Sentencia Penal 134/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 134/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 200/2023 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 134/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100293

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7889

Núm. Roj: SAP B 7889:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación Juicio Rápido nº.200/23

Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.651/22

Juzgado de lo Penal nº.8 de Barcelona

Sentencia apelada nº.82/23 dictada el día 13 de febrero de 2.023 .

Tribunal:

José Luís Gómez Arbona

Carmen Sucías Rodríguez

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A 134/2024

Barcelona, a 12 de febrero de 2.024.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Octavio, representado por el Procurador Jesús Sanz López y asistido por la Letrada Eva María Vivo Cerrada; contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.8 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de robo con violencia de menor entidad.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Octavio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa, antes definido, sin circunstancia modificativa de responsabilidad, a la pena de UN año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado Sr. Octavio ha presentado recurso de apelación, solicitando su revocación en cuanto a la condena por delito intentado de robo violento de menor entidad y su sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio respecto al mismo, y con base en los motivos de impugnación consistente en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Subsidiariamente, con base en el motivo de impugnación por infracción del art.28 del Código Penal, solicita la revocación parcial de la condena impuesta en calidad de autor y se sustituya por una participación delictiva en calidad de cómplice con la consiguiente rebaja de la pena.

Subsidiariamente, la parte, con infracción en el motivo de infracción de los arts.66.1.2 y 72 del Código Penal, solicita la reducción de la pena impuesta por no venir justificada la máxima posible.

TERCERO.-La causa tuvo entrada en la Sala el día 16 de noviembre de 2.023 para la resolución del recurso, y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes, no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 12 de febrero de 2.024.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:

"Sobre las 15:25 h horas del día 27 de diciembre de 2022, el acusado Octavio, nacido en Marruecos y en situación de estancia irregular en España, con antecedentes penales no computables en este caso, previo acuerdo con otro sujeto que no ha podido ser identificado, y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a D. Maycol, que salía del hotel Vincci Gala en el que se hospedaba hasta el día siguiente, acompañado de su mujer, sito en Calle Ronda de Sant Pere nº. 32 de la ciudad de Barcelona.

Una vez allí, mientras el acusado se quedó a sus espaldas, el sujeto que no ha podido ser identificado le formuló una pregunta y, aprovechando el descuido que ello le ocasionó, le arrancó el reloj que portaba marca TAGHEUER modelo CARRERA, valorado según tasación pericial en 1800 euros, entregándoselo inmediatamente al acusado, el Sr. Octavio.

Con el reloj roto en su poder, emprendió una huida corriendo por la Ronda Sant Pere dirección hasta que se detuvo a la altura del Passatge Sert nº 1, momento en que fue interceptado por una patrulla no uniformada de agentes de la Guardia urbana con tip NUM000 y NUM001 que había iniciado seguimiento desde la Ronda Sant Pere nº 35 y a quienes les hizo entrega del reloj del Sr. Maycol, que no reclama".

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.-La parte apelante Sr. Octavio, condenado por delito intentado de robo violento de menor entidad, impugna la sentencia dictada en la instancia, solicitando, con carácter principal, su revocación en cuanto a la condena por delito intentado de robo violento de menor entidad y su sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio respecto al mismo, y con base en los motivos de impugnación consistente en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Subsidiariamente, con base en el motivo de impugnación por infracción del art.28 del Código Penal, solicita la revocación parcial de la condena impuesta en calidad de autor y se sustituya por una participación delictiva en calidad de cómplice con la consiguiente rebaja de la pena.

Subsidiariamente, la parte, con infracción en el motivo de infracción de los arts.66.1.2 y 72 del Código Penal, solicita la reducción de la pena impuesta por no venir justificada la máxima posible.

2.-Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.-Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocenciade la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.-No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius", de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.-Por otro lado, el principio de presunción de inocencia,amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.- Motivo principal de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Desestimación.

1.-La parte condenada se queja en su recurso, con carácter principal, de que la juzgadora de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio y, además, de que la condena no se ha fundamentado en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado y, en concreto, la participación de éste en la sustracción violenta intentada, realizando, como sostiene la sentencia, primero, tareas de vigilancia y, después, recibido el reloj del otro participante no identificado que acababa de arrancar el reloj a su propietario, huir a la carrera con el mismo.

