Sentencia Penal 459/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 459/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 164/2022 de 11 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 459/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100330

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3838

Núm. Roj: SAP B 3838:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº.164/22

Procedimiento Abreviado nº.275/21

Juzgado de lo Penal nº.20 Barcelona

Sentencia apelada nº.138/22 dictada el día 28 de marzo de 2.022 .

Tribunal:

Daniel Almería Trenco

Laura Ruíz Chacón

Diego Barrio Giménez

S E N T E N C I A 459/2023

Barcelona, a 11 de abril de 2.023.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Lucía, que también se ha hace conocer por Mariola y Mercedes, representada por el Procurador Antonio Cárdenas Olivares y asistida por la Letrada Maretta Cano Pico; contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona, por la que se le condena como autora de un delito menos grave de falsedad en documento oficial.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así : "FALLO: Condeno a Lucía, con número de identificación policial de MEE NUM000 y del CNP NUM001 quien también utiliza los nombres de Mercedes y de Mariola, como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 2º del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa a cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP .

Se le impone asimismo el de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal de la acusada condenada Sra. Lucía ha presentado recurso de apelación, solicitando su revocación y sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio, y con base en los motivos de impugnación consistentes en error en la apreciación de la prueba, con la consecuente vulneración de la presunción constitucional de inocencia, así como infracción de la regulación de la pena de multa impuesta.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- La causa tuvo entrada en la Sala el día 11 de julio de 2.022 para la resolución del recurso y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 11 de abril de 2.023.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados, que ha sido el siguiente:

" La acusada Lucía, con número de identificación policial de MMEE NUM000 y del CNP NUM001, quien también utiliza los nombres de Mercedes y de Mariola, es mayor de edad y carente de antecedentes penales.

La acusada, sobre las 13:30 h del día 4 de junio de 2017, se encontraba realizando gestiones con la unidad de instrucción de atestados de los Mossos d'Esquadra en calidad de detenida cuando, al ser requerida para que se identificara, a tal fin, mostró, con conocimiento de que la misma no se correspondía con la verdad, una carta de identidad italiana con su nombre y con el número NUM002 y una foto suya en el lugar destinado a identificar al titular, confeccionada por la acusada u otra persona a su ruego imitando los caracteres de los originales".

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.- La parte apelante solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delito menos grave de falsedad en documento oficial, con base en los motivos de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

Solicita, en base a ellos, la revocación de la sentencia de condena decretada en la instancia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.

2.- Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.- Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, " no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.- No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius" , de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.- Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.-Motivo de impugnación por error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Desestimación.

1.- Se queja la parte recurrente de que la juzgadora de la instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto plenario de juicio, en cuanto a que dio por acreditada la comisión del delito por parte de la acusada.

En resumen, estima que, de la prueba practicada en el acto de juicio, no se desprende, con la suficiencia que exige el Derecho Penal, que la acusada recurrente hubiera alterado o creado el documento de identidad que aportó a los agentes de Mossos d'Esquadra y que se han enjuiciado ni que conociera que el documento estaba alterado o creado al efecto.

Fundamenta dicha queja en que "mi patrocinada es analfabeta y ni siquiera sabe leer ni escribir y ha sido ama de casa toda la vida, dedicándose únicamente al cuidado de sus hijos. Mi patrocinada, desde luego, que no tenía conocimiento que esa identidad fuera falsa, dado que de haber conocido tal extremo nunca se lo hubiera mostrado a los Mossos cuando le dijeron que se identificara porque, pese a que es analfabeta, e ignorante pero lo cierto es que si sabe que lleva su documento falso, precisamente y justo a los Mossos, no se lo mostraría nunca. El hecho de haberlo exhibido de manera tan natural y despreocupada fue porque desconocía por completo la falsa autenticidad del mismo".

De otra parte, entiende la parte que "defendida no ha tenido nunca otra identidad que no sea la de Lucía porque ella misma siempre dice ser Lucía y desconoce dónde nació ni si antes hubiera tenido otro nombre y carece absolutamente de otra documentación o pasaporte que la identifique con otro nombre y otra identidad. Por eso creemos, sinceramente, que mi patrocinada, en su ignorancia, no era de ninguna manera conocedora de su falsa identidad".

En definitiva, concluye que, por ello, la sentencia ha incurrido en una equivocación esencial a la hora de valorar la prueba con infracción de la presunción constitucional de inocencia que amparaba la acusada, inicial y provisionalmente.

Finalmente, el Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.

2.- El motivo de queja se va a desestimar.

En efecto, comprobamos que la sentencia apoya su conclusión de condena, y declara probados los hechos a que ya se ha hecho referencia, con base en el resultado que ofreció la prueba propuesta por las partes y practicada en el acto plenario de juicio oral, valorando la misma conforme a las normas del sentido común, la lógica y las máximas de experiencia, sin que por ello quepa revisar sus conclusiones en esta segunda instancia.

La condena se ha basado, en primer lugar, en las declaraciones testificales prestadas en dicho acto por los agentes de policía autonómica, los cuales, en ratificación de su atestado inicial, manifestaron, en resumen, que tras presentarse la acusada en comisaría y requerirla para que se identificara, ésta aportó un documento de identidad italiano, aparentemente a su nombre y conteniendo una fotografía suya, a pesar de lo cual, y de esa apariencia de autenticidad, los mismos sospecharon inicialmente al ver ciertas irregularidades respecto de la fotografía que incluía el documento.

En segundo lugar, la condena se ha apoyado en el informe pericial elaborado por departamento especializado del mismo cuerpo policial, aportado al expediente, y que no ha sido, como destaca la sentencia, impugnado, ni formal ni materialmente, por la Defensa que ahora recurre.

