Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 316/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 60/2024 de 12 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 316/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100190
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5005
Núm. Roj: SAP B 5005:2024
Encabezamiento
Juicio Delito Leve nº.122/24 Juzgado de Instrucción nº.3 de Barcelona
Magistrado: Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 12 de abril de 2.024.
Antecedentes
Hechos
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada, al declarase la nulidad en esta segunda instancia de la misma, y que se reproduce a continuación:
"El día 10 de mayo de 2022, sobre las 12:50 h, en las inmediaciones de la estación de Sants, Jenaro y Iván, circulando el primero con taxi y el segundo como peatón, tuvieron un incidente derivado del tráfico, consecuencia del cual la acompañante de Iván golpeó al vehículo taxi, lo que provocó que Jenaro descendiera del mismo para recriminar la acción, enfrentándose Jenaro con Iván, entablando ambos un forcejeo físico durante el cual llegaron a caer ambos al suelo, peleando hasta que fueron separados por terceros.
Después del incidente, Iván resultó con lesiones consistentes en erosiones en la frente zona malar, cuello y bajo el ojo derecho, y Jenaro con una contusión en la parte posterior del muslo izquierdo, con lesión tendinosa de músculos isquisurales. No se ha acreditado que las respectivas lesiones se las causara el contrario con agresión directa ni que los daños del taxi fueran ocasionados por Iván."
Fundamentos
Solicita la parte recurrente la nulidad de la referida sentencia absolutoria, exclusivamente en lo relativo a la absolución del Sr. Iván del delito leve de lesiones por el que le acusaba aquélla, aquietándose, por tanto, a la absolución del denunciado por el delito leve de daños referidos a los desperfectos sufridos por el taxi del recurrente.
Solicita la nulidad parcial de la sentencia al estimar que la sentencia de instancia ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba practicada en el acto de juicio al omitir cómo se inició el forcejeo físico entre las dos partes con ocasión del incidente de tráfico, al no hacer referencia a las fotografías aportadas por el recurrente y que muestran las lesiones sufridas por el recurrente, al no realizarse un análisis correcto de lo realmente ocurrido en cuanto al mecanismo de sus lesiones tras el resultado de la prueba testifical practicada ene l juicio y, en fin, subsidiariamente, por no haberse entendido que, en todo caso, el denunciado Sr. Iván participó de la causación de sus lesiones al menos en calidad de cooperador necesario.
Solicita la parte recurrente la declaración de nulidad d ela sentencia absolutoria y que se dite nueva sentencia por el mismo juzgado condenando al Sr. Iván por delito leve de lesiones a las penas ya referidas y solicitadas en la instancia y al pago de las indemnizaciones también expresadas en concepto de responsabilidad civil.
El Sr. Iván ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Dispone, al efecto, el art.790.2.III de la misma ley que "
Añade su art.792 que "
Finalmente, el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "
Solo la primera abre la posibilidad procesal a la recurrente en apelación de que se declare en la segunda instancia la nulidad de la sentencia, y con ese exclusivo efecto, sin posibilidad de revisión de los hechos declarados probados.
Como nos ha recordado la STS de 14.10.22,
En primer lugar, debe precisarse que, como hemos visto, contra las sentencias absolutorias dictadas en la instancia no cabe, por lo general, oponer en apelación como motivo de impugnación la revisión de los hechos declarados en la misma por la vía del error en la apreciación de la prueba, que solo corresponde al juzgador de instancia. Solo en los casos en que la sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o, en fin, realice una aplicación incorrecta de la presunción de inocencia, cabrá decretar la nulidad interesada de la sentencia.
En segundo lugar, debe precisarse que el recuso y la nulidad interesada solo se dirige contra la absolución del Sr. Iván por el delito leve de lesiones por el que venía acusado en la instancia. Deviene, así, firme la absolución de éste por el delito leve adicional de daños objeto igualmente de acusación en la instancia.
Pues bien, se va a estimar el recurso de apelación al haber incurrido la sentencia impugnada en una motivación claramente defectuosa, contraria a los más elementales criterios de la lógica y el sentido común, en lo referente al pronunciamiento absolutorio decretado en relación con ese delito leve de lesiones por el que venía acusado el Sr. Iván, y a pesar del estrecho margen que hemos visto en cuanto al objeto de la presente apelación contra sentencia absolutoria.
En efecto, la sentencia, a partir de la prueba practicada en juicio, da como probado el hecho de que las dos partes "tuvieron un incidente derivado del tráfico a consecuencia del cual la acompañante de Iván golpeó el vehículo taxi, lo que provocó que Jenaro descendiera del mismo para recriminar la acción, enfrentándose Jenaro con Iván, entablando ambos un forcejeo físico durante el cual llegaron a caer ambos al suelo peleando hasta que fueron separados a terceros."
