Sentencia Penal 303/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 303/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 129/2021 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ

Nº de sentencia: 303/2023

Núm. Cendoj: 08019370032023100194

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5987

Núm. Roj: SAP B 5987:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Abreviado nº 129/2021

Diligencias Previas nº 5179/15

Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona

SENTENCIA nº 303/2023

Tribunal:

Dª Myriam Linage Gómez

Dª María Carmen Martínez Luna

Dª Raquel Piquero Sanz

En Barcelona, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 129/21, dimanante de las Diligencias Previas nº 5179/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, seguidas por un delito de estafa contra Isidro, mayor de edad (nacido el día NUM000 de 1975), con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Gubern García y defendido por el Letrado D. José Ignacio Gallego Soler; y, como responsable civil subsidiaria, la mercantil SUNBUILDING, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Gubern García y asistida por el Letrado D. José Ignacio Gallego Soler, siendo parte, como acusación particular, Sara, Leonardo y los herederos de Sonia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Román Villalba Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Clemente Murillo Benítez, así como el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública prevista por la ley.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Raquel Piquero Sanz que expresa el parecer unánime del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella recepcionada por el Juzgado de Instrucción Nº 21 de Barcelona, que la admitió a trámite e incoó las Diligencias Previas nº 5179/15 y practicó cuantas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como para la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del juicio oral, dictándose Auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO.- Elevada y repartida la causa a esta Sección Tercera, se designó ponente, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes y efectuando el señalamiento para la celebración de la vista oral para el día 18 de abril de 2023.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 250.1 1º, 4º y 2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la condena a la pena de ocho años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal, con expresa imposición de las costas procesales.

Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó que el acusado indemnice a Sara y a Leonardo en la cantidad de 3.000 euros, por los alquileres indebidamente recibidos, y a Sonia en el precio que se valore su casa a fecha de hoy, más todos los gastos generados a los anteriores, procedentes de los hechos relatados, siendo responsable civil subsidiaria la mercantil SUNBUILDING, S.L.

CUARTO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 250.1 1º, 4º, 6º y 2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la condena a la pena de ocho años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal, con expresa imposición de las costas procesales.

Asimismo, la Acusación Particular interesó que el acusado indemnice a Sara y a Leonardo en la cantidad de 3.000 euros, por los alquileres indebidamente recibidos, y en la cantidad que reste por adeudar del préstamo hipotecario constituido en fecha 5/7/2013 ante el Notario de Barcelona D. Enrique Viola Tarragona, así como cualquier gasto que la cancelación de la hipoteca suponga, y las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que hayan afrontado desde su constitución en fecha 5/7/2013 hasta la fecha en que se amortice totalmente, con los intereses legales procedentes, previa deducción de 6.000 euros; y a los herederos de Sonia en todos los gastos notariales, tributarios y registrales que impliquen restituirles, libre de cargas, la titularidad registral de la finca sita en CALLE000, NUM002, de l'Hospitalet de Llobregat, siendo responsable civil subsidiaria la mercantil SUNBUILDING, S.L.

QUINTO.- La Defensa del acusado calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal e interesó la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos que le sean favorables.

SEXTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

ÚNICO-. De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario resultan probados y así se declara que:

A mediados del año 2012, Sara descubrió que su padre, Pio, tenía contraídas deudas por un importe que alcanzaba la cantidad de 50.000 euros, aproximadamente, por lo que solicitó ayuda a su vecina, Sonia, titular del inmueble sito en la CALLE000, NUM002, de l'Hospitalet de Llobregat, que constituía su residencia habitual.

El día 19 de noviembre de 2012, Sabino concedió un préstamo de garantía hipotecaria sobre la vivienda de la Sra. Sonia, mediante escritura pública, siendo prestatarios Sonia, Sara y Pio, por un importe de 6.300 euros, pactándose un plazo máximo de devolución de cuatro meses, un interés del 12 % anual y un 22% de demora, con los gastos a cargo de los prestatarios. Se tasó la finca, a efectos de subasta, en 16.000 euros. En dicho acto, le fue entregada a Sonia la cantidad de 3.000 euros mediante cheque, que cobró e hizo entrega de dicho importe a Sara.

El día 21 de noviembre de 2012, se firmó con Carlota un nuevo préstamo de garantía hipotecaria sobre la vivienda de la Sra. Sonia, siendo nuevamente prestatarios Sonia, Sara y Pio, por un importe de 4.900 euros, pactándose un plazo máximo de devolución de seis meses (250 euros durante los primeros cinco meses y una cuota final de 3.790 euros), un interés del 10 % anual y un 20% de interés de demora, con todos los gastos a cargo de los prestatarios. Se tasó la finca, a efectos de subasta, en 10.000 euros. En dicho acto, se otorgó un cheque a nombre de Sonia por importe de 4.900 euros.

