Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 627/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 120/2022 de 12 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
Nº de sentencia: 627/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100532
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7572
Núm. Roj: SAP B 7572:2023
Encabezamiento
Rollo apelación 120/2022
Procedimiento Abreviado 426/2021
Juzgado Penal núm. 26 de BARCELONA
Ilmas Señorías:
DON JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
DON DAVID FERRER VICASTILLO
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la Ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil veintitres.
Antecedentes
Que debò CONDENAR y CONDENO a Arturo y a Baldomero como coautores criminalmente responsables de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON VIOLENCIA, sin concurrència de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de CATORCE MESES DE PRISION.
Todo ello con la imposicion de las costas procesales a los penados.
Firme la presente resolucion debera sustituirse la pena de prision impuesta a cada acusado por su EXPULSION del territorio español con expresa prohibicion para regresar al mismo por tiempo de CINCO AÑOS.
Fundamentos
La anterior accion fue observada por agentes de la Guardia urbana de paisano que llevaban siguiendo a los acusados y quienes impidieron con su intervencion que los acusados lograran su proposito de apoderarse de dicho botin siendo detenidos in situ.
Como segundo de los motivos solicita se aprecie la menor entidad del robo con violencia del artículo 242.4 del CP y para ello lo basa en distintos datos: que el hecho se cometió en pleno mes de agosto a media tarde 20.00 horas; en el centro de la ciudad, (Ramblas) es decir lleno de personas; dos chicos muy jóvenes frente a un chico mayor con pequeños golpes que apenas le ocasionaron lesiones o daños y por tanto las circunstancias del hecho son leves, por lo que solicita la imposición de la pena de 6 meses de prisión.
Dicha sentencia resuelve sobre la aplicación del artículo 69 del Código Penal, que por su interés se transcribe en el primero de los motivos:
Con base en tan preclara doctrina hemos de concluir que no cabe apreciar la edad del acusado como posible atenuante, pues además de por imperativo legal que lo excluye, por cuanto, y pese a las bondades que el defensor del acusado intenta trasladar al Tribunal, lo cierto es que dicho acusado ya le consta un antecedente penal por delito leve de hurto (folio 51) cometido en fecha 14 de julio de 2021, y por tanto la afirmación de que carece de antecedentes penales resulta cuanto menos gratuita. Además del ello el atestado recoge en su folio 9, que dicho acusado tiene un total de siete detenciones por delitos contra el patrimonio, uno de ellos por robo con violencia por diligencias 568147/2021 ocurrido en julio de 2021. Por tanto, el motivo de la edad y de la carencia de antecedentes penales cae por su propio peso.
Seguidamente sostiene que procede rebajar en dos grados la pena por la tentativa, sin explicar las razones de su petición. Al respecto el fundamento séptimo ya analiza el tipo de pena a imponer habida cuenta de que los hechos se han realizado en grado de tentativa y la sentencia recoge que se rebaja en un grado, por cuanto los acusados buscan victimas a turistas de paso por nuestra ciudad con el fin de buscar una mayor impunidad en su conducta pues se aparece como probable que no denunciaran o que en su caso no acudirán a la vista oral, razón por la cual no les hace merecedores de la pena mínima y si en cambio se halla proporcionada y ajustada a la gravedad de los hechos la pena de 14 meses de prisión.
Dicha argumentación razonada en la sentencia debe respetarse pues se ajusta a las circunstancias de los hechos y se encuentra dentro de los parámetros de la mitad inferior con la rebaja en un grado de la pena por la tentativa.
Como último de los motivos se solicita la apreciación del párrafo 4 del artículo 242 de menor entidad de la violencia, petición que ya se formuló en el acto del juicio oral, y que fue objeto de debate en la sentencia, que rechazo tal pretensión.
En apoyo de su pretensión, tras reconocer que la línea de su aplicación es excesivamente fina, sostiene que en el presente caso debe ser apreciada por cuanto los hechos se producen en el mes de agosto en pleno centro de la ciudad, ya que se comete en las Ramblas y que si bien eran dos los atacantes, esto queda debilitado por la juventud de los acusados frente al testigo mayor que ellos y que no sufrio lesiones ni daños ,pues no quiso acudir a ningún centro médico por lo que las circunstancias del hecho son leves y procede la menor entidad.
