Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 184/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 222/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 184/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100201
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5117
Núm. Roj: SAP B 5117:2024
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 222/2023
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 119/2022
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
Ilmas/o. Magistradas/o:
Dª Laura Ruiz Chacón
Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo
Dª Mª Isabel Cámara Martínez
En Barcelona, 12 de febrero de 2024.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 119/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, por un delito de estafa, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº Santiago Córdova Schwaneberg, representación del condenado Dº Borja, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de septiembre de 2023 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia la Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 17 de noviembre de 2023, procediéndose a la designación de Ponente, con posterior reasignación, que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados en la Sentencia de Instancia:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida ya que la sentencia de instancia es ajustada a derecho y consecuencia de una correcta valoración de la prueba practicada. La discapacidad del acusado en ningún caso le ha impedido conocer la ilicitud del hecho ni actuar conforme a dicha comprensión, siendo plenamente imputable, de hecho, reconoció los hechos. La defensa conocía perfectamente la cuantía de lo defraudado ya que constaba en el escrito de acusación del que se le dio traslado sin que hubiese indefensión. Finalmente hay delito continuado por la conexión espacio-temporal, debiendo confirmarse la condena.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
El error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente lo es exclusivamente en relación a la no apreciación de la eximente de trastorno mental.
Para estimar la concurrencia de una circunstancia eximente de responsabilidad criminal se exige por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS 8-10-10, STS 18-1-12, STS16-3-09,entre otras), no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto o le dificulta en mayor o menor medida la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. Es decir, lo determinante no es la enfermedad, ni la existencia de un diagnóstico clínico que la acredite, sino que lo decisivo en orden a la apreciación de esta eximente, completa o incompleta, son los efectos psicológicos de la alteración psíquica o anomalía sobre la capacidad de entender y comportarse.
En este sentido, de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal (STS 4-2-00, STS 6-3-06 y STS 7-3-10) se desprende más concretamente que la eximente incompleta se apreciará cuando la incapacidad de comprender no sea total y se concrete en una seria disminución de esas facultades intelectivas o volitivas con una indudable limitación para comprender la ilicitud o el conocimiento del alcance y trascendencia de sus actos.
Conviene traer a colación la reciente STS de 5.2.20 "
Revisadas las actuaciones, se observa que la juzgadora ni se plantea la aplicación de una eximente, completa o incompleta, motivando que no se dan los requisitos para apreciar una atenuante analógica de alteración de sus facultades al no haberse acreditado que las patologías del acusado tuviesen intervención en los hechos objeto de enjuiciamiento.
El informe médico forense de fecha 28 de abril de 2021 (folio 151), tras analizar la documentación médica y entrevistarse con el acusado, concluye que está diagnosticado de trastorno depresivo y posible trastorno de la personalidad no especificado, que en el momento de la exploración tiene conservada su inteligencia y voluntad y a fecha cercana a los hechos constan informes médicos en los que se encuentra psicológicamente estable.
Por tanto, ningún error de existe en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de la instancia. No puede apreciarse una eximente completa ni incompleta ya que no se ha acreditado que a fecha de los hechos el acusado tuviese anuladas o gravemente alteradas sus facultades intelectivas o volitivas.
Tampoco puede apreciarse la atenuante analógica, ya que el informe médico forense sólo permite constatar la existencia de una discapacidad por trastorno de la personalidad del 37%, estando diagnosticado de trastorno depresivo y trastorno de la personalidad no especificado, pero en el informe no se recoge que las estas patologías pudiesen tener algún tipo de influencia en el hecho delictivo objeto de enjuiciamiento, sin que se haya acreditado esta circunstancia por ningún otro medio de prueba. De hechom el propio acusado, que reconoció los hechos en el plenario, dijo que lo hizo por problemas económicos, pero no manifestó en ningún momento que estuviese descompensado en su patología o que ésta le llevase a actuar como lo hizo.
En definitiva, en el proceso valorativo de la juzgadora de instancia no se aprecia ningún error de valoración evidente y relevante, apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Por lo tanto, el primer motivo objeto de recurso debe ser desestimado.
