Sentencia Penal 592/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 592/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 114/2022 de 12 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA CALVO LOPEZ

Nº de sentencia: 592/2022

Núm. Cendoj: 08019370072022100506

Núm. Ecli: ES:APB:2022:13149

Núm. Roj: SAP B 13149:2022


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 114/2022-G

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 173/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MATARÓ

SENTENCIA Nº 592/2022

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

DÑA. MARÍA CALVO LÓPEZ

BARCELONA, a 12 de septiembre de 2022.

Vistas por la presente Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 114/22, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el Procedimiento abreviado 173/2018, contra D. Fructuoso, por delito de estafa de los artículos 248 y 249.1 CP, hallándose el acusado en libertad por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá entregar a Mercedes la cantidad de 1800 euros así como el vehículo Ford con matrícula ....NFK o valor venal equivalente incrementado en un 10%; a Bruno, en la cantidad de 3000 euros; y a Penélope, la cantidad de 2.700 y, en concepto de daños provocados al turismo de su propiedad Porsche matrícula W-....-VL, la cantidad de 651,42 euros. Todas estas cantidades devengarán los intereses legales que les sean aplicables, al amparo del artículo 576 LEC ."

SEGUNDO.- La defensa del condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia, para resolución del recurso planteado, en fecha 26 de abril de 2022.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 16 de mayo de 2022, en fecha 17 de mayo del mismo año se dictó diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de rollo apelación numerado como 114/2022, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo señalado tras la entrega de las actuaciones al ponente, para el día 27 de mayo de 2022 y producido el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. María Calvo López que expresa el parecer unánime del tribunal.

Hechos

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que tiene el siguiente contenido: "PRIMERO.- Queda probado que el hoy acusado l acusado Fructuoso, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, atribuyéndose la condición de mecánico y con intención de obtener un beneficio económico, llevó a cabo las siguientes conductas:

a) En fecha indeterminada del mes de octubre de 2015, el acusado se ofreció a reparar el Vehículo Ford Fiesta con matrícula ....NFK, propiedad de Mercedes, a cambio de que ésta le pagara la cantidad total de 1800 euros, lo que hizo en efectivo y en tres pagos distintos. El acusado no le devolvió el vehículo ni la cantidad entregada. La perjudicada Mercedes reclama tanto la devolución de su vehículo como los 1800 euros entregados al acusado para su reparación.

b) En fecha de 4 de febrero de 2014, el acusado planteó a Bruno la posibilidad de reparar el vehículo de éste para su posterior venta, firmando ambos un contrato en el que se estipulaba que, en caso de no conseguir la venta del vehículo antes del 30 de mayo de 2014 por un valor superior a 12.000 euros, el acusado le devolvería la cantidad de 4000 euros que aquél le entregó para llevar a cabo la reparación. El perjudicado Bruno reclama la devolución de los 4000 euros.

c) En fecha indeterminada del mes de septiembre de 2014, el acusado propuso a Gabino la venta de dos vehículos de unas características determinadas, entregándole éste a aquél la cantidad de 3000 euros en concepto de paga y señal, sin que dicho vehículo cumpliera con las condiciones prometidas. El perjudicado reclama los 3000 euros entregados y no devueltos por el acusado.

d) En fecha indeterminada del mes de febrero de 2014, el acusado se ofreció a reparar el turismo Porsche con matrícula W.....XW propiedad de Penélope, entregándole ésta la cantidad de 2700 euros. El acusado retornó el vehículo sin la reparación efectuada y con unos daños tasados pericialmente en 651,42 euros. La perjudicada reclama tanto la cantidad de 2700 euros como los daños ocasionados al vehículo".

