Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 668/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 299/2022 de 11 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 668/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100646
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8569
Núm. Roj: SAP B 8569:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 ARENYS DE MAR
Procedimiento Abreviado núm. 160/2021
Fecha sentencia recurrida: 15 de junio de 2022
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 11 de julio de 2023
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Soler, en nombre y representación de Ezequiel, contra la Sentencia 188/2022, de 15 de junio, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arenys de Mar, recaída en su Procedimiento Abreviado 160/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
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Por Providencia de 19 de julio de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 26 de julio de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 7 de septiembre de 2022, el Procurador de los Tribunales Sr. Martí Campo, en nombre y representación de Asunción, presentó escrito en el que se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
La nulidad declarada impide la fijación fáctica.
Fundamentos
El recurso solicita la nulidad de la Sentencia porque considera que la Jueza de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba que la condujo a considerar que no habían quedado probados determinados hechos que, en opinión de la parte apelante, sí habrían quedado probados. La parte apelante discrepa que la valoración judicial porque la considera arbitraria e ilógica. Por tal motivo, argumenta lo siguiente:
* La parte apelante discrepa de la apreciación de la Jueza de instancia en relación a que las declaraciones de las menores y la de la acusada digan esencialmente lo mismo. El recurso señala que la acusada dijo en el juicio oral que las niñas habían dio al casal, cuando nunca antes realizó dicha mención y tampoco las menores dijeron nada del casal. Asimismo, aprecia contradicción de la acusada consigo misma en relación a las lesiones que una de las menores presentaba en el cuello, puesto que dijo a las acusaciones que ignoraba el origen de esas lesiones y después dijo que debería ser producto de cuanto estaban en la piscina. Igualmente, destaca que las menores declararon que la madre golpeó a Agustina en la nariz y esta sangró mientras que la madre lo niega.
* En cuanto al análisis de las declaraciones de las menores de edad, después de mencionar las cautelas que deben asumirse para valorar la verosimilitud del relato de las menores, el recurso señala en qué puntos discrepa de la valoración judicial de estas declaraciones, a saber:
* Considera no ajustado a Derecho que la Jueza de instancia manifieste que la única explicación inicial de los hechos acaecidos, antes de la exploración judicial, fue la de Ana María, lo que considera incorrecto y no ajustado a la realidad, puesto que el padre declaró que Agustina también relató los hechos, porque, según el denunciante, habló con las dos niñas por separado y ambas coincidían en el relato de los hechos, estando presente la también testigo Bárbara.
La parte apelante considera que el hecho de no tener en cuenta las manifestaciones iniciales de Agustina y que posteriormente se quiera contrarrestar su declaración ante el EATP con la de Ana María supone la vulneración de la tutela judicial efectiva de la Acusación Particular, puesto que considera que su declaración viene corroborada por el informe de urgencias y el informe médico forense.
* El recurso muestra su desacuerdo con que la Jueza
* En cuanto al informe del EATP y la declaración de los peritos, la parte apelante reprocha que la valoración de la Jueza de instancia no atienda a la espontaneidad de las menores y a las diferentes edades de ambas. El recurso señala que se resuelve con base en suposiciones de una cierta influencia en el discurso de las menores, resultando que en caso de menores de edad, nunca se va a poder descartar sobre todo si existe una situación conflictiva entre los padres. El recurso considera que esta suposición no puede servir como elemento básico y objetivo para no descartar la posibilidad de que las menores no digan la verdad; el recurso señala que parece que se da por cierto la existencia de una influencia externa en su testimonio, sin poder precisar en qué se basaría esa influencia. Asimismo, el recurso argumenta lo siguiente:
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* El recurso alega que la Jueza
* Finalmente, la parte apelante concluye sus alegaciones del siguiente modo:
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Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba y modificar el relato de hechos probados, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La Jueza de instancia señala en su sentencia lo siguiente:
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Pues bien, teniendo en cuenta la regulación de la impugnación de las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba y una vez revisada la grabación del acto de juicio oral y la documentación aportada a la causa, apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que la valoración de la Jueza de instancia carece de la racionalidad exigible a una sentencia judicial, puesto que los elementos tomados por la Jueza
* En primer lugar, la Jueza de instancia considera que la mención del informe del médico de urgencias del folio 24 del expediente acerca de que no existen signos de sangrado activo en la menor evidencia que la manifestación de las hijas en relación a que la madre la golpeó en la nariz y le provocó una epistaxis nasal no queda corroborada desde el punto de vista objetivo y, es más, considera que la apreciación del informe médico forense viene a contradecir lo afirmado por las menores.
No compartimos el argumento y el razonamiento porque se aleja de lo que se deriva de las máximas de la experiencia, ya que el informe médico de urgencias fue elaborado el día 30 de junio de 2019 y los presuntos hechos habrían ocurrido el día 28 de junio de 2019, siendo habitual que las lesiones en la nariz productoras de pequeñas hemorragias sanen tan rápidamente como se producen por traumatismos nimios o, incluso, de forma espontánea.
