Sentencia Penal 553/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 553/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 117/2023 de 11 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA CARMEN HITA MARTIZ

Nº de sentencia: 553/2023

Núm. Cendoj: 08019370022023100471

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9866

Núm. Roj: SAP B 9866:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Penal nº 117/2023

Procedimiento Abreviado núm. 222/2016

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa

SENTENCIA Nº 553/2023

Iltmas. Srías.:

Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Sres. Magistrados:

Dª. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En Barcelona, a once de julio de dos mil veintitrés.

VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación penal nº 117/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 222/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Y DOS DELITOS LEVES DE HURTO, contra Damaso ( absuelto en primera instancia), Domingo Y Eliseo; y como responsable civil directa Florinda y responsable civil subsidiario el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular, Pio y la aseguradora LINEA DIRECTA, y Rodrigo y la aseguradora LIBERTY SEGUROS, interponiendo recurso el acusado Eliseo, representado por la Procuradora Dª Alba Lou Guillén y asistido de la Letrada Dª Carmen del Aguila Artes y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ( en adelante CONSORCIO); actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de abril de 2022, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:

PRIMERO.- HA QUEDADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados D. Eliseo y D. Domingo en el momento de los hechos 10 de mayo del 2013, contaban con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia tal y como se hace constar en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (folios 351 y ss.)

SEGUNDO.- HA QUEDADO PROBADO y ASI SE DECLARA que en fecha 10 de mayo del 2013, se produjo una sustracción de material de chatarra, sobre las 11:30 horas, en la empresa GONVARRI situada en la Calle Ferralla nº 2 del Polígono Industrial de San Vicente, en la Localidad de Castellbisbal.

Que los acusados, D. Eliseo y D. Domingo, de forma conjunta, con una tercera persona que no ha podido ser identificada en el procedimiento, accedieron a la empresa GONVARRI sin autorización alguna para estar allí, y con el ánimo de enriquecerse injustamente, sustrajeron una cantidad de chatarra cuya cuantía no se ha determinado, pero que en todo caso es inferior a 300 euros.

Los acusados D. Eliseo y D. Domingo accedieron al recinto en un vehículo OPEL ZAFIRA matrícula NUM000, mientras que el tercer sujeto no identificado accedía en un camión marca IVECO con matrícula NUM001. Una vez dentro, los acusados D. Eliseo y D. Domingo, junto con un tercer sujeto introdujeron en el camión IVECO la chatarra que sustrajeron del lugar de los hechos. Ejecutando las conductas descritas fueron sorprendidos por un trabajador de la empresa, D. Alfredo, quien intentó evitar la sustracción del material y detenerlos, momento en el cual el tercer sujeto se subió al camión y huyó del lugar de los hechos, mientras que los dos acusados corrieron al vehículo OPEL ZAFIRA escapando del lugar de los hechos a toda velocidad.

Una vez los vehículos salen de la empresa GONVARRI, se pierde de vista al camión IVECO, mientras que el OPEL ZAFIRA es perseguido por varias patrullas de agentes de los MMEE de Castellbisbal, quienes tras diversas maniobras consiguen detener a los acusados D. Eliseo y D. Domingo dentro del vehículo, siendo este conducido por el acusado D. Domingo, y yendo de copiloto el acusado D. Eliseo. En la huida del OPEL ZAFIRA y hasta su completa detención el acusado D. Domingo condujo de forma temeraria y a excesiva velocidad, llegando a conducir unos 200 metros en dirección contraria por dónde venían otros vehículos que si no se hubieran apartado habrían colisionado con el vehículo OPEL ZAFIRA conducido por el acusado D. Domingo.

En la huida se produjeron daños en diversos vehículos, que en el momento de los hechos se encontraban aparcados en el parquin de la empresa GONVARRI. Así se causaron daños:

1.- En el vehículo MARCA PEUGEOT modelo 407, con matrícula NUM002 propiedad de D. Pio y que ascendieron a la cantidad de 1643 euros. Los daños fueron pagados por la aseguradora LINEA DIRECTA. El propietario del vehículo no reclama, pero la aseguradora sí. El propietario del vehículo fue indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad determinada para la franquicia que tenía contratada.