En esencia, entiende la parte recurrente que, de las declaraciones testificales del perjudicado, practicada en juicio como prueba preconstituida, se desprende que quien ostenta la posesión del reloj es la misma persona que se apoderó el mismo. Insiste en que su declaración fue muy vaga en cuanto a la descripción de la persona que le agredió portaba una barba corta de unos días cuando de las fotografías tomadas del acusado tras su detención se deduce que su la misma era frondosa.

Considera que la condena infringe la presunción constitucional de inocencia al no basarse en prueba suficiente de cargo y ser la prueba practicada, además, nula. Apoya dicha conclusión en que los agentes no practicaron reconocimiento in situdel detenido ni posterior reconocimiento fotográfico del mismo ni tampoco, ya ente el juzgado, reconocimiento en rueda, y ni siquiera se tomó declaración testifical a la esposa del denunciante, también presente cuando ocurrieron los hechos enjuiciados.

Añade la parte que las declaraciones testificales prestadas por los agentes policiales en juicio no desvirtúan esa presunción de inocencia puesto que no presenciaron directamente los hechos enjuiciados y sin que el mero dato que el acusado portara el reloj sustraído cuando fue detenido, en un lugar alejado al de la sustracción, sea suficiente.

Añade la parte que, además, el acusado aportó en juicio una explicación razonable y convincente ante la posesión del reloj: que una persona que circulaba en patinete tiró el reloj al suelo y él lo cogió, preguntando de quién era, hasta que en ese momento le detuvieron.

2.-La Sala va a desestimar esta pimera y principal queja.

En efecto, comprobamos que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de dar por probado que el acusado fue la persona que, primero realizó tareas de vigilancia y despiste, y, después, recibido el reloj de la otra persona que le acompañaba, no identificada y que fue la que arrancó el reloj a su propietario, salió huyendo con el mismo hasta que fue detenido en las inmediaciones, tras ser perseguido por los agentes.

Como explica razonada y razonablemente, la sentencia apelada, de las declaraciones testificales preconstituidas del propio perjudicado, no impugnadas formalmente en cuando a su eficacia probatoria como tal prueba preconstituida, y reuniendo la misma todas las garantías procesales, se desprende que fueron dos las personas que les abordaron a él y su esposa al salir del hotel donde se hospedaban, uno quedó a sus espaldas y el otro le arrancó el reloj, saliendo a continuación corriendo.

De otra parte, ha resultado fundamental las declaraciones testificales prestadas en juicio por los agentes intervinientes. Los mismos precisaron que, si bien no vieron directamente el hecho de la sustracción narrada por el anterior, sí pudieron ver cómo una persona salía corriendo, tras poder escuchar a los perjudicados gritar, justo al lado de donde se produjo la sustracción, persiguiéndole unos metros hasta que lograron detenerle con el reloj recién sustraído en su poder, reconocido tras ello por su propietario.

Como admite la sentencia impugnada, ciertamente, no concurre prueba directa de cargo en el sentido de que el acusado fue quien se apoderara del reloj, habiendo antes realizado tareas de vigilancia y despiste o bien haber sido, d ellos dos atacantes, quien directamente arrancara el reloj de la muñeca de su propietario. Igualmente, es cierto que no se practicó al efecto de lograr la identificación, ni reconocimiento fotográfico ante la policía ni, después, ya ante el juzgado, reconocimiento en rueda así como que tampoco se recogió declaración testifical a la esposa del perjudicado.

Sin embargo, coincidimos con el criterio sostenido en la sentencia apelada, en que, a partir de esos elementos de prueba, y los hechos acreditados directamente a través de ella, concurre prueba indirecta o indiciaria sobre la participación del acusado en la sustracción violenta enjuiciada. La aptitud em principio, de dicha prueba indiciaria, en ausencia de prueba directa, como explica la sentencia y es de sobras conocido, para desvirtuar la presunción de inocencia no plantea ninguna duda, siempre que la misma haya sido valorada con especial rigor y reúna las características que tanto la referida sentencia como el escrito de recurso describen y que permiten ahora no reproducirlas.

En efecto, de dicha prueba practicada en juicio, de la que no cabe duda de su fiabilidad, se desprende que, justo después de producirse la sustracción, los agentes pudieron observar, claramente y sin dudas, cómo el después identificado como el acusado salía corriendo, en un punto muy cercano al lugar de la sustracción, oyendo incluso los gritos de los recién atacados, para perseguirlo, sin solución de continuidad, ni perderle de vista en ningún momento, hasta que lograron detenerlo unos metros más allá, con el reloj en su poder.

