Sentencia Penal 522/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 522/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 107/2024 de 12 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA CARMEN HITA MARTIZ

Nº de sentencia: 522/2024

Núm. Cendoj: 08019370022024100373

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8269

Núm. Roj: SAP B 8269:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación Penal nº 107/2024

Procedimiento Abreviado núm. 177/2021

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº 522/2024

Iltmas. Srías.:

Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Sras. Magistradas:

Dª María Carmen Hita Martiz

Dª Begoña Sos Castell

En Barcelona, a doce de junio de dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación penal nº 107/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 177/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por DELITO DE LESIONES, siendo parte apelante, el condenado Dante, representado por el Procurador D. Ernest Huguet Fornaguera y asistido del Letrado D. Antonio Badia Jonquera, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Úrsula, representada por la Procuradora Dª. Adriana Flores Romeu y asistida del Letrado D. Lluís Griera Cabello; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de febrero de 2024, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:

Dante, mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales quién el día 18 de Junio de 2018 sobre las, 22:50 horas , mientras se disputaba un partido de futbol en las instalaciones de la Valle de Hebrón sita en la Calle Granja Vella número 10 de Barcelona, el acusado se dirigió al árbitro del partido Nicolás, y tras discutir una decisión arbitral, con ánimo de atentar contra la integridad física de este, le pegó una patada en la pierna izquierda haciéndole caer al suelo.

Nicolás, sufrió a consecuencia de estos hechos, una fractura del tercio proximal diafisaria del peroné izquierdo. Lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico que tardaron en sanar 90 días, 60 de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El lesionado Nicolás falleció con posterioridad a los hechos, no constando debidamente acreditado quienes son sus legítimos herederos, estando representado en el acto de juicio por su esposa Dª. Úrsula.

La tramitación de la causa ha sufrido severas paralizaciones no imputables al acusado, a destacar desde el dictado del Auto de admisión de prueba de fecha 16 de junio de 2021 hasta la primera diligencia de señalamiento a juicio de fecha 5 de julio de 2023, que señaló el inicio de las sesiones de juicio oral para el 27 de noviembre de 2023 en que tuvo lugar.

Y en cuya parte dispositiva:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Dante, como autor criminalmente responsable del delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ; concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en concreto la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas, a la pena de 4 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y costas.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL D. Dante deberá indemnizar a los legítimos herederos de D. Nicolás, que acrediten su condición en ejecución de sentencia, en la suma de 4290euros por las lesiones sufridas, a dicha suma debe añadirse los 209,55 eurosde costes y gastos derivados de la comisión del delito, debiéndose aplicarse los intereses del artículo 20%, dado que viene derivado de la condena de un delito de lesiones doloso.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación por la representación procesal del acusado.

TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado el trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma. Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, quien previa deliberación y votación, manifiesta el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO. -Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente rollo se dilucida el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la parte condenada en instancia Dante en tanto autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP en la persona del actualmente fallecido Nicolás, por los hechos acaecidos el 18 de junio de 2018, y en el que tras invocarse literalmente " error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo. Falta de prueba en el juicio oral. Infracción de ley artículo 520 de la Lecrim 48 y 24 de la CCEE" principalmente se alega la inexistencia de prueba directa para determinar que la acción del acusado por su fuerza e intensidad fuera elemento suficiente de causalidad para producir la lesión denunciada un día más tarde del partido en que se le propinó una patada leve por parte del acusado al lesionado. Así si bien el recurrente admite que en el seno del partido de fútbol arbitrado por el lesionado le propinó una patada en la pierna, con ello tan solo provocó un traspiés en el árbitro que cayó al suelo para luego levantarse y seguir su actividad normal, siendo que ulteriormente procedió a visitar e inspeccionar varias obras por lo que no cabe descartar que la fractura de peroné posteriormente diagnosticada se la causara durante dichas tareas. Así la versión del acusado, reconociendo haber propinado la patada pero negando que fuera violenta, se ve corroborada por la declaración del testigo Démian quien afirmó "le dio una patata para el lado, fuerte no", no habiendo estado presente en el partido la testigo , Úrsula, quien dice ser esposa del Sr. Nicolás, que confirma las visitas a las obras que llevó a cabo ulteriormente éste, quien por demás se dice fallecido y no ha podido ser oído en el plenario. Por demás, los motivos invocados se extienden a la indemnización decretada señalando que el cálculo indemnizatorio se encuentra huérfano de base probatoria. La forense vino a señalar que efectuó el informe a la vista, que no visitó al lesionado y no tenía más documentación que la obrante las actuaciones cual era " la asistencia inicial, parte de baja y recordatorio de cita" concluyendo que la lesión objetivada es compatible con contusión directa o caída( contusión que no es solo una patada sino también cualquier golpe que una persona pueda darse en su día a día)" y en base a tales datos fijó tanto el período de esa nación como también las secuelas, no existiendo por demás un parte de alta, y sin que conste en autos la fecha de fallecimiento del lesionado, cuestionándose dicha afirmación sostenida por la señora Úrsula así como el ser la misma su esposa. Debe entenderse además que no cabe la reclamación económica ya que no se ha reclamado por éste en ningún momento del procedimiento bien. Por lo expuesto, se insta a que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva al acusado por el delito de lesiones menos grave al que ha sido condenado, sin declaración de responsabilidad civil alguna derivada de los hechos ya que no es cuantificable y en su caso alternativamente se declaren los hechos constitutivos de un delito leve de lesiones que sellarían prescritos dictándose a tal efecto una sentencia absolutoria y en idéntico orden en razón de la responsabilidad civil solo por el plazo de los 3 días en que consta se ha efectuado tratamiento médico aun cuando sea de diagnosis.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso, estimando que la sentencia condenatoria resulta ajustada a derecho.

