Sentencia Penal 1196/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 1196/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 314/2022 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PATRICIA MARTINEZ MADERO

Nº de sentencia: 1196/2022

Núm. Cendoj: 08019370222022101132

Núm. Ecli: ES:APB:2022:13963

Núm. Roj: SAP B 13963:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 314/2022 - M

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ

Procedimiento Abreviado núm. 56/2021

Fecha sentencia recurrida:

SENTENCIA NÚM. 1196/2022

Magistrados:

Maria Josep Feliu Morell

Patricia Martínez Madero

Javier Ruiz Pérez

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 314/2022, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Vilanova i la Geltrú en fecha 12/09/2022, en Procedimiento Abreviado núm. 56/2021. Han sido partes como apelante Santiaga representada por la procuradora Mª Carmen Solé Esteve y asistida por la letrada Maria Teresa Rivas Dominguez y Luis representado por el procurador José López Fernández y asistido por el letrado Lluis Fusté Mercadé , y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, doce de diciembre de dos mil veintidos.

Antecedentes

PRIMERO. - El 5 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova y la Geltrú dictó Sentencia del siguiente tenor: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de:

a) Un delito de violencia de género habitual del artículo 173.2 del Código Penal, inciso primero y segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año (1) y diez (10) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y el porte de armas durante tres (3) años y cinco (5) meses, y prohibición de aproximarse a Dña. Santiaga a menos de quinientos (500) metros, en cualquier lugar en que esté, así como acercarse a su domicilio, a su puesto de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un plazo, en ambos casos, de tres (3) años.

b) Un delito de lesiones del artículo 147 y 148.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos (2) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Dña. Santiaga a menos de quinientos (500) metros, en cualquier lugar en que esté, así como acercarse a su domicilio, a su puesto de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un plazo, en ambos casos, de tres (3) años

Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis a abonar a Dña. Santiaga concepto de responsabilidad civil la cantidad de mil cuatrocientos (1.400) euros por las lesiones sufridas y seis mil (6.000) euros en concepto de daño moral, más los intereses que establecen en el Fundamento de Derecho sexto de la presente resolución.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis a la satisfacción de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular. ".

En dicha resolución se declara probado: " PRIMERO.- D. Luis, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1960, origen español, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, venía manteniendo una relación conyugal con convivencia en Vilafranca del Penedés con Dña. Santiaga, fruto de la cual tuvieron un hijo en común.

Durante más de 25 años el acusado ha estado sometiendo a quien era su mujer, Dña. Santiaga, a un continuo acoso y maltrato psicológico por medio de expresiones y comportamientos dirigidos con el propósito de perturbar su ánimo y su sentimiento de libertad y seguridad, controlando su forma de vestir, sus salidas, profiriéndole expresiones tales como "Puta" "lesbiana" y diciéndole que le tiraría ácido en la cara, además de golpearle en varias ocasiones, en su domicilio familiar, con la intención de menoscabar su integridad física.

En fecha indeterminada, pero en todo caso, hace 20 o 23 años, tras una agresión, la Sra. Santiaga acudió a su trabajo, la biblioteca, y le relató a su compañero Sr. Sergio que su marido le había agredido y que lo hacía habitualmente mostrándole lesiones que padecía como consecuencia de dicha agresión (una llaga en la boca y sangre en el interior). El Sr. Sergio compró a la Sra. Santiaga un móvil para poder pedir ayuda cuando la necesitara. La Sra. Santiaga no quiso denunciar. A partir de ese momento empezó a contarle otros incidentes que se iban produciendo.

En más de una ocasión la Sra. Santiaga ha acudido para ser visita por la Dra. Candida por otros episodios, incluso en uno de ellos se realizó una intervención por agresión, sufriendo lumbalgia generada por ansiedad y le ha referido malos tratos por parte del Sr. Luis.

En alguna ocasión, los vecinos habían acudido al domicilio por las discusiones, entre ellos el Sr. Jose Ángel, e incluso una vez acudió la policía.