En fechas anteriores a diciembre del año 2012, el acusado, Isidro, mayor de edad (nacido el día NUM000 de 1975), con DNI NUM001, sin antecedentes penales, conoció, por medio de Encarna, la cual se dedicaba a buscar financiación entre particulares dedicados a prestar dinero, a Pio, Sara y a Sonia.

Por recomendación del acusado, Sonia firmó un contrato de arrendamiento de su vivienda a Sara, por un importe de 300 euros mensuales y por un plazo de cinco años.

Con fecha 5 de diciembre de 2012, se realizó ante Notario la compraventa del inmueble de Sonia a favor de SUNBUILDING, S.L., del que era administrador el acusado, compareciendo a dicho acto, como arrendataria, Sara, y actuando Sonia, además de por sí, en nombre y representación, como mandataria verbal, de la mercantil. El acusado ratificó lo actuado mediante escritura pública otorgada en la misma fecha. El precio de esta compraventa se fijó en 24.630 euros, haciéndose constar en la escritura que la parte compradora retenía 11.900 euros para el pago de los préstamos hipotecarios que afectaban a la finca, y 300 euros correspondientes al importe de la fianza entregada por Sara por el arrendamiento del inmueble, y entregándose 2.430 euros, en efectivo, y 10.000 euros, mediante cheque nominativo, a Sonia.

Sonia firmó un anexo al contrato de arrendamiento, con fecha 7 de diciembre de 2012, en cuya virtud se hacía constar que la entidad SUNBUILDING, S.L. era la nueva propietaria de la finca y se reconocía el derecho de la Sra. Sonia a seguir viviendo en el inmueble en calidad de arrendataria, no llegando a adquirir la entidad SUNBUILDING, S.L., en ningún momento, la posesión de la finca.

En fecha 13 de diciembre de 2012, los prestamistas Sabino y Carlota otorgaron escritura pública, dando carta de pago por sus respectivos créditos, declarando haber recibido el mismo dinero que habían prestado, sin recibir interés alguno, y se cancelaron las hipotecas que gravaban la finca por estos conceptos.

En fecha 6 de marzo de 2013, Sonia compareció ante Notario y declaró que el precio pagado por SUNBUILDING, SL., por su vivienda (24.630 euros), era inferior a la mitad de su precio justo (90.000 euros), pero se había fijado con ánimo de liberalidad y, por ello, renunciaba a la acción de rescisión por lesión.

El día 5 de julio de 2013, el acusado, como administrador único de SUNBUILDING, S.L., firmó ante Notario contrato de compraventa de la citada vivienda sita en la CALLE000, NUM002, de l'Hospitalet de Llobregat, siendo compradores Sara y su pareja sentimental, Leonardo, por importe de 90.000 euros. Se hace constar que la parte vendedora confesó haber recibido 18.000 euros de la parte compradora el día 16 de mayo de 2013, y se retuvo la cantidad de 1.176 euros para hacer frente a los gastos de cancelación de la hipoteca, entregándose a la parte vendedora un cheque nominativo por los restantes 70.824 euros.

En la misma fecha, Sara y Leonardo firmaron con BANCO DE SABADELL, S.A., un crédito hipotecario por importe de 77.242,80 euros, habiendo sido tasada la vivienda en 99.295,47 euros, con un plazo de devolución de treinta años. De esta cantidad, 5.242,81 euros fueron destinados para contratar un seguro de protección de pagos y un seguro de vida.

En fecha 19 de julio de 2013, Sara y Leonardo firmaron un contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000, NUM002, de l'Hospitalet de Llobregat, por importe de 30.000 euros, siendo parte compradora Sonia, comprometiéndose los vendedores a cancelar la diferencia entre el precio de la compraventa y el saldo de la hipoteca que grava la finca en sus respectivos vencimientos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el trámite de cuestiones previas, la Acusación Particular interesó la suspensión del acto de juicio oral por la incomparecencia de Edemiro, actual representante legal de SUNBUILDING, S.L., y la existencia de dudas en cuanto al emplazamiento debido del mismo, como responsable civil subsidiario, adhiriéndose a esta petición el Ministerio Fiscal y la Defensa.

