Sentencia Penal 616/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 616/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 66/2023 de 12 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Nº de sentencia: 616/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100531

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7571

Núm. Roj: SAP B 7571:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Apelación 66/23

Abreviado 21/21

Juzgado Penal 4 Sabadell

Ilmos. Magistrados:

D. José Luis Gómez Arbona

Dª Carmen Sucías Rodríguez

Dª María Pilar Pérez de Rueda

SENTENCIA 616/2023

Barcelona, doce de junio de dos mil veintitrés.

Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Benjamín representado por la Procuradora Dª Carme Calvet Gimeno y asistido por el Letrado D. Sergi Soler Bertolín contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento identificados al inicio de esta resolución, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Trinidad, representada por el Procurador D. Javier Cots Olondriz y asistida por la Letrada Dª Mª Carmen Sala Picón, actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Benjamín, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión.

Benjamín deberá indemnizar a Trinidad en la cantidad de 5760 euros, más los intereses legales.

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.

Se suspende por un plazo de dos años la ejecución de la pena de prisión, condicionado al pago de la responsabilidad civil, debiendo advertirse al condenado de qué si delinquiera durante el plazo de suspensión fijado o incumpliera la condición impuesta, se podrá revocar el beneficio concedido.

SEGUNDO.- El recurrente interpuso el 11 de julio de 2022 recurso de apelación contra la sentencia y, admitido a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación por escrito presentado el 16 de septiembre de 2023, y Trinidad lo hizo por escrito presentado el 16 de septiembre de 2022. Acordada la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, aquellas tuvieron entrada en esta Sala en fecha de 23 de marzo de 2023, procediéndose a la designación de Ponente que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta resolución.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:

ÚNICO . Se considera probado que a Benjamín, nacido en Ucrania, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se le impuso por Auto de fecha 12 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Sabadell , en el procedimiento de medidas cautelares coetáneas al divorcio contencioso 34/2018, la obligación de abonar a su exmujer, Trinidad, la cantidad de 480 euros al mes en concepto de pensión de alimentos para atender a las necesidades de sus tres hijos menores habidos en común (160 euros por cada hijo), cantidad actualizable anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC.

El acusado, pese a tener conocimiento de dicha obligación y capacidad económica, no abonó ninguna cantidad desde junio de 2018 hasta junio de 2019.

La Sra. Trinidad reclama indemnización.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente insta que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se dicte otra de carácter absolutoria, y lo hace alegando que la falta de pago de las pensiones se debió a su imposibilidad de hacerlo por falta de ingresos en tanto que aquel solo percibe 495 euros mensuales de una pensión por incapacidad laboral dado que tiene reconocida una discapacidad del 68% y está pendiente de un trasplante de riñón, que ello le hizo imposible pagar los 480 euros mensuales de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de familia, que ha iniciado los trámites para modificar la obligación de pagar tal importe de pensión de alimentos, y que en cualquier caso su absolución penal no impediría la reclamación de las pensiones debidas en la vía civil.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso alegando que el Juzgado de instancia realiza en la sentencia una valoración correcta de la prueba practicada y con la inmediación respecto de la prueba personal que solo el Magistrado de instancia tuvo.

Trinidad se opone igualmente a la estimación del recurso alegando que de las manifestaciones de esta y del propio acusado y ahora recurrente, así como de la documental que consta en autos, resulta que el acusado dejó de pagar de modo voluntario las pensiones de alimentos para sus hijos en tanto que tal obligación le había sido impuesta en resolución judicial, aquel no ha pagado cantidad alguna siquiera simbòlica, y que pese a haber pasado a tener como ingresos una pensión de incapacidad de 450 euros mensuales, sin embargo, explico que destinava 200 euros a pagar a familiares por darle cobijo y auxilio, quedándole por tanto una cantidad de 250 euros que podía y debía entregar en pago de parte de la pensión de alimentos.

