Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 920/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 115/2021 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 920/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100834
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13709
Núm. Roj: SAP B 13709:2022
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.85/20 dictada el día 29 de diciembre de 2.020
Tribunal:
Joan Ràfols Llach
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 12 de diciembre de 2.022
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Agustina, representada por el Procurador José Sarrionandía Chacón y asistida por la Letrada Solange Hilbert Pérez contra la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2.021 por el Juzgado de lo Penal nº.2 de Mataró por la que se le condena por delito de receptación.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Todo ello con base a los motivos de error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia con indefensión e infracción de la tutela judicial efectiva.
A continuación, la Ilma.Magistrada inicialmente designada como parte integrante del tribunal encargado para la resolución del recurso, ha propuesto su abstención al haber enjuiciado el caso en la primera instancia y dictado la correspondiente sentencia que ahora se apela, siendo aprobada dicha abstención por la Sala y designado como nuevo integrante del tribunal el Ilmo.Magistrado David Ferrer Vicastillo.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
La causa ha estado paralizada injustificadamente y sin responsabilidad por parte de la acusada, además de los dos períodos a que se refiere la sentencia en su fundamento 4º, además, desde que la causa entró en esta Sala, en junio de 2.021, hasta la resolución del presente recurso, en octubre de 2.022.
Fundamentos
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En primer lugar, estima la parte recurrente que la juzgadora de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación y practicada en el acto de juicio oral en orden a la acreditación de los hechos que consigna como probados y en relación a la participación de la acusada en el delito de receptación por la que se le condena.
El motivo se va a desestimar.
Debe recordarse para la resolución de este motivo de impugnación, como hemos visto, que esta Sala, en segunda instancia, en el ámbito del recurso de apelación, no puede reelaborar la declaración de hechos probados consignados en la sentencia recurrida conforme a su propia valoración, y según la valoración propia alternativa que propone la parte recurrente y que difiere de aquella, salvo en aquellos casos en que se justifique en esta segunda instancia que la sentencia a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada ante su inmediación ha incurrido en equivocaciones esenciales o ha realizado inferencias ilógicas o totalmente irrazonables a partir de dicho resultado o bien ha ignorado en su sentencia alguna de las pruebas.
La Sala, tras el visionado del acto de juicio, y lectura de la sentencia, estima que este no ha sido el caso.
La parte comienza su escrito alegando que no se ha practicado prueba suficiente, directa o indiciaria, "mínimamente verosímil" sobre el hecho de que la acusada conocía la procedencia ilícita de la pulsera, y aun menos del teléfono móvil previamente sustraídos del interior de la misma vivienda. Especialmente, este caso, continúa, en que el Sr. Bernardo, ex marido de la acusada, manifestó en el acto de juicio que ésta nunca tuvo el teléfono en su posesión y que solo hizo uso de él el mismo.
La sentencia de instancia, sin embargo, sí ha dado por probado este elemento subjetivo del delito de receptación, razonada y razonablemente, sin incurrir en ninguna equivocación, y lo ha hecho a través de la prueba indirecta, método reconocido por nuestra jurisprudencia a los efectos de la presunción de inocencia, como es sabido, particularmente cuando se trata como en este caso de averiguar elementos subjetivos y el conocimiento que tenía la acusada, y explica muy pertinentemente la juzgadora.
En efecto, la sentencia fundamenta la acreditación suficiente de dicho conocimiento por la acusada de la procedencia ilícita de los dos objetos previamente sustraídos, y a pesar de las manifestaciones exculpatorias vertidas por la acusada y su ex marido a lo largo del procedimiento, en los siguientes indicios plurales, acreditados conforme a la prueba practicada, valorados conjuntamente: la acusada tenía en su poder un teléfono que le pertenecía y que, además, asoció a un número de teléfono de su previa titularidad y que estuvo utilizando activamente, realizando y recibiendo llamadas, continuadamente, por el período al menos transcurrido entre los días 29 de octubre y el 10 de noviembre, circunstancias plenamente acreditadas de las intervenciones telefónicas practicadas durante la investigación.
Consta que el teléfono había sido sustraído muy poco antes, en la madrugada del mismo día 29 de octubre del domicilio de los Sres. Abelardo y Constanza, siendo así que la acusada, junto con su ex marido, habían sido investigados, de hecho, como partícipes de esa sustracción en casa habitada, sin que conste que se les llegara a imputar por dicho delito de robo con fuerza.
La acusada y su ex marido, continúa la sentencia, tampoco proporcionaron en el acto de juicio una explicación mínimamente convincente y verosímil sobre dicha posesión del teléfono y cómo llegó a su poder. La acusada sostuvo que el teléfono nunca lo tuvo en su posesión pero que su ex marido sí le entregó una pulsera para que la vendiera, y su ex marido aclaró en el mismo acto que el teléfono se lo dio un chico con el que había trabajado por un tiempo de tres días, debiéndole este un dinero por los trabajos realizados, por lo que le dio el teléfono y la pulsera en garantía, añadiendo que a los pocos días, como no le pagó, se quedó con los dos objetos, entregando la pulsera a la acusada para que la vendiera y quedándose él el móvil.
