Sentencia Penal 1110/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 1110/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 213/2022 de 11 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN MURIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1110/2022

Núm. Cendoj: 08019370222022101003

Núm. Ecli: ES:APB:2022:13385

Núm. Roj: SAP B 13385:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 213/2022 - CR

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 MATARÓ

Procedimiento Abreviado núm. 43/2021

SENTENCIA NÚM. 1110/2022

Magistrados:

Patricia Martínez Madero

José Ignacio Vicente Pelegrini

Maria del Carmen Murio González

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 213/2022, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Mataró en fecha 27/12/2021, en Procedimiento Abreviado núm. 43/2021. Han sido partes com apel·lants i apel·lats Graciela representada por la procuradora Berta Mestres Monyia y asistida por la letrada Susana Rodríguez Puente, Jose Pablo representado por la procuradora Pilar Crespo Roca y asistido por el letrado Josep Francesc Conesa Molina, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Maria del Carmen Murio González.

Barcelona, once de noviembre de dos mil veintidos.

Antecedentes

PRIMERO.- El 27 de diciembre de 2021, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró dictó Sentencia del siguiente tenor: " Condeno a Jose Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de;

1. dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer cometidos en domicilio común, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 CP, a la pena por cada uno de ellos de 9 meses y 1 día de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CP, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Graciela, de su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar en el que se encuentre o que frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día.

2. un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 172.2 CP, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CP, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Graciela, de su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar en el que se encuentre o que frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día.

Absuelvo a Jose Pablo del presunto delito leve de injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer por el que se le venía acusando.

Condeno a Graciela, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica cometido en domicilio común, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 CP a la pena de 7 meses y 16 días de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día.En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, impongo a Jose Pablo la obligación de indemnizar a Graciela en la cantidad de 379,32 euros por las lesiones causadas, y al pago de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Igualmente en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, impongo a Graciela la obligación de indemnizar a Jose Pablo en la cantidad de 316,10 euros por las lesiones causadas, y al pago de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.".

En dicha resolución se declaraba probado: " Único. "La mañana del 01/09/2021, Jose Pablo inició una discusión con su mujer Graciela en el interior de su domicilio, sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Mataró. Como represalia porque Jose Pablo le había escondido su teléfono, Graciela se apoderó del terminal móvil de Jose Pablo y éste, con el ánimo de recuperarlo y con el ánimo de atentar contra la integridad física de su mujer, la agarró con fuerza del brazo, la retuvo inmovilizada contra la cama de su dormitorio e intentó arrebatárselo de la otra mano. Graciela, con la intención de evitar que su marido le arrebatara el terminal móvil y de atentar contra su integridad física, le mordió fuertemente el brazo.

Más tarde ese mismo día, alrededor de las 13 horas, Graciela fue a dar un paseo y Jose Pablo la acompañó. No ha resultado acreditado que en su trascurso Jose Pablo le manifestara "puta", "desgraciada" y "tú eres mía".

Al llegar de vuelta al domicilio discutieron nuevamente en la cocina. En el furor de la discusión Graciela golpeó con una cuchara de palo a Jose Pablo y éste, como represalia y con la intención de menoscabar la integridad física de Graciela, le propinó un golpe con el puño en el ojo. Graciela se marchó del domicilio a casa de su hijo.

Como consecuencia de estos hechos Graciela y Jose Pablo sufrieron lesiones. El día 08/09/2021 fueron visitados por el médico forense quien tras examinarlos diagnosticó que presentaban;

Graciela un hematoma en el antebrazo derecho en la zona inferior, una contusión en el hombro izquierdo con equimosis y dolor en la palpación, una contusión con hematoma en la zona escapular izquierda dolorosa a la palpación y una contusión ocular izquierda con edema y equimosis periocular con dolor importante, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 12 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin dejar secuelas, y Jose Pablo un hematoma en fase de resolución de color amarillo de 8 cm de diámetro en el tercio medio anterior del antebrazo derecho con erosiones con costra seca encima compatible con mordedura humana y erosión de 5 cm en la zona epigástrica izquierda que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 10 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin dejar secuelas. En fecha que no ha resultado determinada pero en todo caso entre el 2 y el 7 de septiembre de ese mismo año Jose Pablo cambió la cerradura del inmueble con la intención de que Graciela no pudiera acceder al domicilio familiar ni tuviera acceso a sus pertenencias.".

