Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 134/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 200/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 134/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100293
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7889
Núm. Roj: SAP B 7889:2024
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.82/23 dictada el día 13 de febrero de 2.023
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 12 de febrero de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Octavio, representado por el Procurador Jesús Sanz López y asistido por la Letrada Eva María Vivo Cerrada; contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.8 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de robo con violencia de menor entidad.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, con base en el motivo de impugnación por infracción del art.28 del Código Penal, solicita la revocación parcial de la condena impuesta en calidad de autor y se sustituya por una participación delictiva en calidad de cómplice con la consiguiente rebaja de la pena.
Subsidiariamente, la parte, con infracción en el motivo de infracción de los arts.66.1.2 y 72 del Código Penal, solicita la reducción de la pena impuesta por no venir justificada la máxima posible.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
Subsidiariamente, con base en el motivo de impugnación por infracción del art.28 del Código Penal, solicita la revocación parcial de la condena impuesta en calidad de autor y se sustituya por una participación delictiva en calidad de cómplice con la consiguiente rebaja de la pena.
Subsidiariamente, la parte, con infracción en el motivo de infracción de los arts.66.1.2 y 72 del Código Penal, solicita la reducción de la pena impuesta por no venir justificada la máxima posible.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En esencia, entiende la parte recurrente que, de las declaraciones testificales del perjudicado, practicada en juicio como prueba preconstituida, se desprende que quien ostenta la posesión del reloj es la misma persona que se apoderó el mismo. Insiste en que su declaración fue muy vaga en cuanto a la descripción de la persona que le agredió portaba una barba corta de unos días cuando de las fotografías tomadas del acusado tras su detención se deduce que su la misma era frondosa.
Considera que la condena infringe la presunción constitucional de inocencia al no basarse en prueba suficiente de cargo y ser la prueba practicada, además, nula. Apoya dicha conclusión en que los agentes no practicaron reconocimiento
Añade la parte que las declaraciones testificales prestadas por los agentes policiales en juicio no desvirtúan esa presunción de inocencia puesto que no presenciaron directamente los hechos enjuiciados y sin que el mero dato que el acusado portara el reloj sustraído cuando fue detenido, en un lugar alejado al de la sustracción, sea suficiente.
Añade la parte que, además, el acusado aportó en juicio una explicación razonable y convincente ante la posesión del reloj: que una persona que circulaba en patinete tiró el reloj al suelo y él lo cogió, preguntando de quién era, hasta que en ese momento le detuvieron.
En efecto, comprobamos que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de dar por probado que el acusado fue la persona que, primero realizó tareas de vigilancia y despiste, y, después, recibido el reloj de la otra persona que le acompañaba, no identificada y que fue la que arrancó el reloj a su propietario, salió huyendo con el mismo hasta que fue detenido en las inmediaciones, tras ser perseguido por los agentes.
Como explica razonada y razonablemente, la sentencia apelada, de las declaraciones testificales preconstituidas del propio perjudicado, no impugnadas formalmente en cuando a su eficacia probatoria como tal prueba preconstituida, y reuniendo la misma todas las garantías procesales, se desprende que fueron dos las personas que les abordaron a él y su esposa al salir del hotel donde se hospedaban, uno quedó a sus espaldas y el otro le arrancó el reloj, saliendo a continuación corriendo.
De otra parte, ha resultado fundamental las declaraciones testificales prestadas en juicio por los agentes intervinientes. Los mismos precisaron que, si bien no vieron directamente el hecho de la sustracción narrada por el anterior, sí pudieron ver cómo una persona salía corriendo, tras poder escuchar a los perjudicados gritar, justo al lado de donde se produjo la sustracción, persiguiéndole unos metros hasta que lograron detenerle con el reloj recién sustraído en su poder, reconocido tras ello por su propietario.
Como admite la sentencia impugnada, ciertamente, no concurre prueba directa de cargo en el sentido de que el acusado fue quien se apoderara del reloj, habiendo antes realizado tareas de vigilancia y despiste o bien haber sido, d ellos dos atacantes, quien directamente arrancara el reloj de la muñeca de su propietario. Igualmente, es cierto que no se practicó al efecto de lograr la identificación, ni reconocimiento fotográfico ante la policía ni, después, ya ante el juzgado, reconocimiento en rueda así como que tampoco se recogió declaración testifical a la esposa del perjudicado.
Sin embargo, coincidimos con el criterio sostenido en la sentencia apelada, en que, a partir de esos elementos de prueba, y los hechos acreditados directamente a través de ella, concurre prueba indirecta o indiciaria sobre la participación del acusado en la sustracción violenta enjuiciada. La aptitud em principio, de dicha prueba indiciaria, en ausencia de prueba directa, como explica la sentencia y es de sobras conocido, para desvirtuar la presunción de inocencia no plantea ninguna duda, siempre que la misma haya sido valorada con especial rigor y reúna las características que tanto la referida sentencia como el escrito de recurso describen y que permiten ahora no reproducirlas.
