Sentencia Penal 495/2022 ...o del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 495/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 14/2020 de 11 de julio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA

Nº de sentencia: 495/2022

Núm. Cendoj: 08019370072022100672

Núm. Ecli: ES:APB:2022:15267

Núm. Roj: SAP B 15267:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº : 14/2020-F

Sumario nº 02/2019

Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorell

Procesado: Belarmino

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Grau Gassó

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

Once de julio de dos mil veintidós

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 14/2020-F, Sumario 02/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorell, seguido por un delito de lesiones contra el procesado Belarmino, mayor de edad, nacido en Marruecos, el día NUM000/1993, hijo de Domingo y de Esther, con NIE NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Bujía y defendido por la Letrada Sra. García López. Ha comparecido en el procedimiento en calidad de acusación particular, la víctima Eulogio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anillo Mancheño y defendido por el Letrado Sr. Carrera García, como responsable civil subsidiaria la Generalitat de Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz López y defendida por el Letrado Sr. Sala Ponsa y como responsable civil directa la compañía aseguradora Segur Caixa Adeslas S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Segura Zariquey y defendida por el Letrado Sr. Estava Peláez así como el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Pilar López Fondón, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a Belarmino, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día 4 de julio de 2022 para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal del que sería autor el acusado interesando para este la pena de nueve años de prisión y costas según el artículo 123 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil Belarmino indemnizará a Eulogio en la cantidad de 23.090 euros, concretamente 95 euros por día de estancia hospitalaria (222), 125 euros por cada día de ingreso en UCI (16) y en 161.000 euros por las secuelas. De dicha cantidad responderá Segur Caixa Adeslas como responsable civil directo y la Generalitat de Cataluña como responsable civil subsidiario.

TERCERO.- Por su parte, la acusación particular, en este mismo trámite se adhirió íntegramente al escrito del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución por no ser autor de ningún delito.

QUINTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, las acusaciones y las defensas elevaron sus calificaciones a definitivas, aunque la acusación particular añadió a su reclamación civil la cuantía del lucro cesante en importe de 384.000 euros más los intereses legales desde octubre de 2018 lo que elevaba su reclamación a la cantidad total de 772.115 euros, tras lo cual las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

Hechos

PRIMERO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Belarmino, mayor de edad, natural de Marruecos y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 24/05/2015 dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en su Sumario Ordinario nº 8/2014 (ejecutoria 57/2015) por los delitos de asesinato y lesiones, condenado entre otras a la pena de 16 años de prisión, se hallaba cumpliendo la misma en el Centro penitenciario de Brians 1 de la localidad de Sant Esteve de Sesrovires, concretamente en el módulo 3 donde se encuentran internos de "confianza" porque realizan trabajos, tanto de limpieza como en talleres, y gozan de privilegios tales como tener abiertas las celdas después de los trabajos para poder ducharse.

Concretamente el 1 de marzo de 2017 el procesado se dirigió a Eulogio y con ánimo de atentar contra su integridad física le propinó diversos golpes en la cabeza y en la cara, dejándole posteriormente estirado en una de las camas de la celda que ocupaba el lesionado, la 113, lugar en el que se produjo la agresión descrita.

