Sentencia Penal 110/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 110/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 21/2023 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 110/2023

Núm. Cendoj: 08019370212023100182

Núm. Ecli: ES:APB:2023:15642

Núm. Roj: SAP B 15642:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Veintiuna

Rollo de Apelación Penal 21/2023-H

Procedencia:

Juzgado Penal 20 Barcelona

Procedimiento Abreviado 101/2022

SENTENCIA 110/2023

TRIBUNAL

PABLO DÍEZ NOVAL

MARIA ROSER GARRIGA QUERALT

JOAN RÀFOLS LLACH

Barcelona, 11 de mayo de 2023

El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y otro delito de defraudación de fluido eléctrico en el que se dictó sentencia número 477/2022, en fecha 30 de noviembre de 2022, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:

i. Soledad y Paulino, como apelantes, representados conjuntamente por el procurador José Ignacio Gramunt Suárez y defendidos, también conjuntamente, por el letrado Gabriel Miró Miquel.

ii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.

Antecedentes

Primero. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo. El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

"CONDENO a Paulino, con DNI nº NUM000 y a Soledad, con DNI nº NUM001 como coautores responsables, en ambos casos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, precedentemente definido, para cada uno de ellos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO (10.544) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de seis meses de prisión.

b) Un delito de defraudación del fluido eléctrico, del artículo 255.1º del Código Penal, para cada uno de ellos, a la pena de TRES MESES DE MULTA a CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Se les impone, asimismo, el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por mitad.

Por la vía de la responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, al legal representante de la compañía ENDESA en la cantidad de 5.672,56 euros por el fluido eléctrico defraudado.

Conforme al contenido de los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede el decomiso y destino legal del dinero intervenido.

Notifíquese esta Sentencia con la expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Apelación ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de diez días a contar desde la notificación, durante los cuales permanecerán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los Autos, lo pronuncio, mando y firmo."

Tercero. Notificada la sentencia a las partes, contra esta se interpuso por la parte apelante, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que, sobre la base de los argumentos que constan en el escrito de interposición del recurso - y que seguidamente se analizan - solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra sentencia en la que se absuelva a los apelantes; o, de forma subsidiaria y alternativa, se interesa la condena de multa en delito contra la salud pública en cuantía de 1760 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de 10 días de prisión y respecto del delito de defraudación de fluido eléctrico la imposición de una cuota diaria de 3 euros.

El recurso fue admitido a trámite dándose traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, no existiendo otras partes personadas, por un plazo común de diez días a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, sin que conste se presentara escrito alguno; tras lo cual se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

Cuarto. Recibida la causa en esta Sección Veintiuna de la Audiencia se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido fue designado ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha.

Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

Hechos

Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal:

"ÚNICO. - De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El acusado Paulino, con DNI nº NUM000, es mayor de edad, carente de antecedentes penales -fol. 191.

La acusada Soledad, con DNI nº NUM001, es mayor de edad, carente de antecedentes penales -fol. 192.

Ambos acusados residían en fecha 16 de febrero de 2021 en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, domicilio que constituía su residencia habitual.

Por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellà del Llobregat de fecha 13 de febrero de 2021 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellà del Llobregat, autorizó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de ambos acusados.

En dicha entrada y registro se encontró una habitación con paredes plastificadas, destinada al cultivo de plantas de marihuana para su posterior venta y distribución, la cual contaba con una instalación destinada a tal fin, compuesta de transformadores eléctricos, un aparato de distribución de aire, dos ventiladores y cuatro lámparas de alta potencia.

Asimismo, se localizaron:

111 plantas de marihuana, de una altura aproximada de dos metros, las cuales, debidamente analizadas, sobre una muestra representativa de las mismas (en un total de 30 muestras de las 111 plantas) resultaron en un peso neto de 228,7 gramos, que arrojaron una riqueza en THC del 16,5% de manera que proporcionalmente las 111 plantas suponen 846,19 gramos de semejante concentración en THC -fol. 215 y ss.

Diversos cogollos de marihuana en un peso neto de 163,8 gramos y una riqueza en THC del 13,1%.

En la galería fue localizado un cubo de plástico que contenía, en su peso neto, 26,9 gramos de marihuana picada, con una riqueza en THC del 9,5%.

