Sentencia Penal 883/2022 ...e del 2022

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04/05/2023

Sentencia Penal 883/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 241/2021 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 883/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100925

Núm. Ecli: ES:APB:2022:15107

Núm. Roj: SAP B 15107:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo Apelación núm. 241/2021

Procedimiento Abreviado núm. 100/2020

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa

SENTENCIA Nº 883/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dña. Carmen Sucías Rodríguez

D. David Ferrer Vicastillo

Dña. María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a 12 de diciembre de 2022

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 241/21 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 100/2020 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por tres delitos de abusos sexuales, siendo parte apelante, el acusado, devenido condenado, Cesareo, parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular, representada por Reyes, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia en fecha 8 de febrero de 2021 en cuyo Fallo:

Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Cesareo como autor responsable en grado de consumación, de tres delitos de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de los tres delitos, así como la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de Doña Paloma, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años para cada uno de los delitos

Costas procesales. Se condena a Don Cesareo al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Responsabilidad civil. Se condena a Don Cesareo a abonar con la cantidad de 10.000 euros a Doña Paloma en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución hasta el pago de la misma.

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos explicitados en su escrito de recurso.

TERCERO. - Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y restantes pates personadas para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, a excepción del último párrafo que se sustituye por el que se dirá:

ÚNICO.- Probado y así se declara que durante los años 2007 o 2008 Doña Reyes pernoctaba los fines de semana con su abuela Doña Rosario, y ésta tenía mucha amistad con Don Cesareo y en ocasiones el Sr. Cesareo y su esposa se quedaban a pasar el fin de semana en la vivienda de la abuela en la localidad de DIRECCION001, y en otras ocasiones era la abuela Sra. Rosario quien pernoctaba con su nieta en la vivienda del Sr. Cesareo.

Doña Reyes nacida el día NUM000-99, y que por aquella época tendría 8 o 9 años de edad pernoctó con su abuela en una casa propiedad del acusado sita en la localidad de DIRECCION000, y guiado Don Cesareo por un ánimo lúbrico y de satisfacer sus deseos sexuales, fue a la cocina en busca de la menor besándole en la boca y en el cuello. Al día siguiente la llevó al bosque volviendo a besarle en la boca y en el cuello. Finalmente, la última noche el acusado fue a su habitación, volviendo a darle besos, le toco los pechos y los genitales.

Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en cuanto no se opongan a lo expuesto a continuación.

SEGUNDO. - Invoca el recurrente en su escrito de recurso, como motivo para sustentar su escrito de impugnación, en cuanto al pronunciamiento de condena, la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, y, en cuanto a la responsabilidad civil, no consta acreditado ningún perjuicio ni ninguna secuela derivada del presunto delito, por lo que no procede condenar al acusado a responsabilidad civil alguna.

Ministerio Fiscal y acusación particular, impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia combatida.

Ninguno de los motivos formulados puede prosperar.

1.- El recurrente aduce como primer motivo de apelación, el reseñado error en la valoración de la prueba. Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que "para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ".

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada, esto es, ni los hechos declarados probados y en los que se funda la condena carecen de todo soporte probatorio, ni la declaración de dichos hechos resulta ilógica sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En efecto, en cuanto a los hechos relatados como probados en la sentencia, contó la Magistrada de instancia con el indiscutible efecto probatorio de las declaraciones testificales, de la víctima, y de la madre de ésta, Sra. Ángeles, y su abuela, Sra. Rosario, efectuando el test jurisprudencialmente establecido para otorgar a la declaración de la víctima el valor de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, y en quien, no se ha apreciado otro móvil que el de decir verdad, y quien, por demás, afirmó haber tenido y seguir teniendo problemas psicológicos con su expareja, en la intimidad, y trastornos depresivos y de alimentación.

Atendiendo por tanto a la prueba reseñada, resulta patente que la valoración probatoria efectuada en la Instancia, lejos de ser irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la Magistrada de instancia, desprendiéndose de los reseñados medios probatorios, de forma natural y lógica el relato de hechos contenido en la sentencia y la identidad del acusado como autor de los mismos, no siendo advertible en las conclusiones probatorias de la Magistrada la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquel por el interesado y subjetivo criterio de la apelante que efectúa, con ocasión del recurso presentado, su parcial valoración de los medios probatorios los apelantes, motivo por el cual debe desestimarse el primero de los motivos argumentado por la defensa del acusado.

2.- En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, íntimamente ligado al error en la valoración de la prueba instado, cabe recordar que se trata de un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2003, es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar:

1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

2º) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).

3º) Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Sentado lo anterior y de contrario a lo que se afirma en el recurso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran los delitos, de abuso sexual, objeto de enjuiciamiento.

En atención a ello y a lo anteriormente expuesto sobre la prueba practicada en la vista oral y el resultado de la misma, la Sala constata que la resolución impugnada:

1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), como son las declaraciones testificales reseñadas, de víctima y restantes testigos que depusieron en el acto de plenario, como son Sra. Ángeles, Rosario, y Blanca.

2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), lo cual concurre en el presente caso, pues toda la prueba valorada en la sentencia de instancia fue oportunamente propuesta, admitida y practicada en el acto de la vista oral.

3º), que tal prueba, existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, tal y como anteriormente se señalaba, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, recogiéndose dicha motivación en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia.

Por todo ello, existiendo prueba de cargo, habiendo sido la misma obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal, y no apreciándose la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable (motivación), conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque a partir de la prueba practicada llega a la declaración de hechos probados, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida y por tanto debe decaer este motivo de apelación.