Se sustituye por el siguiente: "PRIMERO.- Queda probado que el hoy acusado Fructuoso, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, realizaba tareas de reparación y compra-venta de vehículos con intención de obtener un beneficio económico, y que en ese marco llevó a cabo las siguientes conductas:

a) En fecha indeterminada del mes de octubre de 2015, el acusado se ofreció a reparar el Vehículo Ford Fiesta con matrícula ....NFK, propiedad de Mercedes, a cambio de que ésta le pagara una cantidad de dinero no determinada, entregada en metálico y sin presupuesto previo de reparación. Presentada denuncia contra el acusado por la Sra. Mercedes a instancia de su hijo, el vehículo fue finalmente recuperado por la perjudicada, alertándole la policía local dónde podía hallarlo. La Sra. Mercedes ya ha fallecido y su hijo reclama el dinero entregado para la reparación del turismo.

b) En fecha de 4 de febrero de 2014, el acusado planteó a Bruno la posibilidad de reparar y vender con beneficio compartido un turismo de marca Subaru propiedad del acusado, aportando dinero el Sr. Bruno y firmando ambos un contrato en el que se estipulaba que, en caso de no conseguir la venta antes del 30 de mayo de 2014 por un valor superior a 12.000 euros, el acusado le devolvería la cantidad de 4000 euros que aquél le entregó para llevar a cabo la reparación. El perjudicado Bruno reclama la devolución de los 4000 euros.

c) En fecha indeterminada del mes de septiembre de 2014, el acusado propuso a Gabino la venta a terceros con beneficio compartido de dos vehículos que el acusado dijo eran de su propiedad, un Volkswagen Polo y un Subaru, entregándole éste a aquél la cantidad de 3000 euros en concepto de paga y señal, sin que el acusado cumpliera con las condiciones prometidas. El perjudicado reclama los 3000 euros entregados y no devueltos por el acusado, quien le firmó un reconocimiento de deuda que el Sr. Gabino aún no ha empleado en poner la correspondiente reclamación civil.

d) En fecha indeterminada del mes de febrero de 2014, el acusado se ofreció a reparar el turismo Porsche con matrícula W.....XW propiedad de Penélope, entregándole ésta una cantidad que no ha sido determinada para llevar a cabo la reparación, sin firma de presupuesto y reparación que se ignora en qué consistía. El acusado retornó el vehículo habiéndolo pintado y la Sra. Penélope lo llevó a la casa matriz para reparar un elemento que no funcionaba y montar otros que le devolvió desmontados el acusado, sin que se haya determinado si tales daños o defectos eran preexistentes a la entrega al acusado del coche o si fueron posteriores y producidos durante su custodia. La reparación ha sido tasada pericialmente en 651,42 euros. La perjudicada se ignora si reclama pues no compareció en el plenario, ni por sí misma ni representada por tercero".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto plantea como objeción principal el error en la valoración de la prueba entendiendo que la practicada sólo avala la conclusión de que estamos ante una cuestión civil en la que mediaron incumplimientos contractuales que su cliente asume, pero no un engaño bastante para producir error y el correspondiente desplazamiento patrimonial típico de la estafa, apoyándose la condena en prueba insuficiente pues mediaron versiones contradictorias. Subsidiariamente invoca la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de una respuesta fundada al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas invocada con el único argumento de que lo fue en informe final y no en conclusiones provisionales o definitivas, cuando dicha atenuante es susceptible de apreciación de oficio y se dan sus requisitos objetivos pues desde que sucedieron los hechos han transcurrido nada menos que 8 años, siendo las únicas pruebas a recabar las de la declaración de investigado y la testifical, interesando en caso de condena la imposición de la pena mínima.

SEGUNDO.- El engaño en la estafa ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia. En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 -RJ 2005\7063-) se expresa que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22.9 [ RJ 2000\8074 ], 391/2002 de 8.3 [RJ 2002\4013 ] y 267/2003 de 24.2 [RJ 2003\2448 ]), y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

La jurisprudencia ha identificado al engaño bastante como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000 [RJ 2000\446]). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 2.2.2001 [RJ 2001\1660]). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano "y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece" y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 27.198 [RJ 1998\97], 26.7.2000 [RJ 2000 \6923] y 2.3.2000 [RJ 2000\483]). Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro (S. 29.5.2002 [RJ 2002\5580 ]) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 [RJ 2002\2968]). En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio".

