Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 721/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 92/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 721/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100601
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8589
Núm. Roj: SAP B 8589:2023
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Apelación penal 92/2023
Procedencia: Juzgado Penal 18 Barcelona - 550/2022
NIG: 08101 - 43 - 2 - 2020 - 0022520
Parte/s apelante/s: Nuria Y Otilia
Procurador/es: ANNA FERNANDEZ GUIRAO y DAVID ELIES VIVANCOS
Abogado/s: ANA GARCÍA PRIETO y AMAIA BELTRAN I QUEROL
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL,
Procurador/es:
Abogado/s:
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO
En Barcelona, a 10 de julio de 2023.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 92/2023, procedente el procedimiento abreviado 550/2022 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en el que recayó la sentencia 65/2023 de fecha 16 de febrero de 2023.
Son partes apelantes Otilia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. DAVID ELIES VIVANCOS y con la defensa letrada de Dª AMAIA BELTRAN I QUEROL, y Nuria representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ANNA FERNÁNDEZ GUIRAO y con la defensa letrada de Dª ANA GARCÍA PRIESTO; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes
Antecedentes
CONDENO a Nuria, como autora responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un
CONDENO a Otilia y Nuria, a que indemnicen, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, de manera conjunta y solidaria al perjudicado Segismundo en la suma de 510 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal procesal previsto en el art. 576 LEC".
Segismundo reclama por los anteriores hechos."".
En síntesis, ambos recursos de apelación formularon como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del principio de presunción de inocencia y la indebida aplicación del art. 301.3 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP). Censuraban ambos recursos que no se dio crédito a la versión de ambas recurrentes, según la que ambas desconocían el origen ilícito del dinero que recibieron y que se limitaron a realizar un favor, una a un amigo para recibir el dinero, la otra para realizar la transferencia, sin que se haya valorado su edad, próxima a la mayoría de edad, su nivel educativo y su realidad sociocultural, en la que operaciones como la declarada probada eran habituales. Coincidían en que no había prueba de cargo suficiente que permitiera afirmar que ambas actuaron con la consciencia del origen ilícito del dinero, o que omitieran cualquier deber de cuidado respecto de su origen, por lo que se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, y se había aplicado indebidamente el art. 301.3 CP.
Hechos
Fundamentos
Define el art. 301.1 CP el delito de blanqueo de capitales como "
1. El sujeto debía tener conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, debido a las circunstancias del caso que le permitan conocerla al observar las cautelas propias de su actividad.
2. A pesar de ello, el sujeto actúa al margen de las cautelas o incumpliendo los deberes de cuidado exigibles.
3. En ciertas formas de actuación, los deberes pueden requerir al sujeto que investigue la procedencia de los bienes o se abstenga de operar sobre ellos si su procedencia no está claramente establecida.
4. La imprudencia se refiere al conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados. Si el sujeto, a pesar de poder y deber conocer la procedencia ilícita de los bienes, actúa sobre ellos y contribuye objetivamente a ocultar su origen (blanqueo de capitales) en beneficio de los autores del delito del que provienen.
Según señala la jurisprudencia dictada en materia de blanqueo de capitales por imprudencia grave (
Desde la perspectiva objetiva o externa, la gravedad de la imprudencia se establece en función de la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o diligencia que el autor ha incumplido. Esta magnitud está directamente relacionada con el grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor en relación al bien jurídico protegido por la norma penal. También se tiene en cuenta el grado de riesgo no controlado cuando el autor tiene la obligación de neutralizar los riesgos provenientes de terceras personas o circunstancias casuales. El nivel de permisión de riesgo está determinado por la utilidad social de la conducta realizada por el autor, es decir, a mayor utilidad social, mayores niveles de permisión de riesgo. Además, se considera la importancia o valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente. Cuanto mayor sea el valor del bien jurídico, menor será el nivel de riesgo permitido y mayores serán las exigencias del deber de cuidado.
Desde la perspectiva subjetiva o interna, la gravedad de la imprudencia se evalúa según el grado de previsibilidad o cognoscibilidad de la situación de riesgo. Esto implica tener en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. Cuanto más previsible o cognoscible sea el peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave será la vulneración del mismo.
