Sentencia Penal 728/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 728/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 131/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 728/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100597

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8543

Núm. Roj: SAP B 8543:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm.131/2022

Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido 140/2020

Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona

SENTENCIA Nº 728/2023

Ilmos. Sres.:

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D. David Ferrer Vicastillo

Dª. María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a 10 de julio de 2023

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 131/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en el Procedimiento de Juicio Rápido 140/2020 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por sendos delitos contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado, devenido condenado, Virginia y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de julio de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

Que debo condenar y condeno a Dº. Virginia, con N.I.E. nº NUM000, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2º, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del Cp, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º en relación al artículo 21.2º y 20.2º del Cp, a la pena, por el primer delito, de 11 meses de multa con la cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal del artículo 53 del Cp en caso de impago y a la privación de permiso a conducir vehículo de motor y ciclomotores por el periodo de 2 años y 2 meses con los efectos del artículo 47.3º del Cp, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si conduce durante el tiempo que está privado para ello; y por el segundo delito, a la pena de 7 meses de prisión y a la pena de la privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotores, así como el derecho de obtenerlo por el periodo de 1 año y 3 meses, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si conduce durante el tiempo que está privado para ello; y al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Virginia en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, se dicte sentencia, en la que estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida en los términos que dejaba explicitados.

TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 27 de julio de 2022, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 05:10 horas del día 15 de febrero de 2020, el hoy acusado Dº. Virginia, natural de la República Dominicana, mayor de edad (nacido en 1980) con NIE número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía una motocicleta marca Honda, modelo SH125, a gran velocidad por la Avenida Maresme de Badalona dirección mar, momento en que fue sorprendido por agentes de la autoridad, ante lo cual, realizó un cambio de sentido de la marcha, pasó un semáforo de la misma calle en fase roja, se introdujo a gran velocidad y por la acera a la Avenida Alfonso XIII, al llegar a la intersección con Calle Huelva se introdujo en ésta, contra dirección, y en la mitad de la calle dejó la motocicleta, tiró el casco al suelo y salió corriendo, ante lo cual fue interceptado por agentes de la autoridad. Todo ello tras haber consumido bebidas alcohólicas, lo que mermaba gravemente sus facultades psicofísicas para la conducción.

Requerido por los agentes de la autoridad a someterse a las pruebas de detección de alcohol en aire aspirado, informado el encausado de la obligatoriedad de someterse a las preceptivas pruebas de detección del consumo de alcohol mediante etilómetro reglamentario, se negó en todo momento a realizar las mismas a pesar de informarle en repetidas ocasiones los agentes de las consecuencias de su negativa. El acusado presentaba claros síntomas de afección, tales como olor a alcohol en el aliento claramente detectable, agresivo, insultante, chulesco, irrespetuoso, excitado, desafiante, con variaciones súbitas de comportamiento y estado de ánimo, habla titubeante, repetitiva, ininteligible e incoherente, psicomotricidad vacilante, imprecisión en la coordinación de movimientos, disminución de los reflejos y movimientos oscilantes de la verticalidad con dificultades para mantener la misma.

SEGUNDO. - La representación procesal del acusado, devenido condenado, alega como motivos de apelación:

Primero, error en la valoración de la prueba practicada en el juicio, con la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, al entender insuficientes los elementos de prueba tomados en consideración como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia con referencia a la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Badalona TIP NUM002 y NUM003.

Segundo, impugnación de la individualización de la pena, al sostener que el Juzgador establece una ponderación de, por un lado, la pena de multa que roza los máximos, y por otro lado, la privativa de libertad instada por la acusación pública, sin plantearse en momento alguno la presencia de alternativas de menor contundencia punitiva, como lo sería la pena de multa en su extensión mínima, de 6 meses, o incluso, trabajos en beneficio de la comunidad, y por otro lado, la pena de prisión mínima de 6 meses, sin que, la sentencia combatida contenga mención expresa a los concretos motivos que han derivado en la imposición que entraña casi el límite máximo de la pena de multa, y una privación de libertad de 7 meses.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia combatida en los términos que deja explicitados, declarando la inocencia del acusado con todos los pronunciamientos favorables, y, en su caso, la imposición de una pena más adecuada.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO. - En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.