Continúa expresando la sentencia aludida que, "procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 (RJ 1997\7986), indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...". En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe, pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

En el mismo sentido, la STS Penal sección 1, del 22 de mayo del 2013 (ROJ: STS 2932/2013), cita numerosas sentencias previas que inciden en que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Y señala, con cita de otras, que el engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa es el suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. El ATS, Penal sección 1, del 28 de febrero del 2013 (ROJ: ATS 2084/2013) Recurso: 1845/2012 | Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR cita la STS 251/2009 de 5 de marzo cuando dice que: "El delito de estafa en su forma clásica, se vertebra, en un error de información que sufre la víctima, respecto de algún extremo relevante porque, precisamente por ese error, el mismo efectúa un acto de disposición del que resulta perjudicado. Obviamente la característica de ese error es que ha sido creado y escenificado por aquella otra persona que es la que resulta beneficiada, por ello, si bien se ha dicho que es un negocio jurídico criminalizado, es lo cierto que técnicamente no es tal porque no tiene causa lícita, precisamente por el consciente error que el autor ha desarrollado ante el perjudicado y que es el causante de su propio empobrecimiento. Por eso de forma esquemática, se ha dicho que el núcleo de la estafa es un engaño antecedente, causante y bastante". Y por último la STS, Penal sección 1 del 15 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 474/2013) Recurso: 715/2012 | Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ señala que la estafa reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que emerja la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo lograr el desplazamiento patrimonial.

Desde este punto de vista han de analizarse las pruebas practicadas que seguidamente resumiremos pues el recurso pone en tela de juicio precisamente su contenido, tal y como es plasmado en la sentencia recurrida.

En primer lugar, se llevó a cabo la declaración del acusado, quien señaló que le dejaban hacer sus reparaciones en un taller que no era suyo. Los clientes le llamaban para reparar sus turismos. Tenía relaciones comerciales con todos ellos. Llevaba trabajando 20 años y se trató de un problema puntual. A la Sra. Mercedes le había reparado otros turismos y le llamó para reparar su turismo, un Ford Fiesta; lo dejaron en un taller de un amigo y tuvo un incidente a raíz del cual le denunció esta señora, le dijo que obligada por su hijo, y a partir de ahí empezó a perder la confianza de las personas; le denunció esta señora y le detuvieron tres días, estuvo en el calabozo, y cuando volvió trató de recuperar los turismos que en ese momento tenía dos, el de la Sra. Mercedes y el del Sr. Bruno, pero no pudo recuperarlos; fue a Granollers a por ellos, pero no se los dieron; el de la Sra. Mercedes se la llevó la policía y él ya no pudo recuperarlo, fue a Granollers a por el coche. El Sr. Bruno le conoce hace más de 20 años y tiene tres turismos; le firmó un contrato para reparación de un vehículo; le dio dinero para la reparación; los Mercedes, el Quirón y el Santa Fe; él mismo le vendió su coche y se lo quedó, se lo vendió por más y le ofreció otro para que le ayudara; este señor le ayudó mucho. Es un Quirón, eso es otra cosa; le pidió un préstamo para que le ayudara a reparar un coche, un Subaru, lo llevó a la rectificadora, pero pasó todo esto y pasó todo esto y no pudo recuperarlo, le había dado 4000 euros y él le ha devuelto parte de esta cantidad porque le está reparando gratis sus turismos y le va descontando la cantidad, 2000 y pico euros devueltos ya lleva. En relación a la Sra. Penélope, ella para reparar el Porsche y le dio dinero para repararlo, pero no le reclamó el dinero sino el coche, no era por el dinero, sino por el coche y éste él lo devolvió; él lo pintó, el coche, junto con el marido de la dueña. Ha tenido cuatro incidentes a lo largo del tiempo en que ha trabajado, no le parece raro tener estos incidentes a lo largo de este tiempo de trabajo. Él ya no trabaja por su cuenta, ya está en un taller normal. Lleva 20 años trabajando y esta fue una época concreta. No todo fue en el mismo año. A preguntas de la defensa precisó lo que había sucedido con el Ford Fiesta, aunque de forma un tanto confusa y con evidente nerviosismo. Señaló que, a raíz de un incidente con las piezas que faltaron del taller, le echaron del mismo y se fue a otro taller de su amigo, sacó el coche éste (el Ford Fiesta), le denunciaron y se llevaron el coche Ford Fiesta a Granollers y de ahí perdió también el coche de Luis, a quien llamó para decirle que estaba detenido.