SEGUNDO.- Procede comenzar la resolución del recurso indicando que el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones que se castiga en el artículo 227 del Código Penal, requiere una obligación de pago de una prestación económica establecida en resolución judicial, su impago en los plazos señalados y, además, la concurrencia de un dolo especifico, de omisión dolosa que comprende el conocimiento de la obligación de pago y la voluntariedad en el impago. El tipo penal "constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto" ( STS 576/2001, de 3 de abril). De este modo, los elementos constitutivos del tipo de acuerdo con la STS 348/20, de 25 de junio, que cita para ello la STS 576/2001, de 3 de abril, son los siguientes:

a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.

b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

La falta de la voluntariedad en el cumplimiento de la prestación económica en el caso de imposibilidad objetiva de pago por insuficiencia real y efectiva de medios económicos es una exigencia del artículo 5 del Código Penal, y de que otra cosa supondría una forma encubierta de prisión por deudas, prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 que establece que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", y que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.2º y 96.1º de la Constitución Española. En este sentido, la STS 185/01, de 13 de febrero, Ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar (ROJ: STS 970/2001 - ECLI:ES:TS:2001:970), indica que el artículo 11 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos "obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla".

Con el actual Código Penal se llegó a un consenso en la Jurisprudencia respecto a la falta de exigencia de que medie un previo requerimiento en vía civil del cumplimiento de la sentencia de divorcio o de separación respecto del pago de la pensión de alimentos para entender cumplido el tipo penal, así como a la necesidad de no imputar el delito de impago de pensiones en los supuestos en que queda probado que el obligado carece de medios económicos para su pago. Este consenso no se extiende, sin embargo, respecto a quién corresponde la carga de la prueba de la falta de capacidad económica del obligado para hacer frente al pago y, de modo consiguiente, a quién ha de soportar las consecuencias de tal falta de prueba.

Así, en la Jurisprudencia se aprecian dos posiciones tradicionales. Una de ellas parte de la capacidad para realizar la acción debida como un elemento esencial del tipo en los delitos de omisión pura, y defiende que corresponde a la acusación acreditar que el obligado tenía capacidad para hacer frente al pago. La otra considera la falta de capacidad económica para pagar las pensiones como una causa de exención de pena, asociada a la justificación o a la inexigibilidad, y sostiene que la carga de la prueba de tal falta de capacidad económica corresponde a la parte que la alega.

Ejemplo de la primera postura es la SAP Girona 275/2021, de 22 de junio, Ponente Manuel Ignacio Marcello Ruiz (ROJ: SAP GI 1075/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:1075), que dice lo siguiente:

El art. 227 del Código Penal castiga al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, lo que implica la existencia de tres elementos para el cumplimiento del tipo, en primer lugar, un elemento nuclear o material, que es el impago de la deuda, en segundo lugar, un elemento normativo, cual es el que la deuda provenga del impago de una pensión acordada en un proceso familiar y, en tercer lugar, un elemento subjetivo de carácter posibilista, amparado en el hecho de que el acusado haya infringido su deber de forma voluntaria y consciente.

La capacidad económica del obligado al pago es un elemento sustentador del tipo penal del delito de impago de pensiones alimenticias; efectivamente, dado que la infracción que nos ocupa se configura como un delito de omisión, se requiere que, para serle reprochada al autor su conducta omisiva se encuentre en una situación tal que jurídica y socialmente le sea exigible actuar de otra manera a aquella como lo hizo y por ello le sea reprochable el resultado producido. El acusado solo es responsable criminalmente de su no actuar siempre que, pudiendo haber realizado la prestación, de forma total, parcial o irregular, tanto en el tiempo como en la forma o en la cuantía, no la ha querido hacer, ya que de otra forma se estarían criminalizando situaciones de pobreza no queridas o imponiendo obligaciones de imposible cumplimiento por no quedar amparadas por la voluntad del sujeto activo, sino por causas externas al mismo; no se trata por lo tanto de un elemento que excluye la culpabilidad, que por su propia naturaleza haya de ser acreditado por quien lo alega conforme a los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, sino que al entrar en la configuración del tipo por la naturaleza de la acción, ha de ser probado por la parte acusadora. Precisamente, por ser un elemento configurador del tipo, se requiere que la capacidad del acusado de prestar la pensión alimenticia sea acreditada, cuando menos indiciariamente, por la parte acusadora, no bastando por lo tanto con la existencia de una resolución judicial que decrete el pago de una pensión alimenticia y la constatación de su incumplimiento, puesto que las obligaciones civiles han de ser reclamadas en ese ámbito, sino que es preciso dar un paso más y acreditar que, pudiendo ser pagada la pensión, siquiera sea de forma más o menos irregular o fraccionadamente, el acusado ha desatendido esos deberes dejando voluntariamente desprotegidos a los miembros más débiles de su familia ( SAP. de Girona, Sección 3ª, de 1-9-2000 ).

