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04/05/2023
Sentencia Penal 914/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 197/2021 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 914/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100893
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14971
Núm. Roj: SAP B 14971:2022
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.141/21 dictada el día 27 de mayo de 2.021
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco
Joan Ràfols Llach
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 12 de diciembre de 2.022
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona los recursos planteados por Raúl, representado por la Procuradora Laura Esparrich Rovira y asistido por el Letrado Facundo Carugatti de la Riva; y por Samuel, representado por la Procuradora Consuelo Navarro Gesa y asistido por la Letrada Vanessa Muñoz Lacuesta; contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2.021 por el Juzgado de lo Penal nº.2 de Mataró por la que se les condena por delito de lesiones.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
La representación del Sr. Raúl, sobre la base de los motivos de impugnación de error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción constitucional de inocencia e infracción del art.21.6 del Código Penal, solicita, con carácter principal, la sustitución de la condena por un pronunciamiento absolutorio y, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
La representación del Sr. Samuel, sobre la base de los motivos de impugnación de error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción constitucional de inocencia e infracción de ley, solicita en esta segunda instancia la sustitución de la condena por un pronunciamiento absolutorio por concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal de legítima defensa completa y, subsidiariamente, por apreciación de la anterior circunstancia como incompleta. En este último caso, solicita la rebaja de la indemnización fijada como responsabilidad civil en la suma de 270 euros.
A continuación, la Ilma.Magistrada inicialmente designada, Sra. Daniela, ha propuesto su abstención al haber enjuiciado el caso en la primera instancia y dictado la correspondiente sentencia que ahora se apela, siendo aprobada dicha abstención por la Sala, designando como nuevo integrante del tribunal al Ilmo.Magistrado Andrés Salcedo Velasco, así como nuevo ponente al Ilmo.Magistrado Daniel Almería Trenco, y señalada nueva fecha para deliberación, voto y fallo el día 12 de diciembre de 2.022.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
La causa ha estado paralizada injustificadamente y sin responsabilidad por parte de los acusados, además de los períodos a que se refiere la sentencia, desde que la causa entró en esta Sala, en octubre de 2.021, hasta la resolución del presente recurso, en diciembre de 2.022.
Fundamentos
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
SEGUNDO.- Recurso planteado por el Sr. Raúl.
En primer lugar, estima la parte recurrente que la juzgadora de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación y practicada en el acto de juicio oral en orden a la acreditación de los hechos que consigna como probados y en relación a la comisión por su parte de un delito leve de lesiones. Entiende, en resumen, que la prueba practicada no se ajusta a esa valoración contenida en la sentencia en fundamento de la condena.
El motivo se va a desestimar.
Debe recordarse para la resolución de este motivo de impugnación, como hemos visto, que esta Sala, en segunda instancia, en el ámbito del recurso de apelación, no puede reelaborar la declaración de hechos probados consignados en la sentencia recurrida conforme a su propia valoración, y según la valoración propia alternativa que propone la parte recurrente y que difiere de aquella, salvo en aquellos casos en que se justifique en esta segunda instancia que la sentencia a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada ante su inmediación ha incurrido en equivocaciones esenciales o ha realizado inferencias ilógicas o totalmente irrazonables a partir de dicho resultado o bien ha ignorado en su sentencia alguna de las pruebas.
La Sala, tras el visionado del acto de juicio, y lectura de la sentencia, estima que este no ha sido el caso.
En efecto, la sentencia da por probada la comisión del delito leve de lesiones por parte del Sr. Raúl y, en concreto, el hecho de que las lesiones sufridas por el Sr. Samuel se las produjo el Sr. Raúl, en el marco de la discusión que tuvo lugar entre ambas partes, a las afueras de la vivienda del Sr. Samuel, y después de que el Sr. Raúl se presentara en la misma tras comunicarle por whatsapp el Sr. Samuel a su actual pareja, ex pareja del Sr. Samuel, su enfado porque habían cortado el pelo a la hija de este.
