Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 536/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 21/2021 de 12 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUCIA AVILES PALACIOS
Nº de sentencia: 536/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100648
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12648
Núm. Roj: SAP B 12648:2022
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación núm. 21/2021
Procedimiento Abreviado núm. 227/2019
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers
APELANTE: Alonso
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Hechos
"
*
Consta igualmente que el acusado percibió ingresos que no han podido ser determinados, puesto que no se han declarado fiscalmente, durante ese período tanto de su actividad profesional en el desarrollo de terapias alternativas y masajes así como de la organización de carreras en el área del DIRECCION000, primero como Asociación Deportiva, y después creando al efecto a partir de noviembre de 2.018 una Sociedad de Responsabilidad Limitada en la que aparece como Administrador único, DIRECCION001".
Fundamentos
a) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución por la indebida admisión por parte del juzgador de la prueba documental aportada por la Acusación particular al inicio del juicio oral, (bloque documental ) que le genera indefensión
a.1.- Considera que la documental aportada por la acusación particular fue indebidamente admitida por el juzgador de instancia y que además la acusación particular obró de mala fe al presentarla de manera extemporánea y sorpresiva al inicio del acto del juicio oral, lo que le ha generado indefensión.
a.2.- Cuestiona la pertinencia y utilidad de la citada documentación porque considera que no acredita los ingresos del apelante en relación con la eventual organización de carreras deportivas
a.3.- Cuestiona la autenticidad del documento nº 13- Nota Informativa del Registro Mercantil de Barcelona sobre la sociedad DIRECCION001., su valor probatorio y el motivo de su admisión puesto que se trata de una mercantil constituida en diciembre de 2018 y por tanto, después del periodo objeto de enjuiciamiento.
b) Error en la apreciación de la prueba con infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, con especial énfasis en la prueba documental aportada por la acusación particular en el acto del juicio oral (motivos a.2.- y a.3. - citados antes)
c) infracción en la aplicación del art. 227.1 CP por:
c.1.- No queda acreditada la capacidad económica suficiente del apelante y
c.2.- infracción del principio de intervención mínima pues la prestación alimenticia no es exigible penalmente
d) De manera subsidiaria, alega desproporción en la pena impuesta, respecto de la que solicita la rebaja a tres meses de prisión.
Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo o en su caso acorde con las peticiones efectuadas.
a.1.- Considera el apelante que la documental aportada por la acusación particular en el acto del juicio oral fue indebidamente admitida por el juzgador ya que la acusación particular la obtuvo en junio de 2018 y, sin embargo, la presentó de manera sorpresiva en el juicio, por lo que achaca a la acusación particular haber obrado con mala fe, pues entiende que dicha documentación la tendría que haber aportado junto al escrito de calificación provisional, y que dicha circunstancia le ha generado indefensión.
También alude a la falta de autenticidad de la documentación aportada (a.2.-) y a la impertinencia e inutilidad de la misma (a.3.-).
Al inicio de la vista y en el trámite de cuestiones previas la Acusación particular aportó dieciocho documentos, de los que entregó tanto a la Sra. Fiscal como a la Defensa -hoy parte apelante- ;una vez examinada, por el Juzgador tras dar la palabra a la Sra. Fiscal y a la Defensa que se opuso a su admisión , se pronunció en el sentido de admitirla por su pertinencia y utilidad respecto de los hechos justiciables , sin perjuicio de su valoración probatoria de acuerdo con las previsiones del art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) según consta en el ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO.
Tras el visionado del acto de la vista, se constata tal extremo; la Defensa se opuso a su admisión porque consideró que se podrían haber aportado antes del juicio porque en muchos de ellos constaba fecha anterior a junio de 2018 y por tanto se trataba de una presentación extemporánea. Añadió la Defensa una valoración detallada de cada uno de los documentos.
Argumentó en síntesis que los documentos 1 a 5 no acreditaban la capacidad económica del apelante; que los documentos 6 a 12 habían sido extraídos extraídos en junio de 2018, y que nada constaba en relación con el ahora apelante; respecto del documento 13 alegó que era una supuesta nota informativa, que no estaba ni sellado, y que los documentos 14 a 17 son capturas de pantalla que nada acreditaban sobre la capacidad económica del apelante. Finalmente respecto del documento 18 adujo que ya constaba aportada a las actuaciones remitido del juzgado de primera instancia nº 9 de Granollers sobre procedimiento de ejecución forzosa instado por la denunciante.
