Sentencia Penal 786/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 786/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 63/2023 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA MERCEDES ARMAS GALVE

Nº de sentencia: 786/2023

Núm. Cendoj: 08019370082023100524

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13718

Núm. Roj: SAP B 13718:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 63/23

Procedimiento Abreviado 611/21

Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras:

Dª Mª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mª Mercedes Armas Galve

Dª Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a 13 de noviembre de 2023

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 63/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 611/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UNDELITO DE ESTAFA, siendo parte apelante la acusada Berta , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª MERCEDES ARMAS GALVE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de enero de este año, se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente, se dice:

FALLO

Condeno a Berta como autora de un delito de estafa impropia previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 1 años de prisión con la accesoria legal, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

Condeno a Berta a acusada indemnizar al legal representante de KOKUM CAR 2020 S.L. en la cantidad de 3.500 euros, con el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el Art.576 de la LEC .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, Sra. Berta, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejó establecidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así:

Hechos

La acusada Berta, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, en fecha 8 de agosto de 2018 vendió a la comercial KOKUM CAR 2020 el vehículo de su propiedad, modelo Citroën C4 Cactus matrícula ....DWW a través del taller de Tarragona "Speed Motor", por importe de 3.500 que se le abonaron por transferencia bancaria a la cuenta en el Banco de Sabadell número NUM001. Para ello la Sra. Berta entregó la documentación original del vehículo (permiso de circulación y ficha técnica) contrato que se firmó con opción de recompra, pero mantuvo la posesión del vehículo a cambio de abonar las cuotas mensuales de arrendamiento, sin que devolviera el vehículo en la fecha pactada.

En fecha 12/9/2018, la acusada Sra. Berta pidió un duplicado del permiso de circulación del vehículo en la Jefatura de Tráfico de Barcelona.

El día 21/9/2018 la acusada con ánimo de enriquecimiento injusto y ocultando que carecía de la libre disposición del bien, puesto que ya había procedido a su enajenación, celebró un nuevo contrato de compraventa del mismo vehículo Citroën C4 Cactus matrícula ....DWW, con la comercial FLEXIAUTO AUTOMOCION 2017 S.L. que actuó como compradora, por un importe de 7250 € que fueron abonados a la acusada en fecha 25/9/2018.

En este nuevo contrato la acusada, Sra. Berta, entregó junto a la posesión del vehículo, el duplicado del permiso de circulación, permaneciendo dicho vehículo en depósito en la sede de la empresa, hasta la comprobación de la documentación entregada por la acusada.

En fecha 24/9/2018 se generó una notificación de entrega a compraventa en la cual figura que a dicha fecha el vehículo estaba a nombre de a FLEXIAUTO AUTOMOCION 2017 S.L. y el día 25/9/2018 FLEXIAUTO AUTOMOCION 2017 S.L. abonó la cantidad acordada de 7.250 € a la Sra. Berta. El vehículo fue transportado a la sede de la empresa en Madrid.

El día 2-10- 18 FLEXIAUTO AUTOMOCION 2017 S.L. pretendió vender dicho vehículo a la empresa de compraventa de vehículos CORCAR AUTOMOCIÓN 2017 S.L. por el importe de 8.500 €, importe que iba a abonarse cuando la empresa recibiera el documento de notificación de entrega a compraventa, no llegando a materializarse el pago al comprobarse que el vehículo constaba a nombre de la empresa KOKUM CAR 2020 S.L.

Finalmente Flexiauto logró inscribir el vehículo a su nombre en tráfico y entregarlo sufriendo KOKUM CAR 2020 S.L. un perjuicio en la cantidad de 3.500 euros pagados a la acusada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a la ahora recurrente como autora de un delito de estafa del artículo 251.1 C.P., con fundamento en las pruebas sustanciadas en el acto del juicio oral, consistentes en la declaración de la acusada, la declaración testifical de quienes tuvieron algún tipo de intervención en los hechos, y la prueba documental, acervo probatorio que ha llevado al Juez de instancia al pleno convencimiento de la realidad de los hechos que recoge como probados en su resolución, condenando a la apelante como autora de los hechos enjuiciados.