Los acusados, puestos de común acuerdo, poseían las sustancias y plantas, anteriormente descritas, con la finalidad de destinarlas al mercado ilícito, para distribuirlas a terceras personas, siendo que los 1037 gramos de marihuana incautados hubieran alcanzado en el mercado ilícito, un precio aproximado de 5277 euros, al resultar, el precio medio de un gramo de marihuana, en el mercado ilícito en la cantidad de 5,09 euros, según la lista de la Oficina Central Nacional de estupefacientes para el primer semestre de 2021.

Para garantizar el crecimiento de la plantación, los acusados se sirvieron, fraudulentamente, de una doble acometida en la toma de electricidad en el citado domicilio y así derivaron el suministro eléctrico contratado con Endesa en virtud de la póliza con nº NUM002, con un cable que alimentaba un interruptor del control de potencia, que a su vez, alimentaba directamente los focos y los extractores usados para el cultivo intensivo de marihuana, generando, con ello, un perjuicio a la compañía, en el período comprendido entre 17 de febrero de 2020 a 17 de febrero de 2021 de 5.672,56 euros, que se reclaman.

Durante la diligencia de entrada y registro fueron además localizados en el interior de la vivienda la cantidad de 110 euros, distribuidos en billetes y dentro de una maceta y una bolsa de tela."

Fundamentos

Primero. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

Segundo. La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos: (i) nulidad del auto de entrada y registro de 13 de febrero de 2021 y, en consecuencia, de las pruebas obtenidas en dicha diligencia y las derivadas, (ii) vulneración de la presunción de inocencia, salud pública y propio consumo, (iii) indebida aplicación del derecho, artículo 368 CP, (iv) indebida aplicación del derecho, artículo 368 CP, y (v) indebida aplicación del derecho, artículo 50.1 CP.

i. Nulidad del auto de entrada y registro de 13 de febrero de 2021 y, en consecuencia, de las pruebas obtenidas en dicha diligencia y las derivadas

Plantea en primer lugar la parte recurrente la nulidad del auto de entrada y registro de 13 de febrero de 2021 y, por ende, de las pruebas obtenidas en dicha diligencia y las derivadas. Reproduce así, la misma alegación que ya efectuó en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio y al que se refiere la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero. Centran los recurrentes en esta alzada su fundamentación en la falta de justificación de la necesidad de la medida en cuanto a su proporcionalidad teniendo en cuenta los bienes jurídicos en juego. Y ello porque nos encontramos ante un delito de menor gravedad que no justificaría la intromisión en la intimidad domiciliaria de los apelantes, por lo que la medida adoptada sería inconstitucional por falta de proporcionalidad respecto de la lesión del derecho fundamental. Y, a mayor abundamiento, no existen indicios de la comisión de ningún hecho delictivo, ya que no es delito la plantación para el propio consumo y en todo caso la investigación permitió deducir que se trataba de un volumen reducido que se circunscribía a una sola habitación, de lo que cabía deducir que se trataba en todo caso de un cultivo para el autoconsumo. Tampoco existían indicios de que lo obtenido con el cultivo podía destinarse a terceras personas, ya que no existe prueba alguna de que se estuvieran realizando actos de venta. Tampoco el fraude eléctrico por su volumen es una prueba o indicio de la magnitud del cultivo. Y no existe una motivación específica en el auto que autoriza la entrada y registro en el domicilio de los apelantes que justifique la necesidad de la medida en relación con la gravedad del cultivo. De todo ello concluye que la entrada y registro es inconstitucional por infracción de los artículos 545 y ss LECrim y 18.2 CE.

En modo alguno comparte la Sala los argumentos expuestos por la parte recurrente. Por el contrario, la Sala entiende, al igual que la magistrada de instancia, que el auto de fecha 13 de febrero que autoriza la entrada y registro en el domicilio de los apelantes es plenamente ajustado a derecho.

Como señala la STS 360/2022, de 7 de abril:

"...la restricción de los derechos fundamentales solo podrá entenderse constitucionalmente legítima si se autoriza judicialmente para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando la medida restrictiva se adopta para la privación de delitos calificables de infracciones punibles graves ( SSTC 49/99, de 5-4; 166/99, de 27-9; 126/2000, de 16-5; 14/2001, de 29-1; 202/2001, de 15-10).

