Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 356/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 39/2023 de 11 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 356/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100287
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3781
Núm. Roj: SAP B 3781:2023
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
Procedimiento Juicio delitos leves 150/22
Juzgado Instrucción 30 Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil veintitrés.
Visto el presente rollo de apelación por el Ilmo. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. José Luis Gómez Arbona, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.1.2º de la LOPJ, teniendo por objeto los recursos interpuestos por D. Eliseo Procurador D. Fernando de Miguel López y D. Juan Bautista Capella Arrufi, y por D. Roque Procuradora Alejandra Mencos Vivo y Letrada Dª Rosa Yborra Esyeve, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, y siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
Fundamentos
Eliseo también alega que la sentencia infringe el principio de "in dubio pro reo" en tanto que dado lo expuesto, no procedía sino el dictado ante la duda de una sentencia absolutoria.
Roque alega además infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 245 segundo párrafo del Código Penal, por falta de concurrencia de los elementos del tipo, y que se infringe el principio de intervención mínima en tanto que procede aplicar la normativa civil en lugar de la penal para regular la controversia existente.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando la existencia de prueba de cargo suficiente y válida, que es valorada en la sentencia conforme a su resultado y a las normas de la lógica, concurriendo todos los elementos del tipo penal aplicado, sin que se infrinjan los principios de "in dubio pro reo" al no resultar dudas de la comisión de los hechos por los ahora recurrentes, y de intervención mínima que se dirige al legislador y que no permite a los Tribunales dejar de aplicar el precepto penal.
A la vista de ello y dada la trascendencia de la celebración del juicio en ausencia del acusado procede siempre tener presente que los requisitos legales que permite la celebración del juicio en ausencia de un acusado deben ser objeto de una interpretación rigurosa en dada la trascendencia del acto. Así, el juicio oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa. Por otro lado, el derecho del acusado a estar presente en el juicio oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de defensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria ( STC 91/2000).
La presencia física del acusado en el acto del juicio permite que este pueda prestar o negar la conformidad a la acusación, convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 13/2006). De este modo, la celebración del juicio en ausencia del acusado solo es posible si se le garantiza a este el derecho a asistir y defenderse en un juicio contradictorio, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo por parte del mismo de la celebración del juicio y posibilidad de asistir al mismo y que, pese a ello, el acusado deja de asistir sin que concurra justa causa que se lo impida ( STC 135/1997).
Todo esto es lo que sucede en el presente caso en que el acusado Eliseo no compareció de modo injustificado al acto del juicio, pese a haber sido citado de modo personal y correcto para que lo hiciera, acordándose en consecuencia la celebración del juicio.
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta. De todo ello no puede sino concluirse que las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido y concretado en la sentencia son congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, debiendo de desestimarse el motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba.
A partir de ello, la sentencia explicita las razones por las que valora la fiabilidad de las manifestaciones de la denunciante y, así, indica lo siguiente:
La sentencia indica que las manifestaciones de la denunciante resultan corroboradas, en primer lugar, por las del agente que declaró en juicio y en el acta de comprobación de daños y, así, expone:
La sentencia además considera las manifestaciones del único acusado que asistió al acto del juicio, Roque, respecto de lqo eu indica:
Todo ello exige concluir que la sentencia combatida valora la prueba practicada de modo detallado y correcto, conforme al resultado de la misma y de acuerdo a las normas de la lógica, debiendo de desestimarse el motivo del recurso referente al error en la valoración de la prueba. Procede de igual modo constatar la existencia de efectiva y suficiente prueba de cargo valida practicada en el acto del juicio oral con inmediación del Juez de instancia como es la declaración del agente policial que en ejercicio de sus funciones vio cómo se cometían los hechos con la participación del ahora recurrente, y practicado su interrogatorio con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( artículos 24 de la Constitución, 229 de La LOPJ y 741 de la LECrim.).
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia;
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo;
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión;
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa;
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada".
Tales requisitos concurren en el caso de autos como así se detalla en la resolución en su fundamento jurídico cuarto. Así, de lo actuado y tenido por probado en la sentencia resulta que los recurrentes accedieron y permanecieron en la vivienda siendo conscientes de la falta autorización de su propietario, como así resulta de la denuncia, de la identificación del ahora recurrente Roque como ocupante efectivo de la vivienda y de que aquel, pese a lo manifestado en el recurso, no accediera a marcharse al indicársele por los agentes que le identificaron, que el propietario de la vivienda no estaba conforme con su permanencia en la misma. A este respecto, procede recordar que "el requisito relativo a la falta de consentimiento del titular puede ponerse de manifiesto de muy diversas formas, tales como la interposición de una denuncia, la personación en el procedimiento como acusación particular ejercitando tanto las acciones penales como las civiles procedentes, etc, bastando con que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, como así se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014" ( sentencia: 435/2020, de 13 de octubre, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena).
De igual modo, de lo considerado probado en la sentencia resulta que la conducta del recurrente supone un riesgo para la posesión del inmueble por su propietaria que no puede ocuparla ni disponer de la misma, y sin que pueda considerarse que aquella se hubiera desentendido de la posesión del inmueble dado que manifestó ocuparse de su limpieza y mantenimiento, y detectó su ocupación e interpuso la correspondiente denuncia.
Así, el principio de "in dubio pro reo" no tiene como función la de contrarrestar el resultado de una prueba de cargo suficiente que debe de llevar al dictado de una sentencia condenatoria, sino la de indicar la decisión a adoptar (la favorable al reo) cuando de la prueba practicada resulte efectivamente una duda razonable respecto a cómo sucedieron los hechos o una duda respecto de la participación en los mismos del acusado, lo que conforme a lo expuesto no sucede de ningún modo en el presente caso. En este sentido la STS 660/2010, de 14 de julio, expone lo siguiente:
De este modo, procede desestimar la alegación del recurrente en tanto que de lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto se concluye que no cabe la aplicación del mismo dado que de la prueba practicada resulta acreditado sin duda alguna la comisión por el mismo de los hechos que se le imputaban.
Ahora bien, una vez que el legislador ha determinado la conducta punible, es la tipicidad la que determina la esfera de actuación del derecho penal. Por tanto, el principio de intervención mínima no es útil para distinguir si una conducta es típica o no y si una determinada conducta supone únicamente un incumplimiento del ordenamiento jurídico civil o si, por el contrario, tiene relevancia penal. Así, la tipicidad penal de un hecho se constituye en la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, de modo que únicamente si la conducta del sujeto se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, y sin que ello suponga criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles ( SSTS 434/2014, de 3 de junio y 105/2017, de 21 de febrero y 713/2022, de 13 de julio , entre otras muchas).
Por todo ello,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así lo acuerdo y firmo. José Luis Gómez. Magistrado.
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