Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 556/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 127/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CARMEN HITA MARTIZ
Nº de sentencia: 556/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100452
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9195
Núm. Roj: SAP B 9195:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación penal nº 127/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 186/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA , contra
Antecedentes
Y el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia salvo el ultimo que queda redactado de la siguiente forma:
Al tiempo de los hechos el señor Eloy adolecía de trastorno por consumo de hipnosedantes que no permiten descartar tuviera al menos levemente afectadas sus capacidades volitivas y/o cognoscitivas
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al estimar la sentencia ajustada a derecho.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En efecto, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 ".es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal..."
" ...Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano "a quo", sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6, 36/2008 de 25.2, 24/2009 de 26.1 )."
"...En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).".
Ciertamente dos de los tres testigos particulares, Gustavo y Milagrosa, poco pueden aportar a los efectos de identificar al autor de los hechos objetos de enjuiciamiento de forma directa al no hallarse en las viviendas; más contrariamente a lo sostenido por la defensa, la declaración de Josefa junto a la de los agentes que procedieron a su detención se alza con suficiente eficacia enervadora de la presunción de inocencia del Sr. Eloy. Así, más allá de la cuestión del color de la camiseta que portaba el día de autos y sobre la cual enfatiza el recurrente, - descrita por la testigo como de color blanco y constando en autos que al tiempo de pasar a disposición judicial el acusado portaba una de color gris oscuro ( así consta a folio 46)-, lo cierto es que ello es irrelevante en cuanto la misma, deponiendo que pudo observar claramente cuando subió a las golfas de su vivienda al hombre que se había introducido en la misma por estar a una distancia de unos 2 metros, reconoció al señor Eloy en la rueda de reconocimiento efectuada en sede instructora el 6 de junio de 2018 ( folio 56) y dicha identificación -pese a los esfuerzos de la defensa en sentido contrario- la vino a mantener y ratificar durante el plenario. Por tanto nula relevancia tiene la cuestión de color de la camiseta ya que sea cual sea la misma el reconocimiento de la testigo trasciende de dicha circunstancia; resultando por demás que nada impide que entre el momento en que fue visto en su vivienda por la testigo y la ulterior detención si hubiera podido cambiar de camiseta o incluso tras la detención en sede policial. Partiendo de ello no existe duda alguna de que el señor Eloy era la persona a quien sorprendió la señora Josefa en la parte superior de su vivienda, marchando de allí a través de los patios que colindan con las otras viviendas posteriormente violentadas sin solución de continuidad. A dicha prueba debemos conectar la deposición de los agentes de la policía local intervinientes que procedieron a detener al acusado oculto detrás de unos arbustos y en posesión de grifos, sartenes viejas, muñecos y otros objetos que genéricamente cabe calificarlos de chatarra, unida a la del propio señor Eloy en cuanto reconoce dicha detención en tales condiciones si bien alega que tales objetos se los había encontrado cerca de un contenedor y la de los Sres. Gustavo Y Milagrosa en cuanto declararon haber reconocido como propios los efectos que le fueron encontrados al acusado por los agentes, al mismo tiempo que confirmaron haber dejado sus viviendas bien cerradas y habérselas encontrado registradas, faltándoles tales objetos y con un cristal de la puerta del patio fracturado ( caso del Sr. Gustavo) o extraído ( caso de la Sra. Milagrosa).