Pues bien, en primer lugar, como expresa racionalmente la sentencia, la acusada no ha aportado como prueba testifical a esa persona, a pesar de la facilidad que puede presuponérsele para haberlo hecho (al haber trabajado con el Sr. Bernardo supuestamente por un plazo de tres días) y la trascendencia absoluta de su declaración al respecto en apoyo de la versión aportada por la acusada, y sin que la Defensa justificara en juicio los motivos por los que no pudo traer al testigo a juicio.
Pero es que, además, como destaca la sentencia, en una inferencia correcta tras el contraste de las manifestaciones prestadas por la acusada, primero, ante el juzgado instructor y, después, en el mismo acto plenario de juicio, existe una contradicción, verdaderamente esencial y no de matiz, cuando en la primera señaló desconocer ese número de teléfono al que se había vinculado el teléfono sustraído para, después en el acto de juicio, manifestar que el número era efectivamente el suyo, circunstancia objetiva que, por lo demás, quedó plenamente probada a través de las intervenciones telefónicas referidas.
También pueden evidenciarse contradicciones esenciales e inconsistencias entre lo manifestado por la acusada y lo declarado por su ex marido Sr. Bernardo en el acto de juicio. En efecto, del contenido de las intervenciones telefónicas practicadas durante la investigación, se desprende, sin género de duda, que el teléfono sustraído no fue usado por el Sr. Bernardo en el período al menos a que se refieren aquellas, siendo que el mismo fue usado, activa y continuadamente, por la acusada, sin que por ello estuviera estropeado en ningún momento, como señaló inicialmente el Sr. Bernardo. Tampoco se ha probado por la Defensa que el móvil sustraído fuera usado por el Sr. Bernardo durante sus permisos penitenciarios, y ni siquiera se ha justificado cuándo se disfrutaron dichos períodos por aquél.
En todo caso, conviene recordar que el delito objeto de condena se hubiera cometido de igual forma aun cuando, hipotéticamente y a los solos efectos dialécticos, no se hubiera acreditado suficientemente el conocimiento por la acusada sobre la procedencia ilícita del teléfono.
Aun son más plurales y apabullantes en su eficacia convictiva de cargo, los indicios concurres, expresados, claramente y sin tacha alguna en la sentencia, en relación a ese conocimiento por la acusada en relación con la pulsera de oro sustraída.
La acusada ha reconocido, como no podía ser menos al constar documentalmente la operación comercial, que su ex marido le entregó la misma para que la vendiera, y que así hizo efectivamente en el establecimiento Cash Converter de la cercana localidad de Mataró, y justo horas después de que se hubiera cometido el delito de robo con fuerza en el domicilio de los perjudicados ya referidos, el día 29 de octubre. Y sin que ni ella, ni el Sr. Bernardo, se hubieran preocupado antes, siéndoles claramente exigible dadas las circunstancias concurrentes, y aun cuando la pulsera no estuviera grabada, de comprobar el origen de la misma al habérsela entregado un tercero.
Y, muy particularmente, en este caso cuando, como añade la sentencia, le consta a la acusada la comisión previa de un delito idéntico de receptación, por lo que debe presumirse, racionalmente y sin forzar la conclusión, que sabía perfectamente que la recepción de objetos de un tercero podía constituir dicho delito de receptación. No emplea la sentencia dicho antecedente penal, por su mera preexistencia, como un indicio adicional de cargo sino, adecuadamente, para inferir, adicionalmente, que la acusada debía conocer ese extremo, sin que pueda por ello seguir alegando desconocimiento del mismo en cuanto a nuestro sistema penal y la sanción de la conducta.
Igualmente, concurren en este mismo supuesto, y así se ha valorado, las mismas contradicciones e inconsistencias ya referidas en cuanto a las manifestaciones prestadas por la acusada y las declaraciones efectuadas al respecto por su exmarido en el acto de juicio oral. Se añade, además, en relación a la pulsera, la contradicción, no desapercibida por parte de la juzgadora de la instancia, en que incurrió el Sr. Bernardo al manifestar en el acto de juicio que, a pesar de que consta acreditado, objetivamente y sin duda, que el robo con fuerza se produjo solo unas horas antes de la venta en el establecimiento referido por parte de la acusada, él le entregó la misma a su ex esposa diez días después desde que se la entregara la tercera persona mencionada.
Todo ello, en fin, fue valorado, conjunta y racionalmente, en la sentencia apelada, para llegar a la conclusión final sobre la concurrencia en este caso del necesario elemento subjetivo constitutivo del delito de receptación, empleando para ello, en realidad, los indicios que al efecto suelen utilizarse por nuestros tribunales en este tipo de delitos, conforme a la jurisprudencia que cita la sentencia y que reproducimos ahora.
Frente a todo ello, y su contundencia convictiva, más allá de toda duda razonable, las alegaciones exculpatorias expresadas en el escrito de recurso no pueden ser acogidas en esta segunda instancia, sin que, por ello, podamos ahora sustituir aquella por la versión alternativa que propone la parte en el mismo a partir de la misma prueba practicada en juicio.