2.-El vehículo marca RENAULT SCENIC con matrícula NUM003 propiedad de D. Germán, sufrió daños en la cantidad de 601'91 euros. No reclama por ellos.

3.- El vehículo NISSAN con matrícula NUM004 propiedad de D. Rodrigo sufrió daños en la cantidad de 1.847'94 euros. El propietario fue indemnizado en la cantidad de 200 euros por el Consorcio de Compensación de Seguros. No reclama por los daños. La compañía aseguradora Liberty Seguros reclama, la cantidad de 1647'94 euros, por los daños causados en el vehículo NISSAN por cuanto que fueron reparados y abonados por la aseguradora.

4.- El vehículo BMW X5 con matrícula NUM005, propiedad de Dª. Mariola sufrió daños en la cantidad de 544'25 euros. La Propietaria no reclama por los daños, por cuanto que ya fueron indemnizados por ellos.

TERCERO.- HA QUEDADO PROBADO y ASI SE DECLARA que los acusados D. Eliseo y D. Domingo son autores materiales de los hechos anteriormente referidos.

CUARTO.- NO HA QUEDADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Damaso estuviera en el lugar de los hechos el día 10 de mayo del 2013, no pudiéndose por tanto atribuírsele la autoría material de los hechos anteriormente referidos.

Y en cuya parte dispositiva:

Que DEBO:

1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Damaso de los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento por los delitos de conducción temeraria y leve de hurto.

2.- CONDENAR Y CONDENO a D. Domingo, como autor responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código penal (ambos delitos) y la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito leve de hurto, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de multa conforme al art. 53 del Código Penal ; así como por un delito de conducción temeraria anteriormente definido, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

3.- CONDENAR Y CONDENO a D. Eliseo como autor responsable de un delito leve de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 21.8 del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de multa conforme al art. 53 del Código Penal .

En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados D. Domingo y D. Eliseo indemnizarán a la empresa GONVARRI por el material sustraído en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia. Así mismo el acusado D. Domingo deberá junto con el CONSORCCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS como responsable civil directo, y Dª. Florinda como responsable civil subsidiario, indemnizar a Liberty Seguros en la cantidad de 1.647'94 euros por los daños causados en el vehículo NISSAN; y a LINEA DIRECTA en la cantidad de 1.643 euros por los daños causados en el vehículo PEUGEOT.

Se imponen al acusado D. Domingo las costas causadas en este procedimiento en la proporción de 2/5; al acusado D. Eliseo en la proporción de 1/5; y el resto de las costas se declaran de oficio en la proporción de 2/5.

Se difiere a fase de ejecución de la Sentencia la posibilidad de fraccionar el pago de las penas de multa y responsabilidad civil a la que han sido condenados los acusados, así como la posibilidad de suspender la pena de prisión de un año a la que ha sido condenado el acusado D. Domingo

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal del acusado Eliseo y del responsable civil subsidiario, el CONSORCIO, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron lo que a su derecho convino instando la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que obra en autos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma. Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, procediendo la devolución de la causa hasta en tres ocasiones para subsanación de defectos procesales y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, finalmente y previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente rollo se dilucida, por un lado, el recurso de apelación interpuesto por el condenado en instancia, Eliseo por delito leve de Hurto. En esencia se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia por cuanto de la prueba practicada hoy no se acredita su autoría en el delito que se le imputa; y en segundo lugar prescripción de los hechos respecto del apelante ya que estamos por la fecha de los hechos ante una falta de hurto y que de conformidad a lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª de LO 1/2015 debe aplicarse la normativa previa entrada en vigor de dicha reforma. Así, tal y como alegó la letrada en el acto de la vista habrá, los hechos acaecidos el 10 de mayo del 2013, las declaraciones de los intervinientes se efectuaron en fecha 12 de mayo de 2013, las declaraciones de mossos dŽesquadra hoy en fecha 21 de mayo de 2013, presentándose en 2 de diciembre de 2015 ( folio 352) el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, - transcurridos más de 18 meses- el escrito de acusación particular el 29 de diciembre de 2015 ( folio 372) y el 4 de enero de 2016 ( folio 366), el de consorcio el 22 de marzo de 2016 (folio 417) y los escritos de defensa entre el 5 de abril y junio de 2016; siendo que desde junio de 2016 hasta 29 de septiembre de 2020 en que se realizó la primera vista oral que fue declarada nula por no haber sido citado el recurrente ni su asistencia técnica, habían pasado más de 4 años. Cierto es que la sentencia se ampara en la existencia de delitos conexos y por tanto en que el plazo de prescripción a computar es el del delito más grave; sin embargo, obvia que en el presente procedimiento al recurrente tan sólo se le atribuye la comisión de un delito leve de hurto. En último término, se impugnan las afirmaciones recogidas en los hechos probados sobre la participación del apelado en el delito leve de Hurto que se le imputa en relación a la sustracción de chatarra del interior de la empresa GONVARRI, ya que ello tan solo se infiere de que el apelante fue sorprendido dentro del vehículo junto a Domingo, quien al parecer si estuvo en dicha empresa. Por todo ello insta el dictado de una sentencia en que revocando la recurrida se absuelva al recurrente de la condena impuesta.

