Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 461/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 168/2022 de 11 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 461/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100343
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3860
Núm. Roj: SAP B 3860:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.379/21 dictada el día 9 de septiembre de 2.021
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 11 de abril de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Pedro Jesús, representado por la Procuradora Anna Camps Herreros y asistido por el Letrado Alessio Castellano; contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2.021 por el Juzgado de lo Penal nº.4 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de receptación.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, solicita la nulidad de la sentencia dictada en la instancia al haber omitido la misma pronunciamiento alguno sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitada expresamente por la parte en trámite de conclusiones definitivas en el acto de juicio.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados, que ha sido el siguiente:
"
Fundamentos
Subsidiariamente, solicita la nulidad de la sentencia dictada en la instancia al haber omitido la misma pronunciamiento alguno sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitada expresamente por la parte en trámite de conclusiones definitivas en el acto de juicio.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En resumen, estima que los indicios que emplea la sentencia, en fundamento de la concurrencia de ese elemento subjetivo del delito no apuntan, con la certeza exigible, a que el acusado, al vender los objetivos por internet, supiera que provenían de la previa comisión de un delito. en su apoyo, destaca que el acusado, a lo largo de todo el procedimiento, y en el acto de juicio, manifestó, en su descargo, que los objetivos los había encontrado antes en un punto verde de reciclaje en la vía pública, sin que pudiera conocer que, antes, habían sido sustraídos a su legítimo propietario.
Se queja de que la sentencia, en su proceso de valoración de la prueba practicada, haya exigido, en una inversión de la carga de la prueba en el proceso penal, y con infracción de la presunción constitucional de inocencia, a la propia Defensa acreditar que el acusado no conocía esa circunstancia previa en cuanto al origen de los objetos que pretendía vender.
Finalmente, el Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
El delito de receptación exige que quede, debida y suficientemente, acreditado que el acusado que poseía el objeto conocía que el mismo provenía de la comisión de un previo delito. Desde la perspectiva insoslayable del principio constitucional de la presunción de inocencia, en otras palabras, que quede acreditado su concurrencia más allá de toda duda razonable.
Tampoco genera duda alguna que corresponde a la Acusación la carga de probar, con esa suficiencia, que concurría en el caso particular, y mediante la prueba practicada en juicio, ese elemento subjetivo del delito. No corresponde, en paralelo, a la Defensa acreditar que el acusado no poseía ese conocimiento.
Como hemos visto, la acreditación de ese elemento subjetivo del delito, al tratarse de un elemento interno, solo conocido por el acusado, se realiza mediante inferencias o la llamada prueba indirecta o indiciaria.
Como nos ha recordado la reciente STS de 13.9.22, "
En efecto, y a pesar de que el acusado, es cierto, ha negado a lo largo de todo el procedimiento, que supiera que los objetivos que pretendía vender por internet, la sentencia apelada realiza, en fundamento de la condena, un correcto, motivado y, como veremos, razonable contraste entre dicha versión autoexculpatoria, y los indicios que describe y que apuntan, coincidentemente, más allá de toda duda razonable, de que el acusado conocía, o podía conocer razonablemente, podemos añadir nosotros ahora (dolo eventual), que los dos objetivos que pretendía vender por internet procedían de un previo delito contra el patrimonio.
El juicio de inferencia que motiva la sentencia, en apoyo de la acreditación de ese elemento subjetivo constitutivo del delito, al parecer de la Sala, resulta razonable y, por ello, no puede ser revisado en esta segunda instancia.
La sentencia no ha invertido la carga de la prueba, la cual, en todo caso, corresponde a la Acusación. Otra cosa será cómo la inverosimilitud de la versión aportada por el acusado pueda operar como indicio adicional en ese juicio de inferencia en la acreditación de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito.
En efecto, el primer, y más consistente dato o indicio aproximativo que apunta en esa dirección, en la línea de lo sostenido por la Acusación, es el hecho de que la versión autoexculpatoria proporcionada por el acusado recurrente aparece, objetivamente, como inverosímil.
No resulta, en absoluto, creíble lo manifestado por el acusado en el sentido de que se encontró abandonados los objetivos en un punto verde de reciclaje, en la vía pública, desconociendo que fueran antes sustraídos a su legítimo propietario.