Ninguna duda existe, de la prueba practicada, y conforme al contenido del atestado inicial y reconocimiento de los objetos sustraídos efectuado por parte de los perjudicados, de que la pulsera, a pesar de no estar grabada, se encontraba en el interior del domicilio de los Sres. Abelardo y Constanza, con independencia de que éstos fueran o no sus propietarios, al no haber acreditado documentalmente su procedencia y titularidad. Basta al efecto y comisión del delito, la acreditación de la procedencia ilícita de los objetos recepcionados, no la exacta titularidad de los objetos, circunstancia que, por lo demás, puede presumirse al hallarse los mismos en el interior de la vivienda de aquellos, y que fue objeto, sin duda, de un acceso ilegítimo mediante fuerza.
Ninguna equivocación esencial tampoco apreciamos en la valoración que ha realizado la sentencia recurrida en relación al contenido de las intervenciones telefónicas practicadas durante la investigación judicial y ante las explicaciones que ya hemos consignado.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo de impugnación.
A pesar de que la parte enuncia y se queja genéricamente en el encabezamiento de su escrito de la vulneración por la sentencia recurrida de estas tres garantías con trascendencia constitucional, solo desarrolla, en realidad, la primera vulneración de la presunción de inocencia.
La Sala, por las consideraciones que ya hemos visto, estima, por el contrario, que la sentencia no ha supuesto dicha vulneración de la presunción constitucional mencionada. En efecto, en el acto de juicio oral se ha practicado prueba de cargo propuesta por la Acusación pública previamente, con arreglo a todas las garantías procesales, sin indefensión alguna para la Defensa, valorando, razonada y razonablemente, su resultado, como hemos expuesto, conforme a doctrina jurisprudencial constante elaborada al respecto de delito, y subsumiendo después, correctamente, los hechos así declarados probados, tanto en su vertiente objetiva como también subjetiva, en el delito objeto de acusación previa. Con ello, se ha fundamentado suficientemente la destrucción de la presunción constitucional inicial de que la acusada era inocente.
No ha habido indefensión alguna por ello en perjuicio de la Defensa como tal parte, y ni siquiera se desarrolla el motivo al respecto más allá de todas las consideraciones ya efectuadas.
Tampoco se ha vulnerado la tutela judicial efectiva puesto que la sentencia ha aportado una motivación particularmente amplia sobre todas las pretensiones deducidas, previa y formalmente, en el acto de juicio por todas las partes. Sin que, desde luego, la desestimación motivada de las pretensiones absolutorias formuladas por la Defensa suponga infracción de dicha garantía constitucional.
Por todo ello, sin más desestimamos el último motivo de impugnación, y, así, íntegramente el recurso de apelación formulado.
En efecto, se ha añadido en esta segunda instancia, como hecho probado, y tras comprobarse las actuaciones, que "la causa ha estado paralizada injustificadamente y sin responsabilidad por parte de la acusada, además de los dos períodos a que se refiere la sentencia en su fundamento 4º, además, desde que la causa entró en esta Sala, en junio de 2.021, hasta la resolución del presente recurso, en octubre de 2.022."
Se trata de un dato objetivo intraprocesal, sobrevenido, y que por ello puede apreciarse de oficio ahora en esta segunda instancia.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha venido fundando la atenuación de pena en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre las dilaciones indebidas. Esa línea jurisprudencial se ha basado en la idea de que, primero, la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable.
Y, segundo, que dado que la pena es, por sí misma, una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye una adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada.
Si se negara esta compensación de pérdida de derechos -afirma el Tribunal Supremo- se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art.58 CP), con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas ( STS de 8.06.99, de 22.05.03 y 14.02.07).
Con carácter general, las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, por unanimidad, tomó el 12 de julio de 2.012 el siguiente acuerdo en relación a esta circunstancia atenuante:
Pues bien, en este caso, observamos que la causa ha estado paralizada, al menos, ininterrumpidamente y por causas estructurales imputables solo a la Sala y no a la acusada condenada en absoluto, desde que ésta ingresó en la misma en junio de 2.021 hasta octubre de 2.022 en que se dicta esta sentencia confirmatoria de la condena.
Por ello a los más de dos años que ya aprecia la sentencia de instancia en fundamento de la apreciación de la atenuante, como simple, debemos añadir ahora en esta segunda instancia, por tratarse de un mero dato objetivo intraprocesal y sobrevenido, un período adicional de un año y cuatro meses, solo imputable a la Sala y motivos estructurales. La adición, por tanto, arroja un plazo de paralización superior al de los tres años indicado orientativamente por nuestra Audiencia Provincial.
Al efecto, ha indicado la STS de 15.12.16 que "
Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.
En consecuencia, la causa se ha visto paralizada más del año y medio sentado orientativamente por la jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial, por causas no imputables al condenado, y esa circunstancia objetiva debe conllevar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en su grado de ordinaria.
Y, en este sentido, nos parece proporcionado rebajar, de los dos posibles, un solo grado a la vista del tiempo transcurrido, por lo que se fija la pena, considerando el escaso valor de los sustraído y después recepcionado, y la no concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen una pena mayor, en
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