Por otro, el recurso de Apelación interpuesto por el CONSORCIO en cuanto condenado en la sentencia impugnada como responsable civil subsidiario respecto de los daños y perjuicios causados a terceros atribuidos en al sentencia a Domingo mientras conducía el vehículo Opel Zafira matrícula NUM000, cuando inicialmente se encontraba personada en la causa respeto de los daños atribuibles inicialmente a Damaso mientras conducía el camión Iveco matrícula NUM001 al salir del patio de la empresa GONVARRI, por estimarse en un primer momento que el mismo carecía al tiempo de los hechos de seguro de responsabilidad civil obligatorio, si bien el consorcio siempre ha mantenido que estaba asegurado según consulta FIVA con la compañía MUTUA MADRILEÑA. En cualquier caso el señor Damaso fue absuelto en la sentencia impugnada por lo que también debía serlo la recurrente. Por demás, , el CONSORCIO, habiendo consultado nuevamente FIVA tal y como consta en el certificado que se acompaña junto al recurso ( propuesto como prueba documental en 2º instancia al amparo del artículo 790.3 de la LECr) , ha evidenciado que el vehículo Opel zafira estaba a fecha de hechos asegurado en la compañía AXA, por lo que no cabe la condena de un consorcio como responsable civil subsidiario del señor Domingo.

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos en informe de 15 de diciembre de 2022.

La compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, se opone en su escrito de 5 de enero de 2022 al recurso del CONSORCIO y a la admisión de la prueba documental propuesta en 2º instancia por el mismo , instando la expresa condena en costas al recurrente; Y LIBERTY SEGUROS, SEGUROS Y REASEGUROS SA se opone a ambos recursos en su escrito de 12 de enero de 2023 por estimar la resolución ajustada a derecho.

SEGUNDO.- En primer lugar entraremos en el recurso interpuesto por la defensa del acusado Sr. Eliseo, alterando el orden de los motivos impugnatorios aducidos por la misma, en cuanto resulta obvio que, de estimarse la prescripción invocada como motivo 2º, sería innecesario entrar en los alegatos relativos al error probatorio y los hechos probados ( motivos 1º y 3º de su escrito ), que por coincidentes serían analizados conjuntamente.

El motivo será desestimado por cuanto y en contra de lo sostenido de forma persistente por la letrada tanto en primera instancia como en el recurso, el periodo de prescripción de los delitos conexos y los incidentales ( o falta) va unido -de conformidad con la asentada doctrina establecida por el Tribunal Supremo ya recogida en Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Penal de 26 de octubre de 2010- con el del periodo de corresponda al del delito más grave y así: " En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado", Criterio éste que ha sido reiterado en numerosas Sentencias ( así, entre otras , STS de 17 de diciembre de 2013 ) y ello es extensible a todos los ilícitos penales de carácter incidental que se enjuicien en el mismo procedimiento con independencia de a quién le sean atribuidos.

En tal sentido STS de 25 de noviembre de 2014 ( Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre):

"PRIMERO: (...) Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción -se dice en STS. 376/2014 de 13.5 hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. Procedimientos por faltas, abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos referido a la penalidad asignada al delito, todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido) o aquél por el que resulta condenado.

