Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 471/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 141/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Nº de sentencia: 471/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100400
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8444
Núm. Roj: SAP B 8444:2023
Encabezamiento
En Barcelona, a diez de julio de dos mil veintitrés.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 141/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 21/2021 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos de lesiones y daños. Han sido partes Edmundo, como apelante; y el Ministerio Fiscal, como apelado.
Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que el juez "a quo" hace en la sentencia vamos a confirmar sus razonamientos. No obstante, haremos algunas consideraciones sobre la valoración de la prueba ya que no compartimos todos los argumentos que expone el juzgador de instancia.
Del visionado del juicio oral extraemos una primera conclusión. Ni el Ministerio Fiscal ni la defensa del apelante adoptaron la mejor estrategia en los interrogatorios. En concreto, en la testifical de agente de la Policía Local no se le hicieron preguntas que fueran más allá de reconocer la presencia del acusado apelante en el lugar de los hechos, algo que no ha negado.
Tal vez por la conducta procesal adoptada por los otros acusados, ese interrogatorio no fue el más adecuado. Y ello nos obliga, en conexión con las alegaciones contenidas en el recurso, a examinar si hay prueba de cargo suficiente para atribuir a Edmundo la comisión del delito por el que se le ha condenado. Estas es la cuestión que conforma la alegación esencial contenida en el recurso.
Pone el acento del recurso en que el lesionado en su testifical dudó sobre si Edmundo le golpeó con la botella. No lo descarta pero considera que no lo puede afirmar. Sin embargo, la manifestación del lesionado no enerva la valoración que hace el juez "a quo" cuando atribuye el golpe con la botella al apelante. Hay un reconocimiento de las imágenes del Policía Local que las visionó. Una vez ratificado, si la defensa no hizo un mejor interrogatorio no por ello queda en cuestión la prueba de cargo.
Las imágenes, incorporadas como documental, reflejan la conducta del apelante y, por tanto, si el lesionado recibió un golpe en la cabeza con un objeto contundente, se infiere que dicho objeto fue la botella que portaba el apelante. Además, el apelante hace manifestaciones inespecíficas ya que dice no acordarse de lo sucedido.
En definitiva, compartimos la valoración de la prueba que hace el juez "a quo" en lo que hace a la autoría que atribuye al apelante, aunque vamos a introducir unos matices que, como expondremos, tendrán su trascendencia en el fundamento siguiente.
En primer lugar, en el atestado no se consigna un golpe directo con la botella sobre la cabeza sino un lanzamiento. En segundo lugar, no es el impacto de la botella el golpe que causa las lesiones más graves sino los puñetazos que se localizan en la cara; esto es, la fractura de la pared lateral y techo de la órbita izquierda, la fractura de la pared medial y lateral del seno maxilar izquierdo y la fractura no desplazada del arco cigomático izquierdo se corresponden con los puñetazos reiterados propinados por los otros acusados y no con el golpe con la botella, que le alcanzó en la cabeza y no en la cara.
Pese a la reciproca atribución de las conductas de cada coautor a los restantes, la conducta del apelante como hemos valorado no se tradujo en el resultado lesivo más grave. Y con ello ya avanzamos que esta valoración, unida a la estimación de la atenuante invocada, nos llevará a imponer al apelante la misma pena que a los coacusados, pese a la conformidad de estos.
En todo caso, el motivo se desestima.
No obstante, antes de exponer esa jurisprudencia es necesario resolver si, como sostiene el juzgador de instancia, no es admisible introducir la atenuante en trámite de informe.
Asiste la razón al apelante. El Tribunal Supremo interpreta las exigencias relativas a su alegación de forma flexible. Expone la sentencia núm. 409/2021, de 12 de mayo: "
En este caso el apelante ha cumplido con las exigencias que fija la Sala Segunda. En el informe ya pidió la apreciación de la atenuante. En el recurso ha fijado los aspectos fácticos que, a su juicio, justifican la apreciación de la atenuante. Además, al hacerlo ha hecho posible que el Ministerio Fiscal pueda rebatir la alegación. En consecuencia, se cumplen los presupuestos que fija la jurisprudencia y así procede que entremos en el análisis de fondo sobre si concurre o no la atenuante.
La sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial con relación a la atenuante mencionada. Se recoge en la misma que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, como aquellas que se traducen en un retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir la causa penal en su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Como sostiene nuestro más alto tribunal en la sentencia citada con cita de otras anteriores: "
Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al acusado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
A la doctrina jurisprudencial anterior, ampliamente consolidada, hemos de añadir el acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, según el cual se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas conforme a las reglas siguientes:
a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).
b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).
Los hechos de la causa son del 30 de septiembre de 2018 y el juicio no tiene lugar hasta el día 18 de mayo de 2023. Pasan por tanto más de cuatro años y medio entre los hechos y el juicio. Los hechos eran tributarios de una investigación sencilla ya que estamos ante unas lesiones que no exigían, singularmente a los efectos de la calificación, un especial seguimiento y observación del proceso de sanidad.