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pablo y por la de Graciela, el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados salvo el último párrafo que se sustituye por lo siguiente: " En fecha de 6 se septiembre de 2021 la Sra Graciela denunció que en fecha no determinada pero en todo caso entre el 2 y 7 de septiembre de ese mismo año, el acusado Jose Pablo cambió la cerradura del inmueble con la intención de que Graciela no pudiera acceder al domicilio familiar, ni tuviera acceso a sus pertenencias"

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Jose Pablo impugna la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos:

- incongruencia omisiva toda vez que en los hechos probados se relata una agresión por parte de la acusada de la que no hay un pronunciamiento de condena solicitando la condena por otro delito de lesiones del art 153,2 y 3 y por otro delito de lesiones del art 147.3 del Código Penal por el que también fue acusada.

- Por error en la valoración de la prueba en relación al delito de coacciones al entender que resultó acreditado el hecho de que la Sra Graciela accedió libremente al domicilio para recoger sus ensere y que sólo cambió la cerradura cuando entendió que la Sra. Graciela había abandonado el domicilio luego el Sr Jose Pablo entregó la llave a la hija de ambos para que pudiera acceder a buscar más pertenencias; en segundo lugar alega ausencia de dolo en la comisión de los delitos de lesiones.

- Por indebida aplicación de la eximente de legítima defensa en ambas agresiones, toda vez que en el primer incidente, la agresión ilegítima la causó la Sra. Graciela cuando le arrebata su teléfono móvil y ante la necesidad de defensa del acusado, se produce en el intento de recuperar el teléfono cogiéndole del brazo y no hubo provocación previa por parte del acusado; y también concurre dicha eximente en la segunda agresión toda vez que la Sra. Graciela, le agredió previamente con una cuchara causándole lesiones, siendo que el cachetazo que le propinó fue para repeler la agresión causándole leves lesiones

- Por último, invoca la indebida aplicación del delito de coacciones del art 172.2 del Código Penal al no cumplirse los requisitos para su aplicación.

Por todo ello, solicita su absolución y la condena de la Sra. Graciela por el delito de lesiones y por el delito de maltrato del art 147.3 del Código Penal

SEGUNDO.- La representación procesal de Graciela impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y por un lado lo hace contra la absolución del Sr. Herminio por el delito leve de injurias solicitando la condena por este delito y por otro lado impugna su propia condena solicitando su absolución por entender que concurre la eximente completa de legítima defensa.

TERCERO- Respecto de la absolución del Sr. Jose Pablo por delito leve de injurias, el recurso no puede prosperar por grave defecto en su proposición. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792, que se aplica desde diciembre de 2015, siendo que la incoación de los hechos denunciados es de fecha 7/03/2016.

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano "a quo" o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de un pronunciamiento absolutorio de la sentencia de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante un pronunciamiento absolutorio de la sentencia y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal. Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Por lo que respecta al motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sr. Jose Pablo por incongruencia omisiva, el motivo no puede prosperar.

Examinados los hechos probados de la sentencia se relata una agresión por parte de la acusada respecto de la que no hay ninguna valoración en los fundamentos jurídicos, ni ningún pronunciamiento en el fallo de la sentencia y ello pese haber sido también acusada por otro delito de lesiones del art 153. 2 y 3 y por otro delito de lesiones del art 147.3 del Código Penal, lo cierto es que no ha solicitada la nulidad de la sentencia sino que el recurrente interesa que se revoque la sentencia y se condene a la acusada por ambos delitos. No ha sido planteada la nulidad por incongruencia omisiva y no puede el Tribunal substituir el razonamiento del Juez de Instancia sino que detectada la existencia.

Es ilustrativa sobre esta cuestión la STS núm. 37/2.013, de 30 de enero: "... Respecto a la incongruencia omisiva, la jurisprudencia como hemos dicho en la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 721/2010 de 15.7 , este vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 , 61/2008 de 17.7 ), nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".

Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.