(declaración de la Sra. Santiaga practicada en el plenario; declaración del acusado el Sr. Luis practicada en el plenario donde reconoce que sí iba con algún vestido muy ajustado le decía que no le quedaba bien o que era mayor, que ha habido dos juicios, el del año 93 en relación con su hijo y el del año pasado que se aportó la sentencia, que en una o dos ocasiones han venido los vecinos diciendo que callaran y una ha venido la policía, distinta de la que bajó el vecino a decirle que callaran; la testifical del Sr. Sergio, de la Dra. Candida; la testifical del Sr. Jose Ángel; la pericial del Dr. Luis Alberto; denuncia formulada por la Sra. Santiaga -folios núm. 8 a 11-; informe de asistencia a urgencias -folio núm. 29-; reportaje fotográfico -folios núm. 30 a 32-; hoja histórico penal -folio núm. 40-; declaración de la Sra. Santiaga en sede judicial -folios núm. 43 y 44-; la declaración del acusado en sede judicial -folios núm. 49 y 50- donde reconoce haber existido discusiones, discusiones fuertes matizando en el plenario que se refería a elevar un poco el tono y había enfado; informe del médico forense -folio núm. 46-; volcado de mensajes de whatsapp -folios núm. 93 a 99 y 101 a 103-; documento emitido por la Dra. Felicisima -folio núm. 111-; declaración testifical del Sr. Sergio en sede judicial -folio núm. 115; declaración en sede judicial del Dr. Luis Alberto -folio núm. 155-; informe de Prestació d'Atenció Psicològica de l'Intitut Català de les Dones -folios núm. 158 y 159-; sentencia aportada como más documental por la acusación particular junto con su escrito de conclusiones provisionales -folios núm. 200 a 202-; informe emitido por el perito Dr. Luis Alberto aportado como más documental por la acusación particular en el acto del plenario y sentencia dictada por el presente Juzgado el pasado día 30-3- 2020 aportada como más documental por la acusación particular en el acto del plenario)

SEGUNDO.- El día 20 de septiembre de 2017, el acusado, después de discutir con su mujer en el domicilio familiar sito en la CALLE000, NUM002, piso NUM003, de Vilafranca del Penedés, la agarró fuertemente por los pelos, le dio puñetazos en el brazo derecho y en la cabeza y rodillazos en la pierna derecha.

Como consecuencia de esta agresión, Dña. Santiaga sufrió lesiones consistentes en "hematoma de 15 cm de diámetro en muslo derecho; tendinitis del supraespinoso derecho; cervicalgia con contractura cervical, ansiedad reactiva a situación vivencial traumática" las cuales tardaron en sanar 20 días impeditivos requiriendo de una primera asistencia facultativa consistente en cura tópica y posterior tratamiento médico quirúrgico, dado que precisó de inmovilización de la extremidad superior derecha.

A partir de este hecho, Dña. Santiaga puso fin a la relación de convivencia y se interpuso denuncia.

La Sra. Santiaga reclama por las lesiones.

(declaración de la Sra. Santiaga en el plenario; declaración del acusado Sr. Luis en el plenario donde reconoce que dicho día tuvieron una discusión pero que la Sra. Santiaga se dio hizo daño cuando se dio un golpe en el culo al echarse para atrás cuando él se aproximó a ella; declaración testifical del agente Mosso d'Esquadra con TIP NUM004; declaración de la Dra. Candida; declaración del Dr. Luis Alberto; denuncia de la Sra. Santiaga -folios núm. 8 a 11-; informe de asistencia a urgencias -folio núm. 29-; reportaje fotográfico -folios núm. 30 a 32-; declaración de la Sra. Santiaga en sede judicial -folios núm. 43 y 44-; informe del médico forense -folio núm. 46-; volcado de mensajes de whatsapp - folios núm. 93 a 99 y 101 a 103-; declaración del Dr. Luis Alberto en sede judicial -folio núm. 155-; informe de Prestació d'Atenció Psicològica de l'Intitut Català de les Dones -folios núm. 158 y 159-)".

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, Dña. Santiaga se encuentra en tratamiento psicológico desde enero de 2014 siendo diagnosticada de un trastorno de estrés postraumático moderado, presentando todos los síntomas de una mujer maltratada, compatible con los hechos que relata.