En concreto, da por probado la sentencia que el Sr. Raúl, tras llegar a la vivienda del Sr. Samuel y salir éste, tras conminarle lo sucedido, le cogió violentamente del cuello, causándole las lesiones leves, no tributarias de tratamiento médico o quirúrgico, que se han objetivado tras la aportación de partes médicos de asistencia tras el incidente y posterior informe médico forense de sanidad.
Fundamenta la sentencia dicha conclusión valorativa incriminatoria, al parecer de la Sala, de modo razonado y razonable, en las siguientes consideraciones derivadas de la prueba practicada: "
Respecto de las lesiones que presentaba el Sr. Raúl resultan acreditadas por el parte médico de urgencias y por el informe forense de sanidad, donde se objetivan las lesiones y se aprecia como mecanismo compatible de causación una agresión, por las fotografías aportadas, la declaración del propio Sr. Raúl y el reconocimiento parcial de los hechos efectuado por el otro acusado y causante de las mismas Sr. Samuel. Las lesiones que presentó en el ojo el Sr. Raúl y su mecanismo de causación se corroboran también por las declaraciones de la vecina Elsa quién sia pesar de no ver que el sr. Samuel golpeara al Sr. Raúl sí vio cómo éste se llevaba la mano al ojo; por las de su pareja la Sra. Graciela, quien recibió un mensaje del sr. Samuel por el que reconoció haber pegado al Sr. Raúl; por las de la actual pareja del Sr. Samuel, Sra. Margarita, que también vio cómo el Sr. Raúl se llevaba la mano al ojo y, finalmente por la declaración del testigo Agente del CME que ha depuesto en el juicio y que junto a su compañero se personó en el lugar de los hechos y el acusado Sr. Samuel le reconoció que había agredido al Sr. Raúl. Como para su curación, las lesiones del ojo que presentó el Sr. Raúl precisaron sutura, se ha de aplicar el art. 147.1 del Código Penal calificándose las lesiones como menos graves. No concurre legítima defensa alegada por la defensa del Sr. Samuel al no acreditarse cumplidamente los requisitos que el art. 20.4 del Código Penal exige para su apreciación, a saber agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. Requisitos que tampoco fueron desgranados por su defensa que se limitó a la alegación de la citada eximente. Existen versiones contradictorias entre los acusados pues cada uno considera que el otro fue el primero en agredir, habiendo añadido además el acusado Sr. Raúl que el Sr. Samuel lo habría insultado primero, elemento que descartaría la falta de provocación exigida en el Art. 20.4 del Código Penal, no considerándose la actuación en defensa propia a la vista del resultado lesivo presentado por el Sr. Raúl y las manifestaciones del Sr. Samuel por las que reconoció tanto a su ex pareja como a la Policia haber agredido al Sr. Raúl.
Pues bien, el que el Sr. Raúl fuera el responsable directo de las lesiones leves sufridas por el Sr. Samuel, durante el incidente, aparece acreditado, por las declaraciones prestadas por el propio lesionado en el acto de juicio al manifestar que fue el Sr. Raúl, al llegar a su vivienda, y recriminarle por el whatsapp enviado, quien le cogió del cuello violentamente, circunstancia que, según él, le llevó, como veremos, a golpear al Sr. Raúl.
Resulta ampliamente conocida la doctrina jurisprudencial por la que se concede, como princioio general, que las declaraciones testificales de las víctimas, aun cuando sean únicas, tienen la aptitud y eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siempre y cuando se hayan practicado con todas las garantías procesales y en su valoración se sigan pautas muy estrictas de valoración, entre ellas, orientativamente, las de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por concurrir otros datos adicionales externos en corroboración de las mismas y, en fin, persistencia de la incriminación.