Frente a dicho pronunciamiento condenatorio se alza ante este Tribunal la defensa de la condenada, que impetra como motivo de impugnación haber incurrido el Juez de instancia en error en la ponderación de la prueba sustanciada en el acto del juico y que, a su entender, no debe sino llevar al dictado de fallo absolutorio, que es el que interesa en su escrito, solicitando, subsidiariamente, y para el caso de desestimación de este motivo, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Primeramente, sin embargo, y a raíz de la solicitud inicial que se hizo por la defensa ante el Juzgado a quo en relación a la suspensión del juicio, habida cuenta de la alegada inimputabilidad sobrevenida de la acusada, Sra. Berta, y como quiera que, tras ser oído el Médico Forense en el acto del plenario, se desestimó tal pretensión, se solicita ahora en esta segunda instancia por la defensa que se proceda a la práctica de pericial médica conjunta del Forense del Juzgado y del psiquiatra que sigue a la acusada, además de aportar como prueba documental junto al escrito de recurso, una documentación de carácter médico, todo ello al objeto de que en esta alzada se vuelva a examinar a la acusada en relación a su inimputabilidad sobrevenida.

SEGUNDO.- Principiando por esta cuestión -que determina, en definitiva, la validez de lo actuado- hemos de señalar que, verificada en su integridad el acta de juicio oral, y examinada la documentación que sobre el estado mental de la Sra. Berta obra en autos, así como las conclusiones del Médico Forense, que fue oído en el ple ario, con carácter previo, nada de ello apuntaba a la oportunidad de una suspensión, ni, por tanto, se estima que el Juzgado a quo hubiera causado indefensión a la parte, que justifique en este momento su petición de nulidad de las actuaciones.

Así, mantuvo el perito en el acto del juicio que había visitado a la acusada el mismo día del señalamiento, y que se ratificaba en las conclusiones médico-legales que ya había recogido en su informe de 18 de febrero del mismo año, a saber, que la Sra. Berta magnificaba su sintomatología y que se encontraba en las mínimas condiciones necesarias para acudir a juicio y comprender el procedimiento,

A preguntas de la defensa, subraya el Forense que la Sra. Berta presenta conservado el juicio sobre la realidad, su actitud es correcta, colaboradora, y muestra un discurso coherente, sin manifestar clínica psicótica, señalando que puede presentar alteraciones cognitivas en forma de despiste, muy alejadas, insiste el perito, de cualquier estado o atisbo de demencia.

A las reiteradas preguntas de la defensa sobre la evolución de su estado, aclara el Forense que de la documental aportada por la Sra. Berta se desprende que ha sufrido un cuadro depresivo de varios años de evolución, pero que ello en modo alguno significa que el transcurso de los años haya empeorado su estado, por cuanto, según insiste el experto, son solo los cuadros de demencia los que implican, en todos los casos, un deterioro cognitivo progresivo en quien lo padece, de modo que el paso del tiempo siempre implica un empeoramiento en relación al principio de la dolencia, que no se produce en los casos de depresión, en los que el estado del paciente, de una vez a otra, suele fluctuar.

Asevera, asimismo, el Forense, haber verificado toda la documentación médica que obra en las actuaciones en relación al cuadro ansioso depresivo de la Sra. Berta, que se remonta al año 2019, y que han sido reflejados en su informe de 18 de febrero de 2022, como, efectivamente, se constata, haciendo notar, además, que muchos de los informes más recientes se repiten en el sentido de expresar de forma idéntica en unos y otros la situación de la Sra. Berta.

Concluye, en definitiva, aseverando que la acusada está en condiciones de declarar, lo que no impide que por el cuadro clínico que presenta, ello no pueda ponerla más nerviosa, mostrándose en disconformidad con el informe del psiquiatra de la Sra. Berta (emitido el 6 de febrero de 2019, folio 69) según el cual la acusada no estaba en condiciones de declarar.

Así las cosas, se estima que la decisión del Juzgado a quo de celebrar el juicio por estimar que la acusada se encontraba en condiciones de declarar, si lo deseaba, y de entender el trámite, se ofrece ponderada y acorde con las conclusiones forenses.

Al respecto, la ahora recurrente solicita, por un lado, la nulidad del señalamiento, solicitando que se volviera a celebrar una vista previa en la que, con comparecencia del Forense y del médico psiquiatra de la acusada, y con la contradicción de las partes, se volviera a valorar el estado cognitivo de la Sra. Berta; y con ese fin propone prueba en esta segunda instancia, consistente en la pericial médica conjunta ya anunciada, y en la aportación de documental médica, consistente en informe librado por el médico psiquiatra, Dr. Gabriel, de 6 de febrero de este año.

Nada de ello puede ser estimado.

El artículo 786.2 Lecrim. establece la posibilidad de que, al inicio del Juicio Oral, las partes puedan proponer pruebas para su sustanciación en el mismo señalamiento, lo que será resuelto por el Juez o Tribunal también en el mismo acto, cabiendo la posibilidad de formular protesta en caso de desestimación, para que la cuestión pueda ser reproducida en el recurso que, en su caso, se interpusiera contra la sentencia.