El juzgador de instancia no obstante la oposición de la Defensa, admitió las pruebas argumentando desde el punto de vista formal, la inexistencia de un rigor cronológico en la aportación de pruebas en el proceso penal similar al existente en el proceso civil, no apreciando indefensión tampoco debido a que una vez aportada la documentación en el acto del juicio la Defensa había podido examinar la documentación durante el tiempo que había necesitado; y desde un punto de vista material consideró que la documental aportada era útil y pertinente por cuanto , sin perjuicio de su valor probatorio, guardaba relación con los hechos enjuiciados.
Tras la admisión de las pruebas, la defensa formuló oportuna protesta y canaliza dicha inadmisión como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.2 de la Constitución) que le genera indefensión.
En este punto es menester distinguir entre una indefensión formal y una real indefensión material, lo que implica como lógica consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional
La proposición de pruebas en el procedimiento abreviado se puede realizar en el trámite de calificación provisional o al inicio de las sesiones del juicio oral. Debemos acudir al art. 786.2 Lecrim por el que se determina que "El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
Una vez propuesta la prueba en este momento procesal el juzgador determinará si se trata de una prueba que pueda practicarse en el acto sin necesidad, por tanto de suspensión de la vista, lo cual es posible cuando la parte trae documentos y los aporta en el acto; y a continuación decidirá sobre su admisión en función de la pertinencia de la misma (por remisión al art. 785 Lecrim).
La presentación de documentos es una posibilidad, por tanto, que está prevista legamente al inicio del juicio, de la que pueden hacer uso todas las partes, acusación y defensa, y que solo está limitada a aquellas pruebas que se propongan y puedan practicarse en el acto mismo del juicio (para evitar una suspensión del juicio), como sucede con la aportación de documentos.
Analizados los documentos 1 a 18 se comparten los argumentos ofrecidos por el juzgador de instancia en el acto del juicio en el momento de decisión sobre la prueba documental propuesta valoró la pertinencia y la utilidad de la misma razonándolo en el acto; como argumentó se trató de prueba documental no relacionada cronológicamente con la horquilla temporal de los impagos enjuiciados pero que sí guardaba relación con éstos. Por lo que la decisión sobre admisión resulta correcta tanto desde el plano estrictamente procesal como desde el punto de vista material.
La indefensión la liga la parte recurrente en primer lugar (a.1.-) a la presentación de documentos que tilda de extemporánea y realizada con mala fe por parte de la Acusación pues tratándose de documentos que podría haber obtenido antes, no lo hizo.
No se aprecia indefensión alguna en la aportación en el acto por la Acusación particular.
Revisada se constata que es una documentación que sí guarda relación con el objeto de enjuiciamiento por cuando se refiere a elementos que pueden incidir en la determinación de la capacidad económica del apelante, como son las carreras que organiza la entidad que administra, la inscripción registral de la misma y respecto del último documento relativo al procedimiento de ejecución instado por la denunciante, ciertamente no aporta nada porque ya consta testimoniado pero por esa misma razón no genera ningún perjuicio su aportación en este acto.
Además en el presente caso se trata de prueba de cargo que la acusación particular aportó en un trámite previsto legalmente, que no constituye un conjunto documental complejo por su contenido, ni su presentación en el acto -y no junto al escrito de calificación provisional- mermó los derechos de la Defensa; la Defensa además en el presente caso, así como la Sra. Fiscal se tomaron unos minutos para su examen , tras lo cual asegurándose el juzgador que la Defensa había tenido tiempo suficiente, dio la palabra a la Letrada de la Defensa que a continuación se pronunció sobre los mismos sin mayor problema.
En segundo lugar, aduce el apelante que la admisión de la prueba aportada le genera indefensión porque dicho bloque documental (a.2.- )no acredita los ingresos del apelante sobre la organización de las carreras deportivas. El apelante no niega organizarlas ni que fuera miembro de la entidad organizadora pero sí que obtenga ingresos por ello, de lo que se deduce que lo que está cuestionando en realidad el apelante es el valor probatorio de la documentación aportada.