Ejemplo de la segunda postura es la SAP Madrid 416/2021, de 23 de junio, Ponente Eduardo Urbano Castillo (ROJ: SAP M 8591/2021- ECLI:ES:APM:2021:8591) que con cita de otras resoluciones que comparten sus criterios, dice:

El elemento subjetivo referido, se considera inexistente cuando el obligado al pago acredita insuficiencia de recursos para el cumplimiento de las obligaciones judiciales impuestas al respecto, lo que constituye una carga probatoria del mismo, como ya dijera la antigua STS 185/2001, de 13 de febrero , en criterio asumido por numerosas resoluciones de la llamada "jurisprudencia menor", recordando la regla general en materia de prueba, de que corresponde a la acusación acreditar los elementos del delito y a la defensa, aquellos que excluirían su cumplimiento, en este caso, la falta de recursos suficientes para cumplir con una obligación impuesta judicialmente , extremo este último del que no hay la menor duda.

Baste citar, al respecto, entre otras muchas sentencias, las de las AAPP de Burgos Sección 1ª 258/2015, de 8 de junio ; Valencia Sección 3ª 368/2015, de 15 de mayo o, Zaragoza Sección 3ª nº 459/2016 de 27 de septiembre que afirma:

"recayendo en el acusado la carga de la prueba de la existencia de una causa excluyente de la posibilidad de pago o el hecho de que el pago se ha realizado, siendo el acusado quien debe de probar convenientemente la existencia de la citada causa que le impida el pago de las pensiones a que viene obligado por resolución judicial firme. No se quebranta la presunción de inocencia por atribuirle la carga de la prueba de la falta de capacidad económica para pagar la pensión al propio acusado".

Y en igual sentido, la SAP de Badajoz Sección 3ª, sede Mérida, nº 147/2016 de 21-9 , al sostener que "el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión, y por ello, probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la ley, por parte del obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad, es decir, es la defensa la que ha de aportar la prueba de descargo respecto de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad, es decir, la que demuestre la imposibilidad de cumplimiento de la prestación por no disponer de recursos económicos suficientes, la concurrencia de una causa de extinción de la obligación de pago, la apreciación de error en el obligado sobre la continuidad de la prestación, o cualquier otra que evidencie que no hubo voluntad consciente y renuente al cumplimiento.

Por esta misma postura también se inclinó de modo expreso el Tribunal Supremo en algún caso, como en la STS 185/01, de 13 de febrero, Ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar (ROJ: STS 970/2001-ECLI:ES:TS:2001:970) que expone lo siguiente:

De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

Sin embargo, tanto una como otra posición doctrinal llevadas a su extremo conducen a resultados que no son satisfactorios. Así, la primera postura puede llevar al sinsentido de absolver al acusado en los supuestos en que la acusación se limite a constatar en el plenario el incumplimiento de la resolución civil en que se ha decretado, y el obligado al pago alega sin más su incapacidad para hacer frente al pago de la pensión impuesta. Y la segunda postura podría llevar a enervar el derecho a la presunción de inocencia al presumir la capacidad económica del acusado por el mero hecho de no haber este instado en vía civil la modificación de la cuantía de la pensión impagada. A este respecto, contra el riesgo de automatismos en la decisión penal en materia del delito de impago de pensiones, advierte la STS 185/01, de 13 de febrero, Ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar (ROJ: STS 970/2001 - ECLI:ES:TS:2001:970) que indica lo siguiente:

La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.

