Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 1110/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 213/2022 de 11 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN MURIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1110/2022
Núm. Cendoj: 08019370222022101003
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13385
Núm. Roj: SAP B 13385:2022
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 MATARÓ
Procedimiento Abreviado núm. 43/2021
Magistrados:
Patricia Martínez Madero
José Ignacio Vicente Pelegrini
Maria del Carmen Murio González
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 213/2022, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Mataró en fecha 27/12/2021, en Procedimiento Abreviado núm. 43/2021. Han sido partes com apel·lants i apel·lats Graciela representada por la procuradora Berta Mestres Monyia y asistida por la letrada Susana Rodríguez Puente, Jose Pablo representado por la procuradora Pilar Crespo Roca y asistido por el letrado Josep Francesc Conesa Molina, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Maria del Carmen Murio González.
Barcelona, once de noviembre de dos mil veintidos.
Antecedentes
1. dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer cometidos en domicilio común, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 CP, a la pena
2. un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 172.2 CP, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CP, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Graciela, de su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar en el que se encuentre o que frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día.
En dicha resolución se declaraba probado: "
Graciela un hematoma en el antebrazo derecho en la zona inferior, una contusión en el hombro izquierdo con equimosis y dolor en la palpación, una contusión con hematoma en la zona escapular izquierda dolorosa a la palpación y una contusión ocular izquierda con edema y equimosis periocular con dolor importante, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 12 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin dejar secuelas, y Jose Pablo un hematoma en fase de resolución de color amarillo de 8 cm de diámetro en el tercio medio anterior del antebrazo derecho con erosiones con costra seca encima compatible con mordedura humana y erosión de 5 cm en la zona epigástrica izquierda que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 10 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin dejar secuelas. En fecha que no ha resultado determinada pero en todo caso entre el 2 y el 7 de septiembre de ese mismo año Jose Pablo cambió la cerradura del inmueble con la intención de que Graciela no pudiera acceder al domicilio familiar ni tuviera acceso a sus pertenencias.".
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados salvo el último párrafo que se sustituye por lo siguiente: "
Fundamentos
- incongruencia omisiva toda vez que en los hechos probados se relata una agresión por parte de la acusada de la que no hay un pronunciamiento de condena solicitando la condena por otro delito de lesiones del art 153,2 y 3 y por otro delito de lesiones del art 147.3 del Código Penal por el que también fue acusada.
- Por error en la valoración de la prueba en relación al delito de coacciones al entender que resultó acreditado el hecho de que la Sra Graciela accedió libremente al domicilio para recoger sus ensere y que sólo cambió la cerradura cuando entendió que la Sra. Graciela había abandonado el domicilio luego el Sr Jose Pablo entregó la llave a la hija de ambos para que pudiera acceder a buscar más pertenencias; en segundo lugar alega ausencia de dolo en la comisión de los delitos de lesiones.
- Por indebida aplicación de la eximente de legítima defensa en ambas agresiones, toda vez que en el primer incidente, la agresión ilegítima la causó la Sra. Graciela cuando le arrebata su teléfono móvil y ante la necesidad de defensa del acusado, se produce en el intento de recuperar el teléfono cogiéndole del brazo y no hubo provocación previa por parte del acusado; y también concurre dicha eximente en la segunda agresión toda vez que la Sra. Graciela, le agredió previamente con una cuchara causándole lesiones, siendo que el cachetazo que le propinó fue para repeler la agresión causándole leves lesiones
- Por último, invoca la indebida aplicación del delito de coacciones del art 172.2 del Código Penal al no cumplirse los requisitos para su aplicación.
Por todo ello, solicita su absolución y la condena de la Sra. Graciela por el delito de lesiones y por el delito de maltrato del art 147.3 del Código Penal
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim.
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano "a quo" o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de un pronunciamiento absolutorio de la sentencia de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.
Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante un pronunciamiento absolutorio de la sentencia y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal. Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el motivo del recurso debe ser desestimado.
Examinados los hechos probados de la sentencia se relata una agresión por parte de la acusada respecto de la que no hay ninguna valoración en los fundamentos jurídicos, ni ningún pronunciamiento en el fallo de la sentencia y ello pese haber sido también acusada por otro delito de lesiones del art 153. 2 y 3 y por otro delito de lesiones del art 147.3 del Código Penal, lo cierto es que no ha solicitada la nulidad de la sentencia sino que el recurrente interesa que se revoque la sentencia y se condene a la acusada por ambos delitos. No ha sido planteada la nulidad por incongruencia omisiva y no puede el Tribunal substituir el razonamiento del Juez de Instancia sino que detectada la existencia.
Es ilustrativa sobre esta cuestión la STS núm. 37/2.013, de 30 de enero: "...
Aplicando lo anterior al caso de autos, constatado que no ha sido solicitada la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, no es posible en esta alzada suplir la valoración de una prueba personal practicada en la inmediación del plenario, proponiendo un pronunciamiento sobre el fondo al tribunal con un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal, el recurso debe ser desestimado.
En este sentido, tal y como valora la sentencia de instancia ninguno de los acusados ha negado el encuentro y la discusión, pero si las respectivas agresiones. Así, el acusado Jose Pablo, no puede dar respuesta alguna a las lesiones que presenta la acusada Graciela al igual que tampoco puede hacerlo ésta última acusada respecto del acusado Jose Pablo.
