Sentencia Penal 668/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 668/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 299/2022 de 11 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 668/2023

Núm. Cendoj: 08019370222023100646

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8569

Núm. Roj: SAP B 8569:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 299/2022 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 2 ARENYS DE MAR

Procedimiento Abreviado núm. 160/2021

Fecha sentencia recurrida: 15 de junio de 2022

S E N T E N C I A NÚM. 668/2023

Tribunal:

D.ª Maria Josep Feliu Morell

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 11 de julio de 2023

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Soler, en nombre y representación de Ezequiel, contra la Sentencia 188/2022, de 15 de junio, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arenys de Mar, recaída en su Procedimiento Abreviado 160/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de junio de 2022 el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arenys de Mar dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados:

" ÚNICO.- La acusada Asunción, con DNI número NUM000 y mayor de edad, y Ezequiel fueron pareja sentimental y tienes dos hijas menores de edad en común, Ana María, nacida el NUM001 de 2008, y Agustina, nacida el NUM002 de 2013.

El día 28 de junio de 2019, las menores Ana María y Agustina estaban en el domicilio de su madre, la acusada Asunción, sito en la CALLE000 n.º NUM003 de DIRECCION000, conforme al convenio regulador aprobado por Sentencia de 4 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Arenys de Mar en el procedimiento guarda y custodia mutuo acuerdo n.º 394/2013, y ese día hubo un incidente en el domicilio indicado en el que intervino la acusada, pero no ha quedado probado que la acusada agarrase a su hija Agustina y a su hija Ana María y les metiese papeles en la boca, ni ha quedado probado que ese día la acusada golpease o agrediese a su hija Agustina y le causase una hemorragia nasal.

No ha quedado probado que un día de ese mismo fin de semana, la acusada Asunción cogiese a su hija Agustina por el cuello y le causase arañazos en el cuello.

Agustina sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en cara anterior y lateral del cuello, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa, y cuatro días no impeditivos, sin que haya quedado probado que esas lesiones se las causase la acusada Asunción".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo:

" Debo absolver y absuelvo a Asunción de toda responsabilidad penal derivada de la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Acuerdo alzar inmediatamente, antes que sea firme la presente resolución, las medidas cautelares adoptadas, tanto penales como civiles, respecto de Asunción".

TERCERO.- El día 5 de julio de 2022, el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Soler, en nombre y representación de Ezequiel, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 19 de julio de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 26 de julio de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 7 de septiembre de 2022, el Procurador de los Tribunales Sr. Martí Campo, en nombre y representación de Asunción, presentó escrito en el que se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos declarados probados de la Sentencia de instancia.

La nulidad declarada impide la fijación fáctica.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la presente alzada está constituido por el recurso de apelación de la representación procesal de Ezequiel contra la Sentencia de instancia que absolvió a Asunción de los delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica y delitos leves de injurias por los que había sido acusada.

El recurso solicita la nulidad de la Sentencia porque considera que la Jueza de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba que la condujo a considerar que no habían quedado probados determinados hechos que, en opinión de la parte apelante, sí habrían quedado probados. La parte apelante discrepa que la valoración judicial porque la considera arbitraria e ilógica. Por tal motivo, argumenta lo siguiente:

* La parte apelante discrepa de la apreciación de la Jueza de instancia en relación a que las declaraciones de las menores y la de la acusada digan esencialmente lo mismo. El recurso señala que la acusada dijo en el juicio oral que las niñas habían dio al casal, cuando nunca antes realizó dicha mención y tampoco las menores dijeron nada del casal. Asimismo, aprecia contradicción de la acusada consigo misma en relación a las lesiones que una de las menores presentaba en el cuello, puesto que dijo a las acusaciones que ignoraba el origen de esas lesiones y después dijo que debería ser producto de cuanto estaban en la piscina. Igualmente, destaca que las menores declararon que la madre golpeó a Agustina en la nariz y esta sangró mientras que la madre lo niega.

* En cuanto al análisis de las declaraciones de las menores de edad, después de mencionar las cautelas que deben asumirse para valorar la verosimilitud del relato de las menores, el recurso señala en qué puntos discrepa de la valoración judicial de estas declaraciones, a saber:

* Considera no ajustado a Derecho que la Jueza de instancia manifieste que la única explicación inicial de los hechos acaecidos, antes de la exploración judicial, fue la de Ana María, lo que considera incorrecto y no ajustado a la realidad, puesto que el padre declaró que Agustina también relató los hechos, porque, según el denunciante, habló con las dos niñas por separado y ambas coincidían en el relato de los hechos, estando presente la también testigo Bárbara.