A la vista de ello se ha abierto paso una postura jurisprudencial que se sitúa a medio camino entre aquellas dos tradicionales, y que busca superar los inconvenientes que resultan de una y otra, y que sostiene que si bien la capacidad de pago constituye un elemento del tipo objetivo del delito de impago de pensiones cuya prueba compete a la acusación, ello no impide que su concurrencia se pruebe mediante la prueba de indicios y entre los que tiene una especial significación la inactividad del obligado al pago para instar la modificación del importe de la pensión establecida en resolución judicial. Y ello en tanto que de haber sufrido realmente el obligado al pago un deterioro importante en su capacidad económica que le impidiera efectivamente pagar la pensión establecida, la modificación de la prestación constituye un medio asequible para ajustar su obligación a su nueva situación económica, y liberarle de responsabilidades derivada de su necesario impago, entre estas de la imputación de un delito contra las obligaciones familiares.

En esta línea intermedia que ahora consideramos debe incluirse la SAP B 7 336/21, de 3 de mayo, Ponente Maria Calvo López (ROJ: SAP B 9431/2021 - ECLI:ES:APB:2021:9431) que indica lo siguiente:

Otro problema es la decisión sobre la prueba de la intencionalidad, normalmente indirecta salvo admisión del hecho por parte de su responsable. Y en ese punto debemos analizar si la intencionalidad puede asentarse en determinados indicios aportados a la causa y acreditados por prueba directa, como el hecho de haber firmado un convenio regulador, asumiendo en el mismo como posible el pago mensual de una determinada cantidad y sin que con posterioridad se demuestre un cambio de circunstancias económicas que haga imposible lo que en principio fue voluntariamente asumido. O como el hecho de no haber solicitado judicialmente una modificación de la obligación en la vía jurisdiccional correspondiente, si ésta fue impuesta y no asumida voluntariamente por cambio de circunstancias económicas sobrevenidas al dictado de la sentencia. Estos indicios, que en todo caso habrán de reunir los requisitos de la prueba indiciaria (plurales, unidireccionales y no contradictorios), pueden no obstante venir contradichos por argumentaciones lógicas fundamentadas en otros indicios, perdiendo por ello su virtualidad probatoria (con arreglo, por otra parte, a las normas generales sobre valoración de la prueba de indicios). Por ejemplo, acreditado el cambio de circunstancias en vía penal, el hecho de que el acusado no haya acudido previamente a la vía civil para obtener una modificación de la pensión puede obedecer a múltiples explicaciones; la primera el desconocimiento sobre esta posibilidad. En todo caso entendemos poco razonable, desde el punto de vista de las garantías penales y procesales, establecer como carga para el acusado el acudir a tal vía de modificación bajo sanción de extraer inmediatamente el corolario de si no se acudió se puede pagar, deducción no ausente de algunas interpretaciones jurisprudenciales que entendemos por ello censurables. Es decir, la ausencia de cumplimiento de este requisito burocrático y no establecido legalmente sino jurisprudencialmente como indicio valorativo no impide (no debería impedir) la constatación en el procedimiento penal de la situación de cuasi indigencia/dificultad económica grave sobrevenida. Entender otra cosa sería subvertir los principios rectores del proceso penal sobre distribución de cargas probatorias, privando de virtualidad a hechos acreditados que favorecen al acusado, con apoyo en obligaciones no fijadas como tales por el ordenamiento jurídico y sí por parte de la jurisprudencia.

Así se defiende que la acreditación de la intencionalidad de la conducta, del impago, es decir la prueba sobre el carácter doloso de la conducta es carga de la prueba (por variados medios, todos los admitidos en Derecho, entre ellos la prueba indiciaria por supuesto) de la acusación, pública o particular y que la valoración de ese elemento ha de quedar meridianamente claro en la sentencia. Los requisitos de la prueba indiciaria (indicios plurales, unidireccionales y no contradictorios de los que racionalmente quepa extraer el corolario correspondiente) siguen vigentes en la determinación del elemento subjetivo del impago, en el dolo del autor.