Esta cuestión previa fue resuelta por la Sala en sentido negativo, acordándose la celebración del acto de juicio oral, al constar incorporada a las actuaciones la concesión de un poder general para pleitos por parte de Edemiro, como administrador único de SUNBUILDING, S.L., a favor de la Procuradora Dª Laura Gubern García (folios 1.393 a 1.397), teniéndose por designada a esta última para su representación en calidad de responsable civil subsidiario en virtud de Providencia de fecha 25 de enero de 2021 (folio 1.412).

En cuanto a la declaración testifical de Edemiro, el mismo fue declarado en ignorado paradero, tras constatarse que se habían agotado todas las gestiones posibles para localizar al mismo. En concreto, las citaciones efectuadas en el domicilio obrante en las actuaciones resultaron negativas, habiéndose realizado una averiguación domiciliaria, con resultado también infructuoso.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.

Sabido es, por tantas veces reiterado, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Sobre el mismo se asientan todas las demás garantías del proceso y constituye su objeto y finalidad última, la de tutelar la inmunidad de los no culpables, aceptando que los culpables sean generalmente castigados. En este sentido, se ha dicho, con reiteración, que el sistema puede tolerar la absolución de un culpable, pero, en ningún caso, la condena del inocente.

Como regla básica aparece entonces la de imponer a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, exigiéndole que, a través de los actos de prueba que considere oportunos, demuestre la veracidad de las afirmaciones que sustentan el escrito de acusación, correspondiendo al Juzgador determinar si, valorando el resultado arrojado por tales actos probatorios, tal demostración de hechos ha tenido lugar llegando a su convicción sin ningún género de duda e instalándose en la certeza. Por otra parte, ha sido asimismo reiterado por los Tribunales en numerosas ocasiones que las pruebas que destruyen la presunción de inocencia son únicamente las que se practican en el acto de juicio. La exigencia de que las pruebas de cargo se practiquen en el juicio viene impuesta por la Constitución y se deriva no sólo del principio de presunción de inocencia sino y principalmente del efecto de otros derechos constitucionales íntimamente asociados. Así el de inmediación, contradicción e igualdad de armas, principio acusatorio, la no indefensión, la asistencia letrada o el derecho a un proceso público y con todas las garantías.

La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, por tanto, respetando los principios indicados, por la realización en el acto de juicio de auténticos actos de prueba que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, extrayendo el juzgador tales conclusiones en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, más allá de toda duda razonable, pues la duda revestida de "razonabilidad" debe ser interpretada a favor del acusado al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como "in dubio pro reo".

Valorando, con plena inmediación y en conciencia, la prueba desarrollada en el acto de juicio oral, no puede concluirse que el acusado llevara a cabo actos constitutivos de un delito de estafa, por el que se sigue acusación, al no haber quedado probado uno de los elementos del tipo: el engaño.

Como recuerda la STS 810/2022, de 13 de octubre, con referencia a las SSTS 51/2017, de 3 de febrero, 590/2018, de 26 de noviembre, 499/2019, de 23 de octubre, 437/2021, de 20 de mayo, 744/2021, de 5 de octubre, 83/2022, de 27 de enero y 394/2022, de 21 de abril, " el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. [...] Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información."

El engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, exigiéndose que el sujeto activo despliegue el engaño de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Es decir, es el engaño el que induce o determina a realizar la entrega del bien o desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo. De modo que, aunque medie actividad fraudulenta, si quien realiza el desplazamiento patrimonial, no lo hace movido por error generado por el engaño, no se cumplimentan los elementos de la estafa típica, objeto de acusación ( STS 365/2019, de 16 de julio, o STS 248/2020, de 27 de mayo, entre muchas otras).

No todo engaño puede ser calificado de suficiente. Conviene citar, por su claridad, la STS 726/2018, de 29 de enero de 2019, en la que se recuerda que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

Proyectando estas consideraciones a los hechos objeto de enjuiciamiento, debemos comenzar señalando que no es cuestión controvertida por las partes que, ante el descubrimiento a mediados del año 2012, por parte de Sara de que su padre, Pio, tenía contraídas cuantiosas deudas (que alcanzaban un importe cercano a la cantidad de 50.000 euros, aproximadamente), contactó con Gines a fin de buscar una solución para sus problemas financieros. La Sra. Sara reconoció que, desde el primer momento, le explicaron que precisaba de una finca libre de cargas, ya fuera propia o titularidad de un familiar o amigo, motivo por el cual solicitó ayuda a su vecina, Sonia, que era titular de un inmueble sito en la CALLE000, NUM002, de l'Hospitalet de Llobregat, y que constituía su residencia habitual.