La parte apelante considera que el hecho de no tener en cuenta las manifestaciones iniciales de Agustina y que posteriormente se quiera contrarrestar su declaración ante el EATP con la de Ana María supone la vulneración de la tutela judicial efectiva de la Acusación Particular, puesto que considera que su declaración viene corroborada por el informe de urgencias y el informe médico forense.

* El recurso muestra su desacuerdo con que la Jueza a quo utilice las contradicciones en que incurren las menores sobre las posibles vejaciones injustas para concluir que podríamos encontrarnos ante una respuesta inducida. La parte apelante reconoce que pueden existir contradicciones en elementos accidentales, pero no en cuanto a que la madre pusiera papeles en la boca a ambas menores y agrediera físicamente a Agustina. El recurso señala que desde que ocurrieron los hechos hasta que las menores fueron a declarar al EATP pasó más de un año, lo que puede justificar pequeñas inexactitudes y divergencias.

* En cuanto al informe del EATP y la declaración de los peritos, la parte apelante reprocha que la valoración de la Jueza de instancia no atienda a la espontaneidad de las menores y a las diferentes edades de ambas. El recurso señala que se resuelve con base en suposiciones de una cierta influencia en el discurso de las menores, resultando que en caso de menores de edad, nunca se va a poder descartar sobre todo si existe una situación conflictiva entre los padres. El recurso considera que esta suposición no puede servir como elemento básico y objetivo para no descartar la posibilidad de que las menores no digan la verdad; el recurso señala que parece que se da por cierto la existencia de una influencia externa en su testimonio, sin poder precisar en qué se basaría esa influencia. Asimismo, el recurso argumenta lo siguiente:

" No se ha podido decir que las menores fabulan, todo lo contrario.

También nos ha llamado la atención que la Autoridad Judicial de importancia al hecho de que la madre no fue interrogada por los facultativos del EATP, cuando fue el Juzgado instructor quien solicitó un calendario a las partes, para que fuera el padre quien acompañara a las menores el día de la exploración.

Aunque dicha circunstancia no debe suponer ningún perjuicio, ya que la acusada se encargó de que se elaboraran dos informes periciales de parte.

Para finalizar con este pasaje, no comprendemos como partiendo de una de las conclusiones del EATP, en la que afirman que no descartan la existencia de castigos físicos, contando con todo lo dicho, si la influencia, si la falta de espontaneidad, etc... se pueda descartar por la Autoridad Judicial que una cosa no lleva a la otra, valga la expresión.

No queremos ser pesados, pero no resulta coherente dicha afirmación dada por la Autoridad Judicial en la Sentencia que se combate"

* El recurso alega que la Jueza a quo le da mucho valor a que no exista afectación psicológica ni miedo a la madre, por lo que debería descartarse la veracidad de las niñas en su relato, lo que considera contradictorio y destaca que el objeto del proceso no es un maltrato habitual, sino unos hechos ocurridos en un fin de semana. Lo mismo refiere la parte apelante sobre la declaración de la directora del colegio de las menores, Elisa, que los hechos se refieren a un fin de semana concreto y, además, fuera del calendario escolar, y no de un maltrato habitual.

* Finalmente, la parte apelante concluye sus alegaciones del siguiente modo:

" No dar credibilidad al relato de las menores, basándose en hipótesis que no han sido corroboradas, así como en diversas divergencias en las declaraciones de las mismas, que no forman parte del núcleo esencial de los hechos, a juicio de esta parte resulta ser irracional e incoherente, por lo que debe procederse por la Superioridad a la anulación de la sentencia que se recurre, con todas las consecuencias derivadas de ello".

SEGUNDO.- La regulación de la apelación por error en la valoración de la prueba de las sentencias absolutorias tiene bases y presupuestos diferentes a la de la apelación de las sentencias condenatorias. En efecto, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba y modificar el relato de hechos probados, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

TERCERO.- En el presente caso, la parte apelante afirma que existe un error en la valoración de la prueba y solicita la nulidad de la sentencia por considerar que la valoración de la prueba es irracional y arbitraria, resultando que tal defecto habría conducido al dictado de una sentencia absolutoria.

La Jueza de instancia señala en su sentencia lo siguiente:

" La prueba valorada en los tres puntos anteriores (2, 3 y 4) exige indicar que una pérdida de control en ciertas situaciones por la acusada no equivale a una conducta violenta o agresiva; además, lo de los castigos físicos se refieren por el perito del EATP con número profesional NUM004 en base a lo indicado por las menores y por el padre, sin haber tenido contacto con la madre.

