Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 616/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 66/2023 de 12 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 616/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100531
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7571
Núm. Roj: SAP B 7571:2023
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
Abreviado 21/21
Juzgado Penal 4 Sabadell
Ilmos. Magistrados:
D. José Luis Gómez Arbona
Dª Carmen Sucías Rodríguez
Dª María Pilar Pérez de Rueda
Barcelona, doce de junio de dos mil veintitrés.
Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Benjamín representado por la Procuradora Dª Carme Calvet Gimeno y asistido por el Letrado D. Sergi Soler Bertolín contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento identificados al inicio de esta resolución, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Trinidad, representada por el Procurador D. Javier Cots Olondriz y asistida por la Letrada Dª Mª Carmen Sala Picón, actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Benjamín deberá indemnizar a Trinidad en la cantidad de 5760 euros, más los intereses legales.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso alegando que el Juzgado de instancia realiza en la sentencia una valoración correcta de la prueba practicada y con la inmediación respecto de la prueba personal que solo el Magistrado de instancia tuvo.
Trinidad se opone igualmente a la estimación del recurso alegando que de las manifestaciones de esta y del propio acusado y ahora recurrente, así como de la documental que consta en autos, resulta que el acusado dejó de pagar de modo voluntario las pensiones de alimentos para sus hijos en tanto que tal obligación le había sido impuesta en resolución judicial, aquel no ha pagado cantidad alguna siquiera simbòlica, y que pese a haber pasado a tener como ingresos una pensión de incapacidad de 450 euros mensuales, sin embargo, explico que destinava 200 euros a pagar a familiares por darle cobijo y auxilio, quedándole por tanto una cantidad de 250 euros que podía y debía entregar en pago de parte de la pensión de alimentos.
a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
La falta de la voluntariedad en el cumplimiento de la prestación económica en el caso de imposibilidad objetiva de pago por insuficiencia real y efectiva de medios económicos es una exigencia del artículo 5 del Código Penal, y de que otra cosa supondría una forma encubierta de prisión por deudas, prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 que establece que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", y que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.2º y 96.1º de la Constitución Española. En este sentido, la STS 185/01, de 13 de febrero, Ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar (ROJ: STS 970/2001 - ECLI:ES:TS:2001:970), indica que el artículo 11 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos "obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla".
Con el actual Código Penal se llegó a un consenso en la Jurisprudencia respecto a la falta de exigencia de que medie un previo requerimiento en vía civil del cumplimiento de la sentencia de divorcio o de separación respecto del pago de la pensión de alimentos para entender cumplido el tipo penal, así como a la necesidad de no imputar el delito de impago de pensiones en los supuestos en que queda probado que el obligado carece de medios económicos para su pago. Este consenso no se extiende, sin embargo, respecto a quién corresponde la carga de la prueba de la falta de capacidad económica del obligado para hacer frente al pago y, de modo consiguiente, a quién ha de soportar las consecuencias de tal falta de prueba.
Así, en la Jurisprudencia se aprecian dos posiciones tradicionales. Una de ellas parte de la capacidad para realizar la acción debida como un elemento esencial del tipo en los delitos de omisión pura, y defiende que corresponde a la acusación acreditar que el obligado tenía capacidad para hacer frente al pago. La otra considera la falta de capacidad económica para pagar las pensiones como una causa de exención de pena, asociada a la justificación o a la inexigibilidad, y sostiene que la carga de la prueba de tal falta de capacidad económica corresponde a la parte que la alega.
Ejemplo de la primera postura es la SAP Girona 275/2021, de 22 de junio, Ponente Manuel Ignacio Marcello Ruiz (ROJ: SAP GI 1075/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:1075), que dice lo siguiente:
Ejemplo de la segunda postura es la SAP Madrid 416/2021, de 23 de junio, Ponente Eduardo Urbano Castillo (ROJ: SAP M 8591/2021- ECLI:ES:APM:2021:8591) que con cita de otras resoluciones que comparten sus criterios, dice:
Por esta misma postura también se inclinó de modo expreso el Tribunal Supremo en algún caso, como en la STS 185/01, de 13 de febrero, Ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar (ROJ: STS 970/2001-ECLI:ES:TS:2001:970) que expone lo siguiente:
Sin embargo, tanto una como otra posición doctrinal llevadas a su extremo conducen a resultados que no son satisfactorios. Así, la primera postura puede llevar al sinsentido de absolver al acusado en los supuestos en que la acusación se limite a constatar en el plenario el incumplimiento de la resolución civil en que se ha decretado, y el obligado al pago alega sin más su incapacidad para hacer frente al pago de la pensión impuesta. Y la segunda postura podría llevar a enervar el derecho a la presunción de inocencia al presumir la capacidad económica del acusado por el mero hecho de no haber este instado en vía civil la modificación de la cuantía de la pensión impagada. A este respecto, contra el riesgo de automatismos en la decisión penal en materia del delito de impago de pensiones, advierte la STS 185/01, de 13 de febrero, Ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar (ROJ: STS 970/2001 - ECLI:ES:TS:2001:970) que indica lo siguiente:
A la vista de ello se ha abierto paso una postura jurisprudencial que se sitúa a medio camino entre aquellas dos tradicionales, y que busca superar los inconvenientes que resultan de una y otra, y que sostiene que si bien la capacidad de pago constituye un elemento del tipo objetivo del delito de impago de pensiones cuya prueba compete a la acusación, ello no impide que su concurrencia se pruebe mediante la prueba de indicios y entre los que tiene una especial significación la inactividad del obligado al pago para instar la modificación del importe de la pensión establecida en resolución judicial. Y ello en tanto que de haber sufrido realmente el obligado al pago un deterioro importante en su capacidad económica que le impidiera efectivamente pagar la pensión establecida, la modificación de la prestación constituye un medio asequible para ajustar su obligación a su nueva situación económica, y liberarle de responsabilidades derivada de su necesario impago, entre estas de la imputación de un delito contra las obligaciones familiares.