En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Virginia es condenado como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por el primer delito, de 11 meses de multa a razón de 6 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, y, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 2 meses, con los efectos del art. 47.3º del CP, y por el segundo delito, la pena de 7 meses de prisión, y la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses, consiguientes apercibimientos y costas.

La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, realiza:

A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.

Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, la declaración en calidad de testigos, de los agentes policiales frente a la declaración exculpatoria pero no creíble del acusado y de los testigos de parte que depusieron en el acto de plenario, a quienes el Juzgador no otorga credibilidad suficiente a los fines de sostener la presunción de inocencia que se pretende de contrario, respecto de la conducción por parte del acusado de la motocicleta marca Honda, matrícula ....HDR; agentes que vieron, de una forma próxima, directa y sin ningún género de dudas al acusado como conductor de la indicada motocicleta, en los términos que hicieron constar en el atestado policial presentado con ocasión de los hechos denunciados, y ratificado en el acto de plenario.

Los agentes ratifican el atestado presentado, obrante a los folios 2 y siguientes en el acto de plenario, conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo que recogieron, en el momento de los hechos, el contexto y las circunstancias en las se producen aquellos, y ciertamente, tal y como se razona en la Sentencia impugnada, la declaración de los agentes se erige en prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. Valoración, sin duda alguna, a juicio de este Tribunal, de todo punto lógica.

A tal efecto y, como declara la STS de 11 de abril de 2011, " En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.

No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim . y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado...",

Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, las declaraciones de los agentes que depusieron en el acto del Juicio, resultaron lógicas y coherentes con el atestado y entre si, no apreciándose móvil espurio alguno en ellos, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los agentes de la Guardia Urbana de Badalona TIP NUM002 y NUM003, que fueron testigos presenciales de los hechos y en quien esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.

En efecto, los agentes, simplemente en cumplimiento de su deber como ciudadanos y policías, observaron una acción ilícita, y procedieron a intervenir.

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por el Magistrado de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Badalona reseñados.

Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el motivo de apelación referente a error en la valoración de la prueba.

CUARTO. - Finalmente, se reprocha la ausencia de motivación en la individualización de las penas impuestas. Sostiene el apelante, como dijimos, que el Juzgador establece una ponderación de, por un lado, la pena de multa que roza los máximos, y por otro lado, la privativa de libertad instada por la acusación pública, sin plantearse en momento alguno la presencia de alternativas de menor contundencia punitiva, como lo sería la pena de multa en su extensión mínima, de 6 meses, o incluso, trabajos en beneficio de la comunidad, y por otro lado, la pena de prisión mínima de 6 meses, sin que, la sentencia combatida contenga mención expresa a los concretos motivos que han derivado en la imposición que entraña casi el límite máximo de la pena de multa, y una privación de libertad de 7 meses.

Pues bien, en orden a la individualización de la pena, debe recordarse que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete.

Ciertamente, el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998).

Dicho lo cual, hay que referir el marco legal y jurisprudencial que es de aplicación. Y Así, como ya se recogió en Sentencia dictada por esta sección (Pte. Sr. Torras Coll de 23 de noviembre de 2011), ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las SSTS. 84/2010 de 18.10, 665/2009 de 24.6 y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional entre otras, STC de 21/2008 de 31 de enero. "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril).".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...".

Reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. Tal motivación no tiene por qué ser extensa, pero tiene que existir sobre el caso concreto. Así, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación y apelación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que: " cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Tras la citada reforma, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: " razonándolo en la sentencia", no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal.