A consecuencia de estos hechos Eulogio sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales y hematoma subdural agudo hemisférico izquierdo con desplazamiento de la línea media y signos de herniación subfacial y uncal, con hemotoma subdural agudo extenso hemisférico izquierdo postraumático de efecto masa y herniación uncal bilateral evacuado mediante craneotomía fronto-temporo-parietal izquierda con afectación severa de funciones superiores afasia mixta y paresia de extremidad inferior izquierda, que supone tratamiento médico quirúrgico, con 16 días de ingreso hospitalario en la UCI, 222 días de ingreso hospitalario ordinario, restando secuelas en sistema nervioso consistente en hemiparesia leve de la extremidad inferior izquierda con cierta alteración del equilibrio (20 puntos), síndrome frontal/trastorno orgánico de personalidad con alteración de funciones cerebrales superiores integradas grave (51 puntos) y perjuicio estético importante consistente en cicatriz de craneotomía fronto-temporo-parietal izquierdas (22 puntos) que han provocado que al perjudicado le sea reconocido un grado de discapacidad del 65% con efectos del día 27/02/2018.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal imputable a Belarmino por cuanto con ánimo de lesionar a Eulogio le golpeó en la parte lateral derecha de la cabeza y en la nariz ocasionándole las graves lesiones que se han declarado probadas. El citado precepto prevé el castigo de quien " causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica". Respecto del concepto " grave enfermedad ", la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado (Cfr STS 4-7-2012, num. 585/2012) que la descripción del tipo penal utiliza un concepto de indudable indeterminación como es el de gravedad que debe poder predicarse de la enfermedad restante como secuela. Eso exige acudir a criterios de ponderación acordes al principio de proporcionalidad que resulten poco discutibles. Solamente de esa manera se salvaguardará en la medida posible el principio de taxatividad. También ha constatado (Cfr STS 129/2007, de 22 de febrero) la falta de un criterio legal de interpretación para la integración de la enfermedad en el concepto que pudiera ser de aplicación el de la grave enfermedad somática o psíquica, lo que obliga a la adopción de un criterio estricto y riguroso a la vista de la importancia de la pena prevista al respecto ( STS 1299/2005, de 7 de noviembre), como elemento normativo del tipo que requiere una ponderación judicial de las circunstancias de cada caso ( S.T.S. 442/01). Y también conforme al principio de proporcionalidad, por el cual debe existir una equivalencia valorativa entre las pérdidas de miembros, la deformidad grave, la impotencia, la esterilidad, que son los resultados típicos que el Código prevé como agravaciones por el resultado producido por la acción.

En el caso que juzgamos la consideración de la patología descrita en el apartado de hechos probados es merecedora de manera inequívoca de la consideración de grave. Porque por tal ha de tenerse aquélla que impide de manera permanente que el que padece esa enfermedad pueda desempeñar ocupación laboral de cualquier tipo, como manifestaron los forenses en el plenario ratificando las conclusiones que obran en su informe a folio 149 de autos: " afectación de aprendizaje como el recuerdo y el reconocimiento de la información verbal. También se destaca un déficit en funciones de implicación frontal (inhibición de la tendencia automática, flexibilidad cognitiva, categorización, memoria de las funciones amnésicas con marcada afectación de la capacidad de trabajo) con preservación de la velocidad, capacidades visuespaciales y gnosias. Se evidencia un patrón de déficits cognitivos categorizables en el momento de la exploración como GDS 4, necesitando el Sr. Eulogio de supervisión y ayuda en las actividades de la vida diaria... el explorado padece un cambio de personalidad debido a enfermedad médica, como lo manifiesta el hecho de la constancia del antecedente traumático grave craneoencefálico, la progresiva modificación de su personalidad a partir de entonces produciendo un malestar clínico significativo, la existencia de un progresivo deterioro en su relación interpersonal, social, siendo el síntoma predominante la apatía y la indiferencia afectiva. Estas alteraciones afectan de modo particular a la expresión de las emociones, de las necesidades y de los impulsos. Los procesos cognoscitivos pueden estar alterados en la previsión de la repercusión personal o social de las propias actuaciones ..." concluyendo que padece un síndrome frontal/trastorno orgánico de personalidad grave, tratándose de una secuela irreversible. Queda así patente una afectación del cuerpo y mente del sujeto que afecta de manera importante al normal funcionamiento del organismo y que el mismo se produce a partir del traumatismo craneoencefálico aquí enjuiciado y que ha llevado a su actual proceso de incapacitación según declaró igualmente la médico forense.

Es cierto que, la incapacidad laboral no es un presupuesto de la aplicación del tipo agravado, pero es un elemento que ha de tenerse en cuenta para comprobar la intensidad y gravedad de la alteración de las funciones orgánicas producidas por la enfermedad. Es evidente que al golpear el procesado a Eulogio en la cabeza podía seriamente representarse la elevada probabilidad de que resultara con secuelas físicas y psíquicas graves, como así ha acontecido, habiendo una relación de causalidad evidente entre la acción agresiva y el trastorno orgánico de personalidad con alteración de funciones cerebrales superiores integradas grave indicado por lo que este Tribunal considera de aplicación el artículo 149.1 del Código penal. Como expone la sentencia de la Sala segunda de 11/02/2015, el texto del art. 150 o art. 149 Código Penal no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar. El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 (y 150) va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.