En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos. 2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ). b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita, STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97 27.11.2000, 6.7.2001, 20.9.2001, 12.5.2004 y 607/2010 de 30.6 que precisa que esta Sala viene admitiendo la resolución tácita o implica, cuando existe un especifico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta.3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras)..".

Aplicando lo anterior al caso de autos, constatado que no ha sido solicitada la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, no es posible en esta alzada suplir la valoración de una prueba personal practicada en la inmediación del plenario, proponiendo un pronunciamiento sobre el fondo al tribunal con un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Graciela y el Sr Jose Pablo por un motivo común de ambos recursos de apelación invocando el error en la valoración de la prueba por la condena de los respectivos recurrentes por delitos de malos tratos, el Tribunal tras el visionado de la grabación del juicio comparte el criterio del juzgador de instancia, no sólo la declaración de ambos acusados sino por los datos objetivos consistentes en el tipo de lesiones que ambos presentaban en el día de los hechos compatibles con la agresión que cada uno de ellos relató.

En este sentido, tal y como valora la sentencia de instancia ninguno de los acusados ha negado el encuentro y la discusión, pero si las respectivas agresiones. Así, el acusado Jose Pablo, no puede dar respuesta alguna a las lesiones que presenta la acusada Graciela al igual que tampoco puede hacerlo ésta última acusada respecto del acusado Jose Pablo.

Así, frente a las alegaciones de legítima defensa del Sr. Rogelio de ambas agresiones que padeció la Sra. Marisol, lo cierto es que la misma presentaba numerosa lesiones tales como no sólo hematoma en antebrazo, contusión en hombro izquierdo, hematoma en zona escapular, y contusión ocular con equimosis periocular compatibles con la agresión descrita por la Sra. Graciela, no siendo compatibles con un mero acto defensivo que daría lugar a lo sumo a unas lesiones en brazos o extremidades pero no con este otro tipo de lesiones como en zona escapular o en la zona del ojo.

Por lo que no acredita la recurrente ninguno de los requisitos exigidos para la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa ya que de tales lesiones no puede inferirse que la misma actuara de forma defensiva.

En el mismo sentido, las alegaciones por legítima defensa de la Sra. Graciela, ya que las lesiones que presentaba el acusado tales como hematomas en antebrazo derecho y mordedura en zona epigástrica izquierda son plenamente compatibles con la agresión descrita por el acusado consistente en la mordedura que la acusada le causó durante la discusión por el móvil.

A ello se une, la propia actitud de la misma que según reconoció que agredió en un primer momento al acusado con una cuchara y en relación a esta agresión que le mordió fuerte cuando ella ya tenía el celular.

En definitiva, la juzgadora realiza una valoración crítica, no coincidente con la versión completa con la versión de cada acusado pero sí integradora de las declaraciones de los acusados para comprender los hechos en su totalidad y que resultan compatibles con los partes médicos de lesiones que ambos presentan. Por ello, d e la prueba practicada se desprende que estamos ante un supuesto de mutua acometimiento por lo que cabe apreciar la eximente de legítima defensa.

A tenor de lo expuesto no se objetiva el error en la valoración probatoria invocado, pues son el juzgador analiza en su resolución de forma crítica la prueba desplegada en el plenario. Esta valoración de prueba personal debe ser respetada en esta alzada. Recordar que el visionado de la grabación del juicio no equivale a la inmediación.

QUINTO. Resta por examinar los motivos de impugnación del recurso del Sr Jose Pablo en relación a la condena por delito de coacciones del art 172.1 del Código por error en la valoración de la prueba y por otro lado, por indebida aplicación del referido precepto penal.

Invocada la infracción del principio de presunción de inocencia, es ilustrativa la STS de fecha 21 de marzo de 2017, nº 173/2017, rec. 1765/2016, que en su fto. Jco. 1º señala: "...El derecho a la presunción de inocencia, ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales: a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras); b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ) , de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986 , 150/1987 ; 82 , 128 y 187/1988 ) y c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio" ( STC 31/1981 ), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son. Y, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre ) o 52/2008 , de 5.de febrero), " cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho -también esgrimido por el recurrente- a la tutela judicial efectiva. Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable...."

