Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 483/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 142/2023 de 10 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
Nº de sentencia: 483/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100452
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8960
Núm. Roj: SAP B 8960:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 175/2022
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers
Ilmas. Srías. :
D. Javier Lanzos Sanz
D.José María Gómez Udias
Dª Mª Isabel Cámara Martínez
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 142/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 175/2022, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
Antecedentes
Y la parte dispositiva:
Hechos
Fundamentos
Por el contrario considera que no se ha valorado que hace años que no dispone de ingresos fijos y cuando trabaja lo hace temporalmente y con una jornada parcial de 4 horas, sin que ello le aporte una capacidad económica para su sostenimiento. Asimismo expuso en su declaración una lesión que le afecta mucho en su desarrollo en su actividad laboral. Considera que ha de valorarse que subsiste con 700 u 800 euros al mes y debe pagar la pensión de alimentos, por lo que termina suplicando se le absuelva pues en ningún momento se acredita un dolo en la actuación del Sr. Remigio , sino una imposibilidad.
Con carácter subsidiario interesa que se modifique la imposición de la pena de multa impuesta y el importe diario atendiendo a su falta de capacidad económica.
Asimismo discrepa el importe establecido en concepto de responsabilidad civil por entender que se ha incrementado en relación a lo interesado en el escrito de acusación ( 1980 euros) sin que se haya practicado prueba alguna relativo al pago por parte de la Sra. Aurelia del comedor escolar que permita incrementar esta cantidad, por tanto habiendo ingresado el acusado 1000 euros ( julio 2021) el pago pendiente es de 980 euros.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso al estimar que la sentencia no incurre en error de valoración de prueba ni en infracción de precepto legal alguno.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Así, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a quien suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento .
Los elementos constitutivos del tipo previsto en el articulo 227 del Cpenal son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:
A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del " abandono" de familia.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Estos extremos, integradores del tipo penal por el que se condena en la instancia, no se combaten en el recurso. En efecto no se cuestiona en el recurso la obligación de pago, derivada del convenio modificador de las medidas acordadas en la sentencia de fecha 14 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Granollers en procedimiento guarda y custodia y alimentos de menor, en la que se acordó de mutuo acuerdo que en caso de estar sin realizar una actividad laboral tenía la obligación de abonar 120 euros/mes , o en su caso en los periodos que trabajase 170 euros/ mes por su hijo menor, además de 25 euros/mes de comedor durante el periodo escolar, f, 73 y ss
Dicho esto en relación a los impagos, acreditada la concurrencia de los referidos elementos, debemos insistir en que es a la defensa y no a la acusación a la que corresponde probar la imposibilidad del pago, sin que ello suponga, en ningún caso, una inversión de la carga de la prueba. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 dice que "de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión".
En el presente caso, el juzgador a quo ha valorado la prueba, y, atendiendo básicamente a la documental, junto con la prueba personal practicada, extrae que el acusado no tuvo imposibilidad de abonar la pensión de alimentos que le venía impuesta por sentencia. Al efecto, atiende de forma lógica y racional a la documental puesta en relación con las propias declaraciones de las partes intervinientes. Así se apoya, en a) El testimonio del acusado, el cual dijo, entre otras cosas, que sabía que tenía que pagar la pensión alimenticia de su hijo menor, que sabía que el importe de dicha pensión era de 120 euros mensuales si no tenía trabajo y de 170 euros mensuales si lo tenía más los veinticinco euros del comedor escolar, que era cierto que desde el mes de abril de 2020 hasta el mes de mayo de 2021 no pagó la pensión porque no tuvo medios para poder hacerlo ya que tenía que alquilar una habitación, que sí que tenía coche pero que no podía pagar el seguro más allá de los días en que se tenía que desplazar a ver a su hijo, que vivía en DIRECCION000 y que cobraba entre 700 y 800 euros mensuales, necesitando la ayuda de amigos y familiares para poder subsistir; b) El testimonio de Aurelia, la cual explicó que el acusado no le pagó la pensión desde el mes de abril de 2020 hasta el mes de mayo de 2021 porque según le dijo no tenía trabajo, añadiendo que ella tuvo problemas económicos por dichos impagos, reconociendo por último que en el mes de julio de 2021 el acusado le pagó la suma de mil euros; y c) La prueba documental reproducida, más concretamente las siguientes: el convenio suscrito por el acusado y por la Sra. Aurelia en fecha 3 de junio de 2015, esencialmente en lo relativo a la pensión alimenticia del hijo menor común obrante en los folios 82 y 83 de las actuaciones; la consulta de bienes del acusado, esencialmente lo relativo a la consulta de la Dirección General de tráfico de la que resulta que el acusado es titular de un vehículo Mercedes con matrícula .... DQZ al que le pasó de manera regular la ITV y aseguró en diferentes periodos de los años 2020 y 2021 obrante en los folios 16 vuelto y 17 de las actuaciones; y la prueba documental aportada por la Defensa al inicio del juicio oral, más concretamente el informe de vida laboral del acusado.