De dicho informe, no contradicho tampoco por otro medio de prueba alternativo, se desprende, sin género de duda, que el documento presentado por la acusada había sido alterado con ausencia del blanquearte óptico y la carencia de tintas invisibles de seguridad al ser observado bajo la luz ultravioleta habiendo sido impresa la tarjeta de identidad en una cartulina por ambas caras con sistema offset lineal.

Pues bien, ya con esos elementos de prueba los hechos encajan perfectamente en el tipo penal falsario por el que ha sido acusada y condenada la recurrente y, en concreto, en la modalidad falsaria prevista en el art.390.1.2ª del Código Penal: simulación consciente de un documento, en este caso oficial claramente, en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

Concurren, pues, en los hechos declarados probados, razonablemente valorados, todos y cada uno de los elementos objetivos, y también subjetivos, del referido tipo penal, y que relaciona muy pertinentemente la sentencia apelada.

En cuanto a este último elemento subjetivo del delito, el dolo falsario, ninguna duda cabe su concurrencia a pesar de ponerlo en cuestión ahora la parte recurrente.

En efecto, el hecho, no probado por cierto, de que la acusada sea analfabeta (e "ignorante", como añade la parte) no desplaza, por sí mismo, dicho elemento subjetivo del delito, exigiendo el mismo, tan solo, que el sujeto activo conozca y quiera la alteración sustancial de la realidad que mostraba objetivamente el documento presentado por ella misma.

Tampoco desplaza dicho elemento, como sugiere el recurso, el hecho de que fuera la misma acusada la que se presentara en la comisaría y aportara el documento falseado a requerimiento de los agentes. Dicha circunstancia no contradice, en absoluto, que la misma supiera que el documento estaba alterado y que no se correspondía con la realidad.

En el ámbito objetivo del delito, resulta, además, intrascendente que, en la realidad de las cosas, la acusada se llame Lucía. Lo relevante a los efectos del delito es que el documento estuviera, objetivamente, alterado y no se correspondiera con un documento original expedido por las autoridades italianas, a sabiendas de que ello era así.

Tampoco puede acogerse, desde luego, como propone el recurso, que la acusada siempre dice que se llama Lucía y que no sabe dónde nació, sin que su pretendida "ignorancia", sobre aspectos tan esenciales de la identidad, pueda ser atendida con los efectos exculpatorios que propone la parte recurrente.

Finalmente, y aun cuando no se haya alegado como queja expresa, nuestra jurisprudencia viene afirmando consistentemente desde antiguo que, a los efectos de la autoría del delito, resulta intrascendente que el acusado haya sido, o se haya probado, que fuera, él mismo personalmente, quien alterara físicamente el documento, o bien lo fuera por encargo suyo a otras personas, incurriéndose en ambas modalidades en el delito por el que ha sido condenada la recurrente.

Por todo ello, valorada correctamente la prueba y desvirtuada, motivada y suficientemente, la presunción constitucional de inocencia, desestimamos este primer motivo de queja

TERCERO.- Motivo de impugnación en relación al importe fijado por cuota diaria de la pena de multa.

La sentencia condena, además de a pena de prisión, por multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros.

En su fundamento, y de conformidad con el art.50 CP, la sentencia expresa que "la cuota de €6 estima adecuada por cuanto si bien se desconoce la capacidad económica de la acusada dicha cantidad se corresponde con un promedio a la baja del salario mínimo interprofesional y la acusada se encuentra en edad laboral."

La parte recurrente impugna dicha cuantía y solicita su rebaja en la suma de 3 euros. Apoya dicha petición en que la acusada no trabaja, es ama de casa y tiene a su cargo cuatro hijos pequeños.

Desestimamos el motivo de impugnación.

En efecto, y con independencia de que, como expone la sentencia, no se ha acreditado su capacidad económica, a los efectos del precepto citado, y sin perjuicio también de que la parte no ha acreditado las circunstancias que invoca en cuanto a la precariedad económica de la acusada, lo cierto es que la cuota fijada, 6 euros diarios, es muy inferior, y se halla, de hecho, muy próxima al límite inferior de los 2 euros. No resultaba exigible en este caso particular, por ello, una especial motivación la fijación de la cuota, cuando, además, resulta notorio que la acusada no se halla en una situación de indigencia absoluta.

En cuanto a su cuota diaria, según el art.50 del Código Penal, la misma puede abarcar de 2 a 400 euros, exclusivamente en función de la concreta capacidad económica del penado.

Como sostiene la Audiencia Provincial de Barcelona, por ejemplo, en su SAP, secc.5ª, de 9.7.19, " por lo que respecta a la cuota diaria, viene siendo considerado por los Tribunales y resulta ajustado a derecho, a falta de prueba directa, la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido conviene traer a colación el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : " . . .a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos".

Destaca, asimismo, la SAP de Barcelona, secc.5ª, de 21.10.20 que " según es jurisprudencia estable del Tribunal Supremo ( SSTS de 12.2.01 y 15.10.01 ), la determinación de la cuota de multa en una suma de entre seis y diez euros, no precisa una especial motivación, tomando en consideración el contexto actual económico y la cuantía del salario mínimo interprofesional, porque, salvo que se conozcan datos que contradigan esta valoración, cualquier persona con recursos ordinarios es capaz de afrontar esa cantidad mínima de seis euros diarios."

En efecto, el Tribunal Supremo, en SSTS de 19.6.13 y nº.699/2016, consideró que la imposición de una cuota de multa de hasta diez euros resulta ponderada aun cuando no se posean datos concretos patrimoniales. Superada esta cuantía, es preciso un plus de motivación que justifique la imposición de una cuota superior, teniendo en cuenta la naturaleza punitiva de la pena de multa y de este aspecto de la misma.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim.).

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada condenada Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona el día 28 de marzo de 2.022.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia de condena.

2.- Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

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