Ahora bien, la decisión judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de delito y que la solicitud y adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado.

Debe, por tanto, motivarse la resolución judicial expresándose las razones que hagan legítima la injerencia, si existe conexión entre el delito investigado, en este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud pública, y la persona o personas contra la que se dirige la investigación.

En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las sospechas que ha de emplearse en este juicio de proporcionalidad no solo son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

Pero igualmente - dicen las SSTS. 1019/2003 de 10.7 y 1393/2005 de 17.11 - no debe olvidarse que el sustento de la resolución no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro.

Por tanto, la existencia de una imputación referida a un delito de la gravedad del tráfico de drogas no afecta en modo alguno a la proporcionalidad.

Una cuestión diferente es la concerniente a la motivación del auto que ordena la entrada y registro. En diversos precedentes de esta Sala hemos señalado que la motivación del auto que dispone una medida de instrucción que la ley autoriza a tomar sin conocimiento del afectado y que, como tal, no puede ser recurrida, no necesita hacer constar especiales razonamientos que informen a dicho afectado de las razones que debería combatir ante el tribunal de alzada si tuviera a su disposición un recurso. La legitimidad del auto en cuestión, por lo tanto, depende de si la medida adoptada por el Juez de Instrucción era o no necesaria, a la luz de la información con la que el Juez contaba en el momento de la decisión.

En este sentido en lo que se refiere a la valoración de estos datos como indicios suficientes debe exigirse que consten los que el órgano judicial ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso, pero no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la entrada y registro no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en este caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos".

Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión" ( S.S.T.C. 171/ 99 y 8/00).

Debe por tanto motivarse la necesidad de la autorización ( STS. 299/2004 de 19.9), sostenida en razonamientos suficientes a partir de indicios o, cuando menos, sospechas sólidas y seriamente fundadas acerca de la concurrencia de los requisitos de hechos, comisión de delito y responsabilidad en el mismo del sujeto pasivo de la restricción del derecho, que no sólo cumpla con las exigencias constitucionales de fundamentación de las Resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) sino que, además, permita la ulterior valoración de la corrección de la decisión por parte de los Tribunales encargados de su revisión, a los efectos de otorgar la debida eficacia a los resultados que pudieran obtenerse con base en ella o por vía de recurso contra la misma ( STS. 999/2004 de 19.9).

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en su derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de datos fácticos o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse ( SSTEDH de 6.9.78 caso Klass y de 15.6.92 caso Ludi); en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim, para el procesamiento ( SSTC. 49/99 de 4.4, 200/2000 de 11.12, 138/2001 de 17.7, 167/2002 de 18.9, STS. 16/2007 de 16.1). El sustituto de la medida ( STS. 1019/2003 de 10.7), no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actual delito que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro. Y no es exigible a la autoridad judicial ( STS. 1231/2004 de 22.10) verificar la veracidad de los datos suministrados por la Policía como requisito previo al auto habilitante, porque no existe una presunción de inveracidad de los informes policiales y porque la práctica de diligencias judiciales para confirmar la realidad de los datos suministrados por los servicios policiales del Estado supondría una notoria dilación incompatible con la urgencia que de ordinario requiere esta clase de actuaciones ( ATS. 25.1.2007)."