(declaración pericial del Dr. Luis Alberto practicada en el acto del juicio oral; documento emitido por la psicóloga Sra. Felicisima -folio núm. 111; declaración en sede judicial del perito Dr. Luis Alberto -folio núm. 155-; informe de Prestació d'Atenció Psicològica de l'Intitut Català de les Dones -folios nñum. 158 y 159-; informe emitido por el perito Dr. Luis Alberto aportado como más documental por la acusación particular en el acto del plenario)

CUARTO.- En fecha 30 de marzo de 2020 se dictó sentencia por el presente Juzgado, firme el 5-5-21, por la que se condenaba a D. Luis por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal a la pena, entre otras, de seis (6) meses de prisión.

En dicha sentencia consta como HECHOS PROBADOS " ÚNICO.- Resulta probado que sobre las 21 horas del día 11 de noviembre de 2019, el acusado Luis, mayor de edad, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 núm. NUM002, NUM003 de Vilafranca del Penedés, encontrándose en la misma su expareja Santiaga, que se llevaba enseres que había dejado allí después de cortar la relación, mantuvo una discusión con la misma en el transcurso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió del pelo, la golpeó la cabeza y le dio bofetadas. Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Santiaga sufrió contusión en calota craneal y ansiedad reactiva que requirieron de una primera asistencia facultativa"

(sentencia aportada como más documental por la acusación particular en el plenario y que se da íntegramente por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)

QUINTO.- En fecha 11 de junio de 1993 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés en el Juicio Verbal de Faltas nº 58/93 por la que se condenó a D. Luis como autor de una falta de malos tratos a la pena, entre otras, de cinco días de arresto menor.

En dicha sentencia consta como HECHO PROBADOS " ÚNICO.- Probado y así se declara que en fecha 19 de octubre de 1992, cuando Santiaga se encontraba en su domicilio junto con su esposo, Luis, y su hijo de 6 años de edad, y mientras aquélla preparaba la cena, el padre empezó a dar la cena a su hijo, y como quiera que éste se negaba a comer solo, queriéndose levantar del asiento, el padre, bruscamente se lo impedía, forzándolo a que comiera por sus propios medios, propinándole un golpe en el culo con un arco así como golpeándole en la cara y ojo, con la mano, estando una semana con hematomas en la cara y ojo.

Ante esta situación la madre y el menor marcharon del domicilio, pasando la noche en el de la abuela materna, volviendo al día siguiente al domicilio conyugal, junto con ésta, Luz, impidiéndole la entrada, cerrando la puerta la madre del denunciado Luis, y saliendo los dos hermanos de éste, Juan Francisco y Carlos Jesús , y después de que Santiaga cogiera de su domicilio ropa de ella y de su hijo menor, éstos la empujaron, así como a la madre de ésta, Luz, que fue empujada y tirada hacia la calle, causándole lesiones que tardaron en curar veinte días. No habiéndose acreditado las lesiones causadas a Santiaga"

(sentencia aportada como más documental por la acusación particular junto con su escrito de conclusiones provisionales -folios núm. 200 y 201- y que se da íntegramente por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)

SEXTO.- En fecha 10 de julio de 1997 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés en el Juicio Verbal de Faltas nº 92/9, por la que se absolvía a D. Luis.

En dicha sentencia consta como HECHOS PROBADOS " ÚNICO.- Se por probado y así se declara que el día 28 de noviembre de 1996, Santiaga formuló denuncia contra Luis, pues que según aquella, éste le había golpeado en la nuca, al defender a su hijo a quien le había golpeado aquel"

(sentencia aportada como más documental por la acusación particular junto con su escrito de conclusiones provisionales -folio núm. 202- y que se da íntegramente por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico).