En resumen, la gravedad de la imprudencia se determina considerando la infracción del deber objetivo de cuidado, el grado de riesgo no permitido generado por la conducta del autor, la utilidad social de dicha conducta, la importancia o valor del bien jurídico amenazado y el grado de previsibilidad o cognoscibilidad del peligro.
Expuesto lo anterior, procederemos a analizar los motivos de los recursos de apelación interpuestos.
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La presunción de inocencia exige que en el juicio oral se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo que funda la condena de tal intensidad que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial de inocencia, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del encausado en ellos. Esta iniciativa probatoria corresponde a la acusación como carga procesal.
Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su STC 126/2011 de 18 de julio, rec. 6988/2004, ECLI:ES:TC:2011:126, FJ 21,
Para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Esto es, el razonamiento probatorio no debe llegar a unas cuestiones absolutamente incuestionables, sino que la convicción judicial que se expresa en el relato de hechos probados debe encontrarse vinculada con la actividad probatoria. Ello se conseguirá cuando un tercer observador revise la valoración de la prueba realizada por el Juez de manera que esta le permita concluir que la acusación reviste una apariencia de veracidad objetivamente aceptable que permite excluir su falsedad o imposibilidad.
La objetiva razonabilidad aceptable de la acusación exige que no existan dudas razonables sobre la realidad de los hechos por los que se formuló acusación, ya que estos han quedado probados más allá de toda duda. Por consiguiente, la legitimidad constitucional de la condena requiere que las objeciones oponibles o hipótesis alternativas a la acusación sean inexistentes o se muestren huérfanas de cualquier motivo racional que las justifiquen. Sin embargo, por el otro lado, la presunción de inocencia justifica la absolución del encausado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que supongan un obstáculo a la certeza objetiva de la culpabilidad y sin que sea necesario que se pruebe la falsedad de la imputación o que existan indicios de su falsedad.
Determinar si ha sido respetado o vulnerado el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE implica valorar a) si el juez sentenciador dispuso de material probatorio real, no ficticio, susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y, por consiguiente, válido a efectos de acreditar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) que los razonamientos a través de los que el juez de instancia alcanzó su convicción se han plasmado debida y suficientemente en la sentencia y son bastantes para ello desde un punto de vista racional y lógico, porque los mismos, apreciados objetivamente, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Constatar que la valoración probatoria de la sentencia impugnada ha respetado la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE impone diversas valoraciones jurídicas de la sentencia recurrida: a) la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; b) la consistencia de las informaciones que han aportado los distintos medios de prueba para considerar probados más allá de cualquier duda razonable los hechos sobre los que se funda la calificación como delito y la definición de la participación del autor; c) y la evaluación del proceso valorativo del órgano jurisdiccional de instancia, de modo que se ha de constatar si las razones por las que atribuye valor a la información obtenida responden a las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, y, por el otro lado, si el método de valoración utilizado se ajusta a las reglas constitucionales de motivación y exhaustividad en cuanto a la expresión en la sentencia de los criterios de valoración de cada uno de los medios probatorios tanto de modo individual como en su conjunto ( STC 105/2016 de 6 de junio, rec. 2569/2014, ECLI:ES:TC:2016:105). Esta última resolución nos recuerda que un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar también una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia al señalar que "
Por consiguiente, cuando se pretende declarar acreditados los hechos sobre los que versa la acusación el canon de suficiencia probatoria debe ser el más exigente como consecuencia del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, deberán considerarse los hechos punibles como no probados cuando la prueba practicada arroje un resultado abierto, lo que sucederá cuando las concretas tesis de descargo de la defensa o la tesis general de no participación en un hecho delictivo que es consecuencia del principio de presunción de inocencia aparezcan también como verosímiles, aunque sea en un grado menor que la tesis de la acusación. Este es el denominado principio "in dubio, pro reo", que presupone la existencia de la presunción de inocencia y su campo de aplicación propio es el campo de la estricta valoración de las pruebas. Como expone la STS, Sala 2ª, 143/2013 de 28 de febrero, rec. 10977/2012, ECLI:ES:TS:2013:798,
En conclusión, la suficiencia de la prueba, valorada en conjunto y de forma individual, se producirá cuando el hecho que se declara probado se ajuste razonablemente y en términos de alto grado de probabilidad a la realidad histórica, de manera que el hecho tuvo que producirse de la manera que indica la tesis de la acusación, por cuanto el resto de otras alternativas de hecho son manifiestamente improbables porque han quedado reducidas a un grado de posibilidad escaso o irrelevante.