Este parámetro de la escasa complejidad del hecho delictivo debe valorarse en casos como el presente. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 señaló que un plazo de cuatro años para la tramitación de una causa sin complejidad justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada. Pero, en este caso la paralización relevante se mueve en torno a poco más un año, que es la paralización derivada de la enfermedad de una de las letradas.
Aunque es discutible que en tales casos podamos hablar de dilaciones indebidas stricto sensu, ello no es óbice para considerar que el apelante tenga que pechar con las consecuencias. Por ello, no habría en abstracto ningún obstáculo para, al menos, apreciarla como atenuante analógica.
Examinada la actuación del órgano de enjuiciamiento, el impulso procesal dado por este órgano fue el adecuado. No obstante, sí hay una paralización constitutiva de dilación indebida en el iter procesal seguido en el Juzgado de Instrucción. El auto de acomodación al procedimiento abreviado es de 28 de julio de 2019 y la causa no entra en el Juzgado de lo Penal hasta el 18 de enero de 2021, prácticamente un año y medio después.
Hay una lentitud en la instrucción evidente ante un asunto de escasa complejidad ya que entre los hechos y la entrada en el juzgado de enjuiciamiento pasan más de dos años y medio. Asimismo, hay esa paralización derivada de la suspensión por enfermedad de la letrada, que no conformaría una dilación indebida stricto sensu pero que no debe perjudicar al apelante.
Puestos en conexión los iters temporales con la escasa complejidad de la causa, concluimos que la atenuante concurre como simple analógica y no como muy cualificada, que exigiría paralizaciones por inactividad objetiva derivada de la falta del obligado impulso de oficio.
Así, y a los efectos de fijación de la pena, en aplicación del artículo 66.1.1ª del Código Penal, consideramos procedente y proporcional imponer al acusado la pena de dos años de prisión, mínimo del artículo 148 del Código Penal.
En conexión con lo que hemos expuesto en el fundamento que antecede, una vez apreciada la atenuante, podemos hacer una valoración en la que nos podemos apartar de los razonamientos del juez "a quo". Esto es, en tanto modificamos la penalidad a partir de la estimación parcial del recurso en lo que atañe a la apreciación de una atenuante, al fijar la prueba lo haremos desde nuestra propia valoración, sin que sea obligado hacer una integración de los argumentos propios y de los del juez "a quo", que podemos compartir o no.
No coincidimos con la valoración que hace el juez "a quo" al fijar la penalidad. Dice el juzgador de instancia: "...
La sentencia que se invoca, la núm. 793/2021, dice en concreto: "
Ciertamente en ningún caso vamos a afirmar que al que no se conforma haya de imponérsele la misma pena que al que sí se conformó como dice la sentencia. Pero obviamente, dentro de los límites legales, cabe que al no conformado, en función de las circunstancias de los hechos, sí se le pueda imponer el mínimo y que la pena de los conformados y del que no prestó la conformidad sea la misma, la mínima en este caso.
Al concurrir la atenuante se impone una valoración sobre un parámetro que no ha sido tenido en cuenta por el juez "a quo". Y ello aunque al fijar la pena haya indicado que valoraba el "
Ciertamente, la regla penológica que obliga a imponer la pena en la mitad inferior es compatible con la pena impuesta de tres años de prisión. No obstante, como hemos dicho, dependerá de los hechos concretos. Lo que no sería acorde, principalmente con el derecho de defensa, que al acusado que no se conforma se le dispense un trato más desfavorable; esto es, se le perjudique a modo de sanción por no conformarse.
Y es en este punto en el que, en conexión con lo dicho, vamos a hacer una valoración concreta de la conducta del apelante. La concreta acción que se le atribuye es la de haber golpeado con la botella a Marcelino. Pero, como hemos valorado en el fundamento precedente, su acción no causó la lesión más grave, que cabe atribuir a la conducta de los otros acusados, que le golpearon repetidamente en el rostro. En concreto, reiteramos que hizo un lanzamiento a una cierta distancia, que le alcanzó en la cabeza pero que no merece más reproche. Si se hubiese tratado de un golpe directo sin duda consideraríamos adecuada la pena de tres años de prisión, pero es el caso.
Coincidimos con la sentencia, como no puede ser de otra manera a la vista de los hechos, cuando fija la recíproca atribución de las conductas individuales. Pero no por ello deja de ser necesario hacer una valoración individualizada. Y de esta valoración, a la que se une la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, concluimos que procede imponer la pena de dos años de prisión, que estimamos proporcional y adecuada a la conducta del apelante.
En definitiva, el recurso de estima parcialmente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados y la Sra. Magistrada de la Sala.