Y en el supuesto que nos ocupa, el auto cuya nulidad se pretende cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos. De la investigación policial que se recoge en el atestado que da origen a la causa claramente se desprenden claros indicios de que en el domicilio de los apelantes podían encontrarse instrumentos y efectos de un posible delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y de otro delito de defraudación de fluido eléctrico. Así, la presencia de un fuerte olor a marihuana, ventanas térmicamente selladas o completamente tapadas por toldos o plásticos, una de ellas con orificios de ventilación para el retorno y salida de aire, ruido de maquinaria, compatible con el funcionamiento de ventiladores y aires acondicionados, la presencia en el balcón de un gran ventilador y una máquina sulfatadora (empleada para la fumigación de plantas), todo ello recogido en el atestado policial en el que se acompaña el correspondiente reportaje fotográfico, así como un consumo de electricidad, comprobado con los técnicos de la compañía eléctrica, elevadamente irregular en relación al consumo habitual de una vivienda, e iluminación de la habitación con ventanas térmicamente selladas de la vivienda durante todo el día, son indicios relevantes y suficientes de la posible existencia de una plantación de marihuana en la vivienda de los apelantes, cuyas dimensiones solo podían conocerse a través de la medida restrictiva de derechos fundamentales acordada. Indicios que se recogen en el auto de la jueza instructora y en los que esta fundamenta su decisión, teniendo en cuenta también la idoneidad y necesidad de la medida a la vista de la gravedad del delito y las penas que lleva asociadas y el grado de perjuicio al interés público que el cultivo de sustancias estupefacientes comporta, lo que justifica la proporcionalidad de la medida. Debe tenerse en cuenta, además, como señala la magistrada de instancia, que el auto se dicta sobre la base de la existencia de indicios de la existencia de una plantación de marihuana, para su distribución final a terceros, y no de un simple cultivo para el autoconsumo. Los indicios antes expuestos no se referían a un simple cultivo en macetas para el autoconsumo sino a la existencia de instrumentos en principio aptos para el cultivo de una plantación de marihuana a mayor escala, cuyo volumen exacto solo puede determinarse finalmente precisamente a través de la entrada y registro en el domicilio y la incautación de los efectos e instrumentos del delito, que cumple así su finalidad legal.

Coincidimos, pues, con la magistrada de instancia - que analiza con detalle esta cuestión en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida - en que no se observa defecto alguno del que adolezca el auto que autoriza judicialmente la entrada y registro en el domicilio de los apelantes y no puede, pues, predicarse su nulidad. El auto identifica plenamente el domicilio, la persona usuaria del mismo, determina el posible delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y de defraudación de fluido eléctrico, detalla los indicios fundados, antes expuestos, de la posible existencia de estos delitos, y la finalidad de la medida en orden a descubrir efectos o instrumentos de estos delitos y comprobar su efectiva comisión. Establece, también, la gravedad de los delitos en función de las penas asociadas, debiéndose tener en cuenta que en el momento en que se dicta el auto se desconoce la extensión y volumen de la plantación, y la necesidad e idoneidad de la medida que vienen dadas por el perjuicio al interés público que conlleva el cultivo de sustancias estupefacientes, más allá de las concretas molestias vecinales (ruido, olor...) que comporta, y por ser la única medida que permite de forma eficaz corroborar o descartar la existencia del delito. La medida, además, en cuanto que se adapta a la finalidad constitucional pretendida de comprobación de los delitos e incautación de sus instrumentos y efectos, debe también considerarse proporcional.

En definitiva, el auto de autorización judicial de la entrada y registro en el domicilio de los apelantes, dictado por la jueza instructora, lejos de tratarse de un auto estereotipado, motiva con creces las razones por las que se adopta la medida y el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que le dan cobertura y pondera todos estos aspectos y es consecuencia de una detallada reflexión judicial. La decisión judicial está, pues, perfectamente motivada y explicitada, lo que ha permitido tanto a la magistrada jueza de lo penal como a este tribunal revisor conocer los fundamentos en los que la jueza instructora basó su decisión.

No se observa, pues, infracción alguna de lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes, en especial el artículo 558 LECrim, referido a la entrada y registro en el domicilio de un particular.

El motivo no puede prosperar.

ii. Vulneración de la presunción de inocencia, salud pública y propio consumo

El artículo 24.2 de la Constitución española consagra el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental, recogido también en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa. La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia. La presunción de inocencia implica también que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral - observándose las garantías procesales básicas - , que aporten objetivamente elementos incriminatorios o de cargo, valoradas racionalmente (es decir, de forma lógica, coherente y razonable) y referidas a los elementos esenciales del delito objeto de condena y suficientemente concluyentes en cuanto que excluyan la posibilidad de otras hipótesis alternativas y se consideren aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determinaría el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado.

El motivo de impugnación se centra, exclusivamente, en el supuesto de que no existen indicios suficientes que permitan despejar toda duda razonable sobre el destino de la sustancia estupefaciente intervenida, en concreto que esta sustancia pudiera estar destinada al consumo propio de los apelantes.

