Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 985/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 33/2022 de 11 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 985/2022
Núm. Cendoj: 08019370222022100955
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12705
Núm. Roj: SAP B 12705:2022
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 26 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 487/2021
Fecha sentencia recurrida: 8 de noviembre de 2021
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
D.ª María del Carmen Murio González
Barcelona, 11 de octubre de 2022
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición antes mencionada, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Mas-Bagà Munné, en nombre y representación de Silvia, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez, en nombre y representación de Luis Andrés, contra la Sentencia 467/2021, de 8 de noviembre, del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 487/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
SEGUNDO.- No ha quedado tampoco probado que el 10 de septiembre de 2020 dijera a Silvia "voy a matar a tu madre, la voy a cortar en trocitos y la voy a meter dentro de una bolsa, así la vas a encontrar, no vas a terminar bien y alguien muerto va a salir de casa si tú no actúas".
TERCERO.- No ha quedado probado que el 11 de octubre de 2020 en la vía pública el acusado manifestara a Silvia que "me voy a suicidar, me llevaré a la niña y la abandonaré para darte dónde más te duele".
Sí ha quedado probado que el acusado, el día 13 de octubre de 2020, hallándose en el domicilio familiar le manifestó a Silvia "voy a matar 2x1, voy a prender fuego a esta cocina" y, al mismo tiempo, le hacía un gesto con la mano simulando cortarle el cuello, lo que generó gran inquietud en Silvia y le llevó a interponer denuncia contra Luis Andrés.
"
Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés como autor responsable del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y, asimismo, se impone al mismo la pena de prohibición de aproximarse a Silvia a una distancia no inferior a los 1.000 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA. Se impone igualmente la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo período de tiempo.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés como autor responsable del delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y, asimismo, se impone al mismo la pena de prohibición de aproximarse a Silvia a una distancia no inferior a los 1.000 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA. Se impone igualmente la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo período de tiempo.
El día 26 de noviembre de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez, en nombre y representación de Luis Andrés, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 9 de diciembre de 2021 se tuvieron por interpuestos los recursos y se admitieron a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 20 de diciembre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó dos escritos en los que impugnaba los recursos interpuestos y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
No consta que se presentaran más alegaciones
Hechos
SEGUNDO.- No ha quedado tampoco probado que el 10 de septiembre de 2020 dijera a Silvia "voy a matar a tu madre, la voy a cortar en trocitos y la voy a meter dentro de una bolsa, así la vas a encontrar, no vas a terminar bien y alguien muerto va a salir de casa si tú no actúas".
TERCERO.- No ha quedado probado que el 11 de octubre de 2020 en la vía pública el acusado manifestara a Silvia que "me voy a suicidar, me llevaré a la niña y la abandonaré para darte dónde más te duele".
No ha quedado probado que el acusado, el día 13 de octubre de 2020, hallándose en el domicilio familiar le manifestara a Silvia "voy a matar 2x1, voy a prender fuego a esta cocina"
Fundamentos
El recurso de apelación, muy breve dice así:
"
El recurso finaliza con el siguiente
"
El recurso de apelación se articula en las siguientes alegaciones:
* Alegación sobre error en la sentencia.
La parte apelante alega lo siguiente:
"En cuanto a los hechos probados, en el fundamento primero, se declara que "no ha quedado tampoco probado que el 20 de septiembre de 2020 en el domicilio familiar cogiera un cuchillo de cocina, se marchara a la habitación donde dormía la niña, se tumbara en la cama y se pusiera el cuchillo en el cuello mientras decía '
* Error en la apreciación de la prueba.
La parte apelante considera que la prueba practicada no permite sustentar la condena del Sr. Luis Andrés en los términos de la sentencia recurrida. Después de citar jurisprudencia sobre el principio de presunción de inocencia y los requisitos jurisprudenciales para que la declaración del denunciante pueda erigirse en prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, la parte apelante expone cuestiones relacionadas con la fase de instrucción que considera relevantes. Seguidamente, el recurso de apelación señala que el mismo acervo probatorio que ha llevado a la Jueza de instancia a absolver al acusado del hecho que se le atribuía como cometido el día 12 de julio de 2020, debería haberle llevado a absolverlo por los demás hechos por los que había sido acusado, en particular, porque a la Defensa del Sr. Luis Andrés no le merece ninguna credibilidad la declaración de Nieves, la madre de la Sra. Silvia, como elemento corroborador periférico de los hechos por los que ha recaído condena. Por último, la parte apelante destaca que de los informes del EAIA resultarían indicios claros que llevarían a dudar de la verosimilitud del relato de la Sra. Silvia y, al contrario, a defender la inocencia del acusado en quien, según los informes, no se observarían indicadores de violencia machista del Sr. Luis Andrés.
