Sentencia Penal 316/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 316/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 60/2024 de 12 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 316/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100190

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5005

Núm. Roj: SAP B 5005:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Tribunal unipersonal delitos leves

Recurso de apelación delito leve nº 60/24

Juicio Delito Leve nº.122/24 Juzgado de Instrucción nº.3 de Barcelona

SENTENCIA 316/2024

Magistrado: Daniel Almería Trenco

Barcelona, a 12 de abril de 2.024.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento de delito leve y tras la celebración del correspondiente acto de juicio el día 14 de febrero e 2.024 en el que aparecían como partes denunciantes y denunciadas Iván y Jenaro, el juzgado dictó sentencia el mismo día por la que absolvía a los dos de los delitos leves de lesiones y daños por los que habían sido acusados.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución el Sr. Jenaro, asistido por el Letrado José Luís Pimienta, ha interpuesto recurso de apelación, interesando su anulación parcial en cuanto a la absolución decretada del Sr. Iván y devolución al juzgado de instancia a fin de que éste, revalorando todas las pruebas practicadas en el acto de juicio, condene al mismo por delito leve de lesiones, en calidad de autor o subsidiariamente de cooperador necesario, a la pena de tres meses a razón de una cuota diaria de seis euros y, en concepto de responsabilidad civil derivada del mismo, al pago de una indemnización por importes de 3.547,89 euros por las lesiones ocasionadas y de 14.420,56 euros por el lucro cesante.

TERCERO.- Tramitado el recurso de apelación y dado traslado a las demás partes, la representación del Sr. Iván ha impugnado el recurso de apelación, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco.

Hechos

NO SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada, al declarase la nulidad en esta segunda instancia de la misma, y que se reproduce a continuación:

"El día 10 de mayo de 2022, sobre las 12:50 h, en las inmediaciones de la estación de Sants, Jenaro y Iván, circulando el primero con taxi y el segundo como peatón, tuvieron un incidente derivado del tráfico, consecuencia del cual la acompañante de Iván golpeó al vehículo taxi, lo que provocó que Jenaro descendiera del mismo para recriminar la acción, enfrentándose Jenaro con Iván, entablando ambos un forcejeo físico durante el cual llegaron a caer ambos al suelo, peleando hasta que fueron separados por terceros.

Después del incidente, Iván resultó con lesiones consistentes en erosiones en la frente zona malar, cuello y bajo el ojo derecho, y Jenaro con una contusión en la parte posterior del muslo izquierdo, con lesión tendinosa de músculos isquisurales. No se ha acreditado que las respectivas lesiones se las causara el contrario con agresión directa ni que los daños del taxi fueran ocasionados por Iván."

Fundamentos

PRIMERO.- Ámbito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en la instancia.

1.- Debe partirse, con carácter previo y para centrar el alcance del presente recurso de apelación, que este se ha interpuesto por el propio codenunciante Sr. Jenaro como Acusación Particular contra una sentencia dictada en la instancia que absuelve al denunciado por él, Sr. Iván, de los delitos leves de lesiones y daños por los que venía acusado en la instancia.

Solicita la parte recurrente la nulidad de la referida sentencia absolutoria, exclusivamente en lo relativo a la absolución del Sr. Iván del delito leve de lesiones por el que le acusaba aquélla, aquietándose, por tanto, a la absolución del denunciado por el delito leve de daños referidos a los desperfectos sufridos por el taxi del recurrente.

Solicita la nulidad parcial de la sentencia al estimar que la sentencia de instancia ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba practicada en el acto de juicio al omitir cómo se inició el forcejeo físico entre las dos partes con ocasión del incidente de tráfico, al no hacer referencia a las fotografías aportadas por el recurrente y que muestran las lesiones sufridas por el recurrente, al no realizarse un análisis correcto de lo realmente ocurrido en cuanto al mecanismo de sus lesiones tras el resultado de la prueba testifical practicada ene l juicio y, en fin, subsidiariamente, por no haberse entendido que, en todo caso, el denunciado Sr. Iván participó de la causación de sus lesiones al menos en calidad de cooperador necesario.

Solicita la parte recurrente la declaración de nulidad d ela sentencia absolutoria y que se dite nueva sentencia por el mismo juzgado condenando al Sr. Iván por delito leve de lesiones a las penas ya referidas y solicitadas en la instancia y al pago de las indemnizaciones también expresadas en concepto de responsabilidad civil.

