Sentencia Penal 985/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 985/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 33/2022 de 11 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 985/2022

Núm. Cendoj: 08019370222022100955

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12705

Núm. Roj: SAP B 12705:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 33/2022 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 26 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 487/2021

Fecha sentencia recurrida: 8 de noviembre de 2021

S E N T E N C I A NÚM. 985/2022

Tribunal:

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

D.ª María del Carmen Murio González

Barcelona, 11 de octubre de 2022

Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición antes mencionada, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Mas-Bagà Munné, en nombre y representación de Silvia, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez, en nombre y representación de Luis Andrés, contra la Sentencia 467/2021, de 8 de noviembre, del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 487/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados:

" PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Luis Andrés, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con residencia legal en España y carente de antecedentes penales, ha sido pareja sentimental de Silvia, comenzando la misma en el año 2017 cesando la misma en el mes de octubre de 2020 y con una hija común María Inmaculada, nacida el NUM000 de 2020.

No ha quedado probado que el día 12 de julio de 2020 estando en la sala de espera del HOSPITAL000 de Barcelona, a la espera de darle el alta a la bebé común de la pareja que había permanecido 58 días en la UCI por ser prematura, el acusado y la Sra. Silvia iniciaron una discusión y que en el transcurso de la misma el acusado la cogiera fuertemente del cuello haciendo además [ademán] de asfixiarle. No consta que la Sra. Silvia sufriera menoscabo alguno en su integridad corporal.

Ha quedado probado que el día 9 de septiembre de 2020, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n.º NUM001, NUM002 de Barcelona, el acusado y Silvia, tras mantener una discusión, propinara una patada en la pierna a Silvia y un empujón, teniendo esta al bebé en brazos. No consta que Silvia sufriera menoscabo físico alguno por estos hechos.

SEGUNDO.- No ha quedado tampoco probado que el 10 de septiembre de 2020 dijera a Silvia "voy a matar a tu madre, la voy a cortar en trocitos y la voy a meter dentro de una bolsa, así la vas a encontrar, no vas a terminar bien y alguien muerto va a salir de casa si tú no actúas".

No ha quedado tampoco probado que el 20 de septiembre de 2020 en el domicilio familiar cogiera un cuchillo de cocina, se marchara de la habitación donde dormía la niña, se tumbará en la cama y se pusiera el cuchillo en el cuello mientras decía "mátame o yo te mayo a ti, me tiraré por el balcón".

TERCERO.- No ha quedado probado que el 11 de octubre de 2020 en la vía pública el acusado manifestara a Silvia que "me voy a suicidar, me llevaré a la niña y la abandonaré para darte dónde más te duele".

Sí ha quedado probado que el acusado, el día 13 de octubre de 2020, hallándose en el domicilio familiar le manifestó a Silvia "voy a matar 2x1, voy a prender fuego a esta cocina" y, al mismo tiempo, le hacía un gesto con la mano simulando cortarle el cuello, lo que generó gran inquietud en Silvia y le llevó a interponer denuncia contra Luis Andrés.

CUARTO.- En fecha 16 de octubre de 2020 se dictó Auto acordando la prohibición del acusado de aproximarse a Silvia a una distancia no inferior a los 1.000 metros durante el tiempo de 1 año, así como medidas civiles.

Por este Juzgado de lo Penal n.º 26 de Barcelona, por Auto de fecha 15 de octubre de 2021 , se acordó prorrogar la orden de protección en favor de la Sra. Silvia desde dicha fecha y hasta que el presente procedimiento finalice por resolución firme que lo ponga fin y, en todo caso, por un plazo máximo de tres años".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo:

" Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Andrés como autor responsable del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO por el que venía siendo acusado correspondiente al día 12 de julio de 2020.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés como autor responsable del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y, asimismo, se impone al mismo la pena de prohibición de aproximarse a Silvia a una distancia no inferior a los 1.000 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA. Se impone igualmente la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo período de tiempo.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés como autor responsable del delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y, asimismo, se impone al mismo la pena de prohibición de aproximarse a Silvia a una distancia no inferior a los 1.000 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA. Se impone igualmente la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo período de tiempo.

Se imponen al acusado las costas causadas en esta instancia".