SEGUNDO.- Tras la apreciación en conciencia del conjunto de la prueba practicada en el plenario la Sala llega al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se han considerado probados. El procesado negó los hechos; a preguntas de su defensa manifestó que el 1-3-17 por la tarde estaba en su habitación y escuchó a alguien diciendo "se ha caído" y al salir encontró a un señor mayor que le decía "ayúdame", para cogerlo y llevarlo a su habitación y le llevó a su cama y empezó a hablar con el compañero que le dijo que se había caído y le salía sangre de la nariz. Los vigilantes subieron y le preguntaron qué había pasado y les dijo que se había caído y le salía sangre de la boca. No le agredió, solo le ayudó. No hemos podido contar con la declaración de la víctima Sr. Eulogio. Precisamente por el estado en que quedó tras los golpes recibidos no estuvo ya en condiciones de declarar durante la instrucción (ver folio 142) el 1 de octubre de 2019, limitándose a mover la cabeza en sentido negativo cuando se le preguntaba si recordaba los hechos y no se le pudo hacer siquiera el preceptivo ofrecimiento de acciones dado su estado. En esta situación de la víctima, que persiste en la actualidad según se colige de la declaración de las médicos forenses, producto precisamente del deterioro de su estado cognitivo tras el accidente cerebral que aquí se enjuicia, cobran pleno valor los testigos de referencia, funcionarios de prisiones que depusieron en el plenario. Así el funcionario con carné profesional nº NUM002, el cual explicó que estaban cacheando las celdas en al ala a del módulo y fueron a cerrar las duchas del ala b, cuando escucharon unos gritos -de quejidos como de alguien a quien están pegando- al fondo de las celdas; se dirigieron a donde procedían los gritos y entraron en la celda de Eulogio al que encontraron acostado en la cama -litera de abajo- con abundante sangre en la cara y de pie, al lado, Belarmino. El compañero de celda de Eulogio, Octavio sentado en la silla del fondo. Al verlos Belarmino dijo "no te he hecho nada, te has caído tu solo";

Octavio no dijo nada, estaba al fondo de la celda y dijo que no había visto nada. Le cachearon después de la agresión y se fijó que Belarmino llevaba sangre en las bambas. Eulogio les dijo que le había pegado Belarmino. El traslado a enfermería se hizo en camilla por el estado del interno que en principio estaba consciente. Es normal que tengan las celdas abiertas porque tienen destino de limpieza y después de ducharse pueden volver a la celda. Ellos no pueden revisar las cámaras; ellos hacen el parte y a partir de ahí el director tiene potestad para revisar las cámaras. No tenía constancia de anteriores problemas entre Belarmino y Eulogio.

La declaración del funcionario nº NUM003 fue sustancialmente igual; ese día trabajando en el módulo oyeron unos gritos de auxilio y en la celda 113, el interno Eulogio estaba estirado en la litera de abajo -en la celda que este compartía con Octavio- el acusado estaba también allí que no tenía que estar porque una vez duchados deben ir a su celda no a las de otros. Es el ala de destinos y se les dejan las celdas abiertas para que se duchen, tienen una media hora. Eulogio estaba estirado en la litera de abajo sangrando por la cara. Hablaron con él y estaba medio aturdido no se podía tener una conversación larga, pero estaba consciente y les dijo que le había agredido Belarmino. Octavio estaba al fondo de la celda sentado y ajeno a la situación. Él se quedó en la celda con Eulogio y avisaron al médico de guardia porque había agresión. En principio Eulogio podía moverse y llegó al hall por su propio pie, pero luego hasta enfermería fue en camilla; estaba consciente pero luego en el traslado a la enfermería perdió la consciencia y las piernas ya no le aguantaban. No sabía de anteriores problemas entre Eulogio y Belarmino y tampoco que compartieran celda. Este interno tuvo problemas anteriormente: agresiones, extorsiones... aunque en aquel momento era un preso de confianza por eso estaba en ese módulo. En idéntico sentido el funcionario de prisiones con número profesional NUM004. Sobre todo, y en lo que aquí interesa que cuando llegaron a la celda todavía Eulogio estaba consciente aunque con graves heridas en la cara y que les dijo que le había agredido Belarmino.