Declaró seguidamente el Sr. Bruno como testigo y dijo que se lo presentaron al acusado, recomendándoselo para reparar un turismo, a través de una persona de nombre Juan Luis. Él tenía un turismo, un SangYong, y contrató al acusado para la reparación del coche; no quería vender el coche. Le reparó el coche y cuando llegó a casa de la reparación le hacía un ruido raro, le dijo que sería el tubo de escape, y le dijo que se lo cambiaba. Él le reclamó porque no parecía que le hubiera cambiado el tubo de escape, y le dijo el acusado que era una parte que no se veía; pero era una detrás de otra...luego le llegó una sanción por mal aparcamiento en Castellón, cuando el coche en teoría estaba reparándose en Cabrera. Le pagó por varias reparaciones, le daba dinero a cuenta y luego le pagaba, aunque era todo en efectivo y sin firmar ningún documento. No recordaba la cantidad, dijo que podían ser 4000 o más. Luego le dijo que las poleas se le habían roto. Contactó con él varias veces, seis o siete, ocho...y luego le llamaron para decirle que su vehículo que estaba circulando por ahí. Le reclamó el dinero de las reparaciones por entender que no eran reales. Él le pide dinero 2500 euros y él le accedió a dejarle el dinero, para reparar el Subaru y luego lo que sacasen por venderlo irían a medias, si no lo vendía en el plazo de x meses le tenía que dar el dinero; pero no le dio nada y luego parece ser que el Subaru se lo vendió a varias personas. No le pidió presupuesto ni factura por la reparación del coche, pero el préstamo sí está firmado y eso es una estafa en toda regla, según el testigo.

Seguidamente depuso el testigo Sr. Gabino quien dijo que vivía en Barcelona y es compraventa de coches y muchos coches suyos los arreglaba el acusado, que trabajaba en un taller en Gracia. Le propuso el acusado la venta de dos vehículos y le dio los 3500 euros a cuenta de esos dos coches, un Polo y un Subaru. Al Polo no lo llegó a ver, al Subaru dos veces lo vio. Tenía cierta confianza con él y siempre lo había visto trabajando. No pidió informe comercial de los coches. Le dijo el acusado que los coches eran suyos y que los iba a reparar y venderlos. No llegó a hacer lo que habían pactado. Como no tenía ganas de pagar el acusado, o eso le pareció, le hizo firmar un reconocimiento de deuda por este dinero y le dio plazo para pagarlo, con intereses que se irían incrementando en cuanto fuesen pasando los plazos (más de 16.000 euros le adeuda ahora mismo y reclama por esta cantidad porque él no es un prestamista y no tiene porqué soportar que no le pague el acusado) No interpuso nada, ninguna reclamación, pero está esperando para que acabe la penal y ponerle la reclamación civil.

El Sr. Ángel declaró como testigo seguidamente. En su momento eran amigos, ha venido a su casa, han tenido relación y se conocían bastante, vino a comer a su casa varias veces etc...es el hijo de la Sra. Mercedes que era su madre ( Mercedes) Vivían en El Masnou ambos. Hacía la actividad profesional en el mismo pueblo, en un taller y él le llevó varias veces. Parecía que era prestado el taller y que no era suyo. Su madre tenía un Ford Fiesta y él lo conducía, aunque era de su madre. En la amistad le dijo que tenía una pequeña avería el coche, no era muy grave, él se ofreció a arreglarlo y le aceptó porque era más barato que en un taller. SU madre le prestó un par de veces dinero, 2000 rozando, no lo puede concretar, lo hizo en mano y sin firmar nada. Él se llevó el coche a reparar y pasaba el tiempo, pero el coche no llegaba, le telefonearon, les daba largas, que se está reparando le dijeron. Por conocidos supieron que estaba disfrutando del coche, se paseaba con él; finalmente les avisó la policía local y apareció abandonado el coche en Canovelles, fue a por el coche y lo recuperó, pero para el desguace, lo puede certificar la policía de Canovelles. El dinero se lo dio su madre, dos o tres veces le dio dinero. Le decía que le faltaba algo de dinero y le daba dinero. Que le hacía falta. No sabe cuánto dinero le dio realmente, la primera vez entre 500 y 700, la segunda vez cree que una cantidad muy parecida. Él estaba presente. Le pagó en metálico sin recibo; no le pidieron presupuesto por la reparación, no recibo, por amistad y confianza. Es consciente de que se les burló. Su madre fue la que presentó la denuncia asesorada por él mismo.