Nos ha recordado, por ejemplo, la reciente STS de 9.3.22, que
Pues bien, la Sala aprecia que, a pesar de que el lesionado en este caso, Sr. Samuel, aparece como acusado por lesiones recíprocas (lo que pudiera inicialmente introducir un motivo de interés parcial por su parte), sus declaraciones testificales incriminatorias han persistido a lo largo de todo el procedimiento, sin fisuras y de modo absolutamente coherente, y, además, sobre todo, se han visto corroborados externamente tanto por la realidad de las lesiones leves ocasionadas al Sr. Samuel, objetivadas por los partes de asistencia ye informe médico forense, por cierto no impugnados ni cuestionados en sus conclusiones, como por las fotografías aportadas al expediente sobre su realidad (mostrando claramente unas marcas en el cuello), así como por las declaraciones testificales prestadas en juicio por la pareja actual del Sr. Samuel, Sra. Margarita, la cual manifestó que vio clara y directamente cómo el Sr. Raúl cogía del cuello a su pareja.
Además, debe destacarse, añadimos ahora nosotros, como corroboración adicional externa, las declaraciones testificales de la Sra. Elsa, vecina del Sr. Samuel, pero sin una especial amistad o enemistad, la cual manifestó en el acto de plenario cómo vio directamente al Sr. Raúl cogiendo del cuello al Sr. Samuel.
La sentencia explicita que todas estas manifestaciones, prestadas ante su inmediación en el acto de plenario, a pesar de negarlo el acusado ahora recurrente, le han merecido credibilidad, sin que pueda sustituirse dicha apreciación por la que propone alternativa y exculpatoriamente la parte recurrente, máxime cuando, como hemos visto, las declaraciones del Sr. Samuel se han visto corroboradas por otros datos externos, igualmente acreditados.
Frente a todo ello, las alegaciones que contiene el recurso no demuestran el error que sugiere la parte y, menos aun, con los efectos revocatorios que pretende en esta segunda instancia.
En efecto, sí que ha tenido en cuenta la Magistrada de la instancia las declaraciones testificales del único agente policial interviniente prestadas en juicio. No las ha obviado. Aunque es lo cierto que no fundamenta en las mismas sus conclusiones sobre la comisión del delito, lógicamente, puesto que los agentes no presenciaron el incidente, acudiendo al lugar solo después de que este hubiera finalizado ya. Por lo demás, no pueden tenerse en cuenta sus manifestaciones a estos efectos ya que solo lo serían de referencia, es decir, solo en base a lo que las propias partes involucradas les hubieran manifestado después, siendo así que ya se ha contado con las declaraciones directas de estos dos.
En todo caso, lo que manifestó el agente en juicio es que el Sr. Samuel le refirió en ese momento que había agredido al Sr. Raúl, circunstancia que no evidencia ninguna equivocación al haberse dado por probada la agresión ejecutada por este último.
Por lo demás, no apreciamos contradicciones esenciales entre las declaraciones testificales prestadas por las Sras. Elsa y Margarita, ni entre las mismas prestadas en juicio y las realizadas en fases anteriores.
Tampoco apreciamos la relevancia exculpatoria que le otorga la parte al hecho de que la Sra. Margarita prestara en esos momentos sus servicios profesionales como enfermera en el centro de salud al que acudió el lesionado Sr. Samuel ni al contenido de las fotografías aportadas al expediente. Ninguna equivocación esencial revelan en cuanto al hecho de la agresión ejecutada por el Sr. Raúl.
Por todo ello, desestimaos este primer motivo de impugnación.
Considera la parte que en el procedimiento se han producido paralizaciones no imputables a las partes y que justifican la apreciación de la atenuante. En concreto, señala como plazo de paralización el sufrido en la causa desde la entrada del expediente para su enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal, el 21 de enero de 2.020, hasta el día del juicio, un año y medio después.
La sentencia apelada, sin embargo, descarta su apreciación sobre la base de que "los hechos sucedieron en noviembre de 2017, se sigue la instrucción sin ninguna paralización injustificada hasta su remisión al Juzgado de lo Penal que por turno correspondiese el 21 de enero de 2020, transcurriendo diez meses hasta el dictado del auto de admisión de pruebas el 17 de noviembre de 2020, señalándose el juicio para el 19 de mayo de 2021.