En relación con los testigos de referencia tiene declarado el Tribunal Constitucional que " constituyen uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 ), pero la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos". Nos encontramos ante un caso paradigmático de imposibilidad de declaración del testigo directo, motivo por el que basamos la prueba de cargo en la declaración testifical de los tres testigos de referencia mencionados que llegaron al lugar de los hechos recién estos estaban aconteciendo, piénsese que escucharon los gritos de auxilio y dolor de la víctima, que al llegar encuentra a esta estirada en la cama y al lado a un interno que no tenía que estar allí porque no era su celda y el herido les dice que ha sido agredido por el procesado. Es verdad que este lo niega, pero entendemos dicha negativa en estrictos términos de defensa. Dice que Eulogio se había caído y atribuye a esa supuesta caída las graves lesiones que padecía, sin embargo depusieron las médicos forenses en el plenario en el sentido de que los golpes que presentaba el lesionado implicaban violencia externa. Primero, porque estaban situados en dos partes de la cabeza que es imposible sean golpeadas las dos a la vez producto de una caída. Tenía golpeadas la nariz (presentaba fracturas de huesos propios de la misma) y la zona izquierda de la cabeza, la zona tempoparietal izquierda. O cayó de lado, y se golpeó esta última, o cayó de frente y se golpeó la nariz. La existencia de dos golpes en estas dos partes de la zona cráneo facial sugiere un golpe al menos en cada una. Por otro lado, la violencia de los impactos que como decían las forenses solo podría atribuirse a una caída suicida, es decir desde una altura considerable que no debía existir en el ala del módulo donde tiene lugar el ataque pues nada dijeron los funcionarios, que tramitaron el caso como de agresión dando credibilidad a las palabras de Eulogio.

En tercer lugar, recogieron como piezas de convicción las bambas y los calcetines de Belarmino que advirtieron que estaban manchados de sangre cuando no había sangre en el suelo, fruto probable de que uno de los golpes que propinó fuera mediante patada. En definitiva, todo lo expuesto, sumado a la presencia en escena y fuera de su celda del procesado, puesto que el otro preso, que sí estaba en su celda se mantuvo apartado y sin intervenir y de hecho su declaración introducida en el plenario por la vía del 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber fallecido era en el sentido de no haber visto nada más que a Belarmino arrastrando a su cama a Eulogio. Finalmente referir que aquel, a la llegada de los funcionarios, daba una explicación exculpatoria -no requerida- de su presencia en el lugar todo lo cual unido a las graves lesiones objetivadas que presentaba la víctima lleva a la conclusión de que las mismas fueron causadas por el aquí procesado que merece por ello la condena como autor de un delito de lesiones agravadas.

TERCERO.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia al constarle al penado una condena anterior por asesinato y lesiones, tal y como se ha declarado probado de acuerdo con su hoja histórico penal obrante en autos (folios 214 a 215); dicha condena anterior no se encontraba cancelada en el momento de los hechos, sino que estaba cumpliendo precisamente la misma cuando comete estos hechos.

Concurre igualmente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, observándose una paralización en el procedimiento de un año y ocho meses, los transcurridos entre el día 20/06/2017 en que se acuerda el sobreseimiento de la causa por no encontrar a la víctima y el 06/02/2019 en que se determina su reapertura. Es acuerdo unánime del Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrado el 12-7-2012, el siguiente "Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado". En el tiempo de actividad de la causa esta sufre una tramitación razonablemente diligente por lo que la paralización observada determina la calificación de la atenuante como simple.

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer por las lesiones castigadas en el artículo 149.1 del Código Penal teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 66.1.7ª del Código Penal deberemos compensar racionalmente la agravante con la atenuante y pudiendo aplicar la pena en toda su extensión no se impondrá la pena mínima vista la gravedad del antecedente penal que le consta y de las lesiones causadas, aunque no es tal que determine la persistencia de un fundamento de agravación que lleve a aplicar la pena en su mitad superior aunque si a la no imposición de la mínima, dentro de la mitad inferior considerándose prudencial la pena de 7 años.

QUINTO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente.

Vistas las lesiones causadas por Belarmino a Eulogio y que este no ha renunciado a la indemnización que le corresponde se considera adecuada la fijación de la responsabilidad civil que interesaba el Ministerio Fiscal: Belarmino indemnizará a Eulogio en la cantidad de 23.090 euros por las lesiones, concretamente 95 euros por día de estancia hospitalaria (222), 125 euros por cada día de ingreso en UCI (16) y en 161.000 euros por las secuelas, todo según el informe médico forense de la Dra. Felicisima ratificado en el plenario y obrante a folios 147 a 151, cantidades absolutamente razonables que resultan de la aplicación del baremo del año 2019 (fecha de la sanidad); en cuanto a las lesiones se trata del valor fijado para los días de curación aumentado en un 20% por el mayor contenido aflictivo de la lesión al tratarse de un delito doloso y no imprudente. En cuanto a las secuelas cabría una indemnización mayor ya solo sumando la secuela de mayor puntuación (51 euros) más el perjuicio estético de 22 puntos. Por tanto y atendido al principio de justicia rogada que rige en el ámbito civil se concederá la cantidad peticionada en tal concepto. En cuanto a la cantidad pedida en concepto de lucro cesante por las pérdidas que hubiese podido tener por su trabajo como lampista (un total de 384.000 euros) decir que no acredita que efectivamente se dedicase a este trabajo antes de los hechos ni tampoco los ingresos medios que pudiese percibir por el mismo y que sean por tanto susceptibles de indemnización en cuanto a su ausencia.