TERCERO.- El día 11 de noviembre de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. Mas-Bagà Munné, en nombre y representación de Silvia, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

El día 26 de noviembre de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez, en nombre y representación de Luis Andrés, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 9 de diciembre de 2021 se tuvieron por interpuestos los recursos y se admitieron a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 20 de diciembre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó dos escritos en los que impugnaba los recursos interpuestos y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

No consta que se presentaran más alegaciones

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se sustituye por el siguiente:

PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Luis Andrés, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con residencia legal en España y carente de antecedentes penales, ha sido pareja sentimental de Silvia, comenzando la misma en el año 2017 cesando la misma en el mes de octubre de 2020 y con una hija común María Inmaculada, nacida el NUM000 de 2020.

No ha quedado probado que el día 12 de julio de 2020 estando en la sala de espera del HOSPITAL000 de Barcelona, a la espera de darle el alta a la bebé común de la pareja que había permanecido 58 días en la UCI por ser prematura, en el transcurso de una discusión Luis Andrés cogiera fuertemente del cuello a Silvia haciendo además [ademán] de asfixiarle.

No ha quedado probado que el día 9 de septiembre de 2020, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n.º NUM001, NUM002 de Barcelona, el acusado propinara una patada en la pierna a Silvia y un empujón, teniendo esta al bebé en brazos.

SEGUNDO.- No ha quedado tampoco probado que el 10 de septiembre de 2020 dijera a Silvia "voy a matar a tu madre, la voy a cortar en trocitos y la voy a meter dentro de una bolsa, así la vas a encontrar, no vas a terminar bien y alguien muerto va a salir de casa si tú no actúas".

No ha quedado tampoco probado que el 20 de septiembre de 2020 en el domicilio familiar cogiera un cuchillo de cocina, se marchara de la habitación donde dormía la niña, se tumbará en la cama y se pusiera el cuchillo en el cuello mientras decía "mátame o yo te mato a ti, me tiraré por el balcón".

TERCERO.- No ha quedado probado que el 11 de octubre de 2020 en la vía pública el acusado manifestara a Silvia que "me voy a suicidar, me llevaré a la niña y la abandonaré para darte dónde más te duele".

No ha quedado probado que el acusado, el día 13 de octubre de 2020, hallándose en el domicilio familiar le manifestara a Silvia "voy a matar 2x1, voy a prender fuego a esta cocina" y, al mismo tiempo, le hiciera un gesto con la mano simulando cortarle el cuello.

CUARTO.- En fecha 16 de octubre de 2020 se dictó Auto acordando la prohibición del acusado de aproximarse a Silvia a una distancia no inferior a los 1.000 metros durante el tiempo de 1 año, así como medidas civiles.

Por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Barcelona, por Auto de fecha 15 de octubre de 2021 , se acordó prorrogar la orden de protección en favor de la Sra. Silvia desde dicha fecha y hasta que el presente procedimiento finalice por resolución firme que lo ponga fin y, en todo caso, por un plazo máximo de tres años".

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la presente alzada son los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Silvia y de Luis Andrés contra la Sentencia que condenó al segundo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y por un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, y lo absolvió del delito de malos tratos del que venía siendo acusado por unos hechos presuntamente ocurridos el día 12 de julio de 2020.

(1) Recurso de la representación procesal de Silvia.

El recurso de apelación, muy breve dice así:

" Fonamentem nostre recurs en l'error del iudex a quo en la valoració de la prova practicada en l'error de dret i per haver-hi-es indiciàriament enervat la prova de càrrec de la presumpció d'innocència de l' art. 24.1 CE . La recorreguda fonamenta l'absolució en que l'acusat el 12/07/2020 no va causar lesions al coll de la víctima i que a més no hi havia testimonis dels fets a l'hospital. Entenem que el tipus objectiu i subjectiu del delicte de maltractament ( art. 153.1 del CP ) il·legítim, han estat provats plenament en el plenari. Entenem que en aquest cas, cal valorar com a prova de càrrec la declaració de la víctima, ja que en cas contrari aquests delictes quedarien impunes. Sobretot s'ha de considerar que la víctima testifica en judici amb l'obligació legal de dir veritat i de incórrer en un delicte condemnat amb pena de presó si deixa de fer-ho. La declaració de l'acusat no està sotmesa a jurament o promesa de veracitat, per la qual cosa no por ser valorada en els mateixos termes que la de la víctima.