En concreto, y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En efecto, en el presente supuesto, el Juzgador en consonancia con los hechos declarados probados y las circunstancias concurrentes motiva, por una parte, la imposición de la pena de multa en la extensión de 11 meses y cuantía de 6 euros por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y la pena de 7 meses de prisión, para el delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, la pena de 9 meses de prisión.

Señala así en su fundamento de derecho cuarto, en cuanto a la motivación de la individualización de las penas que se imponen:

Procede imponer al acusado, de conformidad a todos los preceptos citados, y al artículo 66.6º del Cp, por el primer delito, habiéndose solicitado la pena de 12 meses de multa, estimamos como pena adecuada y proporcionada en atención al grado de peligrosidad desarrollado en la conducción y que se detalla en los hechos probados la pena próxima a la máxima de 11 meses, no siendo dable la mínima, si bien la cuota diaria será de 6 € con la responsabilidad personal del artículo 53 del Cp en caso de impago y no la peticionada de 10 € al no haberse postulado prueba sobre los recursos económicos, significando que la cuota de 6 € diarios esta dentro de la franja mínima y asimismo, la privación de permiso a conducir vehículo de motor y ciclomotores por el periodo de 2 años y 2 meses por considerarla adecuada por idénticos fundamentos.

Por el segundo delito, se peticiona la pena de 9 meses de prisión y en atención al artículo 66.1º del Cp estimamos más adecuada la próxima a la mínima de 7 meses de prisión, así como la pena de la privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotores, así como el derecho de obtenerlo por el periodo de 1 año y 3 meses y no la mínima pues esta cuantía estaría reservada para los casos de conformidad o de confesión. El hecho de que el acusado reconozca que no sopló no responde a un ánimo de arrepentimiento sino que responde a la propia coherencia de su versión exculpatoria que, insistimos, ha quedado totalmente desacreditada.

El articulo 384 CP, respecto del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas del art. 379.2 del CP, prevé desde pena de prisión, hasta pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. La pena de prision en una horquilla de tres a seis meses, la pena de multa de 6 a 12 meses y los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días. En cualquier caso privacion del derecho a conduir vehiculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años.

En el presente supuesto, se motiva en cuanto a la impsoción de la pena de multa de 11 meses pròxima al máximo, en directa relación con los hechos declarados probados, el grado de peligrosidad desarrollado en la conducción, y que, decimos, se describe en los hechos probados de la sentencia combatida lo que determina la procedencia de la pena en la extensión impuesta. En este sentido, el acusado no fue interceptado en un control rutinario, sino que se describe la conducta peligrosa en la conducción y el intento de huida del acusado, quien saltó la fase semafòrica roja de un semáforo y circuló contra dirección, llegando a circular por la acera, y es ese grado de peligrosidad añadido que se describe en los hechos probados el que determina la imposición de la pena indicada y razonada en la sentencia en los términos reseñados. Por lo que respecta al delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas del art. 383 del CP, se castiga con pena de prision de 6 meses a 1 año, concuuriendo en este caso, la circunstancia atenuante analògica de embriaguez, e impone el Magistrado de instancia la pena de prisión de 7 meses. Sin embargo, concurriendo aquella circunstancia atenuante, conforme al art. 66.1 del CP, deberá imponerse la pena en su mitad inferior, y por lo tanto, la horquilla irá de los 3 a los 6 meses, siendo la pròxima a la mínima la de 4 meses de prisión y 8 meses de privación del derecho a conduir vehiculos a motor y ciclomotores, puesto que la horquilla de la dicha pena concurriendo aquella circumstancia atenuante lo es de 7 meses y 15 días a 1 año y 3 meses.

QUINTO. - Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona de fecha 4 de julio de 2022 en sus autos de Juicio Rápido 140/20 arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido siguiente "por el segundo delito a la pena de 4 meses de prisión, y a la pena de 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniéndose el resto de pronunciamientos y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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