Igual sucede con el tercer argumento que expresa el recurrente (a.3.- )la pretendida falta de autenticidad del documento 13 , la Nota informativa del Registro Mercantil de Barcelona , del que dice en el recurso que no tiene sello o código de verificación digital, alegada ya al inicio de las sesiones del juicio sin ningún sustento probatorio que acredite dicha falsedad y que también se omite en el presente recurso, por lo que se ha de rechazar este argumento. No obstante el contenido de la Nota no constituye una controversia pues es reconocido por el apelante. En relación a dicho documento también pone en duda su valor probatorio, pues entiende que la mercantil DIRECCION001. de la que el apelante es administrador único se constituyó en el mes de diciembre de 2018, fuera del periodo enjuiciado que va de abril de 2013 a septiembre de 2017. La admitió el juzgador pero con la prevención de ser valorada en sentencia. Y es en la misma sentencia donde, como consta en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, punto 5.- expresamente explicó que no podía tenerse en cuenta precisamente por aquella circunstancia. Literamente expresa el juzgador que
Lo razonado se entiende sin perjuicio del valor probatorio que de acuerdo con el art. 726 Lecrim tuviera dicho cuerpo documental. Al respecto lo que se aprecia en realidad es que la Defensa considera que lo que nos conduce al examen del siguiente motivo de apelación.
En consecuencia, considera, falta el elemento subjetivo del tipo integrado por la voluntad decidida de no querer cumplir.
Indicar que este Tribunal está conforme con la declaración de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, ya que es suficiente, la obtenida con arreglo a la ley, la legalmente practicada y que es racionalmente valorada, prueba de la que se vale la sentencia recurrida, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal.
Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 724/2014, de 13 de noviembre, nº 159/2014, de 11 de marzo, 867/2013, de 28 de noviembre; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia,
La Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), ni en el juicio de inferencia realizada. Así las cosas, el órgano judicial no sólo ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas en las que se ha valorado la declaración de la perjudicada, la del acusado y la prueba documental, y de las testificales sino que además ha motivado las razones aludidas por el acusado respecto a su situación económica y los requisitos del tipo penal aplicado, tal y como se constata en los tres fundamentos jurídicos de la sentencia.
La valoración de la prueba realizada por el Juzgador es además precisa cuidada y realizada con rigor, y con una elogiable por extensa motivación de cada una de las pruebas, tanto las de cargo como las de descargo. A juicio del Tribunal no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. En definitiva en el presente caso el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesto con racionalidad.
Niega el apelante en el segundo motivo jurídico que concurran los requisitos del artículo 227.1 del Código Penal, ante la inexistencia de dolo penal, alegando que no se ha acreditado, como exige la Jurisprudencia, su capacidad de pago.
Compartimos plenamente los criterios jurídicos del Juzgador expuestos en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida . Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal, al cumplirse los requisitos exigidos por el indicado tipo penal por el que se castiga al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Como tiene reiteradamente declarado este Tribunal, el delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal castiga el impago de las prestaciones económicas establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los casos de procedimientos matrimoniales por separación, divorcio o nulidad del matrimonio, siendo la finalidad de dicho castigo la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. El ánimo intencional del incumplimiento es consustancial a la tipicidad de la conducta omisiva, lo que excluye los supuestos de imposibilidad forzosa derivada de situaciones de precariedad económica. Sin embargo, no todo impago ha de resultar punible por aplicación del citado artículo 227.1, sino que el reproche penal va dirigido a aquellos incumplimientos reiterados que, cumplidos los requisitos de temporalidad exigidos por el tipo penal, sean imputables a una voluntad injustificada del obligado al pago. Todo ello por ser la interpretación más acorde con el principio de culpabilidad que se recoge en el artículo 10 del Código Penal, pudiendo concluirse que el tipo subjetivo del delito del artículo 227.1 del Código Penal no debe venir determinado por el simple hecho del impago, sino por la renuencia del obligado al pago de la pensión, lo que supone una actuación injustificada.
