Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 620/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 88/2022 de 12 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 620/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100496
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7531
Núm. Roj: SAP B 7531:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada 17.1.2022
Ilmos/as. Sres/as.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN SUCIAS RODRÍGUEZ
D DAVID FERRER VICASTILLO
En la ciudad de Barcelona, a 12.6.2023
VISTA, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa rollo de apelación contra la sentencia dictada por el Jugado citado el 17.1.2022 en el procedimiento, por presunto delito de amenazas, en méritos del recurso de apelación interpuesto por el acusado en el procedimiento y condenado en la sentencia apelada
Antecedentes
Tras sus trámites se remitió, a la Sala habiéndose designado al Magistrado ponente D Andrés SALCEDO VELASO quien expresa el parecer unánime de la Sala atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo de la sala que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo
Hechos
Se aceptan los de la instancia
Ha quedado acreditado que ?Don Cirilo mayor de edad condene y núm. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidència sobre las 20.30 horas del 17 de abril de 2019 se encontraba con ? Don Isaac agramonte con el que compartia celda en el centro penitenciario brians uno situo en San Esteban deseas Rovira es de la población de Martorell y cuando se inicio una discusión entre ellos el acusado con el ánimo de menoscabar la tranquilidad y el sosiego de su compañero de celda el Sr. Isaac le dijo" tengo que matar te tengo que matar que mientras sostenia la mano un objeto punzante motivo por el cual los funcionarios de prisiones que se encontraban en las inmediaciones entrada en la celda lo redujeron empleando la fuerza mínima indispensable. El Sr. Isaac no reclamo por estos hechos. Los hechos son de abril de 2019 calificándose por la acusación pública el 12 de febrero de 2020 evitándose auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio del 24 de abril del 21 cerrándose vista para el 13 de enero de 22 existiendo paralizaciones me potable sala y acusado
Fundamentos
El ministerio fiscal se opone a tal revocación considera el apelación no puede prosperar el juicio forma doy la convicción judicial no son contrarias a las regles de la lògica ni a las màximes de experiència y se razón adecuadamente en la sentencia valoración razonable y lògica que basa su posición en la prueba practicada por lo que interesa la desestimación del recurso
Diremos para resolver el recurso que como viene recordándose a propósito del alcance del recurso de apelación ordinario , así por ejemplo la reciente STS, Penal sección 1 del 26 de marzo del 2019 ( ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007 ) Sentencia: 162/2019 Recurso: 1354/2018Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA :
" En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .
Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.
El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...]
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.
Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.
Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).
En nuestro sistema penal no rige el principio de prueba tasada, sino que en función de la prueba disponible en cada caso se debe determinar si es suficiente para concluir en un pronunciamiento de condena.. La solidez y fuerza convictiva de los testimonios dependerá en cada caso de su coherencia, de su precisión, de la credibilidad que se atribuya a los testigos y, en fin, de los criterios valorativos que ordinariamente se utilizan para ponderar esta clase de prueba."
A lo que añadimos que en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción,
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).
Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea insuficiente - es el caso.- o ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos insuficientes- es el caso- , arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo
La Sala estima que, para prosperar la tesis apelante debiera conducir a una modificación de los hechos probados, sustituyendo los probados en sentencia por otros, o bien establecieran que no se ha podido probar que fuera la apelante y la autora de los hechos
Sin embargo a pesar del formalment correcto recurso de apelación ,, analizando el contenido de los razonamientos de la sentencia apelada, y los motivos del recurso de apelación y de la oposición al mismo la sentencia debe ser confirmada.
No se aprecia ningún defecto de motivación ,al contrario.