Sobre este punto existió polémica sobre la que se pronuncia esta Sala y el Tribunal Constitucional.

Así la jurisprudencia tradicional de esta venía manteniendo que una vez iniciado el procedimiento para el computo del término de prescripción por paralización habrá de acudirse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se seguía por delito, aunque en último término, tras la celebración del juicio oral, la acusación pública transforma su inicial acusación en falta o el propio tribunal estime como es correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, no actúan en el ámbito de su tramitación. En reducidos plazos la prescripción de las faltas por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza (vid SSTS. 592/2006 de 28.4 , 1444/2003 de 6 , 11 , 481/96 de 21.5 , 318/95 de 3.3 , 611/93 de 30.7 .

Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) "..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable".

El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ".

Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine.

En el caso presente la sentencia recurrida aplica la doctrina que emana de la STS. 278/2013 de 26.3 , que parte de que conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, el plazo de prescripción fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP . pero sin embargo, considera que esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones.De ahí que si se entiende que las lesiones constitutivas de falta, tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a uno de los acusados, no resulte procedente la declaración de prescripción de aquellas faltas, y razona que es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto que la sentencia contemplaba -agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim ; y más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso.

En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que "... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )".

Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que "... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa ". Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .

Los recurrentes consideran, por el contrario, que las faltas de lesiones y vejaciones han prescrito al no verse alterado su plazo de prescripción por el delito de enjuiciamiento conjunto con el delito, al tratarse de una acumulación de mero carácter "procesal", no sustantivo, y el carácter personal de la prescripción desvincula su aplicación para el caso de quien fue acusado como autor del delito de aquellos que lo fueron tan solo por unas faltas, porque no se da el presupuesto para la comunicación de los plazos prescriptivos, que debe quedar reservada para conductas previamente concertadas, que unas sirvan como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su ejecución, concurso mediales o ideales.

Es cierto que se viene manteniendo por algún sector doctrina que en el supuesto de que la conexión entre las infracciones es meramente "procesal" y su enjuiciamiento se dirige contra personas diferentes, "...la regla en estos casos no permite, desde los presupuestos de interpretación axiológica y sistemática reclamados por el Tribunal Constitucional, la comunicación subjetiva de plazos prescriptivos ", toda vez que, de acuerdo con el art. 132.2 CP , la exigencia de determinación ad personam responde a un discurso axiológico que prima el alcance individual de la responsabilidad desterrando en la materia prescriptitva una suerte de principio de solidaridad de raigambre civilística".

En definitiva que la unidad de proceso, no debe comportar, en estos casos, la unidad de plazos prescriptivos a partir del previsto para la infracción más grave".

No obstante esta razonable argumentación, siguiendo lo declarado en STS. 984/2013 de 17.12 , hemos de manifestar lo siguiente:

-que las llamadas faltas incidentales pueden y deben ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal.

-que en ningún momento ha sido objeto de discusión la procedencia retramitar, en unas mismas actuaciones, el enjuiciamiento de las faltas de lesiones y vejaciones imputadas a los tres recurrentes, cuya prescripción se cuestiona y el delito de lesiones atribuido a uno solo de ellos y con sujeto pasivo diferente. Por lo que, en todo caso, nos hallaríamos ante un supuesto de "conexidad procesal"." ( el subrayado es nuestro)

Resumidamente, en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. En caso de paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad es imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que la falta quede sometida respecto a los términos de prescripción al plazo de prescripción del delito más grave de los que se conozcan en la causa.

Por tanto, no cabe declarar extinguida la responsabilidad penal del acusado en cuanto no había prescrito el delito más grave objeto del presente procedimiento, el de conducción temeraria, sancionado con una pena que conlleva un periodo de prescripción de 5 años de conformidad con lo previsto en el artículo 131 en relación al 132 del CP.

TERCERO.- Entrando en los motivos 2º y 3º del escrito impugnatorio de la defensa del Sr. Eliseo, cabe destacar que competente el Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, por cuanto es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento, no cabe estimar este motivo.

Aplicando ello al caso de autos, no existe evidencia alguna de que la ponderación efectuada de las pruebas practicadas en el plenario por la Juzgadora de instancia adolezca de motivo alguno para no ser confirmadas.

