Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 455/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 159/2022 de 11 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 455/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100450
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6528
Núm. Roj: SAP B 6528:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.167/22 dictada el día 28 de marzo de 2.022
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 11 de abril de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Rosa, representada por la Procuradora Joanna Lagunowicz y asistida por la Letrada María Soledad Rodríguez Rayo; contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.2 de Barcelona, por la que se le condena como autora de un delito menos grave continuado de hurto.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados, que ha sido el siguiente:
"Probado y así se declara que la acusada Rosa, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó entre el año 2018 y el mes de febrero de 2021 como empleada doméstica para Horacio en el domicilio sito en el PASSEIG000 nº NUM000 de Barcelona, acudiendo a ejercer sus funciones una vez por semana. La acusada en fecha indeterminada, pero en todo caso a lo largo del mes de enero de 2021, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, aprovechó que la misma se encontraba en el domicilio y como consecuencia de su trabajo tenía acceso libre a cualquier dependencia u objeto del mismo, sustrajo la cantidad de 700 euros que se encontraban guardados en la hucha situada encima de un armario del dormitorio del hijo de 4 años del señor Horacio.
Fundamentos
Solicita, en base a ellos, la revocación de la sentencia de condena decretada en la instancia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En resumen, estima que, de la prueba practicada en el acto de juicio, no se desprende, con la suficiencia que exige el Derecho Penal, que la acusada recurrente hubiera sustraído dicha cantidad de la hucha que se encontraba en la habitación de su hijo de 4 años de edad aprovechando su libre acceso al interior de la vivienda y los objetos que allí se encontraban en calidad de su condición como empleada doméstica, por lo que, a su parecer, la condena decretada ha infringido la presunción constitucional inicial de que era inocente.
En concreto, considera que la condena no se ha fundado en prueba directa ni indirecta de cargo suficiente en fundamento de la misma. Al efecto, estima que dicha condena solo se ha basado, como prueba de cargo, en meras sospechas sin eficacia suficiente para fundamentar la condena recurrida.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso e interesa su desestimación.
A tal efecto tiene en cuenta que, según aquél, la acusada era la única ajena al círculo familiar que tenía acceso al interior de la vivienda como empleada doméstica y conocía, por ello, los objetos que se encontraban en su interior.
Y, sobre todo, valora el hecho indiciario de cargo, consistente en que el denunciante, tras comprobar la primera sustracción, en el mes de enero de 2.021, decidió tenderle a la acusada una "trampa", colocando dinero en el interior de la hucha, para comprobar el 12 de febrero del mismo año, en la que solo accedió la acusada a la vivienda, cómo faltaba, de nuevo, los 120 euros que había depositado, cerciorándose que hasta ese momento siempre permanecía el dinero en el interior de la hucha.
A tal efecto, según la sentencia, y a pesar de que la acusada negó los hechos objeto de acusación a lo largo de todo el procedimiento, incluido en el acto de juicio, dichos hechos conforman un material probatorio indiciario suficiente en fundamento de la condena de la acusada.
En efecto, pueden centarse los siguientes indicios de cargo en apoyo de dicha conclusión.
En primer lugar, la acusada tenía acceso al interior de la vivienda, como empleada doméstica, y conocía, además, por ello, todos los objetos que se encontraban en su interior.
En segundo lugar, en el período a que se contrae el enjuiciamiento, a su interior solo accedió la acusada, sin que entraran más personas fuera del círculo familiar, siendo así que el hijo del denunciante solo contaba con cuatro años de edad. En concreto, el denunciante apoyó dicha afirmación, reforzándola, al señalar que en esa época estaba vigente el confinamiento obligatorio decretado por las autoridades como consecuencia de la pandemia, por lo que no accedió más personas al interior de la vivienda.
En tercer lugar, y tras comprobar que, sin duda, en enero de 2.021, faltaba los 700 euros del interior de la hucha, que habían ido depositando como consecuencia de regalos al menor, decidió, en comprobación de los hechos y la persona autora de la sustracción, y para despejar cualquier sospecha infundada, colocar de nuevo más dinero, siendo así que el 12 de febrero del mismo año, en que acudió la acusada a la vivienda, sin que accediera más personas, comprobó que faltaba ese dinero adicional, dinero que iba comprobando hasta ese momento.
Al parecer de la Sala, estos indicios, plenamente probados de las declaraciones testificales prestadas por el denunciante, valorados conjuntamente, apuntan, con toda probabilidad y más allá de dudas razonables, excluido que hubiera sido el propio menor de cuatro años el autor de la sustracción, y no habiéndose puesto en duda por la parte recurrente la preexistencia del dinero, que fue la acusada quien sustrajo el dinero en las dos ocasiones advertidas. Se trata de una conclusión razonable y conforme a las normas de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia, sin que, por tanto, pueda ser revidada en esta segunda instancia.
El hecho, puesto de relieve por la acusada en juicio, y destacado por el escrito de recurso, de que la acusada contara con toda la confianza y que nunca antes había sido denunciada por hechos similares, en otras casas a donde acudía a prestar sus servicios profesionales, no contradice, ni tiene la entidad suficiente, para desvirtuar la anterior conclusión incriminatoria.
Tampoco la tiene la circunstancia de que el propio denunciante, en juicio, afirmara que no dudaba de la honestidad de la acusada y que no podía creer que hubiera sido ésta la autora de las sustracciones. Más al contrario, al parecer de la Sala, dicha circunstancia, lejos de contradecir las conclusiones referidas, no viene sino a reforzar la credibilidad y fiabilidad de las declaraciones testificales del denunciante, excluyendo cualquier ánimo espurio en su denuncia en contra de aquélla.
Por todo ello, y no habiendo sido cuestionada por la recurrente la calificación penal propuesta por el Ministerio Fiscal, en cuanto a la continuidad delictiva del art.74 del Código Penal, al tratarse de dos ocasiones separadas en el tiempo, con ocasión del mismo plan preconcebido por la acusada, y por iguales medios comisivos, ni tampoco la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, plenamente justificada en este caso al haberse valido ésta de su libre acceso a la vivienda en su condición profesional para conseguir la sustracción, y sin la cual no lo hubiera podido realizar, confirmamos la condena dictada en la instancia, con desestimación íntegra del recurso de apelación formulado contra la misma.
No ha incurrido, en definitiva, la sentencia recurrida ni en una equivocación esencial a la hora de valorar la prueba practicada en juicio, con todas las garantías, ni la misma ha vulnerado la presunción constitucional de inocencia que amparaba a la acusada, al haberse fundamentado en prueba indirecta suficiente de cargo. Tampoco ha infringido el principio
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
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