No se comparte el criterio de los apelantes. La prueba de cargo existe y viene dada por las plantas, cogollos y picadura de marihuana intervenidos y que arrojan 1036,89 gramos de marihuana, así como por los instrumentos utilizados para el cultivo y la forma en que este se realiza. La magistrada de instancia infiere de la ocupación de la sustancia estupefaciente, así como del contexto y lugar en que se realiza la incautación - una vivienda en la que una de las habitaciones había sido habilitada como lugar para facilitar el cultivo de plantas de marihuana con la instalación de iluminación artificial y un sistema de refrigeración expresamente dispuestos a tal fin - que el destino de las plantas de marihuana cultivadas era el tráfico con terceras personas.

Analiza, en todo caso, la magistrada de instancia, con detalle, la versión exculpatoria ofrecida por los acusados que afirmaron, del mismo modo que lo sostienen ahora en el recurso, que el cultivo de las plantas de marihuana estaba destinado al propio consumo.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia y el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, el parámetro diario máximo de consumo estaría en los 20 gramos diarios y aun teniendo en cuenta como criterio orientativo el acopio para el consumo de diez días (el doble de los cinco días habitualmente considerados), con un parámetro diario de consumo de 20 gramos, como afirman los recurrentes, resultaría una cantidad neta de 400 gramos, sensiblemente inferior - menos de la mitad - al peso neto de 846,19 gramos de las plantas de marihuana intervenidas, a lo que debe añadirse que también se intervinieron cogollos y picadura de marihuana hasta alcanzar los 1036,89 gramos de marihuana intervenidos. Por otra parte, no se ha practicado prueba alguna en el acto del juicio oral que acreditara tan importante consumo por parte de los recurrentes y, además, como señala la magistrada de instancia, la recurrente Soledad reconoció que dejó de consumir hasta antes de su embarazo (y tiene una hija de pocos meses), por lo que la necesidad de acopio sería menor. En todo caso, la cantidad de marihuana intervenida excede, con mucho, de la necesaria para el acopio para el consumo propio. La inferencia realizada por la juzgadora de instancia de acuerdo con los hechos base acreditados se realiza de acuerdo con criterios racionales y lógicos y su conclusión deductiva, que la marihuana cultivada e intervenida, en sus distintas formas, estaba destinada al tráfico, debe considerarse correcta y procede mantenerla en esta alzada.

Consecuentemente, este motivo tampoco puede prosperar.

iii. Indebida aplicación del derecho, artículo 368 CP

En la primera alegación con este título los recurrentes alegan que la pena de multa proporcional impuesta es excesiva.

Asiste, en parte, la razón a los recurrentes.

La Sala no comparte el criterio de los recurrentes en el sentido de que el valor de la sustancia estupefaciente intervenida debía calcularse a razón del precio del kilogramo y no del precio del gramo- La cantidad de marihuana intervenida - 1036,89 g - y la forma en que esta se presenta - no solo plantas, sino también cogollos y picadura - no permiten acoger la tesis de los recurrentes, sino que el valor de mercado debe calcularse por gramos, de acuerdo con su destino natural al mercado minorista.

Sí asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la fijación del importe de la multa proporcional. El artículo 368 CP establece que la pena de multa, en el caso de sustancias que no causen grave daño a la salud, se fijará del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito. La sentencia, por lo que se refiere a la pena de prisión, establece la pena mínima de un año de prisión. No se motiva la individualización de la pena, lo que resultaría irrelevante en relación con la pena de prisión impuesta, por ser esta la mínima legal, pero sí es relevante en relación con la pena de multa proporcional, máxime cuando se aparta del criterio aplicado para la pena de prisión y se impone el máximo legal: el duplo del valor de la droga (10.544 €). Esta aparente incoherencia debía haber sido convenientemente explicada, sin que, por otra parte, resulten en la sentencia otros elementos que permitan fundamentar esta decisión. La falta de motivación deviene en este caso en arbitrariedad que debe ser corregida reduciendo la multa proporcional a su mínimo legal, en coherencia con la pena privativa de libertad impuesta y de acuerdo con el valor en el mercado minorista de la droga intervenida, es decir, 5277 euros.

iv. Indebida aplicación del derecho, artículo 368 CP

En su segunda alegación con este mismo título, entienden los recurrentes que la imposición de seis meses de responsabilidad personal subsidiaria, atendida la multa impuesta en la sentencia, resulta desproporcionada y entienden que debería establecerse la mínima de 10 días, en caso de impago, atendidas sus circunstancias personales y familiares, padres de una niña de apenas seis meses.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

El artículo 53.2 CP dispone que "en los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración".