En efecto, de dicha prueba practicada en juicio, de la que no cabe duda de su fiabilidad, se desprende que, justo después de producirse la sustracción, los agentes pudieron observar, claramente y sin dudas, cómo el después identificado como el acusado salía corriendo, en un punto muy cercano al lugar de la sustracción, oyendo incluso los gritos de los recién atacados, para perseguirlo, sin solución de continuidad, ni perderle de vista en ningún momento, hasta que lograron detenerlo unos metros más allá, con el reloj en su poder.
Máximas pues de experiencia y la propia lógica de las cosas demuestra bien a las claras, y con exclusión de cualquier otra hipótesis razonable, que el acusado, habiendo sido, de los dos atacantes, quien realizara las previas tareas de vigilancia y despiste o bien el que arrancó directamente el reloj de la muñeca de su propietario, fue partícipe a título penal de la sustracción violenta, corroborando esta conclusión, desde luego, la posesión por su parte del reloj recién sustraído.
En este sentido, y como analiza detallada y razonablemente, la sentencia apelada, ninguna credibilidad y fiabilidad merece la versión autoexculpatoria ofrecida por el propio acusado en juicio en el sentido de que éste iba caminando por la calle cuando vio a una persona circular en patinete y arrojar al suelo un reloj, recogiéndolo y alzando su mano con el mismo para ver si pertenecía a alguien, justo en el momento en que fue detenido.
En efecto, la versión, si bien prestada por el acusado en el ejercicio de su legítimo y constitucional derecho de defensa a uno autoinculparse, carece de toda lógica interna en sí misma y, además, contradice la prueba testifical, más fiable por imparcial, prestada por los agentes.
Carece de dicha lógica que, si una persona acaba de sustraer un reloj, a continuación, lo lance o se le caiga al suelo. Pero, sobre todo, como explica la sentencia, dicha versión choca frontalmente con las manifestaciones coincidentes prestadas por los agentes en el sentido de que, viendo la escena justo después de producida la sustracción (puesto que incluso oyeron a los perjudicados gritar) no vieron a ninguna persona huír en un patinete y sí, por el contrario, al después identificado como el acusado, correr a lo largo de un buen trayecto, de hecho hasta que se cansó y no pudo continuar más, desde ese punto inicial muy cercano al que se encontraban los perjudicados, e, incluso, esconderse un objeto, mientras corría, en su bolsillo. Tampoco vieron los agentes cómo el acusado alzaba su brazo con el reloj para mostrarlo a las personas que circulaban por la zona.
Frente a todo ello, y la contundencia y signo inequívoco de la prueba indiciaria de cargo, carece de relevancia que el perjudicado identificara a uno de sus atacantes del modo vago que se refiere en el escrito de recurso y si su barba, que podía de hecho pertenecer a cualquiera de sus dos atacantes, fuera frondosa o solo de unos días.
La prueba de cargo que se ha referido, a diferencia de lo que sugiere el recurso, no ofrecía varias hipótesis abiertas, habiendo optado la sentencia apelada por la más perjudicial para el acusado en contravención de la presunción constitucional que le amparaba. En efecto, descartada por ilógica y contraria al resultado de prueba más fiable, la versión autoexculpatoria prestada por el acusado, la única hipótesis razonable es, precisamente, la que acabó acogiendo la sentencia impugnada, en línea con lo sostenido por la Acusación pública.
En definitiva, habiendo sido interpretada la prueba practicada en juicio razonablemente y conforme al resultado que se dedujo en juicio, siendo sus conclusiones indiciarias al respecto igualmente razonables en cuanto a la participación del acusado en la sustracción violenta intentada y, en fin, constituyendo la misma prueba suficiente de cargo sobre tal extremo, más allá de toda duda razonable, desestimamos este primer motivo principal de recurso.
Considera la parte que, en todo caso, de darse por probada su participación en los hechos enjuiciados, la misma solo podría calificarse como de cómplice y no como autor en sentido estricto puesto que, a su parecer, las tareas de vigilancia que supuestamente podrían atribuírsele no integrarían la autoría directa y material que exige el art.237 en relación con el referido art.28 del Código Penal.
Desestimamos, igualmente, este segundo motivo de queja.
En efecto, aun cuando el acusado no fuera, de los dos atacantes conjuntos, quien, en concreto, arrancara el reloj de la muñeca de su propietario, como ha sostenido finalmente la sentencia, y solo fuera el que realizara tareas de vigilancia y despiste, siempre de conformidad con la declaración de hechos probados, que hemos estimado razonable y así inatacable, el supuesto integra claramente la calificación de coautoría o autoría conjunta a que se refiere el art.28 del Código Penal.
Como nos recordaba, por todas, la STS de 2.4.19,
Precisa, por ejemplo, el ATS de 24.5.18 que "el
En este caso, conforme a los hechos probados, no existe duda alguna de que el acusado, siempre en compañía y previamente concertado al efecto con la persona no identificada que arranca violentamente el reloj, contribuye a la acción directa y material de esta, aportando, ya en la fase de ejecución, tareas previas y simultáneas, esenciales para la consecución de su intención compartida, de vigilancia y, además de despiste de los atacados, manteniendo en todo momento el control y dominio funcional de la situación, por lo que, más allá de la figura accesoria del partícipe en calidad de cómplice, lo hace, en realidad, como verdadero coautor.
