Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 133/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 120/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 133/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100343
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8144
Núm. Roj: SAP B 8144:2024
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.267/23 dictada el día 29 de mayo de 2.023
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 12 de febrero de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Zahira ( Renato), representada por el Procurador Roberto Carando Vicente y asistido por la Letrada Esther Guerrero Pueyo; contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.7 de Barcelona, por la que se le condena como autora de un delito menos grave de lesiones, subtipo agravado de instrumento peligroso.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, la parte impugna la sentencia por infracción del art.148.1 del Código Penal y solicita, con base en ello, la revocación parcial de la condena impuesta y su sustitución por otra que solo condene a la acusada por delito de lesiones en su tipo básico del art.147.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
" Zahira ( Renato)
Fundamentos
Subsidiariamente, la parte impugna la sentencia por infracción del art.148.1 del Código Penal y solicita, con base en ello, la revocación parcial de la condena impuesta y su sustitución por otra que solo condene a la acusada por delito de lesiones en su tipo básico del art.147.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La parte condenada por delito menos grave de lesiones agravadas por instrumento peligroso, Sra. Zahira, se queja en su recurso, como motivo principal de impugnación, de que la juzgadora de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio y, además, de que la condena no se ha fundamentado en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de la acusada.
En esencia, entiende la parte recurrente que de las declaraciones testificales prestadas por el denunciante y el testigo presencial en el acto de juicio existe contradicciones en cuanto a si el objeto empleado para la causación de las lesiones fue un vaso o bien un bote de soja. Igualmente, entiende que de sus declaraciones no quedó claro si el objeto fue lanzado o fue impactado directamente. Considera que, en todo caso, las declaraciones testificales prestadas por la víctima carecen de la eficacia probatoria suficiente de cargo en fundamento de la condena al tratarse de la propia víctima, existir enemistad manifiesta entre las partes, que le restan toda fiabilidad, y no concurrir corroboraciones objetivas del hecho denunciado, sin que lo sea el parte de lesiones, que no acredita el modo de causación.
Añade la parte que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta las manifestaciones prestadas por la propia acusada en juicio en el sentido de que se trató por su parte de un mero acto reflejo para evitar nuevos acometimientos por parte del denunciante, sin intención de lesionar, y que consistió en el lanzamiento de un vaso contra la pared, "con la mala fortuna de que un fragmento llegó a impactar en la frente del denunciante".
Con carácter subsidiario a la absolución por dichos motivos, la recurrente estima que, en todo caso, la sentencia apelada se equivoca al apreciar, acogiendo la tesis acusatoria, el subtipo agravado de instrumento peligroso del art.148.1 CP, en lugar del más correcto, proporcionado y ajustado a la realidad de los hechos enjuiciados, del tipo básico de lesiones previsto en el art.147.1 del Código Penal.
Vuelve a insistir la parte en que el objeto no fue utilizado de modo intencional por la acusada y con voluntad de lesionar y añade que, no habiéndose podido conocer las características del mismo, no puede, en perjuicio del reo, presuponerse que ha habido un aumento del riesgo para la integridad física del lesionado en apoyo de la opción por el subtipo agravado por la que ha optado la sentencia siguiendo la propuesta del Ministerio Fiscal.
A juicio de la parte recurrente, todo ello, junto con la escasa gravedad de la lesión producida, debe conllevar la sustitución de la condena por el subtipo agravado del art.148 CP por el tipo básico de lesiones previsto en su art.147.1.
En efecto, la misma, tras describir el contexto en que se produce la discusión violenta entre las dos partes implicadas, da por probado que la acusada "cogió un bote de soja y golpeó fuertemente en la cabeza a Yendelin", causándole las lesiones que relaciona y que requirieron de tratamiento médico consistente en aplicación de puntos de sutura.
Sin embargo, omite en la declaración de hechos probados que dicho golpe lo causara con la intención de atentar contra la integridad física del denunciante lesionado.
Tampoco, antes, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, conclusión primera, elevado a definitivo tras la práctica de la prueba en el acto de juicio celebrado en la instancia, proponía expresamente dicho extremo esencial en la configuración del delito de lesiones.
Con carácter general, el tipo básico de lesiones requiere ( STS de 10.11.09):
Nos recordaba al efecto la STS de 20.9.21 que "hace
"Decíamos en ella, en resumen, que la jurisprudencia actual de nuestro Tribunal Supremo veta dicha posibilidad procesal, especialmente cuando la integración afecta a elementos esenciales (también los elementos subjetivos del delito) y se hace en perjuicio del acusado, apoyando la condena final. Aun más, como ocurre en este caso, cuando la sentencia y su declaración de hechos probados, su motivación fáctica en el correspondiente apartado, omite por completo el hecho objeto de acusación y posterior condena.