SEGUNDO. - Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Luis, el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por infracción del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Argumenta en síntesis que se trata de una denuncia falsa, y que lo evidencia el mensaje al hijo obrante en el folio 97 donde Santiaga le dice a su hijo "demano baixa laboral, fare veure que he recaigut del braç...", atribuyendo a la denunciante falsear su condición de víctima de violencia de género, fingiendo que la separación del acusado no había tenido lugar cuando hace años que no convive con el mismo, y verbalizando miedo hacia el mismo que es inexistente, pues no ha existido la violencia denunciada. Señala que tampoco ha pedido el divorcio pese a que hace cinco años que se separaron, y que cuando el Sr. Luis recibió la herencia de sus padres, destinó su importe a la adquisición del domicilio conyugal que puso a nombre de ambos, lo que no es conciliable con su condición de maltratador. Añade que el motivo de la denuncia falsa es que ha creado una empresa vinícola en la que cuenta con el hijo, pero no con ella, y la denunciante quiere al hijo a su favor, y se ha vengado de esta manera. Argumenta que el hijo que conoce la realidad ha preferido no meterse entre sus progenitores, pero obrando el autos el volcado de conversaciones entre la madre y el hijo, de haber creído el mismo en la agresión relatada habría acudido de forma inmediata y no al día siguiente. Señala que la denunciante hace años que recibe asistencia médica por temas psicológicos ajenos al acusado. Cuestiona asimismo la valoración que la juzgadora realiza de los testigos aportados y de las propias manifestaciones del acusado, que han sido interpretadas en su perjuicio y de forma sesgada, incluido el diagnóstico del psiquiatra Sr. Luis Alberto, que sólo conoce la versión de la denunciante, a quién además comenzó a tratar cuando ya no existía relación de convivencia entre las partes, y además señala que en los últimos años la misma ha tenido varias parejas con pseudoconvivencia. Cuestiona asimismo el importe desproporcionado de la responsabilidad impuesta.

En 2º lugar alega quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Señala que la causa se inicia como Diligencias Urgentes, que no se les ha notificado la tramitación, habiéndose vulnerado su derecho de defensa, además las actuaciones estuvieron perdidas más de dos años, y por ello entienden que debe prevalecer su derecho a la presunción de inocencia, al tratarse de un empresario vitícola que sólo se ha ocupado de cuidar a su hijo e incluso ha dejado la mitad de su propiedad a la madre de éste, consciente de su delicado estado. En tercer lugar (aunque en el recurso se mencione como segundo) por error en la apreciación de las pruebas en relación a la naturaleza jurídica del artículo 227 del código Penal así como la actividad del acusado en relación a la denunciante.

Negando cualquier tipo de agresión hacia la misma y la concurrencia de los presupuestos del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal. Señala que en el juicio se partió de que la denunciante era víctima desde siempre y había soportado toda una serie de afrentas físicas y síquicas sin denunciar, mientras que el acusado al que se le coloca en un agujero separado ha visto vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues la juzgadora ha orillado todos los elementos de descargo. Hubo una discusión que subió de tono por la manera en que la chica de limpieza tenía que desarrollar su servicio, y ese conato fue aprovechado para denunciar una agravación de lesiones previas, y transcurridos más de cinco años finalmente se llega a juicio, y se le condena por maltrato habitual además, pese a que no existe convivencia desde hace más de cinco años. Por todo ello solicita la nulidad de la sentencia dictada o bien su revocación por otra que le absuelva con todos los pronunciamientos a favor y expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Invocada la nulidad esta cuestión debe ser examinada en primer lugar. Según resulta del motivo segundo, tal nulidad se asienta en la alegación de quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Señala que la causa se inicia como Diligencias Urgentes, que no se les ha notificado la tramitación, habiéndose vulnerado su derecho de defensa, además las actuaciones estuvieron perdidas más de dos años, y por ello entienden que debe prevalecer su derecho a la presunción de inocencia.

