Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 522/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 107/2024 de 12 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CARMEN HITA MARTIZ
Nº de sentencia: 522/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100373
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8269
Núm. Roj: SAP B 8269:2024
Encabezamiento
Iltmas. Srías.:
Sr. Presidente:
D. José Carlos Iglesias Martín
Sras. Magistradas:
Dª María Carmen Hita Martiz
Dª Begoña Sos Castell
En Barcelona, a doce de junio de dos mil veinticuatro
VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación penal nº 107/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 177/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por DELITO DE LESIONES, siendo parte apelante, el condenado Dante, representado por el Procurador D. Ernest Huguet Fornaguera y asistido del Letrado D. Antonio Badia Jonquera, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Úrsula, representada por la Procuradora Dª. Adriana Flores Romeu y asistida del Letrado D. Lluís Griera Cabello; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Dante,
Nicolás,
Y en cuya parte dispositiva:
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso, estimando que la sentencia condenatoria resulta ajustada a derecho.
Previamente a entrar en las cuestiones de fondo invocadas, debemos expresar la perplejidad que causa en la Sala la alegación de infracción del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento criminal efectuada por la parte recurrente en cuanto dicho precepto hace referencia a los derechos del detenido.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,
En la misma línea hermenéutica
Por otro lado, y en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 "es
Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante.
Por otro lado y respecto a las personación de la señora Úrsula en tanto viuda del lesionado, si bien ciertamente no queda acreditado documentalmente tales circunstancias y por ello a efectos de percibir efectivamente la cuantía deberá ser acreditado en fase de ejecución con aportación de los certificados y declaraciones de herederos que proceda, hemos de señalar que la misma se encuentra legitimada en los términos del artículo 109 bis de la LECr " Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.
En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.
En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.
Sentado todo ello, del informe forense obrante en autos ( folio 134) y de las aclaraciones vertidas en el plenario por la doctora forense suscribiente del mismo y sobre el que se ratificó, admitiendo que dado el fallecimiento de lesionado el informe emitido el 16 de julio del 2019 se hizo a la vista de la documental médica obrante en las actuaciones, pero que en todo caso en su leal saber y entender el tratamiento habitual de la lesión objetivada cual era fractura de tercio proximal diafisaria del peroné izquierdo requiere como tratamiento habitual la inmovilización mediante tratamiento ortopédico y analgésico y ello constituye tratamiento médico, resultando necesario normalmente para su sanación 90 días de los cuales 60 son impeditivos para las tareas habituales sin apreciar secuelas. En todo caso tal y como es de ver en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa con fecha de entrada en el juzgado de instrucción 15 de marzo de 2021 ( folios 196 y 197) el informe pericial no fue impugnado. Es más, en la conclusión primera, la defensa se aquieta y valida que la fractura tardó en curar los periodos indicados en el mismo; luego, el cuestionamiento actual - por mucho que se haya producido cambio de Letrado- no puede prosperar. Por tanto confirmada la base de la determinación de la cuantía que era lo cuestionado este motivo también es descartado.
En consecuencia, el recurso será desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales. Debiendo el dicho juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