És jurisprudència constant que la declaració de la víctima per si mateixa por constituir prova de càrrec, sempre que estigui ben estructurada, sigui creïble, persistent i amb absència de motius espuris. Entenem que la declaració de la meva representada concorren tots i cada un dels requisits referits. La declaració, sobretot considerant la seva edat i la seva emotivitat en recordar el factum , va ser creïble, sense anades ni vingudes i sense contradiccions, ben estructurada tant en el temps com en l'espai i sense cap motiu espuri, tot això considerant que la víctima testifica en judici durant gairebé hora i mitja".

El recurso finaliza con el siguiente petitum:

" DEMANO A LA SALA: Que previs els tràmits legals oportuns, dicti Sentència que REVOQUI la recorreguda condemnat a l'acusat per un delicte de maltractament de su parella (delicte A) en els termes sol·licitats en el plenari per aquesta acusació".

(2) Recurso de la Defensa de Luis Andrés.

El recurso de apelación se articula en las siguientes alegaciones:

* Alegación sobre error en la sentencia.

La parte apelante alega lo siguiente:

"En cuanto a los hechos probados, en el fundamento primero, se declara que "no ha quedado tampoco probado que el 20 de septiembre de 2020 en el domicilio familiar cogiera un cuchillo de cocina, se marchara a la habitación donde dormía la niña, se tumbara en la cama y se pusiera el cuchillo en el cuello mientras decía ' mátame o yo te mato a ti, me tiraré por el balcón'"; entendiendo por lo tanto que dicho objeto de imputación no ha quedado probado, pues ninguna duda cabe puesto que además se reitera con el adverbio "tampoco".

Sin embargo, en el fundamento jurídico quinto de la resolución, se argumenta una fundamentación condenatoria respecto al referido hecho objeto de imputación del día 20 de septiembre de 2020, lo que además implica la consideración de continuidad delictiva, lo que, en consecuencia, agrava la aplicación de la pena impuesta.

La valoración de la prueba expuesta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia no llega al relato fáctico que se contempla en los hechos probados, pues se expresa que no se consideran acreditados, pero, por el contrario, en la fundamentación jurídica se expresan argumentos que conllevan a la condena del acusado. Condena, que, además, tiene una implicación sustancial en la penalidad impuesta puesto que obliga a apreciar la continuidad en la conducta del acusado. Se entiende por esta parte, dicho con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que de esta forma se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución , que establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, principio que alberga el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, tratándose de un derecho fundamental susceptible de ser defendido también mediante recurso de amparo (...)

Entendemos que, incluso en el caso de que la absoluta discordancia entre el relato de hechos probados que alcanza la sentencia en relación con los fundamentos jurídicos expuestos, sea un error de transcripción, lo cierto es que se produce una absoluta merma de los derechos de defensa por no guardar una lógica o racionalidad entre ellos".

* Error en la apreciación de la prueba.

La parte apelante considera que la prueba practicada no permite sustentar la condena del Sr. Luis Andrés en los términos de la sentencia recurrida. Después de citar jurisprudencia sobre el principio de presunción de inocencia y los requisitos jurisprudenciales para que la declaración del denunciante pueda erigirse en prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, la parte apelante expone cuestiones relacionadas con la fase de instrucción que considera relevantes. Seguidamente, el recurso de apelación señala que el mismo acervo probatorio que ha llevado a la Jueza de instancia a absolver al acusado del hecho que se le atribuía como cometido el día 12 de julio de 2020, debería haberle llevado a absolverlo por los demás hechos por los que había sido acusado, en particular, porque a la Defensa del Sr. Luis Andrés no le merece ninguna credibilidad la declaración de Nieves, la madre de la Sra. Silvia, como elemento corroborador periférico de los hechos por los que ha recaído condena. Por último, la parte apelante destaca que de los informes del EAIA resultarían indicios claros que llevarían a dudar de la verosimilitud del relato de la Sra. Silvia y, al contrario, a defender la inocencia del acusado en quien, según los informes, no se observarían indicadores de violencia machista del Sr. Luis Andrés.