Si a todo lo anterior se une que es sumamente relevante que la explicación dada en primer lugar por Ana María sobre los arañazos y su causa no fue espontánea, sino que fue tras advertirlo su padre al bañar a Agustina, no antes, siquiera en el traslado de las menores, por lo que puede ser una explicación influenciada o dada ante preguntas sugestivas, sin que la menor Agustina conste que explicase la causa ese día, y esa explicación por parte de Agustina no puede extraerse de lo recogido en el informe médico obrante en el folio 24, esta Juzgadora no otorga valor probatorio a la declaración de las menores Ana María y Agustina, y la prueba practicada en el Plenario solo autoriza declarar probados los hechos consignados en la presente Sentencia, siendo que esa prueba no permite extraer que la acusada haya agredido a sus hijas y/o haya llevado a cabo conductas para atentar contra su integridad moral.

En consecuencia, procede la emisión de sentencia absolutoria para la acusada Asunción".

Pues bien, teniendo en cuenta la regulación de la impugnación de las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba y una vez revisada la grabación del acto de juicio oral y la documentación aportada a la causa, apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que la valoración de la Jueza de instancia carece de la racionalidad exigible a una sentencia judicial, puesto que los elementos tomados por la Jueza a quo para fundamentar la absolución o son irrelevantes, o son irracionales o arbitrarios o se asumen de forma inexacta. Las razones por las que llegamos a tal conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, la Jueza de instancia considera que la mención del informe del médico de urgencias del folio 24 del expediente acerca de que no existen signos de sangrado activo en la menor evidencia que la manifestación de las hijas en relación a que la madre la golpeó en la nariz y le provocó una epistaxis nasal no queda corroborada desde el punto de vista objetivo y, es más, considera que la apreciación del informe médico forense viene a contradecir lo afirmado por las menores.

No compartimos el argumento y el razonamiento porque se aleja de lo que se deriva de las máximas de la experiencia, ya que el informe médico de urgencias fue elaborado el día 30 de junio de 2019 y los presuntos hechos habrían ocurrido el día 28 de junio de 2019, siendo habitual que las lesiones en la nariz productoras de pequeñas hemorragias sanen tan rápidamente como se producen por traumatismos nimios o, incluso, de forma espontánea.

* En segundo lugar, la Jueza de instancia argumenta que las lesiones objetivadas a la menor Agustina y que aparecen en el informe de urgencias del folio 24, en el informe médico forense del folio 47 y en la fotografía del folio 23, no son compatibles con su relato, porque las excoriaciones que constan apreciadas y que son evidentes en la fotografía no podrían ser producidas por la conducta mencionada por la menor (la testigo explorada manifestó que su madre la cogió del cuello, la levantó y la llevó a la habitación); la Jueza a quo señala que la conducta no pudo producir excoriaciones, sino que debería haber producido hematomas. La Jueza de instancia reconoce que la médico forense Lorenza, que declaró en el acto del juicio oral, señaló que las lesiones objetivadas en el cuello son compatibles con presión en el cuello, pero no comparte la conclusión de la perito porque entiende que la conducta atribuida a la madre " comportaría una presión o fuerza que hubiesen dejado algún hematoma en la menor". El argumento de la Sentencia es patentemente arbitrario, porque no justifica la razón por la que se aparta del criterio profesional de la médico forense (por ejemplo, porque considera que no ha examinado a la menor correctamente, porque no tuvo en cuenta las fotografías, porque su formación no es la adecuada, porque hay otros dictámenes periciales que contradicen el criterio del perito desautorizado y le merecen mayor fiabilidad, etc.). La Jueza de instancia, evidentemente, puede separarse de lo afirmado por los profesionales médicos que la asisten en cuestiones sobre las que no tiene formación, pero ese apartamiento debe quedar suficientemente justificado y razonado en la Sentencia, ya que el simple apartamiento inmotivado o basado en una mera suposición como es el caso (la Jueza de instancia "supone" que la conducta mencionada debería producir hematomas y no excoriaciones) es una arbitrariedad.

* En tercer lugar, la Sentencia argumenta que las manifestaciones de las menores no tienen valor probatorio para enervar la presunción de inocencia de la acusada, por varias razones que tampoco consideramos razonables y que exponemos a continuación:

* La Sentencia señala que las menores incurrieron en contradicciones entre sí en sus declaraciones especificando lo siguiente:

" Sin embargo, estas dos testificales presentan como diferencias esenciales que Ana María dice que su madre le puso los papeles en la boca y manos, y Agustina dice solo en la boca, y Ana María dice que su madre las cogió del pelo (habla de la cola), cuando Agustina menciona que las cogió del cuello y las sentó ".