La sentencia en su fundamento quinto examina la cuestión, y, no acoge tal aplicación de la menor entidad de la violencia toda vez que las propias defensas acogieron (negando los hechos en virtud de su inocencia) que ambos acusados se abalanzaron sobre el testigo, cogiéndole con fuerza el brazo mientras con las manos golpean la muñeca de éste para quitarle el reloj lo que comporta el delito de robo con violencia pues estaba en animo el apoderamiento de lo ajeno en forma de reloj. Se basan en que no ha habido lesiones y que por tanto la violencia ejercida ha sido menor. La sentencia menciona la doctrina del TS en sentencias de fecha 28-7-2000, 17-5-2001 y 24-4-2001 que indican que deben valorarse todas las circunstancias concurrentes del lugar, hora en que ocurren los hechos, peligro real de lesión, el comportamiento del autor y la reacción de la víctima. Y partiendo de tales premisas la sentencia apelada establece que:
-los acusados son dos que se abalanzan sobre la victima
- que le golpean con fuerza en la muñeca, para conseguir el reloj que lleva en la misma con lo que el peligro de lesionarle era más que evidente, pues aunque el testigo no quiso ser asistido por médico, seguro que éste por la propia mecánica comisiva sobre dicha zona del brazo, debió dejar algún tipo de hematoma y rascada de aparición posterior pues la piel de dicha zona del cuerpo es especialmente sensible y ello, es lo que entiende la Juzgadora que junto con el hecho del abalanzamiento implica una violencia, que por lo dicho no reputa de menor entidad.
El Tribunal acoge los argumentos expuestos en la sentencia y los reproduce por ser ajustados a derecho, añadiendo a mayor abundamiento, que son dos personas las que se dirigen contra la víctima y por tanto se encuentran en superioridad numérica, respecto del testigo que tiene que hacer un despliegue mayor de rechazo ante el ataque sorpresivo contra su persona, y, por otro lado, la ausencia de lesiones en la víctima, no obedece a una menor entidad de la violencia, sino a una renuncia por parte del testigo ingles de turismo por nuestra ciudad.
Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. - RECURSO DE APELACION FORMULADO POR Baldomero.
Con carácter subsidiario impugna la infracción de precepto sustantivo por no aplicación del párrafo 4 del artículo 242 del CP, solicitando se rebaje la pena al mínimo legal.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
La sentencia, en su fundamento de derecho cuarto realiza un análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral y la reseña de las declaraciones de los testigos agentes de MMEE NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003, sin poder contar con la versión del acusado, que no compareció al acto del juicio pese a constar citado en legal forma. La exposición de los testimonios no deja lugar a duda alguna pues narraron de forma conjunta y coincidente como iban patrullando cuando vieron a los dos acusados en actitud sospechosa y los siguieron y de como estos iban prestando atención a los turistas y sobre todo a los relojes que portaban y cuando señalaron a su víctima se abalanzaron los dos al unísono contra el turista inglés, cogiéndole con fuerza del brazo en el que llevaba el reloj de pulsera y de cómo le daban golpes a la muñeca para conseguir quitarle el reloj, momento en el que deciden actuar procediendo a la detención de ambos acusados.
La prueba es clara y no está sometida a contradicción alguna, pues los hechos fueron directamente observados por las patrullas de los agentes que presenciaron el robo con violencia.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la l Juzgadora a quo, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia..
Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el recurso de apelación, que debe fenecer.
Igual suerte desestimatoria habrá de seguir la invocación de la infracción del párrafo 4 del articulo 242 del CP, pues para ello nos remitimos al fundamento precedente que resuelve la misma cuestión por la representación procesal del tambien apelante Arturo, en aras de evitar ociosas reiteraciones.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y si el previsto en el artículo 847 de la LECRIM.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
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