Tal y como establece la STS 348/2020, de 25 de Junio, ratificando otras anteriores, el tipo penal analizado trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto. Así con relación al delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, señaló en la sentencia núm. 576/2001, de 3 de abril que esta figura delictiva "(...) constituye una
Los elementos constitutivos del tipo son:
a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. Está recogiendo el tipo penal el mínimo impago constitutivo de delito, que no debe olvidarse, su finalidad es la de proteger a la familia del abandono en las prestaciones económicas.
c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto." Ello no supone, en ningún caso, una inversión de la carga de la prueba. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 dice que "de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión ". Y añade el fundamento sexto: "En efecto, ello no supone que entendamos invertida la carga de la prueba para obligar al acusado a acreditar la carencia de recursos económicos; inversión que resulta de todo inadmisible en un proceso penal. Sin embargo por la especial naturaleza del ilícito aquí protegido, en el que uno de los presupuestos objetivos del tipo es la existencia de una resolución judicial firme determine en el importe de obligada contribución por parte de uno de los cónyuges, y, habida cuenta de que tal resolución ha tenido que ser dictada o bien de mutuo consenso, o bien, después de un proceso contradictorio, con actividad probatoria de por medio, se hace necesario inferir una capacidad económica suficiente en el obligado al pago, salvo que éste acredite la insuficiencia de recursos de esa naturaleza. (...). Llegados a este punto, debe resaltarse que
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 348/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 387/2019 (Ponente Exma. Sra. Dña. Lamela Díaz, Carmen) a propósito del
El tipo penal exige pues la voluntad de incumplir la obligación, voluntad que queda demostrada por el conocimiento de la obligación y por su impago, sin necesidad de requerimiento expreso para el cumplimiento de la obligación. Acreditado por la parte acusadora los requisitos del tipo penal cual es la existencia de la resolución judicial firme en la que se cuantifica la obligación del pago de la prestación a favor del hijo menor y el incumplimiento del pago de la misma en los periodos fijados en los hechos probados, correspondía a la defensa acreditar la imposibilidad de pago que se alega. En efecto, la naturaleza del delito examinado es la un delito de omisión pura, en el que es la ausencia de la acción exigible la que configura el elemento nuclear del tipo penal, es decir en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida (pagar). En este tipo de delitos es quien alega la incapacidad de realizar la acción exigible quien debe probar dicha alegación, es decir la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, exigencia que es plenamente conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal no pueden presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que las determinen.
Así, la STS 185/2001, de 13 de febrero ratifica la doctrina de que la imposibilidad de cumplimiento por falta de medios económicos debe ser acreditada por quien lo alega, máxime teniendo en cuenta que la modificación de circunstancias económicas y personales puede ser alegada ante la jurisdicción civil, competente para actualizar o modificar la cuantía fijada en función de las circunstancias concurrentes en cada momento. De esta forma, cabe inferir de forma racional que el que pudiendo instar dicha modificación no lo hace, el incumplimiento absoluto de la obligación es malicioso y renuente
Estamos ante lo que se ha dado en llamar un
Dicha naturaleza jurídica lleva a la conclusión de que
La STS 302/2000, de 11 de diciembre señalaba que "Si bien constituye garantía del principio acusatorio que el hecho objeto de acusación y fallo permanezca inalterable, ello no significa que no sea posible introducir a lo largo del proceso modificación alguna de cualesquiera circunstancias fácticas relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento. En efecto, resulta posible la modificación no esencial de los hechos imputados desde que comienza la instrucción hasta que se fija definitivamente la acusación en los escritos de calificación o acusación definitivas (por todas SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 22 ; 181/1998, de 21 de julio , FJ 3). Por otro lado, el Auto del Tribunal Constitucional nº 252/2002, de 5 de diciembre de 2002, que a su vez cita la STC 278/2000, de 27 de noviembre, establece que "en el procedimiento abreviado es el escrito de conclusiones definitivas de la acusación el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso".
Por tanto, en este tipo de delitos de "tracto sucesivo acumulativo", se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del Juicio Oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación. Lo anterior no implica indefensión de la parte acusada pues se trataría de una mera actualización de cantidades.