Es obvio que nada de esto se ha producido en nuestro caso: el letrado no solicitó prueba en el plenario sobre ningún extremo, limitándose a protestar la decisión del Juez a quo de celebrar el juicio frente a la petición de suspensión por el alegado deterioro cognitivo de la acusada, y ello no tiene encuadre en el precepto que mencionamos, únicamente aplicable respecto de las pruebas de que intenten valerse las partes en el acto del juicio, y no respecto de la acreditación de un extremo por el que se peticiona la suspensión del juicio.

Así, resulta que las pruebas que ante nosotros ahora se solicitan, por un lado, no fueron propuestas formalmente por el letrado (que, antes de pronunciarse el Juez a quo sobre la tan repetida suspensión, se limitó a mencionar la oportunidad de contrastar la prueba forense y el informe psiquiátrico); por otro lado, resulta que no se trata de pruebas relativas al acto del enjuiciamiento por los hechos objeto de acusación, sino de pruebas relativas al estado cognitivo de la acusada, con las que se pretende obtener una suspensión sine die del juicio -pues en ningún momento se postulan como acreditación de una circunstancia de atenuación de responsabilidad- lo que, en tercer lugar, lleva a la desestimación de su práctica en esta alzada, por cuanto no son pruebas relativas a los hechos o a la imputabilidad de la acusada y no se peticionaron en forma.

Es por todo lo razonado que debe desestimarse la pretensión de nulidad instada por la apelante como primer motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, se alega haber incurrido el Juez en error en la valoración probatoria.

Como ya hemos dicho en numerosas resoluciones, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Y así lo reiteran sentencias posteriores a las resoluciones que mencionamos, como la 184/2013 de 4 de noviembre, en cuyo FJ 7 se afirma, refiriéndose al recurso de apelación, su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium.

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este "nuevo juicio" si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.

La sentencia 167/2002 sostiene que "las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones". Consecuencia de lo anterior será, en principio, la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero).

No obstante, este último extremo debe matizarse: la STS nº 62/2013, de 29 de enero -con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre- mantiene que " en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos(...).Solamente cuando una sentencia "sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva" (...).

Aplicado todo ello al caso que nos ocupa, y verificada que ha sido en su integridad el acta de juicio oral, se constata que, contrariamente a lo que se postula por la recurrente, el Juez a quo ha ponderado de forma lógica y prudente las pruebas que le han sido desplegadas en el plenario, sin que en esta alzada hayamos de sustituir sus razonamientos, que compartimos, frente a la lógicamente interesada postura de la apelante.

La valoración del acervo probatorio lleva al Juez de instancia a dar por acreditado que la acusada vendió un vehículo de su propiedad en fecha 8 de agosto de 2018 a la mercantil KOKUM CAR 2020 por importe de 3.500 euros que le fueron abonados en la cuenta corriente que la acusada indicó a la compradora; tras obtener el 12 de septiembre de ese mismo año un duplicado de la documentación del turismo, procedió a vender, de nuevo, el mismo vehículo a la comercial FLEXIAUTO AUTOMCIÒN 2017, esta vez por precio de 7.250 euros, que también le fueron abonados en fecha 25 de septiembre de 2018.

Esta doble venta generó, lógicamente, un serio conflicto a la hora de determinar la titularidad final sobre el turismo, que la segunda compradora detectó al vender el turismo a una nueva mercantil, CORCAR AUTOMCIÓN 2017 S.L., por importe de 8.500 euros, que el vehículo constaba a nombre de la primera compradora, KOKUM CAR 2020 S.L.

Obra en las actuaciones prueba documental que acredita las sucesivas operaciones mencionadas y que no han sido impugnadas por la defensa de la acusada en ningún momento, corroboradas, además, por las declaraciones testificales de las personas responsables de unas y otras mercantiles y las que intervinieron directamente en las ventas.

Así, por lo que hace a la primera de ellas, a folio 90 de la causa obra el contrato de 8 de agosto de 2018 por el que la acusada vendió el turismo a KOKUM AUTO, quien le reconocía una opción de recompra a la vendedora que ésta, finalmente, no ejerció, siendo que, sin embargo, tampoco procedió a devolver el vehículo por el que ya había cobrado la suma de 3.500 euros, según es de ver a folio 94 de las actuaciones, figurando como beneficiaria la acusada; a folio 119 el oficio del Banc de Sabadell remitido al Juzgado instructor señala que la titularidad de la cuenta corriente en la que se recibió el dinero es Leon. En el folio 337 consta justificante profesional de solicitud de cabio de titularidad a favor de KOKUM CAR, de fecha 20 de septiembre de 2018 y con un plazo de validez de treinta días.