Del examen de la causa resulta que la causa se inicia por denuncia de Santiaga en fecha 25 de septiembre de 2017 (folio 8), y siendo el denunciado Luis se le cita por Mossos para comparecer en el Juzgado de Vilafranca del Penedés el día 27 de septiembre de 2017 a las 10 horas, citándose asimismo al letrado de oficio encargado de su defensa (folio 5 , 35 y 36). En esa denuncia la Sra. Santiaga alude a una agresión que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2017 en el domicilio familiar en que conviven, pues llevan 32 años casados, y consistente en que tras decirle "que no has d'anar a fer la puta pels camins i que el teu lloc es estar en casa", recriminándole porque los martes va a ver a su madre a la residencia y luego sale a caminar con un grupo de chicas, y la cogió del cabello, le dio puñetazos en el brazo derecho y en la cabeza y golpes de rodilla en la pierna derecha, haciendo que cayera al suelo, tras lo que se refugió en la habitación llorando. Aporta parte médico de fecha 22 de septiembre de 2017 de Mutua Penedés y explica que se ha ido a vivir a un piso propiedad de su madre, y que lleva 30 años sufriendo maltratos físicos y psicológicos, aunque nunca le ha denunciado por miedo, y que incluso cuando ha acudido al Hospital Comarcal de Vilafranca siempre ha ofrecido otra versión. Que cuando su hijo tenía 6 años también le agredió, y estuvieron separados seis meses, tras lo que decidió darle una segunda oportunidad. Explica que el maltrato continuó, que le hacía quitarse según que ropa, le recriminaba si llegaba tarde a casa o no le gustaba la cena, anulándola como persona, siendo frecuentes los insultos "puta" o "lesbiana", y explica que hace un año cuando ella se rebeló frente a una agresión le dijo "ves a denunciarme que abans de que et vegi amb un altre o en denuncies, et llençaré àcid i no podràs caminar mai més tranquil.la pel carrer", y por eso le tiene pánico. Explica también que lleva años acudiendo a un psicólogo por esta situación.

Los hechos que se recogen en el apartado de hechos probados de la Sentencia dictada aparecen por tanto ya expuestos en la primera declaración en sede policial que realiza la Sra. Santiaga, de modo que el investigado no puede pretender desconocer los hechos que se le imputaban.

En cuanto a su alegación de indefensión en la tramitación por falta de notificación de las actuaciones llevadas a cabo, dada la generalidad en que se plantea, procederemos a analizar la secuencia procesal. Efectivamente el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés incoa Diligencias urgentes nº 112/2017 en fecha 27 de septiembre de 2017, y toma declaración a denunciante (folio 43) e investigado (folio 49). Basta examinar el contenido de esa declaración para comprobar que se le pregunta sobre la agresión del 20 de septiembre de 2017 pero también por las amenazas, el maltrato reiterado, o episodios agresivos previos hacia la misma o su hijo. En dicha declaración el Sr. Luis está asistido del letrado Sr. Sanz Valiente.

Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 798 de la LECr se acuerda transformar las Diligencias Urgentes a Diligencias Previas (folio 60 y 69) a fin de poder practicar diligencias necesarias para la investigación de los hechos denunciados: testificales de Hermenegildo, Sergio y de la psicóloga Felicisima; el volcado de mensajes de whatsapp entre el 20 y 27 de septiembre entre las partes y con la psicóloga y la identificación de los agentes de Mossos que recogieron la denuncia de la Sra. Santiaga.

En fecha 24 de enero de 2018 se incorporan a las actuaciones los mensajes de whatsapp que aporta la denunciante, previa comprobación de su contenido (folios 92 y ss) y aporta los domicilios de los testigos reseñados. El hijo se acogió a la dispensa del artículo 416 de la LECr (folio 114). El Sr. Sergio declaró en fecha 13 de febrero de 2018.

En fecha 19 de febrero de 2018 se persona nuevo letrado, Sr. Martin, en defensa del investigado (folios 116 y ss) , y se notifica a las partes la providencia de fecha 5 de marzo de 2018 que acuerda la declaración testifical de la psicóloga Sra. Leonor y del psicólogo Luis Alberto. Y en fecha 3 de mayo de 2018 se subsana el error en el nombre de éste, pues es Luis Alberto.

En fecha 7 de mayo de 2018 se rechaza la declaración de complejidad de la causa y se fija la declaración testifical del Sr. Luis Alberto el 10 de mayo de 2018. Consta en el folio 153 que el fax de notificación al letrado fracasa y se hace constar por Diligencia en el folio 154 que no ha sido posible contactar con el letrado hasta el 10 de mayo en que vía telefónica informa de la necesidad de que se le notifique en el domicilio de Barcelona que indica al tener el fax averiado tras haber sufrido una inundación en el despacho. La declaración del Sr. Luis Alberto se practica en esa fecha sin la presencia del letrado de la defensa, pero en providencia de la misma fecha se acuerda " remitir lo actuado al domicilio indicado, a la espera de que designe Luis procurador para su representación..." (folio 160)