En efecto, y tal y como consta de las actuaciones, el valor de cada uno de los dos objetivos podía ascender a 750 o 900 euros. Se trata de un importe muy elevado y que, ciertamente, cuesta creer que alguien los hubiera abandonado en la vía pública.
Igualmente increíble resulta, a todas luces y conforme a máximas de experiencia y el mismo sentido común, el hecho de que alguien diferente a quien le sustrajo los objetivos al Sr. Emilio había adquirido de éste los objetos con posterioridad a la sustracción acreditada, este mismo adquirente los hubiera abandonado, a pesar de ese elevado y notorio valor, en la vía pública, arrojándolos a la basura, y sin la cámara de fotografía que también fue sustraída.
El acusado, por tanto, no ha aportado una versión fiable y creíble sobre el origen de los objetos y cómo los adquirió, tratándose, como hemos visto, de uno de los indicios que maneja nuestra jurisprudencia para poder inferir que acusado podía, o debía, saber que los mismos provenían de un previo delito.
Por otra parte, observamos que las fechas entre la sustracción de los objetivos al Sr. Emilio, el 19 de octubre de 2.019, en Sant Adrià del Besós, y el intento de venta por su parte a través de internet, al mes siguiente, son muy cercanas.
De otro lado, y según las declaraciones testificales prestadas por el propietario de los objetivos en el acto de juicio, se desprende que él no abandonó los objetivos en un punto verde sino que le fueron sustraídos mediante empleo de fuerza de su vehículo, así como que contactó, a instancias de la policía, con el acusado por Wallapop a fin de intentar recuperar los mismos, después de reconocerlos sin duda en el anuncio colgado por el acusado, en el que, por cierto, se incluyen otros objetos como joyas femeninas, pactando un precio de 700 euros, cuando los mismos valían, por lo menos, el doble.
En definitiva, la inferencia incriminatoria sobre la concurrencia del necesario elemento subjetivo exigido por el tipo penal, a partir de los anteriores datos, valorados conjuntamente, apunta, con la certeza exigible, a que el acusado sabía que los objetos provenían de un previo delito.
Por ello, desestimamos este motivo principal de queja.
Efectivamente, comprobamos cómo la parte solicitó, en trámite de conclusiones definitivas, tras la práctica de la prueba, en el acto de juicio oral, y de modo subsidiario, y ya sin permitir a la acusación una contestación al respecto, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21.6 del Código Penal.
A pesar de ello, es cierto, la sentencia no se pronuncia, en absoluto, sobre su posible concurrencia, para desestimar la petición o bien para estimarla.
Se trata así, ciertamente, de una omisión irregular por parte de la sentencia desde el punto de vista constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho legítimo que tiene la parte a que la sentencia aporte una contestación motivada al respecto, aunque se alegara por la parte en un momento en que ya no se permitía a la otra parte, la acusación, su contestación o refutación.
Sin embargo, comprobamos cómo la sentencia impone al acusado la pena mínima posible, prisión de un año y 3 meses, justo en el límite mínimo dentro de la mitad superior de la pena prevista para el tipo básico previsto en el art.298.1 del Código Penal. En este sentido, se ha condenado correctamente, conforme pedía el Ministerio Fiscal, por el subtipo agravado previsto en su nº.2 para los supuestos de adquisición para el tráfico posterior, siendo así que nuestra jurisprudencia no exige en este subtipo agravado la venta efectiva sino tan solo la intención de hacerlo ( STS de 19.12.18).
Por ello, aunque, a los meros efectos dialécticos, y siguiendo la solicitud de la recurrente, se hubiera apreciado la atenuante, la pena impuesta no se hubiera visto modificado a la baja, desde el momento en que, en absoluto, ha transcurrido los tres años que exige la jurisprudencia de esta Audiencia para justificar la apreciación de la atenuante como muy cualificada, y que permitiría la rebaja de grado.
Además, carecería de todo sentido anular la sentencia, como solicita la parte, para que el juzgado, de nuevo, dictara nueva sentencia, motivando el pronunciamiento omitido, claramente improcedente la atenuante como muy cualificada, y, con ello, transcurriera aun mucho más tiempo que el que ya se ha tomado la tramitación y resolución del procedimiento.
Desestimamos, igualmente, este segundo motivo de queja y, con ello, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