* Subsidiariamente, para el caso de confirmarse la condena, despoporción de la pena impuesta.

La parte apelante considera que no existe motivo alguno para no aplicar la pena en su mínima extensión ya que el acusado carece de antecedentes penales. El recurso destaca que la operación individualizadora de la pena debe tener en cuenta las circunstancias personales del acusado, la inexistencia de antecedentes penales y las dudas que, en opinión de la Defensa apelante, existen desde el inició de la instrucción y el acto de juicio oral.

SEGUNDO.- El recurso de la representación procesal de la Sra. Silvia debe ser desestimado porque no cumple los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para la impugnación por error en la valoración de la prueba de sentencias absolutorias por parte la Acusación Particular. En efecto, la regulación de la apelación de aquellas sentencias que absuelven total o parcialmente al acusado por parte de la Acusación Particular cuando el recurso se fundamente en que la absolución se ha debido a un error en la valoración de la prueba del juez de instancia, difiere de la apelación por error en la valoración de la prueba de las sentencias condenatorias.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, la parte recurrente ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación del recurso. En efecto, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). Además de esa solicitud expresa de nulidad, debe alegarse en los términos ya indicados cómo el razonamiento fáctico en que se basa la resolución recurrida se aparta de las máximas de la experiencia, no tiene en cuenta pruebas practicadas y que sean relevantes, o carece directamente de sentido, lo que no se realiza en el presente recurso.

Las anteriores determinaciones conducen necesariamente a la desestimación del recurso de apelación de la representación procesal de la Sra. Silvia.

TERCERO.- La primera alegación del recurso de apelación de la Defensa de Luis Andrés considera que se ha producido un error de construcción de la sentencia de instancia porque en el segundo párrafo del Hecho Probado Segundo (no en el Fundamento de Derecho Primero, como dice el recurso de apelación) se dice:

" No ha quedado tampoco probado que el 20 de septiembre de 2020 en el domicilio familiar cogiera un cuchillo de cocina, se marchara a la habitación donde dormía la niña, se tumbara en la cama y se pusiera el cuchillo en el cuello, mientras decía "mátame o yo te mato a ti, me tiraré por el balcón".

Sin embargo, en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Quinto, la Juez de instancia expone lo siguiente:

" Valoración diferente debe hacerse respecto de las acontecidas tanto el día 20 de septiembre de 2020 y las del día 13 de octubre del mismo año. En cuanto a la primera, en la que Silvia manifestó en el plenario que el acusado cogió un cuchillo de la cocina y se introdujo en la habitación donde estaba durmiendo María Inmaculada, se tumbó en la cama poniéndole el cuchillo en el cuello diciéndole "mátame o yo te mato a ti y me tiraré por el balcón". Se podrá alegar que también existen versiones contradictorias entre las partes dado que Luis Andrés lo negó, sin embargo, nuevamente se cuenta aquí con la declaración de la abuela, D.ª Nieves, quien no negó que ella no oyó lo que ocurría en la habitación de la pareja, pero que si vio claramente como el acusado salía de la cocina con un cuchillo blandiéndolo en su mano y en dirección a la habitación donde ambos dormían con la bebé. Luego no resulta difícil pensar y creer la versión ofrecida por Silvia, pues nadie coge un cuchillo de la cocina y se lo lleva sin más a una habitación; y atendido el contexto enrarecido de la relación de la pareja, no existe duda de la realidad de la versión de la denunciante".

En efecto, se produjo un error de forma que el párrafo segundo del segundo apartado del relato de hechos probados no es coherente con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Sin embargo, de la lectura del Fundamento de Derecho Quinto se evidencia claramente que se trató de un mero error material en el relato de hechos probados, ya que la Jueza de instancia argumenta claramente en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Quinto que considera que el hecho denunciado como ocurrido el día 20 de septiembre de 2020 ha quedado probado. Por tal motivo, la cuestión no supone la vulneración de ningún derecho, sino un mero error que podía haber sido resuelto con el planteamiento de una solicitud de aclaración o de rectificación del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, la Defensa aquí apelante prefirió dejar consolidar el error para plantear la cuestión en el recurso de apelación, donde debe obtener la misma respuesta que habría obtenido en caso de solicitar la corrección. Por lo tanto, en tanto no se analice la siguiente alegación del recurso de apelación, no podrá afirmarse en esta alzada si se considera probado o no probado el presunto hecho del 20 de septiembre de 2020, pero si la alegación de error en la valoración de la prueba queda desestimada modificaremos el relato de hechos probados para corregir y subsanar el error material sufrido por la Jueza de instancia en el párrafo segundo del hecho probado segundo.