Efectivamente en lo nuclear la sentencia señala tras amplia exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba , los parámetros valorativas de la misma en particular todo lo relativo a los requisitos exigibles a la declaración de la víctima cuando ésta se sitúa como prueba si no única,sí esencial- de manera amplia y exacta- y señala el fundamento tercero a propósito de la declaración de la víctima que:
Añadida que
No se limita la correcta sentencia al valorar la prueba de cargo sino que también lo hace respecto de la de descargo y así en el apartado tercero del fundamento quinto señala que:
Añade la sentencia que tenemos pues ,la declaración del perjudicado que como ya se ha dicho ni presentó la denuncia ni compareció como acusador particular, ni reclamó el procedimiento y aun a diario está en prisión con lo que todo ello puede conllevar y pese a todo ha mantenido su versión de lo acontecido el día de autos declaración que ha venido a ser corroborada por los funcionarios que han depuesto en el plenario que si bien no llegan a alcanzar a oír lo que se no tiene ninguna duda se oyeron los gritos en el interior de la celda que cuando éstos abrieron el ojo de buey para observar qué pasaba vieron claramente al acusado asestando brazo en alto un objeto punzante contra su compañero actitud claramente amenazante.
Así las cosas ,concluye la sentencia, claramente la declaración del perjudicado, junto con el resto de la prueba se alza con fuerza sobre la declaración vàcua y contradictòria del acusado quien a pesar de no mediar la discusión la amenaza que reconoce a medias, que se le aprehendió un objeto punzante, resulta innegable a la vista de los hechos que se ha ndecretado probados como se expondrá que concurren los elementos básicos para entender hallarnos ante un delito de amenazas en un entorno ya de por sí coactivo pues no olvidemos que los hechos se producen en el interior de la celda ya cerrada dejando totalment el perjudicado al albur de su agresor.
Ninguna duda añade tiene la juzgadora a quo de la declaración del testigo sin que hayan anotado por su parte ninguna adicción gratuita en el plenario o muestra de falsedad en sus manifestaciones pues el relato ,descrito y escenificado en el plenario ,viene corroborado por lo descrito por los agentes, con el item temporal de narración de los hechos coherente con cierto miedo por el devenir creíble por los gestos y expresiones sin hacer uso de muletillas giros o frases hechas que pudieran hacer pensar que responde a fórmulas modeladas o para determinadas. El relato al narrar fue espontàneo y puso de manifiesto lo que la situación generó por lo que , ante la reiterada declaración no contradictòria ni sospechosa de exageración o simulación, sino al contrario,se entiende que hay prueba bastante ,junto con la restante valorada para fundamentar una sentencia condenatoria contra el acusado por los motivos que se han expuesto, entendiendo así que la prueba practicada ,valorada en su conjunto con el resto de la prueba ,permite enervar la inicial presunción de inocencia del acusado debiéndose proceder al dictado de un fallo condenatorio
En la Sentencia apelada, ninguna ausencia , pues, de motivación relevante basta la lectura de la misma, y hemos recogido lo esencial de la fundamentación de la sentencia apelada, para entender cómo dentro de la simplicidad del hecho sometido a juicio y la delimitación de las fuentes de prueba el análisis que los mismos se hace está motivado por más que el apelante discrepe de su contenido pero la motivación no es en modo alguno insuficiente ni equivalente a ello.
El Juzgado ha tenido en cuenta varios testimonios y los valora , no acríticamente limitándose a decir lo que han dicho sino expresar el porqué de la valoración que de los mismos hace.
Así la declaración del la denunciante la considera creíble , la entiende igualmente refrendada por las manifestaciones concordes parcialmente por lo manifestado por los funcionarios de prisiones en los terminos dichos , calificando a los primeros como propios de un realto persistente, concreto y creïble.
No lo hacer acríticamente sinó que pondera la tesis de descargo , como queda dicho.
Además apreción como resultado de su inmediación ,que la declaración del acusado lo fue en mero ejercicio de su derecho de defensa sin que legua a generara impresión -como sí las de los denunciantes- de credibilidad, siendo por ello por lo que expresa que considera creíble la la declaración de la vícitma impone la ocndena.
La narración descriptiva no contienen apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas
No se aprecian ni errores de valoración evidentes ni de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo, ni siquiera la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente.