Máximas pues de experiencia y la propia lógica de las cosas demuestra bien a las claras, y con exclusión de cualquier otra hipótesis razonable, que el acusado, habiendo sido, de los dos atacantes, quien realizara las previas tareas de vigilancia y despiste o bien el que arrancó directamente el reloj de la muñeca de su propietario, fue partícipe a título penal de la sustracción violenta, corroborando esta conclusión, desde luego, la posesión por su parte del reloj recién sustraído.

En este sentido, y como analiza detallada y razonablemente, la sentencia apelada, ninguna credibilidad y fiabilidad merece la versión autoexculpatoria ofrecida por el propio acusado en juicio en el sentido de que éste iba caminando por la calle cuando vio a una persona circular en patinete y arrojar al suelo un reloj, recogiéndolo y alzando su mano con el mismo para ver si pertenecía a alguien, justo en el momento en que fue detenido.

En efecto, la versión, si bien prestada por el acusado en el ejercicio de su legítimo y constitucional derecho de defensa a uno autoinculparse, carece de toda lógica interna en sí misma y, además, contradice la prueba testifical, más fiable por imparcial, prestada por los agentes.

Carece de dicha lógica que, si una persona acaba de sustraer un reloj, a continuación, lo lance o se le caiga al suelo. Pero, sobre todo, como explica la sentencia, dicha versión choca frontalmente con las manifestaciones coincidentes prestadas por los agentes en el sentido de que, viendo la escena justo después de producida la sustracción (puesto que incluso oyeron a los perjudicados gritar) no vieron a ninguna persona huír en un patinete y sí, por el contrario, al después identificado como el acusado, correr a lo largo de un buen trayecto, de hecho hasta que se cansó y no pudo continuar más, desde ese punto inicial muy cercano al que se encontraban los perjudicados, e, incluso, esconderse un objeto, mientras corría, en su bolsillo. Tampoco vieron los agentes cómo el acusado alzaba su brazo con el reloj para mostrarlo a las personas que circulaban por la zona.

Frente a todo ello, y la contundencia y signo inequívoco de la prueba indiciaria de cargo, carece de relevancia que el perjudicado identificara a uno de sus atacantes del modo vago que se refiere en el escrito de recurso y si su barba, que podía de hecho pertenecer a cualquiera de sus dos atacantes, fuera frondosa o solo de unos días.

La prueba de cargo que se ha referido, a diferencia de lo que sugiere el recurso, no ofrecía varias hipótesis abiertas, habiendo optado la sentencia apelada por la más perjudicial para el acusado en contravención de la presunción constitucional que le amparaba. En efecto, descartada por ilógica y contraria al resultado de prueba más fiable, la versión autoexculpatoria prestada por el acusado, la única hipótesis razonable es, precisamente, la que acabó acogiendo la sentencia impugnada, en línea con lo sostenido por la Acusación pública.

En definitiva, habiendo sido interpretada la prueba practicada en juicio razonablemente y conforme al resultado que se dedujo en juicio, siendo sus conclusiones indiciarias al respecto igualmente razonables en cuanto a la participación del acusado en la sustracción violenta intentada y, en fin, constituyendo la misma prueba suficiente de cargo sobre tal extremo, más allá de toda duda razonable, desestimamos este primer motivo principal de recurso.

TERCERO.- Motivo subsidiario de impugnación consistente en infracción del art.28 del Código Penal . Desestimación.

1.-De modo subsidiario, la parte sostiene en su recurso que la sentencia ha aplicado indebidamente el art.28 del Código Penal al concluir en la autoría del acusado recurrente.

Considera la parte que, en todo caso, de darse por probada su participación en los hechos enjuiciados, la misma solo podría calificarse como de cómplice y no como autor en sentido estricto puesto que, a su parecer, las tareas de vigilancia que supuestamente podrían atribuírsele no integrarían la autoría directa y material que exige el art.237 en relación con el referido art.28 del Código Penal.

Desestimamos, igualmente, este segundo motivo de queja.