Por lo tanto, no apreciamos ninguna vulneración de derechos fundamentales del Sr. Luis Andrés, cuando además la parte apelante no utilizó todos los medios a su alcance para resolver lo que no dejaba de ser un mero error sin mayor recorrido.

CUARTO.- La segunda alegación del recurso de apelación de la Defensa de Luis Andrés señala que la Jueza de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba que la llevó a considerar determinados hechos pese a que no existía prueba de cargo en relación a ellos. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

La parte apelante, para argumentar la existencia del error, señala que " no ha podido conformarse un conjunto probatorio de cargo para poder destruir la presunción de inocencia respecto a los hechos por los cuales se condena a nuestro defendido respecto de los días 9 de septiembre, 20 de septiembre y 13 de octubre de 2020". Sin embargo, posteriormente, la Defensa apelante, de forma sumamente desordenada y caótica, en lugar de argumentar de forma sistemática por qué considera que los argumentos de la Jueza de instancia son erróneos, realiza una mezcla de elementos inútiles de la fase de instrucción, con apreciaciones de la fase de juicio oral que provocan que el recurso sea muy confuso y oscuro. No obstante, después de varias lecturas hemos podido extraer los siguientes motivos de impugnación:

* La Sra. Silvia no tiene suficiente credibilidad porque no denunció hasta el 14 de octubre de 2020 hechos que habían ocurrido en julio de 2020.

* La testigo Nieves tampoco tiene suficiente credibilidad porque después de ver, según sus palabras, como el acusado esgrimía un cuchillo y se dirigía a la habitación donde su hija y su nieta estaban durmiendo tampoco formuló denuncia alguna.

* La Jueza de instancia incurre en una incoherencia porque afirma que no existe prueba suficiente de los presuntos hechos del día 12 de julio de 2020 y no los considera probados, mientras que otros hechos respecto de los que existe la misma falta de elementos probatorios sí los considera probados.

* Un informe de la EAIA presenta al Sr. Luis Andrés como una persona que tiende a evitar conflictos mostrando una actitud excesivamente sumisa, por lo que no pueden considerarse probadas las reacciones y actuaciones mencionadas por la denunciante y su madre.

* La sola declaración de la Sra. Silvia no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia que corresponde al Sr. Luis Andrés, porque no es verosímil, carece de elementos de corroboración periférica y no es persistente.

Estos son los motivos por los que la parte apelante impugna la Sentencia recurrida, pero no podemos dejar de manifestar nuestra incomprensión ante la actuación de la parte apelante que, fundamentalmente, se dedica a valorar las diligencias de instrucción, en lugar de los medios de prueba practicados en el juicio oral.

En primer lugar, para resolver sobre la alegación de error de la prueba hemos de señalar que el informe de la EAIA en el que la parte recurrente atribuye especial relevancia carece de toda relevancia como prueba de descargo en este caso porque el objeto del informe que obra en los folios 176 a 182 de la causa y que fue propuesto por la Defensa del acusado no es la actuación del acusado ni sus circunstancias, más allá de evidenciar la existencia de tensiones en la relación familiar como consecuencia de la convivencia confinada durante la pandemia de COVID-19, el embarazo de riesgo y la presencia de la madre de la denunciante que, según la pedagoga autora del informe, supuso un elemento disruptivo en la convivencia de la pareja.