Por tanto, desde un primer momento y por un tercero cuya vinculación con el acusado no ha quedado acreditada, Sara fue advertida de la necesidad de afectar un bien inmueble a la concesión de diversos préstamos a fin de poder solventar sus problemas financieros, tratándose, además, de una finca que era titularidad de su amiga, Sonia, lo que hubiera exigido una mayor diligencia por su parte, al comprometer la que constituía la residencia habitual de esta última. De hecho, fueron precisos diversos trámites por parte de la Sra. Sonia consistentes en la aceptación de la herencia de su hermano fallecido (en tanto el inmueble figuraba en régimen de copropiedad) y la cancelación de las cargas registrales de la finca (dos hipotecas que estaban ya amortizadas), siendo asistida por un letrado contratado por la misma.

En concreto, fueron realizadas dos operaciones previas a cualquier intervención por parte del acusado:

* El día 19 de noviembre de 2012, Sabino concedió un préstamo de garantía hipotecaria sobre la vivienda de la Sra. Sonia, mediante escritura pública, siendo prestatarios Sonia, Sara y Pio, por un importe de 6.300 euros, pactándose un plazo máximo de devolución de cuatro meses, un interés del 12 % anual y un 22% de demora, con los gastos a cargo de los prestatarios (folios 43 y siguientes).

* El día 21 de noviembre de 2012, se firmó con Carlota un nuevo préstamo de garantía hipotecaria sobre la vivienda de la Sra. Sonia, siendo nuevamente prestatarios Sonia, Sara y Pio, por un importe de 4.900 euros, pactándose un plazo máximo de devolución de seis meses (250 euros durante los primeros cinco meses y una cuota final de 3.790 euros), un interés del 10 % anual y un 20% de demora, con los gastos a cargo de los prestatarios (folios 91 y siguientes).

En la primera operación fue tasada la vivienda, a efectos de subasta, en la cantidad de 16.000 euros, y en la segunda operación en la cantidad de 10.000 euros.

Estas operaciones cobran especial relevancia por la situación financiera en que quedaron los prestatarios: el primer préstamo, por importe de 6.300 euros, tenía que pagarse con intereses en un plazo máximo de cuatro meses, esto es, el día 19 de marzo de 2013; y con respecto al segundo préstamo, por importe de 4.900 euros, se pactó que tendría que abonarse una cuota de 250 euros durante los cinco primeros meses y una última cuota de 3.790 euros (como plazo máximo, el día 21 de mayo de 2013).

Asimismo, cabe destacar que en la primera operación le fue entregada a Sonia la cantidad de 3.000 euros mediante cheque nominativo, que cobró, y, según manifestaciones de Sara, le entregó a ella. También constan dos cheques al portador por importe de 650 euros, que fueron cobrados por Encarna y Gines, como es de ver en los folios 620 a 623 de las actuaciones, supuestamente como comisión por las gestiones realizadas en la operación. Y otros dos cheques al portador por importes de 1.500 euros y 500 euros, respectivamente, que no consta acreditado por quién fueron cobrados, habiendo manifestado en el plenario la Sra. Sara que no le fueron entregados a la Sra. Sonia, mientras que el testigo Sabino indicó que la parte prestataria recibió toda la cantidad prestada, salvo la comisión de apertura, corriendo a su cargo los gastos de la operación.

En la segunda operación se otorgó un cheque a nombre de Sonia por importe de 4.900 euros que, nuevamente según manifestaciones de la Sra. Sara, fue cobrado por la Sra. Sonia, si bien tuvo que hacer entrega de este importe para afrontar el pago de supuestos gastos. En ambas escrituras notariales se hace constar que todos los gastos que se deriven de la misma serán a cargo de los prestatarios, quienes asumen los gastos de la adecuada conservación de la vivienda, incluyendo un seguro de daños, y los que se ocasionen con motivo de la cancelación de la hipoteca (folios 53 y 54, 101 y 102).

Sentado cuanto antecede, debemos destacar que fue en esta situación de urgente necesidad de financiación económica (con la probabilidad elevada de que se ejecutara la vivienda hipotecada ante el impago de los préstamos), cuando entraron en contacto con el acusado, a través de Encarna, testigo que en el acto de juicio oral limitó su intervención a dicha intermediación puntual, indicando que se dedicaba a buscar financiación entre particulares dedicados a prestar dinero.