Previamente a entrar en las cuestiones de fondo invocadas, debemos expresar la perplejidad que causa en la Sala la alegación de infracción del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento criminal efectuada por la parte recurrente en cuanto dicho precepto hace referencia a los derechos del detenido.

SEGUNDO.- Así, invocado error en la valoración de la pruebay con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocenciaes preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero ,proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.) ".

Por otro lado, y en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 "es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal...".

TERCERO.-Partiendo de lo expuesto, el primer motivo de recurso será desestimado, y ello por cuanto, frente a lo alegado en el recurso, la propia parte acusada reconoció corroborando los hechos objeto de la denuncia, que en el seno del partido de fútbol y dado las decisiones contrarias a su equipo que estaba adoptando el lesionado en tanto árbitro del mismo, le propinó una patada en la pierna izquierda y esta agresión se corrobora por su compañero de equipo de fútbol el testigo presencial Démian. La cuestión reside pues en que según la línea de defensa esta patada carecería de la suficiente fuerza como para provocar la fractura de peroné que le fue diagnosticado al día siguiente de los hechos según consta la documental médica. Pues bien en contra de lo sostenido por la defensa la relación de causalidad entre la acción y el resultado lesivo fluye de forma lógica de la secuencia de hechos y además se ve corroborada por la deposición de la médico forense en el plenario en cuanto afirmó a preguntas de la defensa que era fractura padecida por el lesionado era plenamente compatible con haber recibido una patada en la pierna izquierda, , y de forma periférica por la Sra. Úrsula quien si bien no estuvo presente en los hechos sí que corroboró que su marido al llegar a casa se quejó de un persistente dolor en la pierna que decía le había causado un jugador y que viendo que no mejoraba acudió al día siguiente al médico diagnosticándole la fractura, y en todo caso de existir otro hecho que rompiera la causalidad ello no ha quedado acreditado, resultando una mera especulación la afirmación sostenida por la parte de que pudiera haberse caído en las obras que visitó tras el partido. Cierto es que no hemos podido contar con la declaración de lesionado al haber fallecido- según afirma la señora Úrsula-, más el cúmulo de la prueba de cargo mencionada permite enervar la presunción de inocencia del acusado, condenándole como autor de un delito de lesiones el artículo 147.1 del CP, en cuanto la acción consistente en propinar una patada en la pierna izquierda del Sr. Nicolás provocó una fractura de peroné que precisó para su sanación según el informe forense tratamiento médico consistente en tratamiento ortopédico.

CUARTO.-Respecto al segundo motivo impugnatorio, relativo a la determinación de la indemnización de materia de responsabilidad civil, conviene aclarar que el recurrente yerra al señalar que no habiendo reclamación expresa del lesionado no procede la indemnización cuando de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento penal rige el principio opuesto. A saber, a falta de renuncia expresa, procede pronunciamiento en materia de responsabilidad civil ex delicto. Así, , entre otros, en el artículo 108 de la LECr "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables". Y artículo 110 LECr "Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas".

Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante.

Por otro lado y respecto a las personación de la señora Úrsula en tanto viuda del lesionado, si bien ciertamente no queda acreditado documentalmente tales circunstancias y por ello a efectos de percibir efectivamente la cuantía deberá ser acreditado en fase de ejecución con aportación de los certificados y declaraciones de herederos que proceda, hemos de señalar que la misma se encuentra legitimada en los términos del artículo 109 bis de la LECr " Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.

En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.

Sentado todo ello, del informe forense obrante en autos ( folio 134) y de las aclaraciones vertidas en el plenario por la doctora forense suscribiente del mismo y sobre el que se ratificó, admitiendo que dado el fallecimiento de lesionado el informe emitido el 16 de julio del 2019 se hizo a la vista de la documental médica obrante en las actuaciones, pero que en todo caso en su leal saber y entender el tratamiento habitual de la lesión objetivada cual era fractura de tercio proximal diafisaria del peroné izquierdo requiere como tratamiento habitual la inmovilización mediante tratamiento ortopédico y analgésico y ello constituye tratamiento médico, resultando necesario normalmente para su sanación 90 días de los cuales 60 son impeditivos para las tareas habituales sin apreciar secuelas. En todo caso tal y como es de ver en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa con fecha de entrada en el juzgado de instrucción 15 de marzo de 2021 ( folios 196 y 197) el informe pericial no fue impugnado. Es más, en la conclusión primera, la defensa se aquieta y valida que la fractura tardó en curar los periodos indicados en el mismo; luego, el cuestionamiento actual - por mucho que se haya producido cambio de Letrado- no puede prosperar. Por tanto confirmada la base de la determinación de la cuantía que era lo cuestionado este motivo también es descartado.

En consecuencia, el recurso será desestimado.

QUINTO.-En lo referente a las costas procesales causadas en esta alzada es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte acusada, Dante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona, en fecha 27 de febrero de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, CONFIRMANDO LA MISMA EN TODOS SUS EXTREMOS, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales. Debiendo el dicho juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública.

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