Citábamos, al respecto, la STS de 23.10.14, que nos explicaba que "en
Añadíamos a la anterior, como jurisprudencia más reciente, la STS de 18.7.18 que volvía a insistir en que "aunque
Aunque la omisión se haya debido a un mero descuido por parte de la sentencia, y esta, en su apartado correspondiente a la fundamentación jurídica se refiera expresamente a la concurrencia en los hechos enjuiciados de ese necesario elemento subjetivo, concurrente en el comportamiento de la acusada, ya sea por dolo directo o bien eventual, la Sala, ahora en la segunda instancia, no puede, en perjuicio del reo, y conforme a la inequívoca jurisprudencia que hemos transcrito, integrar el relato fáctico declarado probado en la sentencia en su apartado correspondiente.
Tampoco podemos, desde luego, presumir, en contra de reo, que concurría ese elemento subjetivo constitutivo de delito de los hechos objetivos que sí se han descrito en el apartado de hechos probados.
Más aun en este caso en que se condena a la acusada a dos años de prisión y cuando ésta, a través de su recurso, ha puesto, precisa y expresamente, en duda la concurrencia de dicho elemento subjetivo por parte de la acusada a partir del resultado que ofreció la práctica de la prueba en el acto de juicio oral. En efecto, la parte recurrente, como hemos visto, sostiene en su impugnación que, de dicha prueba, no puede darse por probado suficientemente que la acusada golpeara o lanzara el objeto, indeterminado por cierto, contra el denunciante lesionado con la intención de causarle menoscabo físico, debiéndose, a su parecer, a un mero acto reflejo no querido y, además, consistiendo dicha agresión en el lanzamiento de un vaso contra un armario, no directamente contra aquél, que debió rebotar imprevisiblemente e impactar "con mala fortuna" sobre la cabeza del lesionado.
Dicha tesis defensiva, y desde luego teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en juicio, cuando tanto el propio lesionado y el testigo presencial Sr. Milán no pudieron precisar las características del objeto lanzado por la acusada ni tampoco, en concreto, el mecanismo en que consistió el golpe, tal y como destaca la parte recurrente, exigía, en este caso específico, una respuesta expresa y precisa por parte de la sentencia de condena, y particularmente en su declaración formal de hechos probados, para fijarlos clara y precisamente y salir así al paso, de modo tajante, de las argumentaciones exculpatorias sostenidas por la Defensa y la imprecisión mostrada por los dos testigos en el acto de juicio.
Pero es que, aunque ya lo sea solo a mayor abundamiento, apreciamos, desde la misma perspectiva que estamos analizando, apreciamos igualmente que la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada adolece de una absoluta imprecisión en cuanto, ahora, a la descripción del objeto que fue, presuntamente, lanzado por la acusada contra el denunciante y le causó sus lesiones.
En efecto, y con independencia de la mayor consistencia o no en cuanto a si ese objeto fue un vaso (como reconoce la acusada) o un bote de soja (como "creen" los dos testigos presenciales), y que la sentencia diera por probado finalmente que fue ese bote, lo cierto es que la declaración de hechos probados solo describe el objeto causante de las lesiones, escuetamente y sin mayores descripciones, como un "bote de soja", sin especificar sus características, ni siquiera si era de cristal o de cualquier otro material, ni tampoco aclarar el modo en que fue utilizado en contra del lesionado, cuando, además, se ha discutido ese concreto mecanismo lesional y, desde luego, los dos testigos presenciales no fueron contundentes en cuanto al mismo.
No puede olvidarse que el tipo penal por el que ha optado la sentencia dictada en la instancia, acogiendo la tesis jurídica propuesta por el Ministerio Fiscal, ha sido el subtipo agravado previsto en el art.148.1 del Código Penal, por causación de las lesiones mediante "objeto peligroso".
Es evidente, pues, que la sentencia de condena no solo debió haber descrito, de modo muy preciso, ese "objeto peligroso" sino también el mecanismo concreto por el que fue utilizado contra el lesionado, para valorar, a continuación, si el instrumento descrito como peligroso por sus propias características objetivas (por ejemplo, un bote o vaso de cristal), en el caso particular se usó por el agresor, de modo concretamente peligroso.
Lo explica muy bien, por ejemplo, precisamente la ya mencionada STS de 20.9.21: "El
Por tanto, aun cuando se hubiera consignado en el relato fáctico expresamente la concurrencia del elemento subjetivo constitutivo del delito básico de lesiones y no hubiera existido error alguno en la valoración de la prueba al respecto, manteniéndose en esta segunda instancia la comisión de un delito de lesiones por parte de la acusada, en todo caso, la sentencia se tendría que haber revocado en cuanto a la condena por el subtipo agravado por el que optó puesto que no contaba con el previo apoyo fáctico en absoluto en relación al presunto uso de instrumento peligroso (al no precisarse siquiera si el "bote de soja" era de cristal o no), además, por medios, en concreto, igualmente peligrosos y que hubieran justificado la aplicación del subtipo agravado.
Se declaran de oficio las costas devengadas en las dos instancias procesales ( art.240 LECrim. ).
Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS íntegramente la anterior sentencia y sustituimos la condena decretada en la instancia por un pronunciamiento por el que ABSOLVEMOS a la acusada del delito por el que ha sido condenada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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