En segundo lugar, pese que, como hemos señalado, el recurso es bastante confuso, una vez examinadas las actuaciones y revisada la grabación del acto de juicio oral, hemos llegado a la conclusión de que la Jueza de instancia incurrió en un relevante y grave error en la valoración de la prueba que la llevó a considerar probados hechos que carecían de toda prueba, no apreció los posibles defectos en la práctica de algunos medios de prueba y, como señala el recurso de apelación, realizó una valoración incoherente de la prueba practicada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, constatamos que, de todos los hechos por los que se formulaba acusación, la Jueza de instancia únicamente considera probados los hechos presuntamente ocurridos los días 9 de septiembre, 20 de septiembre y 13 de octubre de 2020, mientras que no considera probados los hechos presuntamente ocurridos los días 12 de julio, 10 de septiembre y 11 de octubre de 2020. La razón que la Jueza de instancia da para considerar que unos hechos están probados y otros no es que, con arreglo a los requisitos jurisprudenciales generalmente establecidos, considera no probados aquellos en los que el único medio de prueba existente es la declaración de la Sra. Silvia, mientras que considera probados aquellos hechos en que la declaración de la Sra. Silvia están confirmados o corroborados por otros medios de prueba que, fundamentalmente, consisten en la declaración de su madre Nieves.

* En segundo lugar, hemos constatado que los hechos de los días 9 y 20 de septiembre y 13 de octubre de 2020 al igual que ocurre con los otros hechos, no están corroborados o confirmados por otros medios de prueba, ya que el único medio de prueba que refiere que lo que ocurrió fue lo que se considera probado es la declaración de la denunciante, puesto que la declaración de su madre no puede ser tenida en cuenta en ningún caso como medio de prueba complementario o elemento corroborador periférico de carácter objetivo. Las razones de esta conclusión son las siguientes:

* No es posible negar las difíciles relaciones existentes entre la madre de la denunciante y el acusado, ya que son reconocidas por todos ellos. Asimismo, de las declaraciones de las testigos Nuria y de la pedagoga del EAIA DIRECCION000 de Barcelona con n.º NUM003 se evidencia, aunque en sentido contradictorio, que la convivencia entre el acusado, la denunciante y la Sra. Silvia, que ya venía siendo complicada durante la etapa del confinamiento de la primavera de 2020 y el simultáneo embarazo de riesgo de la denunciante, se había deteriorado mucho desde el momento en que la bebé prematura recibió el alta hospitalaria y tuvieron que convivir todos ellos en la vivienda y, además, cuidar a la neonata.

Esta circunstancia per se no priva de eficacia a la declaración de la madre de la denunciante, pero si obliga a extremar las cautelas a la hora de valorar este medio de prueba.

* La forma en la que se practicó la prueba de las declaraciones de la denunciante y de su madre en el acto de juicio oral dista mucho de ser la correcta, ya que hemos podido constatar que la incomunicación de ambas testigos entre ellas no estaba en absoluto garantizada, ya que ambas estaban en la misma vivienda y si bien parece que estaban en habitaciones separadas, no es posible asegurar que la madre no escuchara la declaración de la hija. Del mismo modo, dados los problemas en el mantenimiento de la comunicación con el Juzgado que se produjeron durante la práctica de la prueba, hubo un intervalo de unos 10 minutos durante la declaración de la madre de la denunciante es que la conexión tuvo que ser cortada por la denunciante y, cuando se reanudó la conexión, apareció la madre en otra estancia (se observa que si en el principio la pared carecía de decoración, en la reanudación de la conexión se ve un cuadro en la pared); además, en la grabación se observa que es la hija la que se encarga de gestionar la conexión a su madre e, incluso, hay dos momentos en que durante su declaración la madre llama a la hija para que la ayude con los empalmes de sonido del micrófono.

Así las cosas, si no se puede descartar que la madre escuchara la declaración de la hija, de lo que no hay duda es que la madre y la hija se comunicaron durante la declaración de la primera, lo que, evidentemente, es un defecto procesal de primer orden que debería haber ser tenido en cuenta por la Jueza de instancia. La utilización de mecanismos de comunicación a distancia es aceptable en la medida en que no supongan merma de las formalidades procesales, las cuales no son meros formalismos vacuos o carentes de sentido, sino que tienen una clara finalidad práctica; en este caso, la incomunicación de los testigos entre ellos se justifica para evitar la preparación y adulteración de los testimonios, que las priva de cualquier valor y eficacia probatoria. ¿Qué ocurrió en el lapso de tiempo en que se cortó la conexión y la madre fue conducida a otra habitación? No lo sabemos, pero no podemos descartar que la madre y la hija hablaran de las preguntas y de las respuestas. Esta circunstancia incrementa aún más las cautelas que deberían haberse tenido a la hora de valorar la declaración de la madre de la denunciante.