Conviene recordar, como lo ha hecho esta sección en reiteradas ocasiones, que el auto de procedimiento abreviado, tal y como señalan las STS, Sala 2ª, 1023/2021 de 17 de enero, rec. 407/2020, ECLI:ES:TS:2022:129 y 836/2018 de 11 de diciembre, rec. 2346/2007, ECLI:ES:TS:2008:6931, que el iene un doble presupuesto: a) que se considere que se han practicado las diligencias pertinentes y b) que el Juez instructor estime que algunos de los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a los que se refiere el art. 757 del mismo texto legal. A su vez, el
Destacar también el Auto del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012 , que establece que "
En el presente caso ninguna infracción legal se ha producido. El auto de procedimiento abreviado dictado en fecha 17 de setiembre de 2021 (folio 161) dispone del contenido mínimo que exige la ley y la jurisprudencia, en concreto una descripción del hecho punible y la persona frente a la que se dirige la imputación. Si bien hubiese sido deseable que en el mismo se hubiese señalado la cuantía indiciariamente defraudada o que ésta excedía de 400 euros, lo cierto es que este hecho se deriva de la propia resolución, pues de haber sido inferior a 400 euros, no se hubiese dictado auto de procedimiento abreviado sino auto de transformación a delito leve como prevé el artículo 779.1.2 de la LECrim. Estamos por tanto ante una omisión que no afecta al procedimiento pues ninguna indefensión se ha generado a la defensa del acusado, que conocía desde el momento en el que se le dio traslado de la imputación que la cantidad defraudada, según la denuncia y posterior declaración de la denunciante en sede de instrucción y de la documentación unida a los autos, excedía de 400 euros. De hecho, la defensa del acusado no recurrió el Auto de procedimiento abreviado, lo que hubiese sido lo debido si consideraba que éste incurría en alguna infracción legal o le generaba indefensión.
De todos modos, en caso de que tras la prueba en el juicio oral hubiese quedado acreditado que la cantidad defraudada era inferior a 400 euros, la condena hubiese sido por un delito leve. Circunstancia que no se dio ya que, teniendo en cuenta el reconocimiento de hechos del acusado y la documental que consta en autos, quedó probado que la cantidad defraudada excedía de los 400 euros, por lo que la condena fue por un delito menos grave de estafa.
En conclusión, en ningún caso podemos hablar de la existencia de una acusación sorpresiva, que afecte al derecho de defensa o que cause indefensión a la parte, por lo que el motivo debe ser desestimado.
La parte recurrente justifica la aplicación de la atenuante en base a los justificantes de transferencias efectuadas por el acusado, sus escasos ingresos, que la denunciante no reclama, añadiendo además el reconocimiento de hechos, arrepentimiento y colaboración de éste.
Analizada la Sentencia dictada la misma no incurre en infracción legal alguna. Se motiva al respecto "
Si bien es cierto que la denunciante no efectuó reclamación, manifestando que había sido resarcida, según manifestó en el plenario quien le devolvió el importe de los recibos fue el banco.
Por tanto, no ha quedado probado que el acusado reparara el daño causado a los efectos de poder aplicar la atenuante del artículo 21.5 del CP. Se aportó por la defensa (folios 156 y siguientes) el pago de una facturas y recibos que no se corresponden con los cargos fraudulentos y que tampoco constan que fueran en favor de la denunciante y en reparación de los daños y perjuicios sufridos, pues no guardan relación con éstos.
El motivo debe ser desestimado.
Se expone que los actos no superan individualmente la suma de 400 euros, por lo que conforme a reiterada Jurisprudencia del TS no resulta aplicable la continuidad delictiva del artículo 74.1 del CP.
Esta cuestión es correctamente analizada en la Sentencia en el fundamento jurídico primero y cuarto:
"
En el presente caso no se infringe el principio non bis in ídem, ya que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la sentencia aplica de forma correcta, en la medida que los distintos actos de disposición son de cuantía inferior a 400 euros, es decir constituyen delitos leves, pero la suma da lugar a un delito menos grave de estafa, es de aplicación la continuidad delictiva del artículo 74 del CP (ya que estamos ante varias acciones, aprovechando idéntica ocasión, dolo unitario, mismo modus operandi, se infringe el mismo precepto penal, sujeto activo y pasivo son el mismo y además existe una conexión espacio-temporal), sin que sea posible aplicar la exasperación de la pena prevista en el punto 1 del artículo 74, sino que debe estarse a lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 e imponer la pena en base al perjuicio total causado.
Por tanto, en cuanto a la individualización de la pena efectuada por la Sentencia de instancia esta es correcta, ya que para el delito continuado aplica el artículo 74.2 del CP y la agravante de reincidencia que supone imponer la pena en la mitad superior. No concurre ninguna atenuante ya que la sentencia descarta, y la Sala lo ha confirmado, tanto la atenuante analógica de trastorno mental como la de reparación del daño. La parte refiere sin mayor concreción una paralización de la causa de 15 meses, pero la misma no supera los 18 meses que se exige por Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona para poder aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. Lo que procede es imponer la pena del delito menos grave de estafa en su mitad superior, por la agravante, y en su grado mínimo dentro de la misma teniendo en cuenta que el perjuicio total causado excede en poco de los 400 euros y que el acusado reconoció los hechos y se mostró arrepentido, y esto es exactamente lo que hace la sentencia de la instancia, al imponer la mínima posible dentro de la mitad superior, es decir 21 meses y un día de prisión.
En conclusión, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,
Fallo
Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

