Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 728/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 131/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 728/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100597
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8543
Núm. Roj: SAP B 8543:2023
Encabezamiento
Rollo apelación núm.131/2022
Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido 140/2020
Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona
Ilmos. Sres.:
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. David Ferrer Vicastillo
Dª. María Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 10 de julio de 2023
Antecedentes
Que debo condenar y condeno a Dº. Virginia, con N.I.E. nº NUM000, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2º, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del Cp, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º en relación al artículo 21.2º y 20.2º del Cp, a la pena,
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
Requerido por los agentes de la autoridad a someterse a las pruebas de detección de alcohol en aire aspirado, informado el encausado de la obligatoriedad de someterse a las preceptivas pruebas de detección del consumo de alcohol mediante etilómetro reglamentario, se negó en todo momento a realizar las mismas a pesar de informarle en repetidas ocasiones los agentes de las consecuencias de su negativa. El acusado presentaba claros síntomas de afección, tales como olor a alcohol en el aliento claramente detectable, agresivo, insultante, chulesco, irrespetuoso, excitado, desafiante, con variaciones súbitas de comportamiento y estado de ánimo, habla titubeante, repetitiva, ininteligible e incoherente, psicomotricidad vacilante, imprecisión en la coordinación de movimientos, disminución de los reflejos y movimientos oscilantes de la verticalidad con dificultades para mantener la misma.
Primero, error en la valoración de la prueba practicada en el juicio, con la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, al entender insuficientes los elementos de prueba tomados en consideración como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia con referencia a la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Badalona TIP NUM002 y NUM003.
Segundo, impugnación de la individualización de la pena, al sostener que el Juzgador establece una ponderación de, por un lado, la pena de multa que roza los máximos, y por otro lado, la privativa de libertad instada por la acusación pública, sin plantearse en momento alguno la presencia de alternativas de menor contundencia punitiva, como lo sería la pena de multa en su extensión mínima, de 6 meses, o incluso, trabajos en beneficio de la comunidad, y por otro lado, la pena de prisión mínima de 6 meses, sin que, la sentencia combatida contenga mención expresa a los concretos motivos que han derivado en la imposición que entraña casi el límite máximo de la pena de multa, y una privación de libertad de 7 meses.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia combatida en los términos que deja explicitados, declarando la inocencia del acusado con todos los pronunciamientos favorables, y, en su caso, la imposición de una pena más adecuada.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso,
La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, realiza:
A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.
Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, la declaración en calidad de testigos, de los agentes policiales frente a la declaración exculpatoria pero no creíble del acusado y de los testigos de parte que depusieron en el acto de plenario, a quienes el Juzgador no otorga credibilidad suficiente a los fines de sostener la presunción de inocencia que se pretende de contrario, respecto de la conducción por parte del acusado de la motocicleta marca Honda, matrícula ....HDR; agentes que vieron, de una forma próxima, directa y sin ningún género de dudas al acusado como conductor de la indicada motocicleta, en los términos que hicieron constar en el atestado policial presentado con ocasión de los hechos denunciados, y ratificado en el acto de plenario.
Los agentes ratifican el atestado presentado, obrante a los folios 2 y siguientes en el acto de plenario, conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo que recogieron, en el momento de los hechos, el contexto y las circunstancias en las se producen aquellos, y ciertamente, tal y como se razona en la Sentencia impugnada, la declaración de los agentes se erige en prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. Valoración, sin duda alguna, a juicio de este Tribunal, de todo punto lógica.
A tal efecto y, como declara la STS de 11 de abril de 2011, "
Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, las declaraciones de los agentes que depusieron en el acto del Juicio, resultaron lógicas y coherentes con el atestado y entre si, no apreciándose móvil espurio alguno en ellos, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los agentes de la Guardia Urbana de Badalona TIP NUM002 y NUM003, que fueron testigos presenciales de los hechos y en quien esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.
En efecto, los agentes, simplemente en cumplimiento de su deber como ciudadanos y policías, observaron una acción ilícita, y procedieron a intervenir.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por el Magistrado de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Badalona reseñados.
Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el motivo de apelación referente a error en la valoración de la prueba.
Pues bien, en orden a la individualización de la pena, debe recordarse que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete.
Ciertamente, el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998).
Dicho lo cual, hay que referir el marco legal y jurisprudencial que es de aplicación. Y Así, como ya se recogió en Sentencia dictada por esta sección (Pte. Sr. Torras Coll de 23 de noviembre de 2011), ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las SSTS. 84/2010 de 18.10, 665/2009 de 24.6 y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional entre otras, STC de 21/2008 de 31 de enero. "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...".
Reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. Tal motivación no tiene por qué ser extensa, pero tiene que existir sobre el caso concreto. Así, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación y apelación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que: "
En concreto, y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta
En efecto, en el presente supuesto, el Juzgador en consonancia con los hechos declarados probados y las circunstancias concurrentes motiva, por una parte, la imposición de la pena de multa en la extensión de 11 meses y cuantía de 6 euros por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y la pena de 7 meses de prisión, para el delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, la pena de 9 meses de prisión.
Señala así en su fundamento de derecho cuarto, en cuanto a la motivación de la individualización de las penas que se imponen:
Procede imponer al acusado, de conformidad a todos los preceptos citados, y al artículo 66.6º del Cp,
Por el segundo delito, se peticiona la pena de 9 meses de prisión y en atención al artículo 66.1º del Cp estimamos más adecuada la próxima a la mínima de 7 meses de prisión, así como la pena de la privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotores, así como el derecho de obtenerlo por el periodo de 1 año y 3 meses y no la mínima pues esta cuantía estaría reservada para los casos de conformidad o de confesión. El hecho de que el acusado reconozca que no sopló no responde a un ánimo de arrepentimiento sino que responde a la propia coherencia de su versión exculpatoria que, insistimos, ha quedado totalmente desacreditada.
El articulo 384 CP, respecto del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas del art. 379.2 del CP, prevé desde pena de prisión, hasta pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. La pena de prision en una horquilla de tres a seis meses, la pena de multa de 6 a 12 meses y los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días. En cualquier caso privacion del derecho a conduir vehiculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años.
En el presente supuesto, se motiva en cuanto a la impsoción de la pena de multa de 11 meses pròxima al máximo, en directa relación con los hechos declarados probados, el grado de peligrosidad desarrollado en la conducción, y que, decimos, se describe en los hechos probados de la sentencia combatida lo que determina la procedencia de la pena en la extensión impuesta. En este sentido, el acusado no fue interceptado en un control rutinario, sino que se describe la conducta peligrosa en la conducción y el intento de huida del acusado, quien saltó la fase semafòrica roja de un semáforo y circuló contra dirección, llegando a circular por la acera, y es ese grado de peligrosidad añadido que se describe en los hechos probados el que determina la imposición de la pena indicada y razonada en la sentencia en los términos reseñados. Por lo que respecta al delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas del art. 383 del CP, se castiga con pena de prision de 6 meses a 1 año, concuuriendo en este caso, la circunstancia atenuante analògica de embriaguez, e impone el Magistrado de instancia la pena de prisión de 7 meses. Sin embargo, concurriendo aquella circunstancia atenuante, conforme al art. 66.1 del CP, deberá imponerse la pena en su mitad inferior, y por lo tanto, la horquilla irá de los 3 a los 6 meses, siendo la pròxima a la mínima la de 4 meses de prisión y 8 meses de privación del derecho a conduir vehiculos a motor y ciclomotores, puesto que la horquilla de la dicha pena concurriendo aquella circumstancia atenuante lo es de 7 meses y 15 días a 1 año y 3 meses.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