El Sr. Iván ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

2.- El art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento por delitos leves, dispone que " la sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes hábiles al de su notificación. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts.790 a 792".

Dispone, al efecto, el art.790.2.III de la misma ley que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Añade su art.792 que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Finalmente, el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que " en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

3.- Al respecto de dicho alcance del recurso en esta segunda instancia, nos ha recordado la reciente STS de 17.2.22 lo siguiente.

"Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2.015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art.790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad".

4.- Por otro lado, debe precisarse que, a los efectos de determinar el ámbito de la apelación contra sentencias absolutorias, no puede confundirse la infracción de la tutela judicial efectiva, con relevancia constitucional estructural, con una pretendida errónea valoración de la prueba como motivo de impugnación. No toda errónea valoración de la prueba supone la infracción constitucional de la tutela judicial efectiva, con incidencia más estructural en nuestro sistema.

Solo la primera abre la posibilidad procesal a la recurrente en apelación de que se declare en la segunda instancia la nulidad de la sentencia, y con ese exclusivo efecto, sin posibilidad de revisión de los hechos declarados probados.

Como nos ha recordado la STS de 14.10.22, "cuando lo que se pretende denunciar es una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en aquel derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.

Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.

La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución .

El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Ahora bien, como hemos dicho en la reciente sentencia 110/2022, de 10 de febrero , caso distinto es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva."

SEGUNDO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso presente. Estimación del recurso. Nulidad de la sentencia apelada.

En primer lugar, debe precisarse que, como hemos visto, contra las sentencias absolutorias dictadas en la instancia no cabe, por lo general, oponer en apelación como motivo de impugnación la revisión de los hechos declarados en la misma por la vía del error en la apreciación de la prueba, que solo corresponde al juzgador de instancia. Solo en los casos en que la sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o, en fin, realice una aplicación incorrecta de la presunción de inocencia, cabrá decretar la nulidad interesada de la sentencia.

En segundo lugar, debe precisarse que el recuso y la nulidad interesada solo se dirige contra la absolución del Sr. Iván por el delito leve de lesiones por el que venía acusado en la instancia. Deviene, así, firme la absolución de éste por el delito leve adicional de daños objeto igualmente de acusación en la instancia.

Pues bien, se va a estimar el recurso de apelación al haber incurrido la sentencia impugnada en una motivación claramente defectuosa, contraria a los más elementales criterios de la lógica y el sentido común, en lo referente al pronunciamiento absolutorio decretado en relación con ese delito leve de lesiones por el que venía acusado el Sr. Iván, y a pesar del estrecho margen que hemos visto en cuanto al objeto de la presente apelación contra sentencia absolutoria.

En efecto, la sentencia, a partir de la prueba practicada en juicio, da como probado el hecho de que las dos partes "tuvieron un incidente derivado del tráfico a consecuencia del cual la acompañante de Iván golpeó el vehículo taxi, lo que provocó que Jenaro descendiera del mismo para recriminar la acción, enfrentándose Jenaro con Iván, entablando ambos un forcejeo físico durante el cual llegaron a caer ambos al suelo peleando hasta que fueron separados a terceros."

A continuación, se da como probado que los dos sufrieron las lesiones que describe en detalle, que requirieron, aunque no lo exprese la sentencia, al menos, una primera asistencia facultativa, circunstancia objetivada y que no ha ofrecido controversia.

Sin embargo, la sentencia concluye que "no se ha acreditado que las respectivas lesiones se las causara el contrario con agresión directa...".

Es esta última conclusión, fundamento de la absolución impugnada, la que, a todas luces, incurre en una falta de racionalidad absoluta, pudiéndose calificar de arbitraria y carente de toda justificación.

De todas las declaraciones testificales prestadas en juicio, por los agentes que intervinieron justo después del incidente, por los dos testigos Sres. Jenaro y Conrado y por las dos partes implicadas, se desprende, sin duda, de que en la pelea y el forcejeo físico mantenido entre estas dos, con ocasión del incidente de tráfico, solo intervinieron estas dos y la mujer que acompañaba al Sr. Iván.