Así, frente a las alegaciones de legítima defensa del Sr. Rogelio de ambas agresiones que padeció la Sra. Marisol, lo cierto es que la misma presentaba numerosa lesiones tales como no sólo hematoma en antebrazo, contusión en hombro izquierdo, hematoma en zona escapular, y contusión ocular con equimosis periocular compatibles con la agresión descrita por la Sra. Graciela, no siendo compatibles con un mero acto defensivo que daría lugar a lo sumo a unas lesiones en brazos o extremidades pero no con este otro tipo de lesiones como en zona escapular o en la zona del ojo.
Por lo que no acredita la recurrente ninguno de los requisitos exigidos para la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa ya que de tales lesiones no puede inferirse que la misma actuara de forma defensiva.
En el mismo sentido, las alegaciones por legítima defensa de la Sra. Graciela, ya que las lesiones que presentaba el acusado tales como hematomas en antebrazo derecho y mordedura en zona epigástrica izquierda son plenamente compatibles con la agresión descrita por el acusado consistente en la mordedura que la acusada le causó durante la discusión por el móvil.
A ello se une, la propia actitud de la misma que según reconoció que agredió en un primer momento al acusado con una cuchara y en relación a esta agresión que le mordió fuerte cuando ella ya tenía el celular.
En definitiva, la juzgadora realiza una valoración crítica, no coincidente con la versión completa con la versión de cada acusado pero sí integradora de las declaraciones de los acusados para comprender los hechos en su totalidad y que resultan compatibles con los partes médicos de lesiones que ambos presentan. Por ello, d
A tenor de lo expuesto no se objetiva el error en la valoración probatoria invocado, pues son el juzgador analiza en su resolución de forma crítica la prueba desplegada en el plenario. Esta valoración de prueba personal debe ser respetada en esta alzada. Recordar que el visionado de la grabación del juicio no equivale a la inmediación.
Invocada la infracción del principio de presunción de inocencia, es ilustrativa la STS de fecha 21 de marzo de 2017, nº 173/2017, rec. 1765/2016, que en su fto. Jco. 1º señala:
El Tribunal tras el examen de la causa no comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia. Pese a que la juzgadora se incline por entender acreditado que el acusado cambió la cerradura del inmueble de manera unilateral y por la vía de hecho con el objeto de impedir que la Sra. Graciela pudiera acceder a su domicilio y recuperar sus pertenencias; sin embargo de las declaraciones que se practicaron en el plenario, que el juzgador extracta y reseña en su sentencia, resulta que hay dos versiones en conflicto, la del acusado que reconoció haber cambiado la cerradura del domicilio pero afirmó que lo hizo tras ser abandonado por la Sra Graciela y la de la Sra Graciela negando haber abandonado su domicilio.
Examinada la grabación del acto del juicio la Sra Graciela depuso que "
De ambas declaraciones se desprende que la Sra. Graciela tras salir del domicilio acudió de nuevo a buscar varios de sus enseres que no se puso más en contacto con el acusado y que al día siguiente envió a su hija a buscar el resto de sus pertenencias pero que su hija no pudo entrar y según el acusado ese día él no estaba en la casa pero luego le dio las llaves del domicilio con lo cual sí podía entrar. La conducta de la Sra. Graciela es ambigua en cuanto a si llegó a no a abandonar el domicilio, dado que fue una vez a buscar sus enseres pudiendo acceder al domicilio y nunca intentó entrar en el mismo con posterioridad sino que envió a su hija para buscar el resto de sus enseres desconociendo si esta finalmente tuvo o no acceso.
Al respecto la hija de ambos no ha sido citada por las acusaciones con el fin de poder corroborar su versión, si efectivamente su madre había abandonado el domicilio y en consecuencia las razones por las que acudió al domicilio, y si finalmente le fueron entregadas las llaves recuperando los enseres de su madre. Así la única testigo que pudo aportar luz a lo realmente acontecido, no fue aportada al juicio por ninguna de las acusaciones.
Atendido lo anterior el Tribunal entiende que no ha existido prueba de cargo suficiente que permita acreditar que la Sra. Graciela no hubiera abandonado el domicilio cuando el acusado cambió la cerradura, ya que lo cierto es que en el presente caso, no se cumplen los requisitos jurisprudencias exigibles para que la sola declaración de la Sra. Graciela, sea suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado medios de prueba corroboradores de su versión como la declaración testifical de su hija, cuando hubiera podido practicarse, por lo que ante la falta de acervo probatorio imputable a las acusaciones sobre las que pesa la carga de la prueba, entendemos que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del acusado y debe estimarse el recurso con revocación del pronunciamiento de condena contenido en la sentencia impugnada en relación al delito de coacciones.
Por todo ello desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Graciela y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 del Juzgado del Penal nº 1 de Mataró, y absolvemos al acusado del delito de coacciones por el que fue condenado en la primera instancia, confirmando el resto de condenas por los dos delitos de malos tratos.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Graciela y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo, en consecuencia, revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 del Juzgado del Penal nº 1 de Mataró, y absolvemos al acusado del delito de coacciones por el que fue condenado en la primera instancia, y confirmamos el resto de condenas por los dos delitos de malos tratos, imponiéndole las dos quintas partes de las costas causadas en instancia. Las restantes se declaran de oficio.
Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.