Sobre esta cuestión, hemos de destacar que, al igual que la parte apelante, no consideramos que esta falta de coincidencia total sea relevante para dar valor probatorio a las declaraciones de las menores, ya que sustancialmente ambas dicen lo mismo y debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde la presunta ocurrencia de los hechos y que incluso puede no tratarse de una contradicción, sino de que cada menor cuente lo que a ella le ocurrió. Del mismo modo que la absoluta coincidencia no puede suponer directamente una prefabricación del testimonio, la existencia de pequeñas faltas de coincidencia tampoco puede privar de eficacia a las declaraciones; por lo tanto, consideramos que la valoración en este punto es irracional.

* La Sentencia también considera que una razón para privar de eficacia probatoria a las menores es que no relataron los hechos espontáneamente, sino que lo hicieron después de que el padre les preguntara qué había ocurrido y, según su declaración, cuando después de haber preguntado a su hija Agustina esta se hubiese mostrado esquiva y preguntara a la hija mayor, Ana María. Igualmente, consideramos que la argumentación de la Sentencia es irracional y presume intereses espurios en el padre que no han quedado acreditados. La razón por la que las menores no relataron los hechos espontáneamente no se conoce, pero que el padre preguntara a las menores sobre las lesiones de la hija menor no implica que les dirigiera preguntas sugestivas o les insinuara la respuesta o, mucho menos, que se prefabricara la versión antes de la exploración.

* Igualmente, la Jueza de instancia considera que la menor Agustina contesta rápidamente a las preguntas relativas a los hechos objeto del procedimiento y, sin embargo, contesta más lentamente a otras preguntas no relacionadas con los hechos objeto del expediente, lo que, entendemos, que considera un síntoma de prefabricación del testimonio. Sin embargo, hemos revisado la grabación de las exploraciones y no apreciamos una clara diferencia entre unas contestaciones y otras; es más, el informe del perito del EATP tampoco aprecia esta diferencia en la declaración de Agustina, cuando es precisamente este tipo de cuestiones las que centran el objeto de estudio de los peritos psicólogos, razón por la que el argumento responde más bien a una percepción subjetiva de la Jueza de instancia que no se apoya en dato objetivo alguno.

* El informe del Equip d'Assistència Tècnic Penal no descarta la posibilidad de sugestión y esto es utilizado por la Jueza de instancia para reforzar su conclusión tendente a negar valor probatorio a las declaraciones de las menores, así como que no han sido preservadas del conflicto entre sus progenitores. Sin embargo, la Jueza de instancia desdeña el argumento del mismo informe que consta en la conclusión segunda (" De l'anàlisi del relat de les dues nenes es desprèn que la progenitora pot haver presentat episodis puntuals de pèrdua de control davant comportaments disruptius de les menors, amb utilització d'estratègies de correcció educativa inadequades que inclouen càstigs físics"). Es irracional y un tanto arbitrario que se asuman los argumentos favorables a la tesis y no se tengan en cuenta los argumentos contrarios a la tesis cuando además provienen del mismo autor y no se justifique por qué se acogen unos argumentos y se desdeñan otros.

* En cuarto lugar, la Jueza de instancia destaca que el informe de la perito Sonsoles no identifica un perfil maltratador en la madre y que la directora del centro educativo de las menores afirmó que no se apreció ningún problema de posibles malos tratos relacionado con las menores Ana María Agustina. Sin embargo, al igual que el recurso de apelación, consideramos que la Jueza de instancia yerra en su valoración, ya que en el presente caso no se acusa a la Sra. Asunción de un delito de maltrato habitual, sino que unos hechos concretos y puntuales que no son constitutivos de maltrato habitual. Además, debe tenerse en cuenta que la perito Sonsoles, además de afirmar que la madre no tiene un perfil maltratado, también dijo que la acusada era una persona que no es asertiva y no sabe poner límites, razón por la que calla y calla ante aquello que no le gusta hasta que explota y acaba perdieron el control puntualmente por su incapacidad de gestionar la asertividad correctamente. Esta mención de la propia perito de la Defensa no fue tenida en cuenta por la Jueza de instancia, circunstancia que determina que su valoración de dicha prueba pericial fuera incompleta e inexacta.

Por todas estas razones, apreciamos, como ya hemos dicho, un relevante error en la valoración de la prueba realizada por la Jueza a quo, que nos conduce a estimar el recurso de apelación, anular la Sentencia recurrida y el juicio oral antecedente y ordenar que se repita el juicio oral ante juzgador diferente de la que dictó la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación de la Acusación Particular, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Soler, en nombre y representación de Ezequiel, contra la Sentencia 188/2022, de 15 de junio, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arenys de Mar, recaída en su Procedimiento Abreviado 160/2021, y, en consecuencia, ANULAMOS la mencionada Sentencia y el juicio oral antecedente y ACORDAMOS la repetición del juicio oral ante juzgador o juzgadora distinto de la Jueza que dictó la Sentencia ahora anulada, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno ( artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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