La sentencia, como ya sea dicho, carece de motivación en lo que se refiere a la individualización de la pena. Tampoco explicita el criterio en el que basa la fijación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y si bien esta se ajusta a los parámetros legales al situarse dentro de la horquilla legal (no excede de un año), resulta, al entender de la Sala, excesiva si atendemos a la nueva cuantía de la multa impuesta, según lo expuesto en el apartado anterior (5.272 €), el periodo máximo que para esta responsabilidad personal subsidiaria la ley fija en un año ( art.53.2 CP) y, sobre todo, la falta de proporcionalidad, por excesiva, de su duración en relación con la pena principal de un año de prisión, de tal forma que en el caso de que los recurrentes no pudieran satisfacerla, por devenir insolventes, el efecto aflictivo de esta insolvencia se traduciría en una privación de libertad excesiva en relación con la extensión de la pena de prisión principal, ya que alcanzaría a la mitad de esta; lo que casa mal con el "prudente arbitrio" que debe presidir la decisión judicial ( art.53.2 CP).

Lo hasta aquí expuesto comporta que deba reducirse, por considerarse excesivo, el periodo de seis meses fijado en la sentencia recurrida en concepto de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta. La Sala, ponderando las circunstancias expuestas y teniendo en cuenta que los recurrentes, según ellos mismos afirman en su escrito de interposición del recurso, disponen de medios de vida lícitos y trabajan, ambos, por cuenta ajena, por lo que no resulta acreditada ninguna situación de precariedad económica, fija la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago de la multa de 5.272 € impuesta, en sesenta (60) días.

v. Indebida aplicación del derecho, artículo 50.4 CP

Impugnan en este motivo los recurrentes la que consideran excesiva imposición, no motivada, de una cuota diaria de 6 euros en la pena de tres meses de multa - que no se impugna, tampoco su extensión - impuesta a cada uno de los recurrentes por el delito de defraudación eléctrica por el que fueron condenados en la primera instancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, en el sistema de días-multa la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, debiéndose fijar en la sentencia el importe de estas cuotas teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el caso que examinamos la prueba practicada en el acto del juicio oral tendente a acreditar tales extremos es escasa y se refiere a las propias manifestaciones de los recurrentes que afirman trabajar, ambos, por cuenta ajena percibiendo unos mil euros cada uno de ellos y debiendo atender las cargas familiares de una hija en común. Luego existe una cierta solvencia económica y, en todo caso, no consta que los recurrentes se encuentren en una situación actual de precariedad económica y que no puedan hacer frente a las responsabilidades pecuniarias derivadas de la sentencia recurrida. En orden a la cuota diaria de la multa, y conforme a la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 ( ECLI: ES:TS:2016:2274), se estima que en ausencia de investigación y/o acreditación suficiente sobre la capacidad económica del acusado -- tanto por la acusación como por la defensa - y dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, y estimando que el reducido nivel mínimo de la pena de multa ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, en los casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, sin exigencia de una especial motivación. En este sentido, la cuota fijada de 6 euros se encuentra en el tramo inferior de la horquilla legal y no cabe reputarla ni excesiva ni desproporcionada, toda vez que tampoco se han acreditado especiales circunstancias de penuria económica que afecten a los recurrentes.

Este motivo no puede prosperar.

Tercero. El corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso y la modificación de la sentencia recurrida, pero exclusivamente en lo que se refiere a la cuantía de la pena de multa proporcional asociada al delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, impuesta a cada uno de los recurrentes, que se fija en 5277 euros y el periodo de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la referida multa, que se fija, para cada uno de los recurrentes, en 60 días.

Y se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:

1. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal conjunta de Soledad y Paulino contra la sentencia 477/2022 dictada en fecha 30 de noviembre de 2022 por la magistrada jueza del Juzgado Penal número 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 101/2022.

2. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y modificarla, exclusivamente, en lo que se refiere a la cuantía de la multa proporcional asociada al delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, impuesta a cada uno de los recurrentes, que se fija definitivamente en cinco mil doscientos setenta y siete (5277) euros y el periodo de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la referida multa, que se fija, para cada uno de los recurrentes, en sesenta (60) días.

3. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.

4. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.

Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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