De la lectura de la sentencia y del visionado de la grabación del acto del juicio, podemos señalar que se practicaron las siguientes pruebas de cargo y con sentido incriminatorio:
1. La declaración del Sr. Segismundo, que obra reflejada en la sentencia del siguiente modo: "refiere que no conocía de nada a las acusadas y que él denunció que le habían mandado un mensaje en el que le amenazaban diciéndole que si no pagaba iban a ir por él y su familia. Que el efectuó el pago tal como consta al folio 10 de las actuaciones y lo hizo al número de cuenta que le dio el señor que había contactado con él. Que el importe concreto también se lo dijo este señor. Que exhibidos los folios 65 a 86 refiere que reconoce esos pantallazos como los correspondientes a esas conversaciones, que los hizo él y lo entregó cuando lo puso en conocimiento de la policía. Que en el fondo de pantalla de los mensajes sale una foto de su coche. Que en el comprobante de la transferencia sale como beneficiario " Bruno" que sería como se identificó este hombre. Que él hizo el pago porque se sintió amenazado y le decían que iba a mandar a unos sicarios, que tuvo miedo y al final acudió a la policía. Que también le mandaron un vídeo de una pistola y alguno de los videos que le mandó ocurrió estando en la comisaría. Que él reclama, que en su momento no lo hizo por miedo. Que también recibió mensajes de voz y era un hombre, que le llamó estando con la policía.
2. La prueba documental obrante en autos, y, en especial, los folios 65-87, donde constan los mensajes intimidatorios; el folio 10, justificante de transferencia realizada
Como prueba de descargo se practicó la declaración de ambas recurrentes. Respecto de ellas, la sentencia recurrida hace constar lo siguiente: "la acusada Nuria se confesó inocente y manifestó que conocía a Otilia porque eran amigas, que la conoce por vía de otra amiga que se llama Marisa, que es cierto que ella le dijo a Otilia que le ingresarían un dinero en su cuenta a cambio de llevarse 200 euros de ese dinero, que ella se iba a República Dominicana y le pidieron ese favor y como ella no tenía cuenta bancaria porque acababa de cumplir 18 años se lo pidió a Otilia y ésta le dijo que sí, a cambio de una comisión de 200 euros. Que a ella se lo pidió una amiga de República Dominicana que se llama Sonsoles, que le dijo si le podía hacer el favor de recibir un ingreso de su novio porque ella era menor de edad y como ella como no tenía cuenta, se lo dijo a Otilia. Que en relación a la expresión que dice Otilia en instrucción que le dijo referente a que ese dinero procediera de que "su amiga estuviera chapeando lo que significa aprovecharse de hombres", reconoce que si le dijo a Otilia que ese dinero procedía de que su amiga estaba chapeando y es cierto que Otilia le dijo que no quería problemas. Que a ella no le pareció sospechoso recibir 510 euros y de esa cantidad quedarse con 200 euros, que es algo habitual en su país que para no deber nada a nadie, siempre que hacen un favor, normalmente lo pagan y por eso ella no vió nada raro, que no le pareció elevada esa suma de 200 euros por recibir una transferencia de 510 euros, que no le pareció una forma muy fácil de ganar dinero. Que en agosto de 2020 ella estaba estudiando 4º de la ESO. Que "chapear" significa para ella que le estaba quitando dinero a su novio para algo que necesitaba. Que Otilia le mandó el dinero y luego ella se lo dio a Sonsoles, que no sabe si Otilia siguió recibiendo dinero o transferencias en sus cuentas. Que ella tenía relación de amistad con Otilia, se llevaban muy bien y la había conocido un tiempecito antes por vía de una amiga. Que en el momento de los hechos ella había cumplido 18 años y Otilia no sabe cuántos años tenía. Que ella nació el NUM004.2002 y acababa de cumplir 18 años, que ella no tenía cuenta corriente y Sonsoles tampoco tenía cuenta corriente porque era menor de edad. Que ella le pidió un favor que era normal y no sospechó nada porque en ese momento lo veía normal. Que a Bruno no lo conoce ni conoce las páginas webs eróticas que le menciona su defensa. Que cuando ella le llevó el dinero a su amiga de República Dominicana no se quedó ningún dinero. Que ella pensó que ese dinero era legal porque pensaba que se lo estaba pidiendo a su novio. Que actualmente no tiene ninguna relación de amistad con Sonsoles, que ella le comentó lo de la denuncia y no volvió a hablar con ella nunca más. Que esta propuesta de recibir ese dinero se la hicieron por teléfono, por DIRECCION001.