En fecha 15 de mayo de 2018 se dicta Auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y se recogen como hechos imputados tanto la agresión de fecha 20 de septiembre de 2017, como la amenaza de tirarle ácido reiterada, como los insultos y vejaciones habituales, siendo la calificación inicial de maltrato habitual, lesiones y amenazas. En fecha 18 de mayo de 2018 se da traslado para calificación. El 7 de septiembre de 2018 presenta escrito de calificación el Ministerio Fiscal (folio 190), el 9 de octubre de 2018 lo hace la acusación particular de Santiaga (folio 198) aportando documental: Sentencia de fecha 11 de junio de 1993, y Sentencia de fecha 10 de julio de 1997. En fecha 9 de octubre de 2018 se dicta el Auto de apertura del juicio oral (folio 203), y la defensa presenta su escrito de calificación el 4 de diciembre de 2018.

Por tanto la defensa estaba designada desde el inicio de las actuaciones, y no sólo fue notificada de todas las actuaciones practicadas sino que fue al letrado designado imputable ciertas dificultades en la comunicación, por avería del fax, e incluso en tal circunstancia se le dio traslado de lo actuado al domicilio indicado, de modo que no cabe apreciar indefensión alguna en tal proceder. El Auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado ya recogía los hechos de los que se le acusaba, y por tanto el Sr. Luis ha tenido ocasión de defenderse, habiéndose además practicado la prueba de forma contradictoria en juicio oral y público. No se aprecia por tanto vulneración alguna de su derecho de defensa o a la tutela judicial efectiva.

Lo expuesto no impide al Tribunal poner de manifiesto los defectos que constatamos en la redacción de los hechos probados de la resolución impugnada, pues incluye conceptos jurídicos como " acoso y maltrato psicológico" que predeterminan el fallo y cada uno de los apartados relativos a los hechos que declara acreditados van seguidos de una referencia entre paréntesis a diligencias de prueba, que si son relevantes para formar la convicción judicial deben reseñarse en la fundamentación jurídica. Estos defectos podían haber determinado la nulidad de la Sentencia a fin de ser subsanados, si bien el recurrente que sí interesa la nulidad por otros motivos, nada dice sobre estos extremos, por lo que el Tribunal no podía acordarla de oficio, de conformidad al artículo 240.2 párrafo 2º de la LOPJ.

TERCERO. - En cuanto al primer y tercer motivo de impugnación centrado en la invocación del derecho a la presunción de inocencia, atribuyendo a la juzgadora error y parcialidad en la valoración de la prueba practicada; es preciso poner de manifiesto las limitaciones que tiene el Tribunal en el ámbito del recurso, y de las que ilustra la STS Sala 2ª, S 18-04-2017, nº 269/2017, rec. 1521/2016, ponente: Carlos Granados Pérez, fto. jco. 1º: " En relación al derecho a la presunción de inocencia invocado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 496/2014, de 17 de junio , que dicho derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado..."

Aplicando lo anterior al caso de autos y tras el examen de la causa, no aprecia el Tribunal irregularidad alguna en los razonamientos de la juzgadora de instancia, que ha explicitado en su resolución de forma detallada no sólo las manifestaciones de la Sra. Santiaga en el relato de la agresión del 20 de septiembre de 2017 sino del trato vejatorio continuado que recibía del acusado, y las expresiones amenazantes, y alude a las corroboraciones periféricas que advierte que se centran en relación a la agresión en el parte médico que objetiva tales lesiones, y en cuanto al maltrato continuado en las periciales practicadas que avalan la versión de la denunciante y dotan de plena verosimilitud a sus manifestaciones como prueba de cargo de las amenazas y del maltrato psicológico habitual imputado. Pese a las alegaciones de la defensa sobre la parcialidad de la juzgadora, es competencia del juez ante quién se practica la prueba personal la valoración de la credibilidad de un testimonio, y en este caso la juzgadora no duda de la fiabilidad del testimonio de la Sra. Santiaga, que ha mantenido un relato persistente desde el inicio de las actuaciones, y que efectivamente tras muchos años de padecer ese maltrato psicológico, se decide finalmente a poner fin a su situación tras la agresión de fecha 20 de septiembre de 2017, de la que hay corroboración objetiva periférica suficiente. El dato de que el hijo común no haya querido declarar acogiéndose a la dispensa del artículo 416 de la LECR tiene otras muchas explicaciones por el vínculo afectivo que le une al acusado. Y en cuanto a la ausencia de testigos terceros, precisamente una de las notas características del maltrato en el ámbito de la violencia de género es que ocurre en la intimidad del domicilio, y en muchas ocasiones las víctimas por vergüenza o miedo tardan años en denunciar.