* No obstante, incluso sin tener en cuenta las malas relaciones con el yerno y los problemas de la práctica de la prueba, la declaración de la madre de la denunciante tampoco sirve como elemento corroborador porque no coincide en nada con la declaración de la hija.

En cuanto al presunto hecho del 9 de septiembre de 2020 (" [E]n el domicilio familiar sito en la CALLE000 n.º NUM001, NUM002 de Barcelona, el acusado y Silvia tras mantener una discusión propinó una patada en la pierna a Silvia y un empujón teniendo esta al bebé en brazos. No consta que Silvia sufriera menoscabo físico alguno por estos hechos "), la madre de la denunciante no declaró nada de lo que se considera probado, sino que dijo que ese día tuvo una discusión con la denunciante y con ella y que, en ese contexto, el acusado le lanzó el bebé y le dijo que la niña estaba endemoniada. Como puede verse, la Sra. Nieves no menciona que el acusado propinara una patada en la pierna a Silvia y un empujón mientras tenía al bebé en brazos; por lo tanto, las declaraciones de ambas no coinciden y, en consecuencia, el hecho probado solo se sostiene en la sola declaración de la denunciante, siendo el criterio de la Jueza de instancia que no es posible tener probados este tipo de hechos.

Respecto al presunto hecho del día 20 de septiembre de 2020 (" [E]n el domicilio familiar cogió un cuchillo de cocina y se marchó a la habitación donde dormía la niña y se tumbó en la cama y se puso el cuchillo en el cuello mientras decía "mátame o yo te mato a ti, me tiraré por el balcón""), la madre de la denuncia si afirma que vio al acusado salir de la cocina portando un cuchillo y dirigirse a la habitación donde se encontraban su hija y su nieta, pero cuando se le pregunta si pudo escuchar algo de lo que allí dijeron, ella refiere que escuchó " Voy a matarla 2x1" y que el día del cuchillo fue el 13 de octubre de 2020. Por lo tanto, la declaración de la madre vuelve a contradecir la declaración de la hija, porque refiere que escuchó algo que la hija señala que se dijo el día 13 de octubre de 2020 y porque afirma que el día del cuchillo fue el 13 de octubre de 2020 cuando la hija lo situó en el 20 de septiembre de 2020. Como puede verse, la declaración de la madre no encaja con la de la hija y, además, la reacción de la madre ante la visión del acusado portando un cuchillo es ciertamente extraña y contraria a las máximas de la experiencia; no es necesario encararse al acusado en esa situación, ya que es comprensible que, como ella misma dijo, se viera en una situación de inferioridad ante un hombre joven (aunque debemos recordar que la pedagoga con n.º NUM003 afirmó que a ella, la Sra. Nieves le dijo que, en una ocasión, ella se encaró con el Sr. Luis Andrés y esté bajó la cabeza, por lo que no parece evidenciar un gran temor), pero sí que cualquier persona media en esa situación habría intentado pedir ayuda de algún modo. Por lo tanto, en este hecho tampoco hay corroboración periférica alguna para la declaración de la denunciante.

Finalmente, en lo que respecta al presunto hecho del día 13 de octubre de 2020 (" [H]allándose en el domicilio familiar le manifestó a Silvia " voy a matar 2x1, voy a prender fuego a esta cocina" y, al mismo tiempo, le hizo un gesto con la mano simulando cortarle el cuello lo que generó gran inquietud en Silvia y le llevó a interponer denuncia contra Luis Andrés) ocurre lo mismo, ya que la madre de la denunciante coloca la expresión del 2x1 en otro ocasión, aunque ella lo data en el día 13 de octubre de 2020, pero, en cualquier caso, no menciona nada de la amenaza de prender fuego a la cocina ni del gesto de cortarle el cuello. Por lo tanto, respecto de este hecho la declaración de la denunciante es la única prueba existente.