Además por un lado, al acusado le puede reportar como recuerda la STS de 25 de junio de 2020, un obvio beneficio penológico. Y, por otro lado, permite un obvio beneficio para la denunciante, al no tener que iniciar sucesivas denuncias frente al incumplimiento, evitando la posible situación de desamparo de los verdaderos perjudicados que son las/os hijas/os menores, permitiendo dar un giro victimocéntrico al proceso penal con especial incidencia en los supuestos que implican por la vía económica un debut o una continuación de situaciones de violencia sobre la mujer
En este tipo de delitos, por su especial naturaleza, en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar y habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con práctica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges,
El tipo penal que nos ocupa no exige un dolo directo sino que para su comisión basta el dolo eventual, y en este sentido,
En efecto, tras el visionado de la grabación del juicio oral y el examen de la documental obrante en actuaciones, se llega a la misma conclusión que el Magistradp-Juez de la instancia.
En el presente caso el acusado ha alegado una falta de capacidad económica para el pago de la pensión de alimentos cuando lo cierto es que los documentos obrantes en la causa no se acredita dicha circunstancia. La cuantía de la pensión alimenticia se estableció en una resolución judicial motivada. Es por tanto un debate que afecta al pleito civil matrimonial en el que se determina las cargas familiares, la solvencia y situación económica de ambos cónyuges, debate ajeno a la jurisdiccional penal en la que debemos estar a la cuantía señalada en aquella jurisdicción a los efectos de la aplicación del tipo penal analizado.
Si la Sra. Virginia no sufragó los gastos de los otros dos menores no es objeto de enjuiciamiento, no se ha acreditado y además no existía resolución judicial que se lo impusiera y que diera derecho al ahora apelante a reclamárselos.
En el caso que nos ocupa los hechos declarados probados que se atribuyen al acusado reúnen los elementos objetivos y subjetivos de este tipo delictivo al encontrarnos ante una conducta consistente en el impago reiterado de la totalidad de la prestación económica mensual durante los plazos exigidos en el precepto legal, siendo doloso el comportamiento del acusado puesto que, con conocimiento de la obligación de pagar, desatendió sin justificación alguna la obligación impuesta por la sentencia nº 11172013 de 19 de abril de 2013 (f 46 a 51) por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , en los autos de divorcio contencioso nº 924/2012 -Sección 7º por la que se estableció judicialmente, entre otros, la pensión alimenticia que debía abonar el ahora apelante en favor del hijo menor de edad Bienvenido y que ascendía a la cantidad de 250 euros minorada en 125 euros como compensación por la atribución a la madre y al hijo del domicilio familiar y en tanto se mantuviera dicho uso. Desde el mismo día del dictado de la mencionada sentencia, no se ha producido abono alguno por parte del Sr. Alonso, ni ha solicitado la modificación de las medidas fijadas en la misma, ni ha llevado a cabo siquiera pagos parciales de la pensión o cualquier otro tipo de contribución de la que se desprenda su voluntad de no desentenderse de su hijo, respecto del que no acredita su independencia económica.
Las manifestaciones exculpatorias realizadas por el acusado, enmarcadas dentro del genérico derecho de defensa, se contradicen con los datos sobre su capacidad económica que constan en la causa y que fueron tenidos en cuenta por el juzgador penal. Por otro lado, el acusado no ha alegado ni acreditado gastos o cargas preferentes, ni aún las derivadas de su propio sustento.
Invoca el recurrente el principio de intervención mínima para neutralizar el reproche penal de e la conducta y para, de manera subsidiaria, graduar la pena impuesta. A tal efecto conviene recordar que el principio de intervención mínima del derecho penal, también conocido como principio de
Pues bien, el legislador penal ya ha tenido en cuenta dichas circunstancias a la hora de penalizar la conducta enjuiciada, al tipificar en el art. 227 del código penal los casos en que el impago de la prestación alimenticia sí debe ser reprochable penalmente tal y como se ha descrito antes; y además desde el punto de vista material, aunque no resulta exigible legalmente a la progenitora o al progenitor perjudicado que acuda a la vía de apremio, en el presente caso, el incumplimiento de la obligación de pago -desde que se dictó la sentencia civil -ha determinado que se deba instar la ejecución y su ampliación hasta, al menos , hasta en cuatro ocasiones.
Consta que dicha sentencia fue ejecutada en los autos de ejecución forzosa 1562/2013 , siendo despacha la ejecución en fecha 29 de octubre de 2013 (f. 60) según certificación del Letrado de la Administración de Justicia del citado juzgado civil; y también consta que hasta en cuatro ocasiones se solicitó por la ejecutante, perjudicada en el proceso penal, la ampliación de la ejecución y así fue acordada.