El Sr. Braulio dijo que era amigo del acusado. El coche era de su esposa que está en EEUU, tenía un Porsche y Penélope le pidió que arreglase algo del coche y, a parte, le pidió un préstamo de dinero, ignora la cantidad, unos 1500 euros o 2000 euros, era para él alquilar un taller, y a aparte le pidió un dinero para reparar el coche. No recuerda la cantidad concreta. Este vehículo durante casi un año estuvo en manos del acusado. Sabe que estuvo circulando por El Masnou, y también parado mucho tiempo, incluso desmontado lo vieron. El vehículo lo recuperó Penélope, supone que se lo dio él. Tenía daños y tuvo que llevarlo a reparar a Porsche y le costó bastante dinero. Este vehículo lo pintó el acusado, pero no quedó bien pintado según Penélope de la que está ahora él separado y tuvo que llevarlo a la Porsche, pero no sabe si sólo para reparar o también para pintar.

TERCERO.- Entendemos que el recurso debe ser estimado. En primer lugar, podríamos señalar que, infringiendo el deber de motivación de manera evidente, la valoración de la prueba es de todo punto genérica, además de errónea. Señala, en este sentido la fundamentación jurídica de la sentencia dictada que el engaño estaría apoyado en que no consta acreditada la condición profesional de mecánico en el acusado y que es imposible determinar el lugar físico o taller donde ejercería, porque los testigos y el propio acusado aluden a varios talleres o localidades. Ninguno de estos dos puntos (no tener la condición profesional pertinente para ejercer el oficio de mecánico o haber desarrollado el mismo en diversas localidades y talleres) configura engaño típico alguno pues no es necesario permanecer en un solo espacio físico o tener un título para ejercer eficazmente como mecánico. El fingir ejercer un oficio no tiene que ver ni con carecer de la titulación profesional exigida para ello ni con variar de taller por ejercer esas actividades en diversos talleres prestados, que son los extremos que señaló el acusado y que con esta argumentación no se desmienten realmente. Lo siguiente a lo que alude la sentencia para apoyar la condena es que las declaraciones de los perjudicados (sic) han sido contundentes, firmes, objetivas y coincidentes con lo denunciado. A ello podríamos contestar que no todos los testigos que declararon eran perjudicados y que la contundencia, firmeza, objetividad y coincidencia o no contradicción en lo relatado con lo previamente denunciado sobre su percepción personal de haber sido estafados no es motivo suficiente para apreciar una estafa, que requiere unos requisitos objetivos que pueden no concurrir por más contundente en las manifestaciones que resulte el testigo. La sentencia prosigue con once líneas en las que condensa la prueba practicada, resumida genéricamente diciendo que de las testificales resulta que los perjudicados entregaron el dinero para la reparación de sus respectivos vehículos (mete en este elenco al hijo de la Sra. Mercedes, al Sr. Bruno y al Sr. Braulio en nombre de su ex mujer) o bien le dieron dinero para la adquisición de dos vehículos ofrecidos por el acusado en el caso del Sr. Gabino, recibiendo de todos éstos el acusado tales cantidades y no realizando reparación alguna en los turismos, o realizando reparaciones inidóneas o en el caso del Sr. Gabino, no entregando ninguno de los dos vehículos supuestamente adquiridos por éste al encausado. Con esta exclusiva argumentación pasa el magistrado a quo a mostrar su coincidencia con la fiscalía en la conclusión de que el acusado se valió de la confianza de los denunciantes, con quienes unía en algún caso un conocimiento de más de 20 años de duración, estructurando una apariencia de seriedad y de credibilidad que configura el engaño y descartando a partir de este punto que haya demostrado que, como dijo, le robaron en el taller, se llevaran piezas de los referidos vehículos y que ello pudiera explicar, junto con la detención, el incumplimiento de las prestaciones pactadas.