En el caso de autos respecto de la agresión de fecha 20 de septiembre de 2017 consta en el folio 29 el parte médico de fecha 22 de septiembre de 2017 a las 16.36 euros en el que se recoge la referencia de la paciente " mi marido me ha golpeado, me cogió del pelo y me tiró al suelo", y en la exploración física se recoge " dolor a la palpación de región cervical paravertebral bilateral (trapecios y supraespinosos) , más del lado derecho...dolor a la palpación de brazo derecho que limita abducción. Dolor a la palpación de codo derecho, a nivel del epicondilo...Extremidad inferior izquierda:presneta equimosis de aprox. 4 cm de diámetro, a nivel de región infraglutea, dolorosa a la palpación."; siendo la orientación diagnóstica: Policontusión. Consta en los folios 30 y ss el reportaje fotográfico que realizan los Mossos a la denunciante al apreciar que presentaba lesiones visibles. Y en el folio 46 el informe forense de Victor Manuel de fecha 27 de diciembre de 2017 donde se recogen tras la exploración física: hematoma de 15 cm de diámetro en muslo derecho, tendinitis del supraespinoso derecho, cervicalgia con contractura cervical, ansiedad reactiva a situación vivencial traumática, y se valora la necesidad de tratamiento médico por la inmovilización de la extremidad superior derecha.

En relación al maltrato psicológico reiterado con vejaciones y actitudes de control, y las amenazas de tirarle ácido si le denunciaba, valora la juzgadora el testimonio persistente de la denunciante, la existencia de testigos de referencia a los que habría explicado en alguna ocasión esta situación, y la afectación psicológica que la misma presenta como consecuencia de ello. Así consta en el folio 158 y ss el informe del Servicio de atención psicológica a las mujeres (ICD), en el folio 132 copia declaración ante Mossos de Aquilino en fecha 15 de enero de 2012, que alude a situación de maltrato continuado de la Sra. Santiaga por parte de su marido, y que ella no quiere denunciar; el testigo Sr. Sergio, compañero de trabajo de la denunciante pero que no tiene tampoco una relación con la misma, expuso su referencia a una agresión previa e incluso que llegó a facilitarle él un teléfono para pedir ayuda.

La agresión que la denunciante refiere respecto de su hijo de seis años también consta documentada por sentencia de fecha 11 de junio de 1993. El psicólogo Sr. Luis Alberto también avala que la Sra. Santiaga presenta los síntomas de mujer maltratada, y explica la evolución de la misma desde que la derivan por posible maltrato, y cómo ella misma no era consciente de serlo y por eso tenía mucha dificultad para denunciar. También valora la juzgadora la más documental aportada consistente en una condena posterior del acusado también por maltrato, como demostrativa de su manera habitual de proceder respecto de su esposa.

En definitiva se trata de prueba personal practicada en la inmediación del plenario, y la juzgadora de forma detallada ha valorado todos los elementos de convicción, de cargo y descargo, y se inclina por otorgar plena verosimilitud al relato de la Sra. Santiaga con las corroboraciones periféricas señaladas, que son plurales y de profesionales (ICS, psicólogo, médico forense), sin que por las limitaciones propias del ámbito de la apelación deba el Tribunal modificar su criterio cuando es razonable y está adecuadamente motivado como sucede en el caso de autos.