En primer lugar, y pese a lo argumentado por el apelante, existe elementos fácticos probatorios para sostener el pronunciamiento condenatorio contra el señor Eliseo. En concreto, a) el coacusado señor Domingo, al tiempo que reconoce haber acudido a la empresa conduciendo el Opel zafira para recoger chatarra el 10 de mayo de 2013, señaló que con él estaba el recurrente; b) el testigo y vigilante de la empresa, señor Eulogio, corroborando lo dicho por el anterior señaló que vio a dos personas metiendo material en la furgoneta y luego cómo escapaban del lugar a bordo de un vehículo, y aunque intentó impedirlo, no pudo conseguirlo, llamando inmediatamente a la policía; y c) los agentes de Mossos de escuadra tips. NUM006 y NUM007 que procedieron a la detención de los ocupantes del vehículo Opel Zafira de forma quasi inmediata ya que detectaron al vehículo uno en la rotonda anterior de la empresa cuando se daba a la fuga y el otro llegó a verles salir de la misma y les siguieron en su huida sin perderles de vista verificando que incluso circuló a gran velocidad en contra dirección, declararon que tras darles alcance identificaron al señor Domingo como el conductor y al señor Eliseo como su acompañante. A todo ello cabe añadir que la incomparecencia del recurrente al juicio oral pese a estar citado en legal forma, impidió a la Juzgadora poder oír y ponderar una versión alternativa a tales hechos.

Consecuentemente, los hechos declarados probados se ajustan a la prueba practicada en el plenario y ambos motivos expuestos por la defensa decaen.

CUARTO.- No obstante lo dicho hasta el momento, y por un principio estrictamente de legalidad en relación al principio de irretroactividad de las leyes no favorables al reo establecido en el artículo 2 del CP, "1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad. 2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario". modificaremos la sentencia de instancia en los términos que se expondrán a continuación.

Obviamente la calificación de los hechos como delito leve de hurto del artículo 234.2 del CP en el lugar de una falta de hurto del artículo 623.1 del CP vigente el 10 de marzo de 2013, conlleva un perjuicio para el reo en cuanto agrava su situación, resultando ello contrario a la ley. Así, tras la reforma Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo vigente desde 1 de julio de 2023, desaparecen las faltas del Código penal, siendo que a partir de ese momento las conductas calificables como tales se subsumen en gran medida en los delitos leves ( otras serán despenalizadas); más ello no es una mera modificación terminológica sino que conlleva una agravación de la situación del condenado, por cuanto por un lado las penas se elevan - en este caso hasta los tres meses de multa- y por otro la condena por delito leve conlleva antecedentes penales con vigencia de 6 meses ( artículos 31 y 32 en relación al 136 del CP), lo que no acontecía respecto de las faltas.

Por ello los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal de delito leve de Hurto del artículo 234 CP por el que se ha sido condenado sino en el tipo de FALTA DE HURTO del artículo 623 del CP vigente hasta el 1 de julio de 2015 en el que sancionaba con "la pena de localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: 1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros" imponiéndose la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota impagada en aplicación de los criterios individualizadores del pena de multa recogidos en la Sentencia de Instancia. Tal modificación no resulta baladí en cuanto que condenado por Falta y no Delito leve de Hurto no computara a efectos de antecedentes penales.

Por igual motivo de legalidad ello se extiende a Domingo en cuanto también fue condenado por delito leve de hurto, correspondiéndole la condena como autor de una falta de hurto del artículo 623.1 del CP vigente al tiempo de los hechos, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros, tal y como se razonaba en la sentencia de instancia, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota impagada.

QUINTO.- En relación a la impugnación sostenida contra la Sentencia por el CONSORCIO en cuanto le condena como responsable civil directo de los daños ocasionados por el vehículo conducido por el señor Domingo, debemos apuntar a que la misma prosperará. Así y básicamente, no tanto por la absolución al tercer acusado Damaso, a quién se le atribuía conducir el día de autos el camión Iveco matrícula NUM001 con el que se causaron daños a varios vehículos en la vida de la empresa GONVARRI, ya que con independencia de ello -y de conformidad con el artículo 114 del CP y la ley del contrato de seguro y demás normas concordantes, los daños causados por dicho vehículo, al no estar acreditado en el plenario la vigencia de un seguro obligatorio con compañía aseguradora alguna, conllevaría la responsabilidad del consorcio de los daños que con la circulación del mismo se hubiesen causado en tercero en cuanto el CONSORCIO actúa como fondo de garantía del seguro del automóvil. Es el vehículo lo asegurado, con independencia del conductor del mismo.