Además se analiza y detalla los impagos y el ingreso de 1.000 euros que efectuó el acusado en julio de 2021 concluyendo lo que adeuda, y esta Sala comparte que ; a) el acusado no pagó la pensión entre los meses de abril a septiembre de 2020 en los que no consta que tuviese trabajo, suponiendo ello que tenía que pagar una pensión de 120 euros mensuales y el comedor durante los meses de abril, mayo, junio y septiembre de 2021 por un importe total de cien euros, lo que hace una suma total durante dicho periodo de 820 euros; b) Que no pagó la pensión entre los meses de octubre de 2020 y mayo de 2021 en que sí que tenía trabajo, suponiendo ello que tenía que pagar una pensión de 170 euros mensuales y el comedor por importe de 25 euros mensuales, lo que hace una suma total de 1.560 euros; c) Que el acusado pagó la suma de mil euros que hay que descontar de la suma de 2.380 euros a la que ascendían los impagos producidos desde el mes de abril de 2020 hasta el mes de mayo de 2021, ascendiendo por lo tanto a la suma de 1.380 la que le resta por pagar al acusado por las pensiones y el comedor escolar durante el periodo de referencia. Por tanto, es correcta la conclusión en cuanto a la responsabilidad impuesta, habiéndose descontado el ingreso de los 1000 euros.
Así pues, de la prueba practicada se llega a la conclusión por el Magistrado a quo de que el acusado no pagó la pensión alimenticia a favor de su hijo menor, pese que el acusado tuvo medios económicos , al menos en parte, desde el mes de octubre de 2020 hasta el mes de mayo de 2021 habida cuenta que durante dicho periodo sí que tuvo trabajo estable y, por lo tanto, medios económicos para haber podido hacerlo, todo ello según resulta del informe de vida laboral, según resulta también de las manifestaciones del propio acusado en el sentido de que sí que tuvo ingresos durante el periodo en el que sí que tuvo trabajo, según resulta del hecho de que, en el momento en que tuvo conocimiento de que se seguía el presente procedimiento contra él, ingresara la suma de mil euros para pagar parte de las pensiones que debía y según resulta, por último, del hecho de que tuviera un vehículo Mercedes del que pagaba todos sus gastos incluido el seguro; generando todo ello un sobreesfuerzo a la madre de la misma que tiene que hacerse cargo de todas las necesidades económicas de su hijo menor de edad.
En estas condiciones, no habiendo desvirtuado los argumentos del recurso dichas conclusiones, acierta el Juzgador a quo en cuanto que no cabe sino estimar debidamente probado que el acusado podía haber abonado durante todo ese tiempo reclamado la pensión fijada judicialmente a favor de su hijo menor ya que aún cuando su situación económica hubiese sido precaria en determinados periodos de tiempo es lógico y racional extraer que no hizo frente a la pensión de alimentos , sin duda, de forma intencionada , y sin concurrir justa causa en el periodo por el que ha sido condenado en la instancia. Es significativo que el acusado ingresó 1000 euros a la denunciante en el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento penal contra él mismo.
Finalmente a) Que el acusado no pagó la pensión entre los meses de abril a septiembre de 2020 en los que no consta que tuviese trabajo, suponiendo ello que tenía que pagar una pensión de 120 euros mensuales y el comedor durante los meses de abril, mayo, junio y septiembre de 2021 por un importe total de cien euros, lo que hace una suma total durante dicho periodo de 820 euros; b) Que no pagó la pensión entre los meses de octubre de 2020 y mayo de 2021 en que sí que tenía trabajo, suponiendo ello que tenía que pagar una pensión de 170 euros mensuales y el comedor por importe de 25 euros mensuales, lo que hace una suma total de 1.560 euros; c) Que el acusado pagó la suma de mil euros que hay que descontar de la suma de 2.380 euros a la que ascendían los impagos producidos desde el mes de abril de 2020 hasta el mes de mayo de 2021, ascendiendo por lo tanto a la suma de 1.380 la que le resta por pagar al acusado por las pensiones y el comedor escolar durante el periodo de referencia.
Finalmente se destestima el motivo interesado con carácter subsidiario en orden a la vulneración del art. 50.4 del C. Penal por resultar desproporcionada por excesiva, en función de la capacidad económica del acusado, la cuota diaria de seis euros de multa, postulando su rebaja al mínimo legal .
Reiteradamente tiene establecido este Tribunal que una cuota de multa de seis euros por día es mínima en función de la extensión que permite recorrer el art 50.4 del C. Penal (de dos a cuatrocientos euros), debiendo quedar reservados importes por debajo del citado para personas indigentes o carentes de los más mínimos recurso, lo que no cabe predicar del acusado.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