En materia de responsabilidad civil teniendo en cuanta los ilícitos por los que ha sido condenado, que ilustran de una situación prolongada en el tiempo, y dado que la Sra. Santiaga ha padecido una afectación psicológica innegable, a tenor de los informes ya reseñados, no aprecia el Tribunal en absoluto que la cantidad fijada resulte desproporcionada en absoluto, estando además motivada de forma detallada en el fundamento sexto, compartiendo el Tribunal el razonable criterio de la juzgadora de instancia tanto en relación al incremento del quantum indemnizatorio cuando se trata de lesiones dolosas, como al importe fijado en concepto de reparación del daño moral.

Ahora bien sí se plantea el Tribunal de oficio la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Efectivamente existe una paralización objetiva de la causa desde esta fecha hasta el 24 de julio de 2020, pues habiendo renunciado la defensa de la Sra. Santiaga, no es hasta esta fecha que se acuerda recabar del Colegio la designa de profesionales de oficio, y asimismo de Procurador para la defensa. En fecha 26 de agosto de 2020 se remiten las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, y recibidas en el Penal nº 4 de Vilanova y la Geltrú en fecha 23 de noviembre de 2021 se resuelve sobre las pruebas propuestas (folio 250), y por Diligencia de ordenación de la misma fecha se señala el juicio para su celebración el 8 de junio de 2022.

Por tanto, hay una paralización objetiva de la causa desde el 4 de diciembre de 2018 al 24 de julio de 2020, desde el 26 de agosto de 2020 al 23 de noviembre de 2021, y sumados son treinta y cuatro meses (19 + 15), lo que justifica sobradamente la apreciación en esta alzada de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas, y ello determina la rebaja de las penas impuestas en la instancia fijándolas dentro de la mitad inferior. En el caso del delito de lesiones del artículo 148.4 en relación al 147 la pena se extiende dos a cinco años, y la juzgadora ya impuso la pena mínima aplicable pues la agresión determinó un menoscabo corporal que precisó tratamiento médico y la agredida es la esposa, de modo que se mantienen los dos años de prisión por este delito. Si debemos rebajar la pena por el delito de maltrato habitual, pues el artículo 173.2 prevé la pena de seis meses a tres años de prisión, y la apreciación en esta alzada de la atenuante de dilaciones indebidas determina que deba imponerse la pena dentro de la mitad inferior que se extiende desde los tres meses a un año y nueve meses de prisión, y la juzgadora de instancia ha impuesto la pena de un año y diez meses de prisión, y entiende el Tribunal como procedente la pena de un año de prisión, manteniendo la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y cinco meses, por encontrarse ya dentro de la mitad inferior.

Por último y en relación a la inaplicación del principio in dubio pro reo, éste sólo es de aplicación cuando el juzgador tras el esfuerzo intelectual de análisis de la prueba practicada no es capaz de lograr su convicción sobre la realidad de los hechos imputados, y en este caso la juzgadora no evidencia duda alguna al respecto, debiendo respetarse su valoración probatoria en esta alzada.

En definitiva la resolución recurrida es prolija en la exposición de los elementos de prueba que la juzgadora ha valorado, en su regularidad procesal, su contenido, y la concurrencia de los presupuestos jurisprudencialmente fijados para que el testimonio de la víctima se constituya en prueba de cargo de los hechos imputados. Existen además profesionales que deponen en el plenario y corroboran de forma periférica ese relato y analiza también la juzgadora la prueba de descargo y la posible concurrencia de motivaciones espurias; y por todo ello únicamente estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis en el sentido de apreciar de oficio la atenuante simple de dilaciones indebidas, por los periodos de paralización de la causa, con las rebajas de pena ya expuestas, y a estos efectos revocamos parcialmente la resolución recurrida.

Por tanto mantenemos la sentencia dictada en sus mismos términos con la única modificación de incorporar la atenuante simple de dilaciones indebidas y de rebajar la pena de prisión impuesta por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 que se fija en un año , dentro de la mitad inferior que exige la atenuante apreciada, sin que sea necesario modificar las restantes penas impuestas por este delito, ni las impuestas por el delito de lesiones del artículo 148.4 porque la juzgadora de instancia ya fijó la pena mínima o dentro de la mitad inferior de la imponible.

CUARTO. - Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis y revocamos parcialmente la resolución recurrida apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas, y rebajando únicamente la pena de prisión impuesta por el delito de maltrato habitual que se fija en un año, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

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