El Tribunal tras el examen de la causa no comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia. Pese a que la juzgadora se incline por entender acreditado que el acusado cambió la cerradura del inmueble de manera unilateral y por la vía de hecho con el objeto de impedir que la Sra. Graciela pudiera acceder a su domicilio y recuperar sus pertenencias; sin embargo de las declaraciones que se practicaron en el plenario, que el juzgador extracta y reseña en su sentencia, resulta que hay dos versiones en conflicto, la del acusado que reconoció haber cambiado la cerradura del domicilio pero afirmó que lo hizo tras ser abandonado por la Sra Graciela y la de la Sra Graciela negando haber abandonado su domicilio.

Examinada la grabación del acto del juicio la Sra Graciela depuso que " Cuando se marchó no sabía lo que iba a hacer, volvió más tarde y se llevó el teléfono y la ropa cuando él estaba con su nuera porque no tenía ropa. Cogió algo más de ropa y unos zapatos. Quedó con su hija que iría a buscar más ropa. No sabía que iba a hacer si regresar o quedarse en el domicilio solo en el momento quería quedarse unos días con su hijo. Cuando fue su hija a por ropa no pudo entrar. No le pidió al acusado que no podía entrar o ni tampoco que le diera una copia porque sabía que no se la iba a dar". Frente a ello, el acusado declaró que la Sra Graciela le dijo " Te voy a denunciar dio un portazo y se fue no supo más de ella, al día siguiente se habían llevado ropa y el celular de ella, pensó ella ya no va a volver y fue cuando cambio la cerradura. Ella no le llamó para pedirle la llave y su hija le llamo le dijo que estaba abajo y no podía entrar y le dijo que había cambiado la cerradura y de hecho luego a su hija le dio la llave".

De ambas declaraciones se desprende que la Sra. Graciela tras salir del domicilio acudió de nuevo a buscar varios de sus enseres que no se puso más en contacto con el acusado y que al día siguiente envió a su hija a buscar el resto de sus pertenencias pero que su hija no pudo entrar y según el acusado ese día él no estaba en la casa pero luego le dio las llaves del domicilio con lo cual sí podía entrar. La conducta de la Sra. Graciela es ambigua en cuanto a si llegó a no a abandonar el domicilio, dado que fue una vez a buscar sus enseres pudiendo acceder al domicilio y nunca intentó entrar en el mismo con posterioridad sino que envió a su hija para buscar el resto de sus enseres desconociendo si esta finalmente tuvo o no acceso.

Al respecto la hija de ambos no ha sido citada por las acusaciones con el fin de poder corroborar su versión, si efectivamente su madre había abandonado el domicilio y en consecuencia las razones por las que acudió al domicilio, y si finalmente le fueron entregadas las llaves recuperando los enseres de su madre. Así la única testigo que pudo aportar luz a lo realmente acontecido, no fue aportada al juicio por ninguna de las acusaciones.

Atendido lo anterior el Tribunal entiende que no ha existido prueba de cargo suficiente que permita acreditar que la Sra. Graciela no hubiera abandonado el domicilio cuando el acusado cambió la cerradura, ya que lo cierto es que en el presente caso, no se cumplen los requisitos jurisprudencias exigibles para que la sola declaración de la Sra. Graciela, sea suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado medios de prueba corroboradores de su versión como la declaración testifical de su hija, cuando hubiera podido practicarse, por lo que ante la falta de acervo probatorio imputable a las acusaciones sobre las que pesa la carga de la prueba, entendemos que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del acusado y debe estimarse el recurso con revocación del pronunciamiento de condena contenido en la sentencia impugnada en relación al delito de coacciones.

Por todo ello desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Graciela y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 del Juzgado del Penal nº 1 de Mataró, y absolvemos al acusado del delito de coacciones por el que fue condenado en la primera instancia, confirmando el resto de condenas por los dos delitos de malos tratos.

SEXTO.- Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Graciela y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo, en consecuencia, revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 del Juzgado del Penal nº 1 de Mataró, y absolvemos al acusado del delito de coacciones por el que fue condenado en la primera instancia, y confirmamos el resto de condenas por los dos delitos de malos tratos, imponiéndole las dos quintas partes de las costas causadas en instancia. Las restantes se declaran de oficio.

Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

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