Mas, partiendo de no expuesto, resulta evidente que si bien en el Auto de apertura de juicio oral de 25 de junio de 2013 ( folio 238 y 239) se atribuían todos los daños sufridos por los distintos vehículos a la acción llevada a cabo por el conductor del camión Iveco, sin que se predicara ello del señor Domingo en cuanto conductor del Opel Zafira matrícula NUM000, y así se sostuvo por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas ( folios 352 a 359) y por la acusación particular ejercida por Pio ( folios 366 a 371), adquiriéndose a ello la ejercida por Rodrigo ( folios 372 y 374) y en tal sentido el Auto de apertura de juicio oral de 27 de enero de 2016; y tan es así que siquiera se llevó a cabo en fase instructora diligencia alguna tendente a identificar la compañía aseguradora del vehículo Opel a fin de que la misma compareciera en ello procedimiento. No obstante ello, la sentencia impugnada prescinde de tales limites delimitadores del objeto factico de enjuiciamiento predicando una vinculación no sostenida hasta la fecha del CONSORCIO con el Opel Zafira y el Sr. Domingo, único condenado por delito de conducción temeraria. Concretando, por un lado, en los hechos declarado probados de forma palmariamente imprecisa, no se determina qué vehículo ( el Iveco o el Opel zafira) causó los daños, lo que en ningún caso podría dar lugar a una interpretación extensiva que abarcase ambos vehículos perjudicando al recurrente. Pero es que a ello debemos añadir que de la lectura de lo expuesto en el folio 16 de la sentencia ( en relación a la declaración d ellos agente y en concreto la del Mossos dŽesquadra NUM007 - folio 13-) se constata más allá de toda duda que la Juzgadora consideró que los daños sufridos por los diversos coches fueron causados por el Opel Zafira en cuanto concluye que el mismo colisionó con aquéllos causándoles los daños que se hacen constar en el atestado, y ello viene a justificar la conclusión alcanzada en el FJ 7º relativo a la responsabilidad civil cuál es que el conductor de este vehículo, Domingo, sea declarado responsable civil directo junto al CONSORCIO, - además de Florinda en tanto titular de vehículo como responsable civil subsidiario a - y se les condene indemnizar ciertas cantidades a las compañías aseguradoras LIBERTY y LINEA DIRECTA. Ello obviamente quiebra el principio acusatorio ya que en ningún momento del proceso las partes vincularon el CONSORCIO al Opel.

Consecuentemente, al no declararse en la sentencia que los daños fuera causados por el camión Iveco, único vehículo por el que se le reclamaba el pago de la responsabilidad civil al CONSORCIO, no cabe predicarla respecto de los atribuidos a la acción del conductor del otro vehículo; siendo, que en contra de ello no cabe oponer -pese sostenerlo la compañía aseguradora LINEA DIRECTA- la doctrina de los actos propios basamentada en que el CONSORCIO abonó en su día a su asegurado 200 euros, ya que ello se produjo cuando la imputación de los daños se atribuía al conductor del camión Iveco.

SEXTO.- En lo referente a las costas procesales causadas en esta alzada lo procedente es declararlas de oficio respecto ambos recurrentes, en virtud de lo previsto en los artículos 123 del CP y concordantes

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Eliseo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa, en fecha 27 de abril de 2022 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y en consecuencia, REVOCAMOS la misma en cuanto procede condenar al apelante y al coacusado Domingo, en tanto autores de una FALTA DE HURTO a las penas cada uno de ellos, de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota impagada, manteniéndose incólumes el resto de pronunciamientos condenatorios respecto del Sr. Domingo, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y en consecuencia, REVOCAMOS la misma en cuanto, NO HA LUGAR A DECLARAR AL MISMO RESPONSABLE CIVIL DIRECTO JUNTO AL SR. Domingo de los daños sufridos por los vehículos asegurados en las compañías LIBERTY y LINEA DIRECTA, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.