* Subsidiariamente, para el caso de confirmarse la condena, despoporción de la pena impuesta.
La parte apelante considera que no existe motivo alguno para no aplicar la pena en su mínima extensión ya que el acusado carece de antecedentes penales. El recurso destaca que la operación individualizadora de la pena debe tener en cuenta las circunstancias personales del acusado, la inexistencia de antecedentes penales y las dudas que, en opinión de la Defensa apelante, existen desde el inició de la instrucción y el acto de juicio oral.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: "
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, la parte recurrente ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación del recurso. En efecto, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: "
Las anteriores determinaciones conducen necesariamente a la desestimación del recurso de apelación de la representación procesal de la Sra. Silvia.
"
Sin embargo, en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Quinto, la Juez de instancia expone lo siguiente:
"
En efecto, se produjo un error de forma que el párrafo segundo del segundo apartado del relato de hechos probados no es coherente con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Sin embargo, de la lectura del Fundamento de Derecho Quinto se evidencia claramente que se trató de un mero error material en el relato de hechos probados, ya que la Jueza de instancia argumenta claramente en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Quinto que considera que el hecho denunciado como ocurrido el día 20 de septiembre de 2020 ha quedado probado. Por tal motivo, la cuestión no supone la vulneración de ningún derecho, sino un mero error que podía haber sido resuelto con el planteamiento de una solicitud de aclaración o de rectificación del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, la Defensa aquí apelante prefirió dejar consolidar el error para plantear la cuestión en el recurso de apelación, donde debe obtener la misma respuesta que habría obtenido en caso de solicitar la corrección. Por lo tanto, en tanto no se analice la siguiente alegación del recurso de apelación, no podrá afirmarse en esta alzada si se considera probado o no probado el presunto hecho del 20 de septiembre de 2020, pero si la alegación de error en la valoración de la prueba queda desestimada modificaremos el relato de hechos probados para corregir y subsanar el error material sufrido por la Jueza de instancia en el párrafo segundo del hecho probado segundo.
Por lo tanto, no apreciamos ninguna vulneración de derechos fundamentales del Sr. Luis Andrés, cuando además la parte apelante no utilizó todos los medios a su alcance para resolver lo que no dejaba de ser un mero error sin mayor recorrido.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
La parte apelante, para argumentar la existencia del error, señala que "
* La Sra. Silvia no tiene suficiente credibilidad porque no denunció hasta el 14 de octubre de 2020 hechos que habían ocurrido en julio de 2020.
* La testigo Nieves tampoco tiene suficiente credibilidad porque después de ver, según sus palabras, como el acusado esgrimía un cuchillo y se dirigía a la habitación donde su hija y su nieta estaban durmiendo tampoco formuló denuncia alguna.
* La Jueza de instancia incurre en una incoherencia porque afirma que no existe prueba suficiente de los presuntos hechos del día 12 de julio de 2020 y no los considera probados, mientras que otros hechos respecto de los que existe la misma falta de elementos probatorios sí los considera probados.
* Un informe de la EAIA presenta al Sr. Luis Andrés como una persona que tiende a evitar conflictos mostrando una actitud excesivamente sumisa, por lo que no pueden considerarse probadas las reacciones y actuaciones mencionadas por la denunciante y su madre.
* La sola declaración de la Sra. Silvia no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia que corresponde al Sr. Luis Andrés, porque no es verosímil, carece de elementos de corroboración periférica y no es persistente.
Estos son los motivos por los que la parte apelante impugna la Sentencia recurrida, pero no podemos dejar de manifestar nuestra incomprensión ante la actuación de la parte apelante que, fundamentalmente, se dedica a valorar las diligencias de instrucción, en lugar de los medios de prueba practicados en el juicio oral.
En primer lugar, para resolver sobre la alegación de error de la prueba hemos de señalar que el informe de la EAIA en el que la parte recurrente atribuye especial relevancia carece de toda relevancia como prueba de descargo en este caso porque el objeto del informe que obra en los folios 176 a 182 de la causa y que fue propuesto por la Defensa del acusado no es la actuación del acusado ni sus circunstancias, más allá de evidenciar la existencia de tensiones en la relación familiar como consecuencia de la convivencia confinada durante la pandemia de COVID-19, el embarazo de riesgo y la presencia de la madre de la denunciante que, según la pedagoga autora del informe, supuso un elemento disruptivo en la convivencia de la pareja.