Su participación ha sido esencial y no meramente accesoria o auxiliar, tratándose, en realidad, de un claro supuesto de reparto de tareas entre los dos atacantes, previamente concertados al efecto.
Ha sido pues correcto calificar su participación como coautor, tal y como venido considerando, ante supuestos similares, nuestra jurisprudencia, la cual, en ocasiones, y en el mejor de los casos, ha calificado esas tareas de vigilancia y despiste del perjudicado como de cooperación necesaria, igualmente comprendida o equiparada en nuestro sistema penal ( art.28 CP) a la de autor.
Considera que debe tenerse en cuenta que el acusado no disfrutó de la disponibilidad del reloj al ser perseguido desde el inicio, a diferencia de lo que sostiene la sentencia. Añade que tampoco pueden ser valorados a estos efectos los delitos leves de hurto cometidos por el acusado previamente puesto que considera que, de hacerse así, se estaría valorando dos veces la misma circunstancia en perjuicio del reo. Añade que no se ha acreditado el importe del reloj ni los daños ocasionados al mismo. Solicita, por todo ello, la rebaja de la pena a las que propone en su escrito.
Por su parte, la sentencia ha fundamentado expresamente la imposición de la pena máxima posible legalmente en el hecho de la gravedad del injusto, de esos tres antecedentes penales que le constan al penado, por delitos leves de hurto sentenciados todos ellos en 2.022 y, en fin, por haber quedado dañado el reloj sustraído.
Con carácter previo, debemos precisar, al hilo de las quejas que formula la parte, que el acusado no gozó de la disponibilidad del reloj sustraído. La sentencia así lo recoge expresa y adecuadamente, a diferencia de lo que propone la parte, y, de hecho, por ello se ha apreciado el supuesto de tentativa del art.16 COP y no la consumación que hubiera conllevado esa disponibilidad por parte del acusado.
En efecto, tal y como viene exigiendo nuestra jurisprudencia, la imposición de la pena en su máximo posible debe apoyarse, lógicamente, en una motivación particularmente consistente y reforzada.
Desde esta perspectiva, a nuestro parecer, los argumentos en que la sentencia apelada apoya dicha conclusión son insuficientes.
En efecto, el valor del reloj fue peritado, según los hechos probados, y sin haber sido contradicha dicha pericia, en 1.800 euros. Sin ser insignificante este valor, desde luego, no puede decirse que sea máximo o particularmente relevante. Por otro lado, no se han peritado los desperfectos que sufrió el reloj, y el mismo fue devuelto a su propietario, sin que este haya reclamado ninguna indemnización por ello.
En cuanto a los antecedentes que le constan al penado, previos a los hechos enjuiciados, sentenciados en 2.022, por delitos leves de hurto, si bien supone una circunstancia objetiva que no puede ser ignorada, y han sido así debidamente tenidos en cuenta en ese proceso de individualización de la pena, sin ser valorados doblemente como erróneamente sugiere el recurso, lo cierto es que su relevancia a estos efectos se ha sobredimensionado en la sentencia. Se trata, en todo caso de delitos leves y, además, por hurto, sin concurrencia de violencia ni intimidación ni siquiera fuerza en las cosas. La exasperación de la pena a la que lleva dicha circunstancia a la sentencia apelada, en realidad, equivale, insatisfactoriamente, a la apreciación de una circunstancia agravante de reincidencia que ni se ha pedido ni se ha apreciado lógicamente.
Por lo demás, si bien en la sustracción enjuiciada ha concurrido una clara violencia cometida por la otra persona no identificada, respondiendo de ella como coautor el acusado, según los hechos probados, no fue el acusado quien arrancó el reloj de la muñeca del propietario, por mucho que, como hemos explicado, deba responder el mismo también como tal coautor con base en el supuesto de autoría conjunta previsto en el art.28 del Código Penal. Aun dentro de este concepto integrado de autor, no existe inconveniente para individualizar la conducta de cada uno de los partícpes en el mismo delito si de cada una de ellas puede diferenciarse, como en este caso, una distinta gravedad.
Valoramos, además, que la acción de arrancamiento no dejó lesión alguna en el perjudicado.
Todo ello, valorado conjuntamente, impedía, a nuestro juicio, concretar la pena imponible en su máximo posible. La Sala no tiene ninguna duda que cabía imaginar, sin dificultad, supuestos mucho más graves, aun dentro de la tentativa y la menor entidad apreciadas, asociados a una sustracción violenta.
Por ello, sin venir tampoco justificada, desde luego, las penas mínimas que solicita la parte, en atención sobre todo a esos tres antecedentes penales, y desde la perspectiva de proporcionalidad que resulta exigible, situamos ahora la pena a imponer en la de 7 meses de prisión, con la misma accesoria que se ha impuesto.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).
Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la anterior sentencia en el único sentido de sustituir la pena impuesta por la de PRISIÓN DE 7 MESES y la accesoria ya apreciada, manteniendo todos los demás pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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