Y la acusada Otilia se declaró inocente y explicó que conoció a Nuria por mediación de una amiga, que la conoció antes de venir a España y aquí en España seguían hablando, que la conoció siete/ocho meses antes de los hechos, que nunca se habían visto en persona y solo habían tenido conversaciones por DIRECCION001. Que ella recibió en su cuenta de Bankia, de su titularidad, 510 euros que fueron ingresados en efectivo, que ella facilitó el número de cuenta a Nuria para que le hicieran el ingreso y ella cuando aceptó dar su número de cuenta sabía que lo hacía a cambio de quedarse 200 euros, que eso no le pareció extraño ni una forma fácil de ganar dinero, que al principio no le pareció raro, pero sí cuando recibió tres transferencias en su cuenta por importe total de unos 1500 euros. Que en este caso Nuria le pidió que cuando lo recibiera se lo mandara "para atrás", a una cuenta que le dio para que se lo ingresara, que así lo hizo y cree que no puso un nombre o concepto en ese ingreso. Que no conoce a Bruno, que no le llamó la atención que en el ingreso constara como concepto " Bruno" porque le explicó Nuria que la transferencia sería de un chico, que ella no le dio mucha explicación solo que el chico le iba a hacer una transferencia y que se la mandara para atrás, que luego si que le preguntó, que discutieron y le dijo por qué le había mandado más dinero si solo era un favor. Que ella le dijo que no quería tener problemas. Que lo que le explicó Nuria es que un chico le iba a hacer un ingreso, que si le podía hacer un favor y que se lo transfiriera a ella porque no tenía cuenta, que no le dijo nada de una tal Sonsoles, que no sabe si ese chico tenía relación con Nuria, que solo le dijo que un enamorado le iba a pasar un dinero, que le dijo algo de "chapeando", que no le dijo chapeando exactamente, sino que le dijo que un chico le iba a pasar un dinero y como que se estaba aprovechando de que el chico le daba dinero. Que no conoce a Bruno ni Pablo, que a Candelaria sí que la conoce, que es su novia. Que cuando le llegaron varias transferencias se asustó y entonces se lo pasó a su pareja Candelaria para que Candelaria se lo pasase a Nuria porque pensaba que era algo malo. Que en los extractos que ella aportó se ven estos movimientos de transferencias. Que en diciembre trabajaba en una fábrica, que luego pararon con la pandemia y en la fecha de los hechos, agosto de 2020, no trabajaba. Que tiene formación de mecánica que le daba la propia fábrica donde trabajaba. Que ella no conoce a Segismundo. Que ella nació en NUM005 de 2001, que en el momento de los hechos tenía 18 años e iba a cumplir 19 años. Que ella tiene estudios en su país, hasta bachillerato. Que ella no ha conocido en persona a la acusada Nuria, que nunca se han conocido personalmente, siempre han hablado por DIRECCION001 o por llamada de teléfono, que se iban a juntar, pero luego pasó este problema y cortaron la relación. Que en su país es normal hacerse este tipo de favores, que es habitual que te pidan un favor de comprar una lavadora, o que te envíe dinero un familiar, que es normal que haya movimientos de dinero entre España y República Dominicana entre familiares y amigos, que cuando Nuria se lo propone le parece que forma parte de lo normal, que ella entendió que ese dinero era para Nuria y que se lo enviaba un enamorado de Nuria, que ella pensó que Bruno era el enamorado de Nuria y una vez hay más ingresos o transferencias es cuando a ella le llama la atención ya que solo le había podido un favor. Que ella devolvió el dinero a través de la cuenta de su pareja. Que preguntado si es normal que en su país se hagan pagos de 200 euros por hacer estos favores o si son gratuitos, refiere que "más o menos", que es habitual que le dejen algo al receptor del dinero, que se le pregunta si es habitual que le den 200 euros, casi el 50% del dinero enviado y refiere que sí. Que no empezó a sospechar hasta que se produjeron más transferencias, que esta transferencia de 510 euros no sabe si fue o no la primera. Que esta transferencia se la entregó a la acusada Nuria".