En esta valoración probatoria, además de echar en falta la consideración individualizada de cada caso y de la prueba a tener en cuenta sobre él, apreciamos, en primer lugar, un error de apreciación de los hechos a partir de la testifical. Esto sucede porque los testigos no dijeron lo que el magistrado a quo les atribuye, como por ejemplo sucede en el caso del Sr. Gabino, en que lo pactado no era la entrega de coche alguno al testigo, como pretende la fundamentación jurídica, sino el pago de un porcentaje obtenido sobre el beneficio de la venta a terceros de los dos coches que se dicen propiedad del acusado, un Polo y un Subaru, una vez reparados. El Sr. Gabino se fió de la palabra del acusado sobre que tales turismos eran de su propiedad; ignoramos si ello era así y la coincidencia de marca con el Subaru en relación al cual medió el contrato con el Sr. Bruno, que iba a ser reparado y vendido a terceros con participación del acusado y del indicado en los beneficios, podría hacernos sospechar que era el mismo turismo y obtuvo también del Sr. Gabino financiación a su cuenta para prometerle un porcentaje en el beneficio de venta posterior que luego no entregó. Pero no podemos saber si el coche era o no el mismo, pese a la cercanía de las fechas (mayo/septiembre de 2014) pues como indicó el Sr. Gabino, no pidió informe comercial sobre los coches ni documentación alguna al acusado sobre los mismos.

Esto también sucede en relación al Sr. Bruno que, si bien es cierto que habló de dos cosas distintas (por una parte las seis o siete reparaciones inadecuadas o fraudulentas verificadas por el acusado en su SanYong, quien además habría sacado el coche "a pasear" hasta Castellón, usándolo durante el período de reparación sin permiso del propietario, y, por otra, el préstamo que firmó con el acusado en el que éste se comprometía a aplicar el dinero percibido en reparar un turismo de su propiedad -de la del acusado, según el testigo dijo- para venderlo a terceros y devolverle el dinero al prestamista, sumando una participación porcentual según el precio de venta en los beneficios), en los hechos probados sólo se recoge precisamente (y mal descrito) lo relativo al préstamo pero no a la reparación de su SanYong cuando lo argumentado en la fundamentación jurídica es sólo lo de la reparación y nada sobre el préstamo.

Por otra parte, y en segundo lugar, la valoración probatoria incurre en el error de describir la estafa de manera insuficiente pues se configura como un mero incumplimiento contractual. Se dice en suma que de la prueba deriva el que, fiados de la credibilidad empresarial del acusado, generada por un conocimiento que en algún caso iba 20 años atrás, los perjudicados le entregaron el dinero sin recibir a cambio la contraprestación pactada y esto, que es descriptivo de un incumplimiento civil, resulta por el contrario insuficiente para afirmar la existencia de una estafa. Supone ello un desconocimiento de las condiciones típicas de la estafa que, paradójicamente, la sentencia sí describe correctamente mediante la técnica de trascribir el contenido de un pronunciamiento de esta misma AP (Sección 2ª) en los tres párrafos previos a la escueta valoración probatoria ya descrita arriba.

En tercer lugar, los problemas no sólo los encontramos en la fundamentación jurídica en sí misma considerada sino también en su relación dinámica con el apartado de hechos probados, al que debería servir de explicación (la prueba practicada ha arrojado un resultado x y así se plasma la descripción de lo sucedido, atendiendo a tal reconstrucción probatoria, como hecho probado). El apartado de hechos probados, de forma harto indefinida además, pues su redacción mejor se corresponde al resultado de una demanda civil que a la definición típica de un hecho punible, parece describir una situación de engaño en el hecho de que el acusado se hizo pasar por mecánico no siéndolo (es decir, careciendo de aptitudes, conocimientos e intención real de ejercer como tal y no sólo de titulación habilitante para el ejercicio del oficio), configurando entonces los hechos como un negocio jurídico criminalizado en el que el acusado nunca tuvo intención de verificar la prestación a que en cada caso se obligó con los clientes, sino que todo fue una mera apariencia para hacer suyas las cantidades obtenidas para la reparación de los coches y éstos mismos. Pero ello contrasta vivamente con lo que debería servir de fundamento a tal descripción: la prueba practicada. Efectivamente, las declaraciones de los testigos no permiten afirmar que el acusado hubiera fingido que se dedicaba a la reparación de coches sin fundamento alguno (sin intención ni conocimientos básicos de ningún tipo, siendo totalmente inidóneo para tales tareas y no habiéndolas ejercido ni pretendiendo hacerlo), sino que, por el contrario, los testigos no niegan sino que corroboran que el acusado, como él mismo afirmó, y con mejor o peor resultado, sí se ganaba la vida como mecánico, utilizaba un taller y hacía efectivamente reparaciones de coche, fuera cual fuera su resultado. Así el Sr. Bruno indicó que recurrió a él unas seis o siete veces y aunque no estuviera de acuerdo con las reparaciones efectuadas lo cierto es que le pagó en metálico y no le pedía presupuesto previo para llevar a efecto tales trabajos. Por su parte el Sr. Gabino dijo conocer al acusado de cuando trabajaba en un taller en Gracia y que éste le había hecho reparaciones previas de sus coches (se dedicaba a la compraventa de turismos, el testigo) y los hechos que describen los Sres. Ángel, como hijo de la Sra. Mercedes, y el Sr. Braulio, como ex pareja de la Sra. Penélope, quien no declaró en el plenario por renuncia de las partes al estar residiendo en EEUU, no son tampoco compatibles con el pretendido engaño típico descrito por los hechos probados (el de fingirse mecánico para apropiarse del dinero obtenido para la reparación, que no se pretende emprender, de los vehículos entregados)