* En tercer lugar, las declaraciones de Celia, trabajadora social del servicio de neonatología del HOSPITAL000 de Barcelona, y de Nuria, psicóloga del mismo servicio, tampoco pueden erigirse en pruebas objetivas corroboradoras de lo que refiere la denunciante porque realmente, aunque los relatos de ambos son similares, ninguna de las dos menciona que la denunciante les hablara de agresiones físicas o de hechos concretos e incluso introducen hechos que ponen en duda lo declarado por la denunciante.

La Sra. Celia declaró que ella tuvo su primer contacto con la denunciante el día 15 de septiembre de 2020, es decir, cuando, según la declaración de la denunciante, ya habrían ocurrido los hechos que ella coloca en los días 12 de julio y 9 de septiembre de 2020; sin embargo, la testigo no declara que la denunciante le hablara de agresiones físicas, ni de amenazas sino que mencionó que la denunciante le relató situaciones de violencia verbal, control patológico dentro del domicilio y fuera de él y que con el nacimiento de la niña la situación había ido a peor, puesto que el Sr. Luis Andrés no permitiría el contacto de la menor con la familia materna y tampoco permitiría que sacaran fotos a la menor.

La Sra. Nuria declaró que durante el tiempo en que el Sr. Luis Andrés y la Sra. Silvia estuvieron siguiendo la evolución de su hija prematura, la situación era normal, pese a que es un momento sumamente estresante para los padres; la testigo declaró que durante esa etapa ella no detectó nada relevante, pero que a principios de septiembre, la denunciante se puso en contacto con ella y le relató una situación insostenible de convivencia familiar, puesto que le refirió que Luis Andrés era agresivo, que había una situación de agresividad verbal hacia ella y su madre y también le habló de un cuchillo y de comportamientos de arrojamiento del bebé; por esta razón, la Sra. Nuria derivó a la Sra. Silvia para que fuera visitada por la trabajadora social.

Pues bien, apreciamos aquí una relevante inconsistencia del relato de la denunciante y del de su madre, porque si la psicóloga dice que a principios de septiembre la denunciante ya le habló de un cuchillo y la primera visita con la trabajadora social (Sra. Celia) fue el 15 de septiembre de 2020, ¿cómo es posible que la denunciante ya hablara de un cuchillo a la psicóloga, si el hecho del cuchillo ella lo ha fechado en el 20 de septiembre de 2020 y su madre aún más tarde, el 13 de octubre de 2020? Del mismo modo, nos es sumamente extraño que, tratándose de profesionales del medio sanitario, la denunciante no les refiriera ninguna agresión física como las que ella mencionó ocurridas los días 12 de julio y 9 de septiembre de 2020.

* Por lo tanto, no existe más prueba de los hechos denunciados que la sola declaración de la denunciante.

La Jueza de instancia no consideró probados aquellos hechos en los que ella entendió que la única prueba existente era la declaración de la Sra. Silvia, lo que, a la vista de la prueba practicada, consideramos una decisión acertada porque no apreciamos suficiente verosimilitud en el relato de la denunciante, bien porque su propia madre la contradice, bien porque profesionales externas y objetivas relatan hechos incompatibles con su relato incluso pese a ser testigos de referencia de ella, bien porque allí donde ella no coloca sus referencias no hay ningún mínimo indicio de los hechos denunciados (recordemos que la Sra. Nuria manifestó que la enfermera que hacía el seguimiento a la bebé, que sería la única que habría visto con sus propios ojos la convivencia familiar, no le refirió nada extraño).

En consecuencia, debe apreciarse el error en la valoración de la prueba y considerar igualmente no probados los presuntos hechos de los días 9 y 20 de septiembre y 13 de octubre de 2020. Esta conclusión conduce a la estimación del recurso de apelación de la Defensa de Luis Andrés, a la revocación de la sentencia de instancia y a la absolución del Sr. Luis Andrés por todos los delitos por los que había sido condenado.

QUINTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación de la Defensa, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

1) Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Mas-Bagà Munné, en nombre y representación de Silvia, contra la Sentencia 467/2021, de 8 de noviembre, del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 487/2021.

2) Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez, en nombre y representación de Luis Andrés, contra la Sentencia 467/2021, de 8 de noviembre, del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 487/2021 y, en consecuencia, REVOCAMOS la mencionada Sentencia y ABSOLVEMOS a Luis Andrés de los delitos por los que había sido condenado , declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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