En esta línea intermedia que ahora consideramos debe incluirse la SAP B 7 336/21, de 3 de mayo, Ponente Maria Calvo López (ROJ: SAP B 9431/2021 - ECLI:ES:APB:2021:9431) que indica lo siguiente:
Así, otros indicios serían la cualificación profesional del acusado, sus posibilidades de empleo en el periodo afectado, la realización o no de pagos parciales, y en definitiva su actitud ante la obligación económica impuesta en la medida que permite inferir si el impago es voluntario o escapa a las posibilidades reales del sujeto. El recurso a la prueba de indicios resulta además idóneo para contrarrestar los múltiples mecanismos utilizados por el obligado al pago de la pensión para sustraerse a su pago, y como son la sustitución de su trabajo habitual por cuenta ajena por la condición de autónomo o la modificación de la titularidad de sus bienes.
En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.
La sentencia también indica que el impago de las pensiones resulta no solo de la ratificación de la denuncia sino por el propio reconocimiento de tal circunstancia por el ahora recurrente. La sentencia considera las manifestaciones en el juicio del acusado y lo hace para considerar que dejan sin efecto la relevancia penal del impago de las pensiones. Así, la sentencia indica lo siguiente:
La sentencia centra precisamente su razonamiento en que de la documental que consta en autor no resulta que el ahora recurrente no tuviera capacidad económica para pagar la pensión de alimentos. Así indica lo siguiente:
A la vista de todo ello no procede sino constatar que resultando acreditada la obligación por el acusado de pagar una pensión de alimentos de 160 euros mensuales para cada uno de sus tres hijos impuesta por resolución judicial dictada el 12 de junio de 2018; que aquel no abonó cantidad alguna desde junio de 2018 hasta junio de 2019 como así se denuncia y reclama en el procedimiento; y que causó baja laboral el 21 de julio de 2018 y en marzo de 2019 se le concedió una pensión por incapacidad laboral de 450 euros mensuales. Así, si bien de ello parecería que el acusado vio reducidos sus ingresos y capacidad laboral por razones de fuerza mayor y de manera drástica e inmediatamente después de que se dictara la resolución que estableció la pensión de alimentos, sin embargo, también debe de considerarse que
De ello debe concluirse que el efectivo impago de las pensiones por el acusado no es voluntario sino consecuencia de una causa de fuerza mayor sobrevenida que hizo que sus ingresos pasaran a quedar por debajo del importe de las pensiones y por un importe tan reducido como el de 450 euros mensuales. Frente a tal circunstancia objetiva, el que el acusado manifestara su consideración de injusta de la obligación que se le impuso de pagar la pensión de alimentos, o las quejas que expresó hacia la madre de los menores, no permiten concluir en otro sentido que el impuesto. En consecuencia procede concluir que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba que resulta de la documental que consta en autos y que indica la referida pérdida drástica de ingresos sobrevenida que imposibilitó al acusado el pago de las pensiones, con la consiguiente vulneración, a partir de ello, del derecho a su presunción de inocencia en tanto que fue condenado pese a que de la prueba documental resulta que el impago se debió a fuerza mayor y no a su voluntad de no pagar las pensiones.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín representado por la Procuradora Dª Carme Calvet Gimeno y asistido por el Letrado D. Sergi Soler Bertolín contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Penal 4 de Sabadell en el procedimiento Abreviado 21/21, y dictamos sentencia absolutoria respecto de D. Benjamín con todos los pronunciamientos a su favor y sin que haya costas tanto en esta alzada como en instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