El acusado puso de manifiesto en el plenario que, tras analizar la situación anteriormente expuesta y recabar diversa documentación, en especial, relativa a la vivienda hipotecada y a la solvencia de Sara (que era quien iba a pagar los préstamos), constató la imposibilidad que tenían los prestatarios de hacer frente al pago de las deudas contraídas (lo que puede inferirse, sin gran dificultad, de la documental obrante en las actuaciones, en los términos expuestos con anterioridad), indicando que, por este motivo, se negó a concederles un préstamo dinerario, ofreciéndoles, como única operación posible, la compraventa del inmueble de la Sra. Sonia por medio de la mercantil SUNBUILDING, S.L., del que era administrador, si bien por un importe de 24.630 euros, fijándose esta cantidad a partir de la tasación del inmueble realizada en los préstamos firmados en el mes de noviembre de 2012 (16.000 euros y 10.000 euros, respectivamente), destinándose parte de dicha cantidad a pagar y cancelar las hipotecas que pesaban sobre la vivienda. El acusado aseveró haber explicado esto a la Sra. Sara y la Sra. Sonia y también haber hablado con el abogado Francisco González Leal, que se había encargado de los trámites relativos a la aceptación de la herencia por parte de la Sra. Sonia, si bien dicho testigo no fue citado para comparecer al acto de juicio oral como testigo.

En este contexto tuvieron lugar las siguientes operaciones:

* Por recomendación del acusado, Sonia firmó un contrato de arrendamiento de su vivienda a Sara, por un importe de 300 euros mensuales y por un plazo de cinco años (folio 143).

El acusado explicó dicha operación a fin de otorgar seguridad a las partes y, de esta forma, garantizar que la posesión del inmueble siguiera ostentándose por ellos, a pesar de la compraventa, y también para facilitar la obtención de un posterior préstamo hipotecario por parte de la Sra. Sara, al figurar como vivienda habitual, lo que implica mejores condiciones a efectos impositivos. Sara reconoció en el acto de juicio oral haber firmado, de su puño y letra, el citado contrato de arrendamiento, con los datos que le indicó el acusado, y que éste último le dijo que así sería más fácil que le concedieran una hipoteca a ella y a su pareja, lo que desvela que era, al menos, perfectamente conocedora de las operaciones previstas realizar con posterioridad.

* Con fecha 5 de diciembre de 2012, se realizó ante Notario la compraventa del inmueble de Sonia a favor de SUNBUILDING, S.L., del que era administrador el acusado, compareciendo a dicho acto, como arrendataria, Sara, y actuando Sonia, además de por sí, en nombre y representación, como mandataria verbal, de la mercantil (folios 146 y siguientes). El acusado ratificó lo actuado mediante escritura pública otorgada en la misma fecha (folios 161 y siguientes).

El precio de esta compraventa se fijó en 24.630 euros, haciéndose constar en la escritura que la parte compradora retenía 11.900 euros para el pago de los préstamos hipotecarios que afectaban a la finca, y 300 euros correspondientes al importe de la fianza entregada por Sara por el arrendamiento del inmueble, y entregándose 2.430 euros, en efectivo, y 10.000 euros, mediante cheque nominativo, a Sonia.

El acusado explicó que la cuestión relativa a que Sonia compareciera, además de por sí, en nombre y representación de la mercantil SUNBUILDING, S.L., obedece al hecho de que tenía dudas de que la operación fuera a firmarse, por lo que dejó preparada la misma en la Notaría, bastando con no ratificarla para que el negocio careciera de efectos. Asimismo, reconoció haber destinado 11.900 euros para afrontar el pago de las dos hipotecas y los gastos de cancelación generados, y haber pagado 10.000 euros, mediante cheque, y 2.430 euros en efectivo a Sonia, tal y como se había acordado.

Obra en las actuaciones copia del resguardo del reintegro y entrega en efectivo de la cantidad de 2.430 euros (con dos firmas, una de ellas con la expresión "TESTIGO Sara", habiéndose aportado el original, como prueba documental, al inicio del acto de juicio oral por el Letrado de la Defensa), y justificante de la emisión del cheque bancario por importe de 10.000 euros (folios 371 y 372), así como contestación de la entidad bancaria Sabadell, S.A., que confirma que el citado cheque por importe de 10.000 euros figura cobrado por caja por Sonia (folio 498).

Por su parte, Sara indicó que sabía que, en dicho acto, se procedía a la venta de la vivienda de Sonia (aunque pensó que el comprador era el acusado y no una sociedad), manifestando que ella también explicó esto claramente a Sonia, que entendió que " ese día estaba vendiendo su casa", lo que les fue reiterado y leído por el Notario, firmando todos en el acto.