Asimismo, a folio 9 figura el contrato de compraventa de 21 de septiembre de 2018 entre FLEXIAUTO y la acusada, donde se recoge que ésta es la titular del coche y que lo entrega a la compradora por precio de 7.250 euros, que le son pagados, también, por transferencia.

A folio 17 consta la tramitabilidad del vehículo a fecha 24 de septiembre de 2028, que es cuando tiene lugar la transferencia del precio a favor de la acusada.

No obstante, las gestiones llevadas a cabo con la Dirección General de Tráfico dan como resultado que desde el 28 de septiembre de 2018 KOKUM CAR 2020 S.L. era la propietaria del turismo (folio 250 de las actuaciones).

Se ha contado en el acto del juicio, como decimos, con la declaración en calidad de testigos de las personas que intervinieron en las dichas operaciones, y que corroboran el iter de ventas reflejado en los documentos mencionados.

Así, Millán, comercial de KOKUM cuando los hechos, relata cómo la acusada les vendió el turismo por el que le pagaron 3.500 euros del que, finalmente no obtuvieron la posesión, pues la acusada no lo devolvió al vencimiento del plazo de opción de recompra

Octavio, representante legal en aquel momento de KOKUM AUTO, recuerda que al hacer el cambio de nombre del vehículo comprobaron que el mismo figuraba a nombre de otra comercial, por o que tuvieron que ponerse en contacto con aquélla al objeto de que les transfiriera el coche a su nombre, no pudieron recordar, por el tiempo transcurrido si, finalmente, el turismo quedó a su nombre o, finalmente, se quedaron sin él.

Este extremo se aclara por el testigo Porfirio, apoderado de FLEXIAUTO, que reconoce, a la exhibición del correo que obra a folio 437 de las actuaciones, que lograron recuperar el vehículo del que terminaron por figurar como propietarios, habiendo vendido el turismo a una tercera mercantil CORCAR AUTOMOCIÓN, por lo que nada reclamaban ninguna de las dos, siendo que, finalmente, y a la vista del conjunto de lo actuado, fue KOKUM CAR la mercantil perjudicada, al haber satisfecho la suma de 3,500 euros no haber obtenido la entrega del vehículo.

En definitiva, la prueba practicada abunda en que la acusada (que se limitó a declarar que no recordaba nada de los hechos que se le imputan) procedió a vender por dos veces un mismo vehículo, para lo cual, tras la primera venta a KOKUM CAR, solicitó a la DGT un duplicado de la documentación del turismo, con la que celebró un segundo contrato de compraventa, esta vez con FLEXIAUTO.

El artículo 251.1 C.P. castiga a quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

Los hechos tienen pleno encaje en este precepto, pues del conjunto de la prueba se desprende sin género de duda, que la acusada procedió a una doble venta del turismo de su propiedad, causando claro perjuicio, en nuestro caso, a KOKUM CAR, que pagó el precio y no obtuvo el vehículo.

Frente a ello, se alega por la recurrente que ninguna de las personas que intervinieron en las operaciones objeto de autos llegaron a ver personalmente a la acusada, alegando que la firma que aparece en el contrato de compraventa de FLEXIAUTO es muy distinta a la estampada en el contrato de compraventa con KOKUM CAR.

La acusada se ha limitado, como decimos, en el plenario, y en el ejercicio legítimo de su defensa, a declarar que no recuerda nada de lo ocurrido, y lo cierto es, como ya adelantábamos, que ninguna impugnación de los documentos en autos se ha llevado a cabo por la defensa, formando parte las alegaciones que ahora esgrime de su legítimo derecho a oponerse al fallo condenatorio, pero carente, por completo, de sustento fáctico o probatorio en que apoyar la aseveración según la cual la firma de la acusada en el segundo contrato no se correspondería con la suya.

En cuanto a que la cuenta bancaria en la que se ingresaron los 3.500 euros no es titularidad de la acusada, hemos de decir que, en todo caso, fue la cuenta bancaria facilitada por la acusada a la compradora KOKUM y ya hemos visto cómo a folio 94 en la transferencia ordenada por esta última mercantil, la acusada figuraba como beneficiaria.

Es obvio que la transferencia ordenada por la compradora se hizo a la cuenta que la vendedora, Sra. Berta, les indicó y que lo hizo así por su propio interés, con independencia de que en esa cuenta figurara como titular ella u otra persona (debiendo señalar que los dos apellidos de la persona titular de la cuenta corriente coinciden exactamente con los de la acusada).