La sentencia demuestra, tal y como se deduce del extracto de la misma que antecede, que en el acto del juicio plenario se practicó la prueba propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y esta es suficiente para dictar el fallo condenatorio. Del conjunto de la prueba practicada, especialmente de la prueba personal y de la documental, se infiere que ambas encausadas realizaron la conversión del dinero obtenido de la extorsión sufrida por un tercero en unas condiciones en las que debieron haber advertido el origen ilícito de la transferencia.
Este razonamiento no podemos considerarlo como ilógico, arbitrario o insuficiente, porque, como destaca la sentencia recurrida: a) consta la existencia de un ingreso por parte del Sr. Segismundo procedente de una previa intimidación sufrida, que se realizó en la cuenta de la que es titular la recurrente Sra. Otilia; b) esta recibió la transferencia a proposición y solicitud de la otra recurrente, la Sra. Nuria con el concepto de un tal " Bruno", persona que no conocían ambas; c) en esta intermediación la Sra. Segismundo hizo suya una comisión de 200 euros, esto es, cerca del 40% y entregó el resto del dinero a la otra recurrente que dispuso del importe; d) las recurrentes no se habían visto nunca en persona; y e) las explicaciones dadas por las mismas acerca de las circunstancias de los hechos son totalmente contradictorias.
En atención a estas circunstancias expuestas, en particular, que desconocían las personas de las que provenían las cantidades y su origen, que no se conocían personalmente entre ellas, y lo extraordinariamente anómalo de la comisión retenida, no resulta irracional deducir con el suficiente apoyo probatorio que ambas encausadas estaban en una situación en la que debieron actuar con una mínima diligencia para comprobar y asegurarse del origen lícito de los fondos, de modo que al no realizarlo incurrieron en una situación subjetiva que describe acertadamente la sentencia recurrida.
No asiste razón, por lo tanto, a las recurrentes sobre la falta de prueba de cargo para destruir su presunción de inocencia ya que el juez a quo valora en la sentencia la prueba individualmente y en su conjunto, y justifica la entidad y suficiencia de la prueba de cargo tras confrontarla con la de descargo. Expuso igualmente los razonamientos a través de los que alcanzó su convicción fáctica, de una forma lógica y racional, sin incurrir en arbitrariedad o irracionalidad en su discurso probatorio. En esta segunda instancia no podemos realizar una nueva valoración de las razones ofrecidas por ambas encausadas. Tampoco podemos excluir la credibilidad que el juez a quo ha otorgado a los testigos y sustituirlo por la que se considere más atendible. Como más adelante diremos, el principio de inmediación no es en sí mismo una garantía de acierto, pero la exteriorización del discurso probatorio por parte del juez sentenciador no nos lleva a evidenciar, a diferencia de lo que señala el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia.
En definitiva, la sentencia de instancia, ante dos versiones contradictorias de los hechos, concluyó probada la efectiva realización de los hechos por parte de las recurrentes en virtud de la prueba personal y documental practicada en el plenario, sin que su razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo. Por lo tanto, en esta segunda instancia no podemos realizar tacha alguna de la sentencia recurrida puesto que la insuficiencia probatoria de cargo vulneradora de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva no puede confundirse con la personal discrepancia del recurrente que postula su subjetiva y particular valoración de las pruebas en función de su propio interés. Por lo tanto, este motivo de impugnación será rechazado.