El Tribunal Supremo ha venido fundando la atenuación de pena en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre las dilaciones indebidas. Esa línea jurisprudencial se ha basado en la idea de que, primero, la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable.
Y, segundo, que dado que la pena es, por sí misma, una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye una adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada.
Si se negara esta compensación de pérdida de derechos -afirma el Tribunal Supremo- se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art. 58 CP), con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas ( STS de 8.06.99, de 22.05.03 y 14.02.07).
Pues bien, con carácter general, las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, por unanimidad, tomó el 12 de julio de 2.012 el siguiente acuerdo en relación a esta circunstancia atenuante:
De otra parte, ha señalado la STS de 21.10.22 que "
Pues bien, apreciamos en este caso que si bien, como explica correctamente la sentencia apelada, en la instancia no se observan períodos de paralización significativos por espacio superiores al año y medio que fija orientativamente nuestra jurisprudencia para apreciar la atenuante, puesto que en el plazo que indica la parte sí hubo diligencias practicadas como por ejemplo el auto de admisión de pruebas, lo cierto es que, ahora, sí debemos tener en cuenta y computar, adicionalmente, el plazo, sobrevenido, intraprocesal y objetivo, sufrido por la causa, sin culpa de las partes y solo debido a motivos estructurales de este tribunal, que transcurre desde que entra el expediente en la Sala para la resolución de los recursos de apelación, el día 13 de octubre de 2.021, hasta su resolución, y que supone más de un año.
Esta circunstancia objetiva sobrevenida, a nuestro juicio, justifica la apreciación de la atenuante solicitada como simple, lo que conllevará, congruentemente, la rebaja de las penas a los dos recurrentes condenados en esta segunda instancia.
TERCERO.- Recurso planteado por el Sr. Samuel.
Entremezclando el recurso los motivos de error en la apreciación de la prueba e infracción de ley, la parte estima que en la conducta desplegada por el Sr. Samuel concurrió la circunstancia eximente de legítima defensa completa y, subsidiariamente, incompleta, prevista en el art.20.4 del Código Penal. Considera, en resumen, que la conducta del Sr. Samuel solo consistió en "una maniobra evasiva dirigida al tríceps del Sr. Raúl pero por la contundencia de la agresión inicial el golpe se produjo en el ojo, causando una erosión de 1 mm".
Estima que la juzgadora de la instancia comete un error al apreciar un supuesto de "riña mutuamente aceptada", excluyente del supuesto de legítima defensa, puesto que fue el Sr. Raúl quien le agredió primero de modo que no le cupo otra opción al recurrente que intentar desasirse. Concluye así que su ánimo solo fue defensivo y no agresivo.
La sentencia apelada excluye la circunstancia de legítima defensa sobre el argumento de que "no concurre legítima defensa alegada por la defensa del Sr. Samuel al no acreditarse cumplidamente los requisitos que el art. 20.4 del Código Penal exige para su apreciación, a saber agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. Requisitos que tampoco fueron desgranados por su defensa que se limitó a la alegación de la citada eximente. Existen versiones contradictorias entre los acusados pues cada uno considera que el otro fue el primero en agredir, habiendo añadido además el acusado Sr. Raúl que el Sr. Samuel lo habría insultado primero, elemento que descartaría la falta de provocación exigida en el Art. 20.4 del Código Penal, no considerándose la actuación en defensa propia a la vista del resultado lesivo presentado por el Sr. Raúl y las manifestaciones del Sr. Samuel por las que reconoció tanto a su ex pareja como a la Policia haber agredido al Sr. Raúl."
La STS de 26.4.10 ha resumido los requisitos de la legítima defensa en los siguientes:
"
La STS de 8.1.19 ha añadido que "
Conforme a la STS de 29.11.18
Pues bien, a partir de la anterior doctrina y los hechos declarados probados, correctamente valorados como hemos visto, no queda justificada en este caso la circunstancia eximente solicitada, ni completa ni tampoco incompleta.
Ningún error ha cometido la juzgadora de la instancia a la hora de valorar los hechos enjuiciados y ha descartado, en base a los mismos, también correctamente, la eximente de legítima defensa.