A continuación, se da como probado que los dos sufrieron las lesiones que describe en detalle, que requirieron, aunque no lo exprese la sentencia, al menos, una primera asistencia facultativa, circunstancia objetivada y que no ha ofrecido controversia.
Sin embargo, la sentencia concluye que "no se ha acreditado que las respectivas lesiones se las causara el contrario con agresión directa...".
Es esta última conclusión, fundamento de la absolución impugnada, la que, a todas luces, incurre en una falta de racionalidad absoluta, pudiéndose calificar de arbitraria y carente de toda justificación.
De todas las declaraciones testificales prestadas en juicio, por los agentes que intervinieron justo después del incidente, por los dos testigos Sres. Jenaro y Conrado y por las dos partes implicadas, se desprende, sin duda, de que en la pelea y el forcejeo físico mantenido entre estas dos, con ocasión del incidente de tráfico, solo intervinieron estas dos y la mujer que acompañaba al Sr. Iván.
La sentencia admite como probado que la pelea y el forcejeo existieron entre las dos partes, aunque interviniera también la mujer que acompañaba al Sr. Iván, propinando una patada a la espalda del recurrente, según manifestó el testigo presencial, y cayendo los dos al suelo y "volteando" sobre el mismo las partes implicadas. Sin embargo, la sentencia concluye que no puede atribuirse las lesiones sufridas por el recurrente en su muslo izquierdo, desde la perspectiva de la presunción de inocencia y el principio de
El razonamiento anterior resulta contrario a toda lógica y máximas de experiencia.
En efecto, probado que el Sr. Iván participó activamente en la agresión al recurrente, por mucho que la misma fuera recíproca y por mucho que, además, colaborara la acompañante del Sr. Iván, en auxilio de éste, no resulta razonable ni lógico dejar de atribuir al primero la causación de las lesiones después objetivadas en el recurrente, máxime cuando es lo cierto, y ninguna duda cabe al respecto, que fue el Sr. Iván el principal contendiente, extremo que no ha sido controvertido por ninguna de las partes ni por los testigos presenciales.
A partir de dicho dato esencial y no controvertido, intentar determinar cuáles de las lesiones concretas sufridas por el recurrente, en concreto la más grave localizada en su muslo izquierdo, fueron ocasionadas específicamente por el Sr. Iván o por su acompañante no acusada, resultaba claramente innecesario desde la perspectiva penal del concepto de coautoría a que se refiere el art.28 del Código Penal en su primer párrafo por causación "conjunta" del delito, sin necesidad de recurrir a la figura participativa de la cooperación necesaria que sugiere la parte recurrente.
Es doctrina jurisprudencial reiterada en este sentido que cuando a ese resultado lesivo han contribuido varios sujetos, concertados en su voluntad coincidente y con el mismo propósito, en unidad de acto, con pleno dominio funcional de la acción, el resultado lesivo derivado debe imputarse recíprocamente entre todos ellos en lo que se ha denominado un supuesto de coautoría.
El hecho de que, como parece lo más probable, y da por sentado expresamente la sentencia, se tratara de una "riña mutuamente aceptada", no desplaza la responsabilidad penal en que hayan podido incurrir las partes contendientes si concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. El concepto solo se ha aplicado por nuestra jurisprudencia para, acreditada la misma, precisamente, desplazar, por lo general, los supuestos exoneratorios de la responsabilidad penal por legítima defensa.
El que las lesiones objetivadas por el recurrente fueran, en su caso, debidas a la caída o al frotamiento con el pavimento, en el contexto de la pelea declarada probada, y no a una agresión "directa", como apunta la sentencia como hipótesis más favorable a los acusados, tampoco desplazaba la responsabilidad penal por el delito leve de lesiones desde el momento en que tanto la caída como el frotamiento en el suelo se ocasionaron como consecuencia inequívoca de la agresión física protagonizada, en este caso, por el Sr. Iván con una intención también fuera de toda duda en el contexto declarado probado.
Por todo ello, ante la falta patente de justificación e irracionalidad del razonamiento aportado por la sentencia apelada en fundamento de la absolución impugnada, debo estimar el recurso de apelación interpuesto, y declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia para que el juzgado dicte una nueva en subsanación del mismo, sustituyéndolo por argumentos racionales y lógicos en orden a la apreciación de la prueba practicada y las conclusiones que deban tomarse a partir de su resultado y desde la perspectiva de su subsunción en el tipo penal de lesiones objeto de acusación.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 Lecrim).
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona el día 14 de febrero de 2.024.
Y, en su consecuencia, declaro la NULIDAD de la misma para que el juzgado vuelva a dictar sentencia, con total libertad de criterio, en subsanación de las deficiencias advertidas.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la denunciante aun cuando no se hallara personada, y hágaselas saber que contra la misma NO cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art.977 LECRIM.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronuncio y firmo el Magistrado Daniel Almería Trenco.
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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