En segundo lugar, pese que, como hemos señalado, el recurso es bastante confuso, una vez examinadas las actuaciones y revisada la grabación del acto de juicio oral, hemos llegado a la conclusión de que la Jueza de instancia incurrió en un relevante y grave error en la valoración de la prueba que la llevó a considerar probados hechos que carecían de toda prueba, no apreció los posibles defectos en la práctica de algunos medios de prueba y, como señala el recurso de apelación, realizó una valoración incoherente de la prueba practicada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* En primer lugar, constatamos que, de todos los hechos por los que se formulaba acusación, la Jueza de instancia únicamente considera probados los hechos presuntamente ocurridos los días 9 de septiembre, 20 de septiembre y 13 de octubre de 2020, mientras que no considera probados los hechos presuntamente ocurridos los días 12 de julio, 10 de septiembre y 11 de octubre de 2020. La razón que la Jueza de instancia da para considerar que unos hechos están probados y otros no es que, con arreglo a los requisitos jurisprudenciales generalmente establecidos, considera no probados aquellos en los que el único medio de prueba existente es la declaración de la Sra. Silvia, mientras que considera probados aquellos hechos en que la declaración de la Sra. Silvia están confirmados o corroborados por otros medios de prueba que, fundamentalmente, consisten en la declaración de su madre Nieves.
* En segundo lugar, hemos constatado que los hechos de los días 9 y 20 de septiembre y 13 de octubre de 2020 al igual que ocurre con los otros hechos, no están corroborados o confirmados por otros medios de prueba, ya que el único medio de prueba que refiere que lo que ocurrió fue lo que se considera probado es la declaración de la denunciante, puesto que la declaración de su madre no puede ser tenida en cuenta en ningún caso como medio de prueba complementario o elemento corroborador periférico de carácter objetivo. Las razones de esta conclusión son las siguientes:
* No es posible negar las difíciles relaciones existentes entre la madre de la denunciante y el acusado, ya que son reconocidas por todos ellos. Asimismo, de las declaraciones de las testigos Nuria y de la pedagoga del EAIA DIRECCION000 de Barcelona con n.º NUM003 se evidencia, aunque en sentido contradictorio, que la convivencia entre el acusado, la denunciante y la Sra. Silvia, que ya venía siendo complicada durante la etapa del confinamiento de la primavera de 2020 y el simultáneo embarazo de riesgo de la denunciante, se había deteriorado mucho desde el momento en que la bebé prematura recibió el alta hospitalaria y tuvieron que convivir todos ellos en la vivienda y, además, cuidar a la neonata.
Esta circunstancia
* La forma en la que se practicó la prueba de las declaraciones de la denunciante y de su madre en el acto de juicio oral dista mucho de ser la correcta, ya que hemos podido constatar que la incomunicación de ambas testigos entre ellas no estaba en absoluto garantizada, ya que ambas estaban en la misma vivienda y si bien parece que estaban en habitaciones separadas, no es posible asegurar que la madre no escuchara la declaración de la hija. Del mismo modo, dados los problemas en el mantenimiento de la comunicación con el Juzgado que se produjeron durante la práctica de la prueba, hubo un intervalo de unos 10 minutos durante la declaración de la madre de la denunciante es que la conexión tuvo que ser cortada por la denunciante y, cuando se reanudó la conexión, apareció la madre en otra estancia (se observa que si en el principio la pared carecía de decoración, en la reanudación de la conexión se ve un cuadro en la pared); además, en la grabación se observa que es la hija la que se encarga de gestionar la conexión a su madre e, incluso, hay dos momentos en que durante su declaración la madre llama a la hija para que la ayude con los empalmes de sonido del micrófono.
Así las cosas, si no se puede descartar que la madre escuchara la declaración de la hija, de lo que no hay duda es que la madre y la hija se comunicaron durante la declaración de la primera, lo que, evidentemente, es un defecto procesal de primer orden que debería haber ser tenido en cuenta por la Jueza de instancia. La utilización de mecanismos de comunicación a distancia es aceptable en la medida en que no supongan merma de las formalidades procesales, las cuales no son meros formalismos vacuos o carentes de sentido, sino que tienen una clara finalidad práctica; en este caso, la incomunicación de los testigos entre ellos se justifica para evitar la preparación y adulteración de los testimonios, que las priva de cualquier valor y eficacia probatoria. ¿Qué ocurrió en el lapso de tiempo en que se cortó la conexión y la madre fue conducida a otra habitación? No lo sabemos, pero no podemos descartar que la madre y la hija hablaran de las preguntas y de las respuestas. Esta circunstancia incrementa aún más las cautelas que deberían haberse tenido a la hora de valorar la declaración de la madre de la denunciante.