Explicando lo anterior y en primer lugar, el Sr. Braulio dijo que el acusado pintó el Porsche de su ex pareja (gustándole o no a ésta el resultado, motivo por el que según el testigo Penélope lo habría llevado tras recuperarlo a la casa oficial para que lo reparasen, ignorando si fue para volver a pintarlo o no) La sentencia no valoró en absoluto la documental obrante en autos pero si la revisamos podemos ver que a los folios 92 y 93 consta la documental aportada por la perjudicada en instrucción consistente en primer lugar en una transferencia en favor del acusado por importe de 1500 euros en concepto de "préstamo taller" y en segundo lugar la factura de reparación del Porsche Carrera girada por la casa oficial Centro Porsche de Barcelona en cuyos conceptos no se recoge la pintura (con lo que la tarea ejecutada por el acusado fue validada por la propietaria) y sí solo el comprobar como fallo que no subía el alerón, que no tenía unidad de mando del alerón, fallo unidad, sustituir unidad alerón trasero (intercambio unidad más casco no suministrado por el cliente), sustituir la luz de posición delantera derecha, instalar el asiento del acompañante y la consola central que el cliente ha traído desmontado (no dañado o arrancado, con lo que se sugiere que le coche estaba en reparación y que alguien estaba tratando de verificar alguna reparación en el coche) e instalar tubo que falta de la calefacción derecho (lo que también pudo deberse a que hubiera sido previamente desmontado).

En segundo lugar, el Sr. Ángel dijo que su madre le había prestado dinero al acusado a demanda, por la relación de amistad que con él mantenía y cuando éste le decía que lo necesitaba, y que paralelamente y sin presupuesto ni descripción en el plenario del defecto o daño que pudiera tener el coche, el testigo le había entregado el Ford Fiesta para reparar, porque pensó que le saldría más barato que en un taller. No indica qué cantidades le dio por este concepto su madre y cuáles a fondo perdido y como préstamo o donación a petición del acusado. Como inciso debemos puntualizar que las preguntas de la fiscalía en el plenario, como sucedió con el acusado y con los restantes testigos, fueron sumamente sugestivas y no corregidas por el instructor, sugiriendo continuamente cuáles podían ser las cantidades a los testigos pese a que éstos manifestasen su ignorancia sobre este extremo, siguiendo el "guion" de su escrito y dando por buenas respuestas de "podría ser" como equivalentes a una expresión autónoma y espontánea que no existió en casi ningún caso. En todo caso y siguiendo con lo afirmado por el testigo, el turismo fue recuperado, en contra, por cierto, de lo afirmado por los hechos probados, que en este punto recogen algunos sucesos que no tienen apoyo alguno en la prueba practicada, como que la Sra. Mercedes (fallecida) reclama por un turismo que no llegó a recuperar, cuando según su hijo declaró en el plenario, sí lo hizo; o que el Sr. Bruno planteó al acusado la reparación y venta de un turismo de su propiedad cuando, según depusieron en este punto unánimemente tanto el acusado como el testigo el vehículo a vender era propiedad del acusado, limitándose el testigo Sr. Bruno a prestar dinero a éste para su reparación y en correlación, a participar en un determinado porcentaje del eventual precio de venta del turismo ya reparado. Volviendo al Sr. Ángel, el testigo ratifica, confirmando lo en este punto dicho también por el acusado, que fue su madre, por él asesorada, quien presentó la denuncia en virtud de la cual el acusado fue detenido. Éste dice que fue entonces cuando perdió el coche, que entregó la policía a la Sra. Ángel, y su hijo lo confirma, pues fue a raíz de una comunicación de la policía local de Canovelles que pudieron recuperar el Ford Fiesta. Se hace plausible pues que el acusado, detenido, luego pretendiera localizar el coche y no lo hallase donde lo había dejado, pues ya había sido entregado a la perjudicada. Al no contar con presupuesto de reparación se ignoran en relación a este caso tanto las cantidades entregadas por este concepto por la Sra. Mercedes como si el turismo, una vez recuperado, había sido o no, y en su caso en qué medida, reparado. No se aportan más datos que la rumorología sobre el uso del turismo por parte del acusado mientras el coche debía estar reparándose y tampoco se puede afirmar a ciencia cierta que este uso fuera incompatible con las pruebas necesarias para verificar cómo funcionaba o de qué adolecía el turismo.