Sobradamente queda cubierto el presupuesto de hecho de la norma penal al tratarse de un incumplimiento de más de dos meses consecutivos /cuatro no consecutivos, y a pesar de no estar obligada a acudir a ejecución, la actuación procesal de la perjudicada Sra. Virginia indica que ha acudido a la vía penal solo cuando no ha habido más remedio, luego no puede pretender ahora el recurrente la obtención de un beneficio derivado de una interpretación a su conveniencia del principio de intervención mínima.
En conclusión nos encontramos ante:
1) Una resolución judicial que ha establecido la obligación del ahora apelante de hacer frente al pago de la prestación propia por alimentos a favor de su hijo. Tal prestación se fijó judicialmente atendiendo a la capacidad económica de las partes y teniendo en cuenta especialmente el superior interés del hijo menor. Es evidente que la pensión alimenticia cubre una necesidad básica del hijo, que además fue rebajada como compensación de la atribución del uso del domicilio familiar; no ha instado nunca el acusado un procedimiento civil de modificación de medidas con el fin de rebajar la pensión de alimentos, y optó por no satisfacer la cantidad íntegra impuesta por resolución judicial en favor del hijo, sin haber aportado acreditación suficiente que desvirtúe los datos económicos obrantes en el expediente y que ponen de manifiesto una capacidad económica no holgada ciertamente, pero sí suficiente para hacer frente a la obligación económica que tiene.
2) Dicha prestación ha sido incumplida en la forma prevista en el tipo penal, habiendo transcurrido más de dos meses consecutivos/cuatro no consecutivos para la pensión alimenticia mensual, extremo que no fue negado por el propio acusado.
3) El acusado tenía conocimiento de la existencia y del contenido y alcance de las obligaciones que se le habían impuesto y no han sido negadas tampoco por el mismo.
Alega finalmente el recurrente la desproporcionalidad de la pena por referencia al principio de intervención mínima.
No procede tampoco la aminoración de la pena. El código penal prevé que cuando no concurran ni atenuantes ni agravantes ( art. 66.1.6ª CP) los/as jueces/zas aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido , en la extensión que estimen adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. El juzgador de la instancia fija la pena de diez meses de prisión de manera razonable, coherente y proporcionada con las circunstancias del caso, singularmente la falta de pago de la pensión durante los cinco años que se enjuician (de 2013 a 2017). Descartada la pena de multa, cuya inaplicación no se cuestiona por el apelante , el tipo penal prevé la de prisión de tres meses a un año.
La imposición de la pena es un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable por vía de apelación o en su caso de casación. En cualquier caso el principio de proporcionalidad debe ser siempre en la individualización de la misma. A estos efectos la STS 884/2011, de 22-7-2011 establece de forma taxativa los siguientes parámetros:
Aunque, la Juzgadora o el Juzgador puede recorrer toda la extensión de la pena, en virtud del art. 66.6 CP, al carecer el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, hemos venido manteniendo acorde con la jurisprudencia del Alto Tribunal que cuando el legislador permite la imposición de una pena de multa o la de prisión la motivación, si se opta por esta última, debe ser reforzada. La contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se asienta en
La consideración de dichas circunstancias consideramos sí justifica la imposición de la pena en la extensión fijada de 10 meses, que se encuentra en al tramo superior pero no llega a ser la máxima.
Es claro que en base a los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, los alegatos sostenidos por el Ministerio Fiscal y los precitados razonamientos de esta Sala, existe suficiencia en la prueba de cargo para sostener el fallo condenatorio, dado que las alegaciones contenidas en el escrito de recurso no evidencian ningún déficit en el proceso de valoración probatorio que se efectúa de forma sobradamente razonada y razonable. Además en el caso que nos ocupa por tanto los hechos declarados probados que se atribuyen al acusado reúnen como queda argumentado, los elementos objetivos y subjetivos de este tipo delictivo ( Art. 227.1 CP) al encontrarnos ante una conducta consistente en el impago reiterado de la totalidad de la prestación económica mensual durante los plazos exigidos en el precepto legal, siendo doloso el comportamiento del acusado puesto que con conocimiento de la obligación de pagar, desatendió la obligación impuesta por resolución judicial.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