* Sonia firmó un anexo al contrato de arrendamiento, con fecha 7 de diciembre de 2012, en cuya virtud se hacía constar que la entidad SUNBUILDING, S.L. era la nueva propietaria de la finca y se reconocía el derecho de la Sra. Sonia a seguir viviendo en el inmueble en calidad de arrendataria, no llegando a adquirir la entidad SUNBUILDING, S.L., en ningún momento, la posesión de la finca (folio 1.648). Dicha entidad procedió a tramitar la cédula de habitabilidad de la vivienda (folio 1.649).

* En fecha 13 de diciembre de 2012, los prestamistas Sabino y Carlota otorgaron escritura pública, dando carta de pago por sus respectivos créditos, declarando haber recibido el mismo dinero que habían prestado, sin recibir interés alguno, y se cancelaron las hipotecas que gravaban la finca por estos conceptos (folios 170 y siguientes).

A tal efecto, obra en las actuaciones justificantes de la emisión de los cheques bancarios por importe de 6.300 euros y 4.650 euros (folios 373 y 374) y copia de los respectivos cheques a nombre de Sabino (folio 193) y Carlota (folio 179). El primer pago vino corroborado, además, por la declaración testifical prestada en el acto de juicio oral por parte de Sabino.

* En fecha 6 de marzo de 2013, Sonia compareció ante Notario y declaró que el precio pagado por SUNBUILDING, SL., por su vivienda (24.630 euros), era inferior a la mitad de su precio justo (90.000 euros), pero se había fijado con ánimo de liberalidad y, por ello, renunciaba a la acción de rescisión por lesión (folios 198 a 201).

* El día 5 de julio de 2013, el acusado, como administrador único de SUNBUILDING, S.L., firmó ante Notario contrato de compraventa de la citada vivienda sita en la CALLE000, NUM002, de l'Hospitalet de Llobregat, siendo compradores Sara y su pareja sentimental, Leonardo, por importe de 90.000 euros (folios 204 y siguientes).

* En la misma fecha, Sara y Leonardo firmaron con BANCO DE SABADELL, S.A., un crédito hipotecario por importe de 77.242,80 euros, habiendo sido tasada la vivienda en 99.295,47 euros, con un plazo de devolución de treinta años. De esta cantidad, 5.242,81 euros fueron destinados para contratar un seguro de protección de pagos y un seguro de vida (folios 228 y siguientes).

A este respecto, el acusado puso de manifiesto que, tras haberse cancelado las cargas hipotecarias que recaían sobre la vivienda, efectuó gestiones para conseguir que una entidad bancaria concediera un préstamo hipotecario a Sara y a su pareja, Leonardo, a fin de que éstos pudieran recuperar la titularidad del inmueble, haciéndose cargo, a través de otra sociedad, del pago de las provisiones de fondo necesarias para avalar los gastos de la operación, que ascendían provisionalmente a la cantidad de 13.242 euros, que nunca fue reclamada a los compradores.

En la primera escritura se hace constar que la parte vendedora confesó haber recibido 18.000 euros de la parte compradora el día 16 de mayo de 2013, reteniéndose la cantidad de 1.176 euros para hacer frente a los gastos de cancelación de la hipoteca, y entregándose a la parte vendedora un cheque nominativo por los restantes 70.824 euros (consta abonada esta cantidad en una cuenta titularidad del acusado, como es de ver en el folio 1.040). El acusado negó haber recibido el importe de 18.000 euros, de arras, que los propios Sara y Leonardo también negaron haber pagado.

El Letrado de la Defensa aportó, como prueba documental, documento firmado por Sara, en fecha 17 de junio de 2013, a favor de Diagonal Digest, S.L., para realizar los trámites relativos al préstamo hipotecario hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad, calculándose la provisión de fondos para gastos en la cantidad de 13.242 euros; contrato de préstamo, de fecha 27 de junio de 2013, por el que la entidad FINANCITY, S.L., concede a Sara y Leonardo la cantidad de 13.242 euros, firmado por las partes; e ingreso en efectivo por importe de 12.720 euros en la cuenta de Banco de Sabadell en la que se gestionaba la hipoteca, constando en el reverso que ese dinero se correspondía con el préstamo recibido de FINANCITY, S.L., de forma manuscrita por la Sra. Sara.

Sara y Leonardo explicaron en el plenario que firmaron ambas operaciones bajo la creencia de que les sería entregada, en dicho acto, la cantidad de 50.000 euros que reclamaron, desde un inicio, para afrontar el pago de las deudas contraídas por el padre de la primera, percatándose, en ese momento, del fraude. No obstante, consintieron firmar una última operación.