Por lo que hace, finalmente, a que la documentación del vehículo enajenado en doble venta le fue sustraída a la acusada y que consecuencia de ello, un tercero ajeno a su persona es quien realizó las compraventas que nos ocupan, decir, simplemente, que se trata de una alegación del todo sorpresiva, pues en ningún otro momento del procedimiento se ha apuntado dicha posibilidad que, por lo demás, no ha resultado acreditada, sin que, en tal circunstancia, la acusada hubiera denunciado dicha sustracción al objeto, precisamente, de evitar que se produjeron hechos como los que nos ocupan.

En definitiva, la prueba es abrumadoramente incriminatoria, ha sido correctamente ponderada por el Juez de instancia, y ninguna de las alegaciones que se defienden por la recurrente en su escrito encuentra sustento fáctico ni jurídico para llevar al dictado del fallo absolutorio que se pretende, por lo que corresponde la confirmación en esta alzada de la condena impuesta a la acusada.

CUARTO.- Subsidiariamente a la solicitud de absolución, se postula por la defensa en su recurso la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, que, verificada que ha sido en su integridad, como decimos, el acta de juicio, constatamos que no fue interesada por la defensa en el acto del plenario, que se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones (que, en realidad, nunca formuló, pues cuando le fue dado el traslado para ello únicamente interesó que la acusada fuera visitada por el Médico Forense).

No obstante, y tratándose de una cuestión procesal que pudiera ser apreciada de oficio, diremos que el análisis de la sustanciación de la instrucción permite constatar que no se ha producido ninguna interrupción del trámite de suficiente envergadura para estimar la atenuante del artículo 21.6 C.P., ni mucho menos como muy cualificada.

Así, la denuncia fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2018, y el auto de incoación de Diligencias Previas es de 13 de noviembre de ese mismo año, acordando la inhibición al Juzgado competente, procediéndose la declaración de la denunciada en calidad de investigada el 13 de febrero de 2019, y la de los sucesivos testigos perjudicados, como denunciantes, los días 7 de marzo de 2019 , 31 de octubre de 2018, 15 de noviembre de 2018 y 6 de noviembre de 2018, habiéndose dictado auto de acomodación a Procedimiento Abreviado el 8 de marzo de 2021, tras haberse dictado varios autos de inhibición y/o acumulación, pues se recibieron diferentes denuncias de diferentes partes del país, con la correspondiente incoación de Diligencias Previas, que, finalmente, fueron acumuladas al Juzgado de Instrucción nº 1 de L'Hospitalet (Juzgados de Málaga, Cornellà, Sant Feliu de Llobregat, Móstoles y Madrid) en las que se reiteraban los hechos, lo que obligó al libramiento de numerosos exhortos, sin que en ningún momento asistiéramos a una interrupción de las actuaciones imputables a la actividad judicial, que por auto de 24 de abril de 2019 había declarado la complejidad de la causa, atendiendo la petición de visita forense de la investigada en septiembre de 2019, que se alargó en el tiempo, al no ser localizada la Sra. Berta, tampoco por su propio letrado (Diligencia de Constancia de 1 de octubre de 2019) siendo que la declaración del estado de alarma por la pandemia, de 14 de marzo de 2020 obligó a una suspensión de los plazos que se retomó el 4 de junio de ese mismo año, decidiéndose la acumulación de todas las actuaciones por auto de 9 de junio de 2020, y tras el dictado del auto de acomodación, se dictó auto de apertura de juicio oral el 20 de septiembre de ese mismo año (inmediatamente después de que el Ministerio Fiscal formulara acusación) siendo que por Diligencia de ordenación de 23 de noviembre fueron elevadas las actuaciones al Juzgado Penal, que no fijó fecha de señalamiento hasta tanto fue sustanciada la petición de la defensa de que la acusada fuera visitada por el Médico Forense, lo que peticiona el 18 de enero de 2022, siendo examinada el 18 de febrero, y acordándose fecha de señalamiento para el 28 de noviembre, no obstante lo cual, el 3 de octubre se reitera por la defensa la petición de un nuevo examen forense, que se realiza antes de la fecha del juicio, con el resultado que ya sabemos.

El Acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 establece, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, que Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado.

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años

Por todo lo expuesto, este motivo de impugnación también debe ser rechazado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada

Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, con fecha 9 de enero de este año en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 611/2021, que queda CONFIRMADA, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley al amparo de los artículos 847 b) y 849 Lecrim. dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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