En efecto, aun cuando el acusado no fuera, de los dos atacantes conjuntos, quien, en concreto, arrancara el reloj de la muñeca de su propietario, como ha sostenido finalmente la sentencia, y solo fuera el que realizara tareas de vigilancia y despiste, siempre de conformidad con la declaración de hechos probados, que hemos estimado razonable y así inatacable, el supuesto integra claramente la calificación de coautoría o autoría conjunta a que se refiere el art.28 del Código Penal.

Como nos recordaba, por todas, la STS de 2.4.19, la doctrina del acuerdo previo surgió en el ámbito jurisprudencial con el fin de facilitar la fundamentación de la responsabilidad penal en los supuestos de codelincuencia, para lo cual se atendía únicamente al aspecto subjetivo de la existencia de un plan o acuerdo anterior al delito, que operaba como base para la condena de todos los que habían intervenido en su confección, independientemente de las aportaciones objetivas de cada uno de los sujetos en la fase de ejecución de la acción delictiva.

En una segunda etapa, y ante las críticas de la doctrina en el sentido de que tal concepción vulneraba el principio de culpabilidad por el hecho, a tenor del cual la responsabilidad penal debe ceñirse a los actos realmente ejecutados por el sujeto, sin extenderse al contenido de los meros pactos o acuerdos verbales, comenzó a exigirse una mínima actividad ejecutiva con el fin de fundamentar la condena del coautor que había intervenido en la confección del plan delictivo.

En la actualidad, la doctrina del acuerdo previo como sustento nuclear de una condena penal se encuentra superada en el ámbito jurisprudencial, de forma que, aparte de la existencia o no de un acuerdo común o plan conjunto previo como posible presupuesto subjetivo del delito, se requiere inexcusablemente una contribución material a la ejecución del hecho delictivo , contribución que en ningún caso puede ser reemplazada por el mero acuerdo entre los partícipes, y que ha de ser además la que determine, según su entidad, la existencia de una auténtica coautoría o de una mera participación en el hecho delictivo.

Lo verdaderamente decisivo, en definitiva, es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los intervinientes responden de la "totalidad" de lo hecho en común.

La coautoría que acoge el art. 28 del Código Penal como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para perpetrar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal en la fase ejecutiva, colaboración que ha de ser eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito -elemento subjetivo-, tiene el dominio funcional como una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que codomina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores -elemento objetivo.

Dos son por tanto los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor".

Precisa, por ejemplo, el ATS de 24.5.18 que "el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

En la misma línea se ha pronunciado la STS 243/2005 al señalar que la complicidad: "Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso".

En este caso, conforme a los hechos probados, no existe duda alguna de que el acusado, siempre en compañía y previamente concertado al efecto con la persona no identificada que arranca violentamente el reloj, contribuye a la acción directa y material de esta, aportando, ya en la fase de ejecución, tareas previas y simultáneas, esenciales para la consecución de su intención compartida, de vigilancia y, además de despiste de los atacados, manteniendo en todo momento el control y dominio funcional de la situación, por lo que, más allá de la figura accesoria del partícipe en calidad de cómplice, lo hace, en realidad, como verdadero coautor.

Su participación ha sido esencial y no meramente accesoria o auxiliar, tratándose, en realidad, de un claro supuesto de reparto de tareas entre los dos atacantes, previamente concertados al efecto.

Ha sido pues correcto calificar su participación como coautor, tal y como venido considerando, ante supuestos similares, nuestra jurisprudencia, la cual, en ocasiones, y en el mejor de los casos, ha calificado esas tareas de vigilancia y despiste del perjudicado como de cooperación necesaria, igualmente comprendida o equiparada en nuestro sistema penal ( art.28 CP) a la de autor.

CUARTO.- Motivo subsidiario de impugnación consistente en infracción del art.66.1.2 en relación con el art.72 del Código Penal . Estimación parcial.

1.-Considera finalmente la parte que la sentencia aplica incorrectamente los preceptos referidos en su proceso de individualización de la pena al imponer, en realidad, la pena máxima posible de un año de prisión puesto que, a su entender, la pena en abstracto debe rebajarse en dos grados, una por la tentativa y otra por la menor entidad del delito, por el que ha optado la sentencia en su calificación de los hechos enjuiciados.