Así, otros indicios serían la cualificación profesional del acusado, sus posibilidades de empleo en el periodo afectado, la realización o no de pagos parciales, y en definitiva su actitud ante la obligación económica impuesta en la medida que permite inferir si el impago es voluntario o escapa a las posibilidades reales del sujeto. El recurso a la prueba de indicios resulta además idóneo para contrarrestar los múltiples mecanismos utilizados por el obligado al pago de la pensión para sustraerse a su pago, y como son la sustitución de su trabajo habitual por cuenta ajena por la condición de autónomo o la modificación de la titularidad de sus bienes.

TERCERO.- A partir de todo lo expuesto y entrando ya a valorar los motivos del recurso, procede indicar que todo y que el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testifical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales.

En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.

CUARTO.- Procediendo ya a examinar al caso de autos, el mismo indica que en autos consta, como así efectivamente sucede, la siguiente documental no impugnada por las partes que acredita la obligación del ahora recurrente de pagar la pensión de alimentos para sus hijos y cuya denuncia de impago dio lugar al procedimiento. Así, la sentencia indica lo siguiente:

... consta como documental el testimonio del auto dictado en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Sabadell , en el procedimiento de medidas coetáneas al divorcio contencioso, en el que se imponía al acusado, el Sr. Benjamín, la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de los tres hijos que tiene en común con la denunciante, la Sra. Trinidad, la cantidad de 160 euros mensuales por cada hijo, 480 euros mensuales en total, actualizables anualmente conforme al IPC (folios 81 a 83).

La sentencia también indica que el impago de las pensiones resulta no solo de la ratificación de la denuncia sino por el propio reconocimiento de tal circunstancia por el ahora recurrente. La sentencia considera las manifestaciones en el juicio del acusado y lo hace para considerar que dejan sin efecto la relevancia penal del impago de las pensiones. Así, la sentencia indica lo siguiente:

El acusado admitió ser conocedor de dicha obligación, y de no haberla abonado nunca, tal como sostiene la denunciante, alegando para ello problemas económicos y cuestiones totalmente subjetivas que no le eximen de su pago.

El Sr. Benjamín pretende hacer valer sus derechos e ideas por encima, ya no sólo de una resolución judicial, sino del sustento de sus propios hijos. De sus argumentaciones dejó entrever que no le parecía justo tener que entregar cantidad alguna a su ex mujer, la Sra. Trinidad, porque dijo ella se había quedado con todo cuando se separaron. Obvia, sin embargo, el acusado no sólo su obligación de cumplir con una resolución judicial, sino qué además, contrariamente a lo que él interpreta, en dicha resolución no se estableció ninguna pensión a favor de su ex pareja sentimental sino que la cantidad que él debe abonar lo es para que contribuya al sustento de sus hijos, algo que debería hacer de forma natural cualquier progenitor, sin necesidad siquiera de regulación legal o imposición judicial.

La obligación judicial de contribuir al sustento de sus hijos con una cantidad mensual de 480 euros, por tanto, existía, y de ello era conocedor el Sr. Benjamín, y, pese a ello, tal como ha reconocido, no ha abonado ni un solo céntimo desde el dictado de la resolución que la impuso, en fecha 12 de junio de 2018. Y desde luego no se puede apreciar imposibilidad económica para ello, que fue otra de las razones que alegó.

La sentencia centra precisamente su razonamiento en que de la documental que consta en autor no resulta que el ahora recurrente no tuviera capacidad económica para pagar la pensión de alimentos. Así indica lo siguiente:

... el acusado causó baja laboral en fecha 21 de julio de 2018, y en marzo de 2019 se le concedió una pensión por incapacidad permanente total. Reconoció el Sr. Benjamín que trabajó hasta que causó baja y que tras ésta percibió una pensión, por importe de más de cuatrocientos euros. Nunca ha dejado, por tanto, de percibir ingresos, pero sí desde el inicio incumplió con la obligación de abonar la pensión de alimentos a favor de sus hijos. Ni antes de estar de baja ni tras percibir la pensión por incapacidad ha contribuido ha abonado ni un solo céntimo, aunque fuera de forma simbólica; sí ha podido, sin embargo, tal como él mismo declaró en el acto del juicio, abonar 200 euros mensuales a sus hermanas, que le han acogido en su casa, e incluso hacer alguna donación, aunque fuera también según dijo simbólica, a la Iglesia.