En todo caso, podría instar la incapacidad ante la Seguridad Social, que desconocemos si se ha solicitado o no, como también si estaba o no dado de alta en la misma antes del accidente.

El Ministerio Fiscal solicita la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat, conforme al art. 120.3 del Código Penal. A este respecto establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2021, sentencia nº 235/2021, como el citado precepto dispone que son también responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente "las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se han infringido los reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".

Recuerda la sentencia citada que la Sala Segunda se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el alcance de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el caso de delitos cometidos en establecimientos de los que sea titular la Administración y en el Pleno no jurisdiccional, celebrado el día 26 de mayo de 2000, se planteó la aplicación e interpretación del artículo 121 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal y en concreto la problemática sobre la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado y se tomó el siguiente Acuerdo: " Elart. 121 del nuevo Código Penalno altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos delart. 120.3º del Código Penal".

Esta doctrina que ha sido seguida por distintas sentencias de este tribunal entre las que cabe citar la 1046/2001, de 5 de junio y la 926/2013, de 2 de diciembre, en las que se viene reiterado que los elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria son los siguientes:

(i) Que se haya cometido un delito o falta;

(ii) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad;

(iii) Que tal persona o entidad o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía.

Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual;

(iv) Es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que, de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. Y es que, efectivamente, así debe ser, ya que el precepto no mira a imputar en términos de autoría la infracción de "los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad", sino que le basta con que se constate la realidad de la misma, así como que guarda una relación de implicación con el delito cometido en el establecimiento, del que se hubiera seguido el perjuicio ( STS 1338/2011, de 12 de diciembre).

(v) Conviene señalar por último que la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración surge directamente de la Ley y no puede ser modificada o limitada por normas de rango reglamentario ( STS 433/2007, de 30 de mayo).

Estudiaba la sentencia examinada un supuesto en el que se declaraba que no se había demostrado que por parte del Centro Penitenciario o de sus funcionarios se hubiera infringido norma alguna cuya observancia hubiera evitado la agresión sufrida por el allí lesionado. Entendía la Sala Segunda que para el adecuado examen de la cuestión resultaba necesario contextualizar el ámbito espacial e institucional en el que se produce la agresión y los especiales deberes de protección y vigilancia que incumben a la administración penitenciaria ( STS 1433/2005, de 13 de diciembre y 135/2011, de 15 de marzo).

Y decía: " No está de más recordar que el artículo 3º.4 de la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , señala en su Título Preliminar como uno de sus principios rectores que "la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos".

Conviene también señalar que las Reglas Penitenciarias Europeas contenidas en la Recomendación (20067)-2-rev del Comité de Ministros, adoptadas por dicho Comité el 11/01/2006 y revisadas el 01/07/2020, disponen en su Regla 81.6 que "las autoridades penitenciarias promoverán sus propios métodos organizativos y sistemas de gestión: a) para garantizar que las prisiones funcionen con altos estándares y asegurarse de que en todo momento disponen de personal para mantener un entorno penitenciario seguro". Y las Reglas aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en Viena el 22/05/2015 (Reglas Mandela) recogen en su primer artículo como principio primero y fundamental "velar en todo momento por la seguridad de los reclusos".

Podríamos citar muchas otras normas en esa misma dirección, pero no es necesario. No se requieren especiales esfuerzos argumentales para poner de relieve que la seguridad dentro de los Centros Penitenciarios es una exigencia irrenunciable porque los internos, más allá de las limitaciones que se derivan de la restricción de libertad que supone el ingreso en prisión, no pueden verse inmersos en un clima de violencia e inseguridad.