Considera que debe tenerse en cuenta que el acusado no disfrutó de la disponibilidad del reloj al ser perseguido desde el inicio, a diferencia de lo que sostiene la sentencia. Añade que tampoco pueden ser valorados a estos efectos los delitos leves de hurto cometidos por el acusado previamente puesto que considera que, de hacerse así, se estaría valorando dos veces la misma circunstancia en perjuicio del reo. Añade que no se ha acreditado el importe del reloj ni los daños ocasionados al mismo. Solicita, por todo ello, la rebaja de la pena a las que propone en su escrito.

Por su parte, la sentencia ha fundamentado expresamente la imposición de la pena máxima posible legalmente en el hecho de la gravedad del injusto, de esos tres antecedentes penales que le constan al penado, por delitos leves de hurto sentenciados todos ellos en 2.022 y, en fin, por haber quedado dañado el reloj sustraído.

2.-Vamos a estimar, parcialmente, este punto de su queja.

Con carácter previo, debemos precisar, al hilo de las quejas que formula la parte, que el acusado no gozó de la disponibilidad del reloj sustraído. La sentencia así lo recoge expresa y adecuadamente, a diferencia de lo que propone la parte, y, de hecho, por ello se ha apreciado el supuesto de tentativa del art.16 COP y no la consumación que hubiera conllevado esa disponibilidad por parte del acusado.

En efecto, tal y como viene exigiendo nuestra jurisprudencia, la imposición de la pena en su máximo posible debe apoyarse, lógicamente, en una motivación particularmente consistente y reforzada.

Desde esta perspectiva, a nuestro parecer, los argumentos en que la sentencia apelada apoya dicha conclusión son insuficientes.

En efecto, el valor del reloj fue peritado, según los hechos probados, y sin haber sido contradicha dicha pericia, en 1.800 euros. Sin ser insignificante este valor, desde luego, no puede decirse que sea máximo o particularmente relevante. Por otro lado, no se han peritado los desperfectos que sufrió el reloj, y el mismo fue devuelto a su propietario, sin que este haya reclamado ninguna indemnización por ello.

En cuanto a los antecedentes que le constan al penado, previos a los hechos enjuiciados, sentenciados en 2.022, por delitos leves de hurto, si bien supone una circunstancia objetiva que no puede ser ignorada, y han sido así debidamente tenidos en cuenta en ese proceso de individualización de la pena, sin ser valorados doblemente como erróneamente sugiere el recurso, lo cierto es que su relevancia a estos efectos se ha sobredimensionado en la sentencia. Se trata, en todo caso de delitos leves y, además, por hurto, sin concurrencia de violencia ni intimidación ni siquiera fuerza en las cosas. La exasperación de la pena a la que lleva dicha circunstancia a la sentencia apelada, en realidad, equivale, insatisfactoriamente, a la apreciación de una circunstancia agravante de reincidencia que ni se ha pedido ni se ha apreciado lógicamente.

Por lo demás, si bien en la sustracción enjuiciada ha concurrido una clara violencia cometida por la otra persona no identificada, respondiendo de ella como coautor el acusado, según los hechos probados, no fue el acusado quien arrancó el reloj de la muñeca del propietario, por mucho que, como hemos explicado, deba responder el mismo también como tal coautor con base en el supuesto de autoría conjunta previsto en el art.28 del Código Penal. Aun dentro de este concepto integrado de autor, no existe inconveniente para individualizar la conducta de cada uno de los partícpes en el mismo delito si de cada una de ellas puede diferenciarse, como en este caso, una distinta gravedad.

Valoramos, además, que la acción de arrancamiento no dejó lesión alguna en el perjudicado.

Todo ello, valorado conjuntamente, impedía, a nuestro juicio, concretar la pena imponible en su máximo posible. La Sala no tiene ninguna duda que cabía imaginar, sin dificultad, supuestos mucho más graves, aun dentro de la tentativa y la menor entidad apreciadas, asociados a una sustracción violenta.

Por ello, sin venir tampoco justificada, desde luego, las penas mínimas que solicita la parte, en atención sobre todo a esos tres antecedentes penales, y desde la perspectiva de proporcionalidad que resulta exigible, situamos ahora la pena a imponer en la de 7 meses de prisión, con la misma accesoria que se ha impuesto.

QUINTO.- Costas.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).

Fallo

1.-ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.8 de Barcelona el día 13 de febrero de 2.023.

En consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la anterior sentencia en el único sentido de sustituir la pena impuesta por la de PRISIÓN DE 7 MESES y la accesoria ya apreciada, manteniendo todos los demás pronunciamientos.

2.-Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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