* En fecha 19 de julio de 2013, Sara y Leonardo firmaron un contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000, NUM002, de l'Hospitalet de Llobregat, por importe de 30.000 euros, siendo parte compradora Sonia, comprometiéndose los vendedores a cancelar la diferencia entre el precio de la compraventa y el saldo de la hipoteca que grava la finca en sus respectivos vencimientos (folios 283 a 287).

Con respecto a esta última operación, se aportó por el Letrado de la Defensa dos grabaciones (folio 1.092), realizadas por el acusado con carácter previo a la firma del contrato, en las que aparecen Sonia, Sara y Leonardo. En las mismas puede escucharse al acusado decir a Sonia: "¿Lo ha entendido señora, o no?", "que le quede claro porque yo no quiero tener problemas, que a usted nadie la ha engañado y usted sabe lo que ha hecho", "77.000 euros han pedido de hipoteca, eso es lo que hay en el piso, es dinero", "usted lo sabe, ¿no?, "son como doce millones", reiterándole que tiene que pagarse la deuda en un montón de años y que, si fallece antes, sus hijos tendrán que continuar con el mismo pacto. También puede escucharse a la Sra. Sara decir: " se lo pasamos todo a ella, menos la deuda", "pero el piso tiene la deuda", "yo ya se lo dije", "todo eso se le ha explicado bien" (con referencia a Sonia); y a Sonia manifestar que lo había entendido todo y que se le había explicado bien, que " la deuda la paga ella" (señalando a Sara), y " en mi casa solo lo sabe mi hija, mi nieto no lo sabe". Estas grabaciones fueron reproducidas en el acto de juicio oral.

En definitiva, no podemos dejar de poner de manifiesto que el conjunto de operaciones realizadas, en relación con un mismo bien inmueble, con consecutivos cambios de titularidad en un escaso período de tiempo, resultan muy llamativas incluso para personas que carecen de la más mínima preparación en asuntos financieros. Resulta significativo que, para asegurar dos créditos de 6.300 euros y 4.900 euros (de los que tan sólo se obtuvo la cantidad de 3.000 euros, según manifestaciones de la Sra. Sara), se ofreciera en garantía un bien inmueble que, en posteriores operaciones, fue tasado casi en 100.000 euros, lo que pone de relieve que fue ofrecido en garantía un bien por un valor desproporcionadamente superior al importe de los créditos garantizados. Así como que el mismo bien inmueble fuera objeto de compraventa en fecha 5 de diciembre de 2012, por un importe de 24.630 euros, y en fecha 5 de julio de 2013, por un importe de 90.000 euros.

No obstante, la ausencia de acreditación de una vinculación del acusado con las primeras operaciones realizadas, que colocaron en una situación que puede calificarse de "desesperada" a los prestatarios, reduce la fuerza de las acusaciones formuladas contra Isidro, cuyas manifestaciones en el plenario fueron ofreciendo una explicación plausible a las operaciones posteriores en las que tuvo intervención. No puede obviarse que, desde un primer momento, se ofreció en garantía el bien inmueble de Sonia, que constituía su residencia habitual, lo que hubiera exigido una mayor diligencia o precaución por parte de Sara, más aún cuando los préstamos solicitados iban dirigidos a obtener una cantidad suficiente para afrontar el pago de unas deudas contraídas por el padre de la Sra. Sara.

Tampoco puede desconocerse que la Sra. Sara estaba al tanto de la excepcionalidad de las operaciones y, por tanto, de su carácter arriesgado, en tanto reconoció que había intentado obtener ayuda financiera de las entidades bancarias, con resultado negativo, pese incluso a ofrecer en garantía el inmueble de la Sra. Sonia, lo que debió ponerla en situación de alerta ante la facilidad con que dijo que le fue expuesto el plan de financiación, primero por Gines, y posteriormente por el acusado. Además, tuvo conocimiento de las sucesivas transmisiones de titularidad del inmueble, firmadas todas ante Notario, sin que planteara ninguna objeción a las mismas. Si bien se puso en cuestión la profesionalidad del Notario D. Enrique Peña Félix, lo cierto es que a lo largo de las diferentes operaciones intervinieron otros dos Notarios: D. Antonio Díaz de Blas y D. Enrique Viola Tarragona, que debieron realizar el oportuno juicio de capacidad de las partes intervinientes, sin que se advirtiera por ellos ningún elemento que pusiera en duda la capacidad de Sonia.