En ese contexto de atribución a la Administración Penitenciaria de un deber de vigilancia especialmente intenso, hay, a nuestro juicio, dos datos fácticos que no han sido convenientemente ponderados"

Y pasamos al análisis de los datos fácticos con los que contamos en este supuesto para poder asegurar que por parte de la Administración penitenciaria no se llevó a cabo de forma diligente esa labor de vigilancia sobre el total de la población reclusa y a fin de evitar que agresiones como la que aquí se enjuicia tuviera lugar en relación con uno de sus miembros, en concreto lo declarado por el funcionario de prisiones con carné profesional nº NUM003, en el sentido de que el acusado tuvo problemas anteriormente: agresiones, extorsiones... aunque en aquel momento era un preso de confianza. Además el acusado tan solo dos años antes de que esta agresión tuviese lugar había sido condenado a una larga pena de prisión como autor de un delito de asesinato y otro de lesiones y pese a ello y a los antecedentes anteriores de agresiones y extorsiones se le introdujo en un módulo habitado por presos de confianza, que como tales tenían una serie de privilegios, como tener sus celdas abiertas para poder ducharse después del trabajo que realizaban como tales presos de confianza. Eso permitió que se produjera esta agresión en la propia celda del interno agredido, saltándose el acusado la norma de que solo podía estar en su celda y facilitando además que la agresión se produjese en un lugar en el que no había cámaras de videovigilancia como son las celdas cuando sí existen en los pasillos o en el hall. No ha quedado acreditado el conflicto anterior que pudieran haber tenido estos internos, como tampoco que hubieran compartido celda, porque ninguno de estos extremos fue puesto de relieve por nadie en el plenario y solamente el primero de ellos salió a relucir en la declaración no contradictoria prestada por el acusado ante la administración penitenciaria en el expediente inicial que la misma instruyó sin haber sido introducida en el plenario por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como debiera haber sido. Sin embargo, sí quedaron probados los extremos referidos que nos llevan a determinar la responsabilidad de la administración penitenciaria por infracción de su especial deber de vigilancia en la seguridad sobre todo en relación con los internos que vivían en este módulo de confianza al introducir en el mismo a internos no merecedores de la misma, en virtud de datos objetivables, lo cual nos permite afirmar que los sistemas de prevención y seguridad que seguía el centro penitenciario no eran suficientes para garantizar la seguridad y para evitar que se produjera la brutal agresión. Se desconoce el procedimiento seguido para acoger a Belarmino en este módulo y si se valoraron todas las circunstancias necesarias acerca de la conveniencia de hacerlo, circunstancias todas ellas de singular relevancia para excluir la ausencia de toda negligencia en los funcionarios responsables.

A partir de estos hechos, y continuamos con palabras de la sentencia estudiada "... conviene recordar que la responsabilidad de la que hablamos se sitúa en el ámbito civil y fuera del marco penal por más que se reclame y actúe en el proceso penal por razones de pura utilidad y economía procesales, de modo que la acción ejercitada no pierde su naturaleza civil, debiéndose recordar que como tal ese tipo de responsabilidad ha sufrido una notable evolución hasta llegar a una cuasi- objetivación. Por aplicación de la teoría de creación del riesgo, si bien no puede hablarse de una responsabilidad objetiva, sí puede decirse que prima un ponderado objetivismo ( STS 778/2015, de 18 de noviembre ).