En efecto, la sentencia recoge las manifestaciones prestadas en juicio por el Sr. Samuel: "Llegó un momento y con su mano derecha le apretó en el cuello, el Sr. Samuel lo que hizo es un movimiento para quitárselo, que explica; que las lesiones que presentaba fueron en el cuello y que como consecuencia de ellas, rasguño. Reconoce el golpe pero él quería hacer una maniobra evasiva en el brazo, en el tríceps, que crea dolor pero no lesión, pero de manera accidental al estirar para atrás no consigue soltar su mano de su cuello, y de manera accidental el golpe se produjo en el ojo, con la palma de la mano, no fue un puñetazo. Es un golpe de fricción, no de contacto."
Sin embargo, al respecto, el Sr. Raúl señaló en el mismo acto que "le dio dos puñetazos, diciéndole puta maricona, partirte la cara me va a costar 50 euros. El Sr. Raúl sangró como consecuencia de la agresión. Le dio tres puñetazos, cayó al suelo aturdido, cuando en ese momento bajó la actual pareja ( Margarita) chillando y diciendo "para de pegarle", él se levantó, se subió a su coche y se apartó como pudo del lugar de los hechos y llamó a emergencias".
Obviamente, se trata de versiones contradictorias, a partir de las cuales la sentencia, ante el resto de prueba que ya hemos analizado, opta por dar por probado que el Sr. Samuel "le propinó un golpe al Sr. Raúl".
Pues bien, aunque se haya dado por probado que el Sr. Raúl fue el primero en cogerle por el cuello, causándole solo unas lesiones muy leves, lo cierto es que dicha agresión inicial, absolutamente leve, en ningún caso, justificaba, bajo ninguna perspectiva, y se mire por donde se mire, que el agredido inicialmente golpeara al Sr. Raúl del modo que lo hizo, en cualquiera de las dos versiones aportadas contradictorias, incluso conforme a la reconocida por el Sr. Samuel, causándole, y eso es lo cierto y objetivo, las lesiones mucho más graves localizadas, no solo en ojo, por cierto, sino también en zona nasal.
Resulta ciertamente difícil de acoger el carácter "defensivo" de la "maniobra" que postula con esfuerzo la parte así como su naturaleza "accidental" al resultar lesionado finalmente el ojo de su víctima y no solo su brazo (tríceps). Y, desde luego, ya es imposible acoger, con la pretensión autoexculpatoria solicitada, las manifestaciones del Sr. Samuel en el sentido de que dicha maniobra solo iba destinada inicialmente, y en su ánimo, a causar dolor y no lesión.
Lo cierto y verdad es que el golpe propinado por el Sr. Samuel voluntariamente, y no por accidente, más allá de ese dolor, causó objetivamente en su víctima una lesión, y no solo leve, que requirió tratamiento médico y quirúrgico por especialista oftalmológico (con sutura del párpado), provocando ello que la lesión tardara en curar casi un mes en el que el lesionado permaneció impedido para el desarrollo de sus actividades habituales.
Resulta claro para la Sala que el supuesto se enmarca de lleno en un supuesto de agresiones recíprocas y voluntarias, en el contexto de lo que la jurisprudencia ha venido denominando "riña mutuamente aceptada" y que, como hemos visto, excluye ya de entrada la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa, incluso como incompleta.
Es cierto que la última y más exacta doctrina jurisprudencial, aun en estos casos de agresiones recíprocas, invita a investigar la participación individualizada y específica de cada uno d ellos agresores e incluso a determinar cuál de ellos pudo comenzar la agresión y cómo pudo esta, en ese caso, determinar o provocar la agresión del otro como respuesta eventualmente defensiva.
