Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 359/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 171/2022 de 11 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 359/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100289
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3783
Núm. Roj: SAP B 3783:2023
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 171/2022
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 34/2022
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
Ilmos. Magistrado/as:
Dº Daniel Almería Trenco
Dª Laura Ruiz Chacón
Dº Diego Barrio Giménez
Barcelona, 11 de abril de 2023.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 34/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, por un delito de de robo con violencia con uso de armas en grado de tentativa y un delito de resistencia, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Gloria Zaragoza Formiga, en representación del condenado Dº Romeo, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2022 por la Magistrada del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia la Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la Sentencia de instancia:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia
al existir prueba de la intención de sustraer el móvil por parte del acusado, siendo que el delito se cometió en grado de tentativa. Respecto a la eximente, que se regula en el artículo 21.1 y 2 y no en el 21.7 del CP, se opone a su aplicación al no resultar probado una afectación a las facultades intelectivas o volitivas del acusado.
Centrándonos en el motivo central del recurso, el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de la primera instancia, cabe efectuar con carácter previo las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.
Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por la juzgadora de instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del acusado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.
En efecto, revisadas las actuaciones, se observa que la juzgadora de la instancia ha fundamentado su sentencia condenatoria, en la declaración de los agentes de la autoridad que intervinieron el día de los hechos y del Sr. Sixto. Éste explicó claramente que estaba con el móvil y que se acercó el acusado, que éste le pidió que le diera el móvil y como se negó le sacó un cuchillo y le dijo "voy a acabar contigo", ante ello el Sr. Sixto se asustó, salió corriendo mientras el acusado le dijo "hoy has salvado tu vida".
La declaración del testigo, a pesar de que tenga la condición de víctima, es prueba directa que sirve para desvirtuar la desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Su declaración reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para servir como prueba de cargo: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que acusado y víctima no se conocían lo que descarta la existencia de cualquier móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, teniendo en cuenta que su declaración se haya corroborada por la declaración de los agentes de la autoridad. c) Persistencia y firmeza del testimonio, ya que se declaración ha sido concreta, precisa, sin ambigüedades ni contradicciones. De la declaración del testigo/víctima se deriva con claridad la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, es decir del dolo y del ánimo de lucro, ya que el acusado, tal y como expone la víctima, le pidió que le diera el móvil y como se negó, le sacó un cuchillo para intimidarle y así conseguir su objetivo. Finalmente, no lo consiguió por la víctima salió corriendo y avisó a la policía, por este motivo se aprecia la tentativa.
En definitiva, en el proceso valorativo de la juzgadora de instancia - que cumple con creces el canon de motivación legal y constitucionalmente exigible valorando cada una de las pruebas practicadas y exponiendo con claridad su razonamiento inductivo - no se aprecia ningún error de valoración evidente y relevante, apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba.
De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y los Hechos Probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega la juzgadora de instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad.
En conclusión, el motivo debe ser desestimado y debe confirmarse la condena por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa con uso de instrumento peligroso y apreciando el subtipo atenuado de menor entidad.
Al respecto conviene traer a colación la reciente STS de 5.2.20, resumiendo toda su jurisprudencia anterior, que "
Pues bien, en este caso no existe prueba suficiente para aplicar la eximente completa o incompleta. El hecho de que el acusado manifieste que no recuerda lo que pasó o que los agentes manifestaran que creían que el acusado iba bajos los efectos de las drogas, no es suficiente para aplicar la eximente, ya que ha de existir prueba de que tenía anuladas o gravemente disminuidas las capacidades intelectivas y/o volitivas.
Al respecto sólo contamos con un informe de urgencias del día de la detención (folio 22) en el que se le diagnostica agitación psicomotriz y heteroagresividad, se constata el consumo de cocaína y BZN, pero se le da el alta ya que se encuentra orientado en las 3 esferas y no presenta clínica psicótica. Por otro lado, el análisis del pelo extraído el día de la detención (folio 96) solo permite constar la presencia de cocaína y otros adulterantes en la muestra, pero ya se recoge expresamente en el informe que el estudio no permite valorar el grado de afectación física o psíquica en la persona en el momento concreto. No contamos con un informe médico forense que, valorando todos estos elementos y la situación del acusado, constate la existencia de una afectación del consumo de drogas en las facultades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de los hechos, por tanto, no se puede aplicar la eximente solicitada. Hay que tener en cuenta que el hecho que el acusado hubiese consumido drogas, actuara de forma violenta y pudiera tener un comportamiento un tanto extraño o incoherente, permite tan sólo aplicar la atenuante analógica del artículo 21.7 y 2 del CP tal y como hizo la Magistrada de instancia, pero no la eximente completa o incompleta ya que no se ha probado que no tuviese capacidad para comprender lo que estaba haciendo o que no pudiese actuar conforme a dicha comprensión.
En conclusión, el motivo alegado por el recurrente no puede prosperar.
En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.
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