Se realiza un suficiente un análisis crítico de la valoración probatoria .Los testimonios fueron valorados de modo suficiente y expresa y específicamente que se da más credibilidad a la versión del denunciante efectúa una ponderación y una valoración que incluye la valoración de la tesis de descargo
De manera que la conclusión que se presenta ni está huérfana de motivación ni parece ni aparece como una conclusión ilógica o absurda carente de sentido uno basada en una ponderación dentro de los márgenes de apreciación razonable es que de la prueba testifical y de la declaración de la denunciantes y de la acusado tiene la juzgadora de instancia
No puede la sala afirmar que con esas bases la conclusión del juzgado a quo sobre la credibilidad fiabilidad o veracidad de lo manifestado sea irrazonable , ni por ello la conclusión del juzgador, como tampoco puede substituir la inmediación directa que tiene quien presencia sus declaraciones.
Frente a ello la tesis del apelante no puede prosperar en la medida el alegato de la apelación no puede aceptarse porque no encontramos esa base como contraindiciaria de lo razonado y argumentado por el juzgado guiado por la inmediación con la que ha presenciado y valorado la prueba en particualr las personales contradictorias, recurso que la Sala no tiene a su alcance.
Y no apreciamos por ello que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario por lo que estimamos que se ha hecho correcto uso de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, pues tal proceso valorativo se ha motivado o razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), y no debe ser rectificado, ni por insuficiente insuficiente ni por ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, ni porque un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ni por ser los argumentos de la sentencia arbitrarios o ilógicos,
Partiendo de esa fiabilidad y credibilidad que les reconoce la sentencia , sin que hay motivos para cuestionarla, tenemos que, para concluir ,que valorando la prueba de cargo practicada, cabe concluir que la misma es bastante para acreditar los hechos
Con estos elementos podemos confirmar el razonar de la sentencia apelada cuando estima prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a la apelante y que frente a dicha versión exculpatoria, la prueba de cargo practicada se estima suficiente para formar la convicción judicial respecto a la realidad del hecho y la autoría .Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Estimamos con ello esencialmente respondidas las alegacioness del apelante expuestas en los antecedentes..
Recordemos que la tipificación de las amenazas pretenden proteger la libertad individual entendida como la posibilidad de formar una decisión propia y el sentimiento de seguridad , de tranquilidad, de no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida que puede verse afectado por las conductas intimidatorias en cuando se anuncia un mal futuro injusto y posible, teniendo siempre un destinatario determinado de perfiles relativamente concretos exteriorizado en cualquier forma .Las amenazas penales requieren la concurrencia de los elementos siguientes:
a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar conminados de la eventual ejecución de los anUnciados actos ilícitos ajenos.
b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro. No siendo preciso para el ilícito de amenazas que el autor tenga la intención de llevar a cabo el mal anunciado, pues insistimos, se trata de un delito de simple actividad ( STS 110/2000, de 12 de junio ), no muy alejado de los delitos de peligro ( STS 1986/2000, de 22 de diciembre ).
c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real, injusto, impuesto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP, a saber: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación. Y ha de generar repulsa social dado que y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.
e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.
f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 entre otras). pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ).
Es cierto que éste es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada ( STS 30 abr. 1976 ). Basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces ( STS 18 sep. 1986 ).
No es indispensable por tanto que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito ( SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989 ).
Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial ( STS 23 de noviembre de 1989 y 14 de octubre de 1991 )
Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Basta remitirnos a los argumentos ya expuestos de la sentencia para considerar correcta la subsunción por otro lado sí misma no discutida en cuanto a la calificación de amenaza menos grave por el apelante.
Por todo cuanto precede procede el dictado del siguiente fallo
.
Fallo
La Sala falla DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Sr.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
DILIGENCIA.- Leída y publicada en legal y debida forma. Seguidamente se cumple lo ordenado Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