Sin embargo, en este caso, comprobamos cómo no puede calificarse la actuación de ninguno de ellos como primera o justificativa de la agresión posterior del otro. En realidad, y según la cronología aportada por las mismas partes, el incidente comienza desde el envío de un whatsapp por parte del Sr. Samuel a la actual pareja del Sr. Raúl recriminándoles haber cortado el pelo a la hija del primero. Continúa con la llegada del Sr. Raúl a la vivienda del Sr. Samuel, escena en la que los dos participan por igual, activa y voluntariamente, en una fuerte discusión sobre el incidente, con insultos por parte de los dos, para finalizar con las agresiones recíprocas ya explicadas. Que, en este contexto ya previo, fuera el Sr. Raúl quien agarrara al Sr. Samuel por su cuello, causándole solo leves rasguños, no justifica, en absoluto, que éste golpeara al primero en su cara causándole las graves lesiones ya descritas.
Por ello, desestimamos el motivo de impugnación.
Finalmente, la parte se queja, subsidiariamente, de que que la indemnización derivada del delito, fijada en la suma de 1.800 euros, resulta, a su juicio, excesiva y desproporcionada a la realidad de la lesión sufrida en realidad.
A su parecer, el informe médico forense practicado es erróneo en este punto al no corresponderse con el resultado del inicial parte de asistencia ni con la valoración personal que le merece a la parte las consecuencias médicas extraídas de dicha realidad lesional, siendo para la parte excesivo un período de 28 días impeditivos por un simple rasguño en el ojo.
Desestimamos, igualmente, este motivo de recurso.
En efecto, la sentencia no incurre en ninguna equivocación esencial en este punto al fijar ese período de curación en 29 días y calificarlos como impeditivos.
En realidad, lo único que hace la juzgadora de instancia, al respecto, es, simple y fielmente, recoger las conclusiones técnicas deducidas por la única prueba pericial practicada sobre este extremo, prueba que, por cierto, ni siquiera fue impugnada, renunciando las partes a su ratificación en juicio, y sin que la recurrente aportara al efecto cualquier otra prueba alternativa contradictoria con aquéllas.
Sentado lo anterior, resulta evidente que no puede pretender la parte la sustitución de ese criterio pericial, único y no impugnado en su momento en la instancia, por la propia, interesada, y desde luego no técnica, valoración personal de la parte.
Por lo demás, esas conclusiones periciales, fijando ese período de curación y su naturaleza impeditiva, no parecen contradecir criterios de experiencia, lógica o sentido común a la vista de la naturaleza de la lesión y sus consecuencias posteriores, sin que sea exigible, en todo caso, aportar una baja formal laboral por parte del perjudicado lesionado como presupuesto de su calificación como período impeditivo.
Finalmente, la Sala comparte el criterio aplicado por la sentencia apelada en este punto al aplicar para la valoración del importe indemnizatorio los criterios orientativos ofrecidos por el baremo legal, con el incremento que propone de un 30% al tratarse de lesiones dolosas, y sobre el fundamento jurisprudencial que cita, y que asume la Sala.
Desestimamos, así, este último motivo de impugnación y, con ello, íntegramente el recurso de apelación planteado.
La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que hemos introducido en esta segunda instancia, como consecuencia de la estimación parcial del recurso planteado por el Sr. Raúl, pero que debe lógicamente beneficiar a ambos condenados, obliga a redefinir a la baja las penas impuestas conforme a las reglas impuestas por el art.66 del Código Penal, máxime cuando se han impuesto las penas máximas.
Respecto del Sr. Raúl, consideramos así proporcionado, a la vista de la gravedad de las lesiones causadas por él y sus efectos así como el contexto de riña recíproca mutuamente aceptada, una pena de multa de un mes.
Respecto del Sr. Samuel, consideramos igualmente proporcionado, a la vista de las referidas circunstancias concurrentes, la imposición de una pena de multa de seis meses.
Mantenemos el importe de la cuota diaria impuesta al no haber sido impugnada ni alegado ni probado otra capacidad económica por parte de los penados.
Fallo
Y, en su consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la misma solo en el sentido de incorporar en su apartado de Hechos Probados el párrafo ya expresado así como en su Fallo la concurrencia de una circunstancia
En ambos casos se mantiene la cuota diaria fijada en 12 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
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