La sentencia admite como probado que la pelea y el forcejeo existieron entre las dos partes, aunque interviniera también la mujer que acompañaba al Sr. Iván, propinando una patada a la espalda del recurrente, según manifestó el testigo presencial, y cayendo los dos al suelo y "volteando" sobre el mismo las partes implicadas. Sin embargo, la sentencia concluye que no puede atribuirse las lesiones sufridas por el recurrente en su muslo izquierdo, desde la perspectiva de la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, al no poder descartarse que las lesiones objetivadas hubieran podido ser ocasionadas por la acompañante del Sr. Iván, no acusada, o por terceras personas, desde el momento en que el propio recurrente manifestó que no sabía quién en concreto le agredió en su pierna izquierda. Tampoco excluye la sentencia, según expresa, que las lesiones de ambos se produjeran como consecuencia del frotamiento con el suelo o de la misma caída, añadiendo que la riña fue mutuamente aceptada por los dos.

El razonamiento anterior resulta contrario a toda lógica y máximas de experiencia.

En efecto, probado que el Sr. Iván participó activamente en la agresión al recurrente, por mucho que la misma fuera recíproca y por mucho que, además, colaborara la acompañante del Sr. Iván, en auxilio de éste, no resulta razonable ni lógico dejar de atribuir al primero la causación de las lesiones después objetivadas en el recurrente, máxime cuando es lo cierto, y ninguna duda cabe al respecto, que fue el Sr. Iván el principal contendiente, extremo que no ha sido controvertido por ninguna de las partes ni por los testigos presenciales.

A partir de dicho dato esencial y no controvertido, intentar determinar cuáles de las lesiones concretas sufridas por el recurrente, en concreto la más grave localizada en su muslo izquierdo, fueron ocasionadas específicamente por el Sr. Iván o por su acompañante no acusada, resultaba claramente innecesario desde la perspectiva penal del concepto de coautoría a que se refiere el art.28 del Código Penal en su primer párrafo por causación "conjunta" del delito, sin necesidad de recurrir a la figura participativa de la cooperación necesaria que sugiere la parte recurrente.

Es doctrina jurisprudencial reiterada en este sentido que cuando a ese resultado lesivo han contribuido varios sujetos, concertados en su voluntad coincidente y con el mismo propósito, en unidad de acto, con pleno dominio funcional de la acción, el resultado lesivo derivado debe imputarse recíprocamente entre todos ellos en lo que se ha denominado un supuesto de coautoría.

El hecho de que, como parece lo más probable, y da por sentado expresamente la sentencia, se tratara de una "riña mutuamente aceptada", no desplaza la responsabilidad penal en que hayan podido incurrir las partes contendientes si concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. El concepto solo se ha aplicado por nuestra jurisprudencia para, acreditada la misma, precisamente, desplazar, por lo general, los supuestos exoneratorios de la responsabilidad penal por legítima defensa.

El que las lesiones objetivadas por el recurrente fueran, en su caso, debidas a la caída o al frotamiento con el pavimento, en el contexto de la pelea declarada probada, y no a una agresión "directa", como apunta la sentencia como hipótesis más favorable a los acusados, tampoco desplazaba la responsabilidad penal por el delito leve de lesiones desde el momento en que tanto la caída como el frotamiento en el suelo se ocasionaron como consecuencia inequívoca de la agresión física protagonizada, en este caso, por el Sr. Iván con una intención también fuera de toda duda en el contexto declarado probado.

Por todo ello, ante la falta patente de justificación e irracionalidad del razonamiento aportado por la sentencia apelada en fundamento de la absolución impugnada, debo estimar el recurso de apelación interpuesto, y declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia para que el juzgado dicte una nueva en subsanación del mismo, sustituyéndolo por argumentos racionales y lógicos en orden a la apreciación de la prueba practicada y las conclusiones que deban tomarse a partir de su resultado y desde la perspectiva de su subsunción en el tipo penal de lesiones objeto de acusación.

TERCERO.-Costas.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 Lecrim).

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona el día 14 de febrero de 2.024.

Y, en su consecuencia, declaro la NULIDAD de la misma para que el juzgado vuelva a dictar sentencia, con total libertad de criterio, en subsanación de las deficiencias advertidas.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la denunciante aun cuando no se hallara personada, y hágaselas saber que contra la misma NO cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art.977 LECRIM.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronuncio y firmo el Magistrado Daniel Almería Trenco.

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

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