* No obstante, incluso sin tener en cuenta las malas relaciones con el yerno y los problemas de la práctica de la prueba, la declaración de la madre de la denunciante tampoco sirve como elemento corroborador porque no coincide en nada con la declaración de la hija.
En cuanto al presunto hecho del 9 de septiembre de 2020 ("
Respecto al presunto hecho del día 20 de septiembre de 2020 ("
Finalmente, en lo que respecta al presunto hecho del día 13 de octubre de 2020 ("
* En tercer lugar, las declaraciones de Celia, trabajadora social del servicio de neonatología del HOSPITAL000 de Barcelona, y de Nuria, psicóloga del mismo servicio, tampoco pueden erigirse en pruebas objetivas corroboradoras de lo que refiere la denunciante porque realmente, aunque los relatos de ambos son similares, ninguna de las dos menciona que la denunciante les hablara de agresiones físicas o de hechos concretos e incluso introducen hechos que ponen en duda lo declarado por la denunciante.
La Sra. Celia declaró que ella tuvo su primer contacto con la denunciante el día 15 de septiembre de 2020, es decir, cuando, según la declaración de la denunciante, ya habrían ocurrido los hechos que ella coloca en los días 12 de julio y 9 de septiembre de 2020; sin embargo, la testigo no declara que la denunciante le hablara de agresiones físicas, ni de amenazas sino que mencionó que la denunciante le relató situaciones de violencia verbal, control patológico dentro del domicilio y fuera de él y que con el nacimiento de la niña la situación había ido a peor, puesto que el Sr. Luis Andrés no permitiría el contacto de la menor con la familia materna y tampoco permitiría que sacaran fotos a la menor.
La Sra. Nuria declaró que durante el tiempo en que el Sr. Luis Andrés y la Sra. Silvia estuvieron siguiendo la evolución de su hija prematura, la situación era normal, pese a que es un momento sumamente estresante para los padres; la testigo declaró que durante esa etapa ella no detectó nada relevante, pero que a principios de septiembre, la denunciante se puso en contacto con ella y le relató una situación insostenible de convivencia familiar, puesto que le refirió que Luis Andrés era agresivo, que había una situación de agresividad verbal hacia ella y su madre y también le habló de un cuchillo y de comportamientos de arrojamiento del bebé; por esta razón, la Sra. Nuria derivó a la Sra. Silvia para que fuera visitada por la trabajadora social.
Pues bien, apreciamos aquí una relevante inconsistencia del relato de la denunciante y del de su madre, porque si la psicóloga dice que a principios de septiembre la denunciante ya le habló de un cuchillo y la primera visita con la trabajadora social (Sra. Celia) fue el 15 de septiembre de 2020, ¿cómo es posible que la denunciante ya hablara de un cuchillo a la psicóloga, si el hecho del cuchillo ella lo ha fechado en el 20 de septiembre de 2020 y su madre aún más tarde, el 13 de octubre de 2020? Del mismo modo, nos es sumamente extraño que, tratándose de profesionales del medio sanitario, la denunciante no les refiriera ninguna agresión física como las que ella mencionó ocurridas los días 12 de julio y 9 de septiembre de 2020.
* Por lo tanto, no existe más prueba de los hechos denunciados que la sola declaración de la denunciante.
La Jueza de instancia no consideró probados aquellos hechos en los que ella entendió que la única prueba existente era la declaración de la Sra. Silvia, lo que, a la vista de la prueba practicada, consideramos una decisión acertada porque no apreciamos suficiente verosimilitud en el relato de la denunciante, bien porque su propia madre la contradice, bien porque profesionales externas y objetivas relatan hechos incompatibles con su relato incluso pese a ser testigos de referencia de ella, bien porque allí donde ella no coloca sus referencias no hay ningún mínimo indicio de los hechos denunciados (recordemos que la Sra. Nuria manifestó que la enfermera que hacía el seguimiento a la bebé, que sería la única que habría visto con sus propios ojos la convivencia familiar, no le refirió nada extraño).
En consecuencia, debe apreciarse el error en la valoración de la prueba y considerar igualmente no probados los presuntos hechos de los días 9 y 20 de septiembre y 13 de octubre de 2020. Esta conclusión conduce a la estimación del recurso de apelación de la Defensa de Luis Andrés, a la revocación de la sentencia de instancia y a la absolución del Sr. Luis Andrés por todos los delitos por los que había sido condenado.
Fallo
1) Que
2) Que
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