Resulta evidente, en consecuencia con ello, que no ha sido la imposibilidad económica la causa de que el acusado no abonara la pensión de alimentos a que venía obligado judicialmente, sino que ha existido una clara voluntad de incumplimiento por su parte.

El Sr. Benjamín, aun cuando no ha quedado probado que tenga la capacidad económica argumentada por la denunciante y su representación procesal, y admitiendo incluso que esa capacidad pudiera haber disminuido tras la fijación de la pensión de alimentos, sí ha tenido ingresos. El propio Sr. Sr. Benjamín declaró que de los cuatrocientos y pico euros que percibe de la pensión por su incapacidad, doscientos entrega a los familiares que le acogieron en su casa. Pues bien, le quedarían al menos otros doscientos euros de cuyo destino no ha dado razón alguna, salvo alguna donación pequeña que dijo podía hacer a la iglesia o a alguna institución, cantidad que bien podría haber destinado al sustento de sus hijos, de lo que se ha desatendido totalmente.

Nada de lo poco o mucho que pudiera tener lo destina a ellos, pero sí a otros fines que en modo alguno pueden estar por encima de su obligación de contribuir a cubrir las necesidades de sus hijos. Significativo fue que manifestara que daría todo a sus hijos si no estuviera la madre, lo que evidencia que no es una imposibilidad económica lo que le impide contribuir al sustento de sus hijos.

A la vista de todo ello no procede sino constatar que resultando acreditada la obligación por el acusado de pagar una pensión de alimentos de 160 euros mensuales para cada uno de sus tres hijos impuesta por resolución judicial dictada el 12 de junio de 2018; que aquel no abonó cantidad alguna desde junio de 2018 hasta junio de 2019 como así se denuncia y reclama en el procedimiento; y que causó baja laboral el 21 de julio de 2018 y en marzo de 2019 se le concedió una pensión por incapacidad laboral de 450 euros mensuales. Así, si bien de ello parecería que el acusado vio reducidos sus ingresos y capacidad laboral por razones de fuerza mayor y de manera drástica e inmediatamente después de que se dictara la resolución que estableció la pensión de alimentos, sin embargo, también debe de considerarse que

De ello debe concluirse que el efectivo impago de las pensiones por el acusado no es voluntario sino consecuencia de una causa de fuerza mayor sobrevenida que hizo que sus ingresos pasaran a quedar por debajo del importe de las pensiones y por un importe tan reducido como el de 450 euros mensuales. Frente a tal circunstancia objetiva, el que el acusado manifestara su consideración de injusta de la obligación que se le impuso de pagar la pensión de alimentos, o las quejas que expresó hacia la madre de los menores, no permiten concluir en otro sentido que el impuesto. En consecuencia procede concluir que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba que resulta de la documental que consta en autos y que indica la referida pérdida drástica de ingresos sobrevenida que imposibilitó al acusado el pago de las pensiones, con la consiguiente vulneración, a partir de ello, del derecho a su presunción de inocencia en tanto que fue condenado pese a que de la prueba documental resulta que el impago se debió a fuerza mayor y no a su voluntad de no pagar las pensiones.

QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

SEXTO.- Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la LECrim.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín representado por la Procuradora Dª Carme Calvet Gimeno y asistido por el Letrado D. Sergi Soler Bertolín contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Penal 4 de Sabadell en el procedimiento Abreviado 21/21, y dictamos sentencia absolutoria respecto de D. Benjamín con todos los pronunciamientos a su favor y sin que haya costas tanto en esta alzada como en instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.

DILIGENCIA. Se procede a cumplir con lo acordado. La Letrada de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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