Resultan también reveladoras las grabaciones reproducidas en el acto de juicio oral, en las que se menciona por el acusado, de un modo explícito, la existencia de una hipoteca sobre el inmueble por importe de 77.000 euros y la firma del último contrato privado de compraventa de la vivienda a favor de Sonia, pero con mantenimiento de la deuda, en su totalidad, a cargo de Sara y Leonardo, con indicación expresa por parte del acusado de que, en caso de fallecimiento de Sonia, sus herederos tendrían que continuar con el mismo pacto.

Por lo demás, consta acreditado documentalmente que el acusado, personalmente o a través de sociedades, asumió el pago de 2.400 euros, en efectivo, y 10.000 euros, mediante cheque, a Sonia en la operación de 5 de diciembre de 2012; 11.900 euros para afrontar el pago de las dos hipotecas y los gastos de cancelación generados en los préstamos hipotecarios que habían suscrito Sonia, Sara y Pio con Sabino y Carlota los días 19 y 21 de noviembre de 2012, respectivamente; 13.242 euros en pago de la provisión de fondos para los trámites relativos al préstamo hipotecario de fecha 5 de julio de 2013; así como diversos pagos en concepto de impuestos y gastos registrales que, según manifestaciones del acusado ascienden a una cantidad total de 8.500 euros. En la documentación aportada por el Letrado de la Defensa consta una propuesta de liquidación tributaria por importe de 7.095,41 euros, que fue asumida por SUNBUILDING tras la transmisión de la finca de Sonia.

A modo de resumen, el acusado explicó en el acto de juicio oral que, como resultado de la venta del inmueble (operación de fecha 5 de julio de 2013), obtuvo 70.800 euros, si bien la misma estaba escriturada por 90.000 euros (los 18.000 euros, en concepto de arras, asegura no haberlos recibido, como tampoco reconocieron haberlos pagado Sara y Leonardo), por lo que, a efectos contables y fiscales, la sociedad obtuvo un beneficio de 57.400 euros, de los cuales se pagó una cuota de 14.260 euros. Una vez sumada esta última cantidad a las restantes cantidades abonadas por el acusado, se alcanzan los 60.000 euros, por lo que el beneficio obtenido por el mismo habría sido próximo a los 10.000 euros, más las rentas de alquiler (desde diciembre de 2012 hasta julio de 2013, a razón de 300 euros al mes).

No nos encontramos, pues, ante un beneficio que pueda calificarse de excesivo si atendemos a la cantidad de operaciones realizadas, siendo esta cantidad, en cualquier caso, muy inferior a los 50.000 euros que la Sra. Sara y el Sr. Leonardo esperaban obtener tras la firma del crédito hipotecario el 5 de julio de 2013, pretensión que resultaba imposible, de acuerdo con los gastos que han quedado acreditados documentalmente en los términos expuestos con anterioridad.

Todas estas circunstancias impiden hablar de la existencia de un engaño bastante por parte del acusado a los efectos de calificar jurídicamente los hechos como un delito de estafa, careciendo de fuerza suficiente para ponerla a cubierto de una crítica probatoria rigurosa y poder fundamentar en ella una convicción de culpabilidad del acusado sin margen de duda razonable.

Por todo ello, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral arroja como resultado una ausencia de elementos suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, existiendo dudas racionales sobre la culpabilidad del acusado. De esta forma, no existe prueba de cargo suficiente que haga al acusado acreedor del reproche penal, concurriendo en el supuesto de autos el principio penal de " In dubio pro reo", que se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, se incline en favor de la tesis que beneficie al procesado.

La función específica de la prueba procesal es llevar al convencimiento del Juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse y, por ende, la delimitación y fijación en los mismos, que han de servirle de base para su resolución. Resulta incuestionable que cuando el Juez no está plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle al Juzgador la convicción psicológica absoluta y sin reservas, que precisa para imponer la sanción penal correspondiente.

En méritos de todo lo cual, no puede sino concluirse la insuficiencia de la prueba de cargo que ha sido practicada en este caso, que no alcanza a formar la convicción judicial de culpabilidad, de modo que restando en ella una duda razonable sobre la autoría que se discute, y, en virtud del principio "in dubio pro reo", no cabe sino pronunciar la absolución que ha solicitado la Defensa.

SEGUNDO.- Atendiendo al contenido del Fundamento Jurídico precedente, no es preciso pronunciamiento respecto de autoría, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de responsabilidad civil.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, absuelto el acusado, procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente del delito de estafa por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento Isidro y la mercantil SUNBUILDING, S.L. , con todos los pronunciamientos que les sean favorables, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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