Existió, en conclusión, prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida por el art. 24.2 CE, ya que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente. Cuestión distinta, que seguidamente se analizará, es la valoración de estas pruebas en la sentencia de primera instancia.
El razonamiento anteriormente expuesto, tantas veces repetido en reiterados pronunciamientos jurisdiccionales, responde a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador. Existe una gran dificultad para quien conoce de la causa en segunda instancia para la revisión de una prueba a cuya práctica no ha asistido, y de la que conoce únicamente su contenido mediante la reproducción del acta levantada. Valorar la fiabilidad y credibilidad de las declaraciones y testigos no es una operación sencilla, pero es aún mucho más compleja y prácticamente imposible de efectuar cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir, por tanto, los matices de estas ni el modo en el que se exponen, pues todas estas circunstancias son las que contribuyen a su mejor y más certera valoración. La reproducción del soporte audiovisual del juicio de primera instancia por la sala de apelación no permite cumplir con las exigencias del principio de inmediación, porque el examen personal y directo por parte del tribunal implica la concurrencia en el tiempo y en el espacio de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones (SSTEC nº 120/2009 de 18 de mayo, rec. 8457/2006; nº 3/2010 de 16 de abril, rec. 5475/2006; y nº 30/2010 de 12 de junio, rec. 6229/2006).
Podemos sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba señalando que, en primer lugar, para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. En segundo lugar, una vez producida la actividad probatoria ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración le corresponde a él, conforme al art. 741 LECR. Como se ha expuesto de forma constante, es una doctrina jurisprudencial reiterada y asentada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez
El juzgador de instancia, desde la privilegiada y exclusiva posición que le otorga el principio de inmediación, interviene de modo directo en la actividad probatoria, lo que le permite apreciar personalmente sus resultados, ventaja de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, con vulneración entonces incluso la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 CE, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En esta libre valoración de la prueba, hemos de distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y de peritos, que queda directamente condicionada de forma inmediata por la percepción sensorial, y que por el principio de inmediación es ajena al control por el órgano de segunda instancia que no la ha contemplado de forma directa; y b) un segundo nivel de valoración en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino de una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima ciertas pruebas con aplicación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo que hemos distinguido donde tiene su campo natural de acción la valoración de la prueba en la segunda instancia.
Como señala la STC, 167/2002 de 18 de diciembre, rec. 2060/2018, ECLI:ES:TC:2002:167, "
El límite para esta función viene determinado, como venimos reiterando, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que conllevan a un razonamiento fáctico erróneo, o apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo. También, el órgano de apelación puede enjuiciar si existe una falta de valoración de alguna de las pruebas cuyo examen crítico permita conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como hacer un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso significará que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en la revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por ello, si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, con pleno respeto de todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede fundarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero, rec. 1628/1996, ECLI:ES:TC:2000:17).
En el caso que nos ocupa, la convicción judicial sobre los hechos probados efectuada por el juez
La prueba de cargo valorada consistió en las declaraciones de las encausadas, de los testigos y la documental. Combate el recurso de apelación la valoración de la prueba que efectuó el juez
Frente a la valoración de estas pruebas, efectuadas bajo el principio de inmediación, el recurrente plantea en su recurso una interpretación divergente y ajustada a su tesis exculpatoria con la que pretende demostrar que se trataba de una situación admisible en sus países de origen y que, además también en atención a su juventud, no tuvieron motivos para sospechar de la ilicitud del origen de los fondos. En la sentencia de instancia se valorar esta tesis de descargo, pero se descarta su fiabilidad ante la suficiencia de la prueba de cargo practicada.
A modo de conclusión, tras revisar la grabación del acto del juicio oral, constatar las fuentes de prueba y examinar las declaraciones de las encausadas y el testigo, no se aprecia en el proceso valorativo del
De todo lo expuesto hasta aquí, cabe concluir que la condena que contiene la sentencia apelada se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio. Esta ha de considerarse como una prueba incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Gracias a esta prueba practicada, la sentencia de instancia declara unos hechos probados que son consecuencia de la convicción judicial a la que llega el
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar el siguiente
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