En consecuencia, y a raíz de lo expuesto, este motivo impugnatorio no prosperará ya que se aprecia suficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia del apelante.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de 30 de octubre de 2.000, nº 1672/2000, dictada en el recurso de casación nº 4064/1998 (Ponente Carlos Granados), "
La Organización Mundial de la Salud viene considerando desde hace muchos años que la adicción a las drogas de alto impacto toxicológico y abuso, constituye una patología encuadrada dentro de las enfermedades reconocidas por dicho organismo. Su sintomatología se manifiesta en una compulsión no controlable, salvo en los espacios inmediatamente subsiguientes al consumo de una dosis satisfactoria, lo que le convierte en un enfermo que puede orientar su comportamiento hacia conductas funcionalmente orientadas a procurarse dinero para adquirir la droga o bien a participar en operaciones de tráfico con utilización de parte para el propio consumo. Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 209/2008, 28 de abril y 4457/2007, 12 de junio - ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquéllas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece (cfr. STS 28/2004, 1 de marzo ). La STS. de 28.5.2000 declara que
Desde una perspectiva flexible y no atenazada por interpretaciones rígidas, en todo caso, en la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del CP, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, el motivo alegado prosperara en cuanto cabe tener por acreditado de la documental aportada al inicio del plenario junto al comunicado de urgencias emitido tras su detención el día de autos ( folio 22) que el acusado al tiempo de los hechos padecía de trastorno por ingesta hipnosedantes de largo recorrido que no permite descartar le afectara siquiera mínimamente sus capacidades mentales. En concreto cabe señalar, a) la documental médica consistente en un informe de alta del Instituto de neuropsiquiatría y adicciones del Hospital del Mar si bien estada datada en octubre de 2019 mientras los hechos que nos ocupan acontecieron en junio de 2018, consignan en su apartado de historia de uso en distancias psicoactivas que lo mismo consumido tanque imagina los 17 años sin restricción médica, a los 26 ya era consumidor regular de trankimazin y transilium, y llevaba 2 años tomando hasta 13 pastillas de 2 miligramos de alprazolam ( estos es desde 2017) ; b) el informe urgencia emitido el día de los hechos, el 5 de junio de 2018, tras ser detenido consigna que el acusado refirió encontrarse en centro de desintoxicación CAS Mollet tomando medicación consistente en metadona y trankimazin 2 mg. Cierto es que son meras referencias del implicado y que la documental médica del Hospital del Mar ha sido presentada de forma incompleta ya que tan solo constan dos páginas de las cuatro que integran el informe( folios 353 y 354), más la sentencia en sus fundamentos jurídicos adolece de una total ausencia de ponderación de dicho material probatorio, limitándose la misma a descartar dicha circunstancia porque no se aportó ante el médico forense previa emisión de su informe tras haber sido admitida como prueba anticipada pericial médica propuesta por la defensa. Mas siendo ello cierto, no lo es menos que la documental fue admitida y por tanto debe valorarse en los Fundamentos jurídicos, lo que conlleva que esta Sala ignore el motivo por el que es descartado el trastorno por consumo de hipnosedantes regular por mucho que ello no determinase una crisis hasta un año después a los hechos, resultando por demás que el objeto de la pericia a la que se remite el juzgador de instancia no era el grado de incidencia en sus facultades mentales de la ingesta de sustancias estupefacientes sino la existencia de enfermedades psicológicas y psiquiátricas a los efectos de determinar su carácter de inimputable (asi se consigna en exhorto obrante a folio 260 en relación al informe recogido a folios 267 a 268). Todo ello, obviamente, pesa en esta segunda instancia a la hora de estimar este segundo motivo.
Así no obstante, tan solo cabe apreciar la concurrencia de tal circunstancia como atenuante analógica en cuanto ello conllevara cierta afectación siquiera mínima de sus capacidades volitivas y cognoscitivas del artículo 21.7 del CP en relación al 21.2 y 20.1 del CP, y en consecuencia somo atenuante simple.
La consecuencia penológica viene determinada por lo dispuesto en el artículo 241 en relación al artículo 66.1.7º del CP ya que nos encontramos ante una circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8 del CP y dos atenuantes, la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como cualificada ( FJº 4) y la analógica de drogadicción, " Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior." En tal sentido se impone la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 241 ( 2 a 5 años) y dentro de la misma ( 1 año a 1 año, 11 meses y 29 días) en su extensión mínima de la mitad superior, 1 año y 6 meses, dado que estamos ante un delito continuado ( artículo 74.1 del CP) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales. Debiendo el dicho juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