Y ese principio tiene también incidencia en el ámbito de la valoración de la prueba. Si en el ámbito penal las dudas sobre la prueba del hecho inclinan la balanza hacia el acusado a través de la aplicación del principio "in dubio pro reo", en el ámbito civil esa regla no tiene sentido y las dudas que pudieran recaer sobre la omisión de diligencia del garante de la seguridad o sobre la evitabilidad del resultado han de interpretarse en favor del perjudicado, ya que lo que pretenden las normas sobre responsabilidad civil es el resarcimiento de los daños causados por el delito, resarcimiento que no es razonable que sea limitado por presunciones propias de la responsabilidad penal. No podemos afirmar que en este campo se produzca una inversión de la carga de la prueba, de forma que sea la Administración quien tenga la carga da acreditar su actuación diligente, pero lo que sí es factible es atribuir a la entidad responsable de la seguridad de los internos, en este caso la Administración Penitenciaria, la obligación de realizar un especial esfuerzo de justificación despejando toda sospecha de negligencia o dejación de funciones. Y ello es así porque la Administración Penitenciaria cumple una función social de primer orden y dentro de sus obligaciones destaca como una de las más importantes, la de garantizar la vida, la salud y la integridad física de los internos. En esta dirección venimos declarando ( STS 778/2015, de 18 de noviembre ) que "[...] las dudas que pudieran surgir en los juicios fácticos hipotéticos que acaban de describirse siempre habría que interpretarlas a favor del reo en el ámbito de la responsabilidad penal, pero no en el marco de la responsabilidad civil, tal como ya se expuso supra. En efecto, las dudas que pudieran permanecer en ese ámbito sobre la omisión de diligencia del garante de la seguridad y sobre la evitabilidad del resultado han de interpretarse a favor del perjudicado o del sujeto pasivo del delito, ya que se trata de resarcir a la víctima por una negligencia de índole civil y no penal, responsabilidad resarcitoria que no debe ser limitada por presunciones y reglas de juicio propias para dirimir la responsabilidad penal (presunción de inocencia e in dubio pro reo) [...]". En consecuencia, de los propios hechos admitidos como probados, debidamente decantados y ponderados en el contexto en el que tuvieron lugar, apreciamos la infracción de normas de cuidado que propiciaron la agresión, de ahí que se cumplan las exigencias establecidas por el artículo 120.3 del Código Penal para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Cataluña y por ende la directa de la Compañía aseguradora en la que la citada administración tiene asegurado el riesgo derivado de la explotación de tal servicio penitenciario. La citada responsabilidad civil deviene de la póliza de seguro nº NUM005 obrante a los folios 62 y siguientes del Rollo de la Sala, cuyo objeto consiste en " cubrir las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad patrimonial y civil que según la normativa vigente, corresponda mancomunada, solidaria o subsidiaria a los diversos Departamentos de la Generalitat de Cataluña por daños corporales y materiales, sus consecuencias directas y los perjuicios económicos puros, causados por acción u omisión a terceras personas durante el ejercicio de su actividad así como a la responsabilidad civil profesional", responsabilidad que deviene de lo establecido en el art. 117 del Código Penal que dispone que los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

Respecto a la imposición a la Cía. aseguradora de los intereses legales como pedía el letrado de la acusación particular, serían los del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro según el cual el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, siendo entonces la regla general que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro ( artículo 20. 3ª y 6ª LCS). Sin embargo ( STS de 7 de mayo 2009 y 15 de diciembre de 2010), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6ª III LCS), de hecho en este caso el perjudicado pide el cómputo de intereses desde el día 23/10/2018 que es el día de su reclamación administrativa a la Generalitat y a su aseguradora.

La compañía de seguros puede exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente -ante el juzgado competente en primera instancia-, la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, con la especificación de que, de no poder conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, debe ser dicho órgano judicial el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal aplicable.

Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo (SSTS de 17 de diciembre de 2010, 1 de octubre de 2010, 29 de septiembre de 2010, 7 de junio de 2010 y 29 de junio de 2009) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. En cualquier caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8.º LCS). A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, está el Tribunal Supremo Sala Primera ( SSTS de 17 de octubre de 2007, 18 de octubre de 2007, 6 de noviembre de 2008, 16 de marzo de 2010, 7 de junio de 2010, 29 de septiembre de 2010, 1 de octubre de 2010 y 17 de diciembre de 2010) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. En esta línea, viene declarando el Tribunal Supremo que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (entre las más recientes, SSTS 7 de junio de 2010, 29 de septiembre de 2010, 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010). En este caso se alude a la existencia del proceso como razón para no haber indemnizado con anterioridad; sin embargo constando la producción de lesiones en el ámbito penitenciario por la agresión sorpresiva de un interno a otro en las circunstancias examinadas y que se ponían de manifiesto en la reclamación previa junto con la ponderada objetivación de la responsabilidad civil de la administración asegurada que ha establecido la jurisprudencia no parece motivo suficiente para la no consignación de cantidad alguna de pago al perjudicado y por tanto parece razonable la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la aseguradora.

SEXTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Belarmino como autor de un delito de lesiones, en concreto una grave enfermedad psíquica, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena indemnizará, a Eulogio, en la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVENTA EUROS por las lesiones (23.090 euros) y CIENTO SESENTA Y UN MIL EUROS por las secuelas (161.000 euros) con la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Cataluña y la directa de la compañía aseguradora Segur Caixa Adeslas, S.A. cantidades que para esta devengarán los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el juicio al acusado

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.