* En segundo lugar, la Jueza de instancia argumenta que las lesiones objetivadas a la menor Agustina y que aparecen en el informe de urgencias del folio 24, en el informe médico forense del folio 47 y en la fotografía del folio 23, no son compatibles con su relato, porque las excoriaciones que constan apreciadas y que son evidentes en la fotografía no podrían ser producidas por la conducta mencionada por la menor (la testigo explorada manifestó que su madre la cogió del cuello, la levantó y la llevó a la habitación); la Jueza
* En tercer lugar, la Sentencia argumenta que las manifestaciones de las menores no tienen valor probatorio para enervar la presunción de inocencia de la acusada, por varias razones que tampoco consideramos razonables y que exponemos a continuación:
* La Sentencia señala que las menores incurrieron en contradicciones entre sí en sus declaraciones especificando lo siguiente:
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Sobre esta cuestión, hemos de destacar que, al igual que la parte apelante, no consideramos que esta falta de coincidencia total sea relevante para dar valor probatorio a las declaraciones de las menores, ya que sustancialmente ambas dicen lo mismo y debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde la presunta ocurrencia de los hechos y que incluso puede no tratarse de una contradicción, sino de que cada menor cuente lo que a ella le ocurrió. Del mismo modo que la absoluta coincidencia no puede suponer directamente una prefabricación del testimonio, la existencia de pequeñas faltas de coincidencia tampoco puede privar de eficacia a las declaraciones; por lo tanto, consideramos que la valoración en este punto es irracional.
* La Sentencia también considera que una razón para privar de eficacia probatoria a las menores es que no relataron los hechos espontáneamente, sino que lo hicieron después de que el padre les preguntara qué había ocurrido y, según su declaración, cuando después de haber preguntado a su hija Agustina esta se hubiese mostrado esquiva y preguntara a la hija mayor, Ana María. Igualmente, consideramos que la argumentación de la Sentencia es irracional y presume intereses espurios en el padre que no han quedado acreditados. La razón por la que las menores no relataron los hechos espontáneamente no se conoce, pero que el padre preguntara a las menores sobre las lesiones de la hija menor no implica que les dirigiera preguntas sugestivas o les insinuara la respuesta o, mucho menos, que se prefabricara la versión antes de la exploración.
* Igualmente, la Jueza de instancia considera que la menor Agustina contesta rápidamente a las preguntas relativas a los hechos objeto del procedimiento y, sin embargo, contesta más lentamente a otras preguntas no relacionadas con los hechos objeto del expediente, lo que, entendemos, que considera un síntoma de prefabricación del testimonio. Sin embargo, hemos revisado la grabación de las exploraciones y no apreciamos una clara diferencia entre unas contestaciones y otras; es más, el informe del perito del EATP tampoco aprecia esta diferencia en la declaración de Agustina, cuando es precisamente este tipo de cuestiones las que centran el objeto de estudio de los peritos psicólogos, razón por la que el argumento responde más bien a una percepción subjetiva de la Jueza de instancia que no se apoya en dato objetivo alguno.
* El informe del Equip d'Assistència Tècnic Penal no descarta la posibilidad de sugestión y esto es utilizado por la Jueza de instancia para reforzar su conclusión tendente a negar valor probatorio a las declaraciones de las menores, así como que no han sido preservadas del conflicto entre sus progenitores. Sin embargo, la Jueza de instancia desdeña el argumento del mismo informe que consta en la conclusión segunda ("
* En cuarto lugar, la Jueza de instancia destaca que el informe de la perito Sonsoles no identifica un perfil maltratador en la madre y que la directora del centro educativo de las menores afirmó que no se apreció ningún problema de posibles malos tratos relacionado con las menores Ana María Agustina. Sin embargo, al igual que el recurso de apelación, consideramos que la Jueza de instancia yerra en su valoración, ya que en el presente caso no se acusa a la Sra. Asunción de un delito de maltrato habitual, sino que unos hechos concretos y puntuales que no son constitutivos de maltrato habitual. Además, debe tenerse en cuenta que la perito Sonsoles, además de afirmar que la madre no tiene un perfil maltratado, también dijo que la acusada era una persona que no es asertiva y no sabe poner límites, razón por la que calla y calla ante aquello que no le gusta hasta que explota y acaba perdieron el control puntualmente por su incapacidad de gestionar la asertividad correctamente. Esta mención de la propia perito de la Defensa no fue tenida en cuenta por la Jueza de instancia, circunstancia que determina que su valoración de dicha prueba pericial fuera incompleta e inexacta.
Por todas estas razones, apreciamos, como ya hemos dicho, un relevante error en la valoración de la prueba realizada por la Jueza
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno ( artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