Esto mismo sucede en relación al turismo reparado por el acusado hasta en seis o siete ocasiones y entregado por el Sr. Bruno, el SanYong, que no obstante no obra en el apartado de hechos probados y que por ello hace irrelevante lo afirmado por el testigo sobre el mismo en relación a la conducta del acusado (efectivamente y en relación a este perjudicado, sólo se recoge lo relativo al contrato de préstamo firmado para participar en la venta del turismo propiedad del acusado que iba a ser previamente reparado con el dinero entregado a éste por el Sr. Bruno)

En todo caso, no sería éste realmente el objeto de acusación, ni tampoco si el acusado verificaba las reparaciones o si fingía hacerlo; ni el de condena, como es de ver en el apartado de hechos probados al que debemos concretarnos. Efectivamente y como se ha dicho, si nos sujetamos a lo descrito como pretendidamente típico en este apartado de la sentencia, no hay base en la prueba practicada para las afirmaciones verificadas. La descripción de los apartados a) a d) se limita a un incumplimiento por parte del acusado de los acuerdos concretados con cada perjudicado, con la mención a que se reclama por ello, configurando a lo sumo esta descripción la base de una reclamación civil. Sólo poniendo en relación tales apartados con el encabezamiento, cuando dice que el acusado fingió ser mecánico ("atribuyéndose la condición de mecánico y con intención de obtener un beneficio económico"), precariamente, podemos identificar en el relato los elementos objetivos y subjetivos de la estafa, como negocio jurídico criminalizado, relato que, en lo que describe y como decimos, no tiene apoyo sólido en la prueba practicada pues el acusado no fingía actuar como mecánico sino que, con mayores o menores conocimientos, destreza o titulación, ejercía como tal efectivamente, teniendo taller que usaba, desmontando vehículos, pintando otros y realizando las tareas propias de tal oficio desde hacía tiempo en varias localidades; no fingía reparar sino que reparaba, entregaba y cobraba las reparaciones, lo hiciera correctamente o no y aunque hubiera incumplido en concreto algunos de los acuerdos alcanzados; y pactó también con otros particulares la participación en la venta de turismos, realizando actividades de reparación previa para la que obtenía dinero de los futuros partícipes en el precio de venta para sufragar la reparación; no se ha acreditado que los turismos a vender no existieran y de hecho el Sr. Gabino dijo haber visto el Subaru en dos ocasiones, incluso desmontado, lo que podría indicar que el acusado sí tenía intención de repararlo y ponerlo a la venta, aunque no lo hubiera verificado finalmente por motivos que no constan. En suma, la prueba practicada no es suficiente para sustentar las afirmaciones contenidas en el apartado de hechos probados y es por ello que debe estimarse el recurso planteado absolviendo al acusado de las imputaciones que sobre él pesaban en el procedimiento penal.

En atención a los argumentos anteriores revocamos el fallo en el sentido de absolver al acusado recurrente, restando a los denunciantes la vía civil para instrumentar sus respectivas reclamaciones.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado D. Fructuoso contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, revocamos la misma ABSOLVIENDO al Sr. Fructuoso de las infracciones que venían imputándosele en estos autos con declaración de las costas de oficio. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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