3.- En cuanto a la aducida improcedencia de la condena en concepto de responsabilidad civil sostiene la parte recurrente que no procede la condena en concepto de responsabilidad civil y en el supuesto de que se confirmase la condena entiende que no consta acreditado ningún perjuicio ni ninguna secuela derivada del presunto delito.

La sentencia combatida, en atención a la declaración de la víctima, recogida en el fundamento de derecho primero, razona en su fundamento de derecho sexto, la condena en concepto de responsabilidad civil por daño moral en la cantidad de 10.000 euros al considerarla proporcionada y ajustada a los daños morales sufridos por "la entonces menor de edad que han repercutido en su vida adulto hasta el punto que es ahora cuando ha interpuesto denuncia y que le ha acarreado y le sigue acarreando consecuencias en su desarrollo emocional, personal y en las relaciones personales con terceros".

Y debe recordarse que la jurisprudencia, de forma ya consolidada y pacífica ha asentado que los daños morales no necesitan en principio probanza alguna cuando su existencia es de inferir inequívocamente de los hechos, siendo la única base para medir la indemnización por tales daños y perjuicios morales ,por los daños anímicos irrogados, el hecho delictivo mismo del que son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que, como señala la STS de 27 de marzo de 2002, la propia descripción del hecho constituye la base ,el soporte, que fundamenta el "quantum" indemnizatorio y lo cierto es que todo delito lleva aparejada responsabilidad civil conforme a lo establecido en el art. 109, 110 y concordes del C.Penal ,incluido, el llamado daño moral. Como indica el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2011: " el daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que condice a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo".

Necesariamente, debe partirse del principio general e inspirador de nuestro sistema, la restitutio in integrum. El daño moral puede integrar elementos tales como; vergüenza, dignidad vejada,pena, dolor, ofensa, privacidad violada, disminución de estima social o la credibilidad pública. Deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.

El derecho a reclamar la indemnización por daño moral es independiente a la existencia de un daño patrimonial y responde a tres características esenciales :

(i) no es trasmisible a terceros por actos intervivos, si pudiendo trasmitirse a los herederos cuando la víctima haya iniciado la acción de reclamación en vida,

(ii) su resarcimiento ni pretende el restablecimiento a la situación anterior dadas las propias características del daño causado y

(iii) su cuantificación responde a criterios discrecionales del juzgador.

La cuantificación del daño moral en nuestro sistema jurídico es una cuestión ciertamente compleja.

El Tribunal Supremo,entre otras, en Sentencia de 17 de febrero de 2015 , efectúa un completo análisis de esta indemnización "no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. El daño moral , además, dice la STS 1366/2002, 22 de julio , no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente , hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras). La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

La STS 514/2009 de 20.5 proclama :"En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico"."

En igual sentido, SAP Barcelona de 16 noviembre 2015 , refiere que la dificultad de cuantificación del resarcimiento por daño moral es bien conocida, por no hacer depender su determinación de criterios aritméticos ni de baremos.

Destacaba la STS de 30 de junio de 2008 que "cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SSTS de 20 de diciembre de 1.996 y 24 de marzo de 1.997 ).

También, la STS de 10 de abril de 2000 declaraba al respecto que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".

La STS de 9 de junio de 2014 vuelve sobre ello expresando que "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral , además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Dicho en palabras de la STS 752/2007, 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada

La AP Madrid, Sec. 27ª 19-12-2014, recuerda que, por lo que se refiere al daño moral ,señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2009 que: "Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 ).

A su vez el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico , y en definitiva el alcance cuántico que en casos similares suelen otorgar los Tribunales ( STS 40/2007, de 26 de enero ."

De la invocada doctrina se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 ), especialmente en aquellos supuestos en que la determinación del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000).

La STS 105/2005, 29 de enero , recordaba que, si bien es cierto que el trauma psicológico no aparece recogido en el relato de hechos probados, también lo es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

La indemnización por daños morales viene impuesta por ley, por el genérico art. 113 CP , y, en determinados ilícitos penales, de forma específica, para determinadas infracciones, como es el caso del art. 193 C.P, ( STS 327/2013, de 4 de abril ).

Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial", por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica.

Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa, aunque sea en equidad más que en derecho.

Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable .

La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos.

La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo "alguna-cantidad-habrá-que poner" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica.

Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ) que dedica su fundamento jurídico séptimo, tan elaborado como el resto de la sentencia, a esta cuestión.La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ).

Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas.

Verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo.

La STS 1534/1998 de 11 de diciembre, ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: "El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos". ( STS nº 1033/2013, de 26 de diciembre ).

A semejanza de lo que acontece en sede de delito de calumnias, es de traer a colación la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece en su art. 9.3 . La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

Esta regulación legal no deja lugar a la duda pues, establecido que se ha cometido un delito de calumnias, se presume una lesión al derecho al honor y, consecuentemente, debe indemnizarse el daño moral causado a los perjudicados u ofendidos por el delito. Por otra parte en aplicación de los arts. 108 y 112 de la Lecr y no constando la renuncia ni la reserva del ejercicio de la acción por los perjudicados, era obligación del Juez Penal establecer dicha indemnización.

En efecto,hay delitos que, de forma elocuente, atendiendo al desprecio que suponen para la dignidad ,honor,reputación,fama e imagen de otra persona, llevan implícito un daño moral. El honor se estima en un doble aspecto: uno interno, de íntima convicción (inmanencia) y, otro, externo, de valoración social (trascendencia).

El enjuiciado, por la naturaleza del delito, abuso sexual, y el bien juridico protegido, es uno de esos casos, dado que es indiscutible el daño moral que sufre la víctima.

Así las cosas, se está en el caso de desestimar el motivo aducido.

TERCERO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y letrada de Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa, con fecha 8 de febrero de 2021, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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