Sentencia Penal 707/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 707/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 86/2023 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES

Nº de sentencia: 707/2023

Núm. Cendoj: 08019370102023100606

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13092

Núm. Roj: SAP B 13092:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMA

Rollo nº 86/2023

Diligencias Previas 1907/2022

Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Sra. MONTSERRAT COMAS DŽARGEMIR CENDRA

Sra JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. Mª VANESA RIVA ANIES

En Barcelona a 13 de noviembre de 2023

VISTA, en juicio oral y público celebrado el día 22 de junio de 2017, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa rollo nº 86/2023 , Diligencias Previas nº 1097/2022 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 10 de Barcelona seguida por un delito de robo con violencia contra el acusado Rogelio representado por la Procuradora Sra Navarro Roset asistido de la Letrada Sra Tatay Oliva ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la. Sra. Mª Vanesa Riva Aniés , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los arts 237, 241.1 16 y 62 solicitando la pena de tres años de prisión y concurriendo la agravante de multireindencia.

SEGUNDO.-. Por la defensa se solicita la absolución y alternativamente la aplicación de la menor entidad del art. 234. 4 del CP y solicita la pena de seis meses de prisión.

TERCERO.- Tras la práctica de la prueba se procedió a la modificación de los escritos de conclusiones en la forma establecida y que ha quedado recogida en el acta de juico, y tras le informe y el trámite de última palabra quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El día 18 de diciembre de 2022 se celebró en los alrededores del paseo de Lluis Companys de Barcelona la victoria de la selección de Argentina del mundial de fútbol.

Dicho paseo se encontraba lleno de gente y entre ellos estaba Saturnino acompañado con dos amigos. Debido a esta afluencia Saturnino se quedó en un momento rezagado de sus amigos, momento que fue aprovechado por Rogelio para acercarse a él acompañado con otros dos personas que no son juzgados en este juicio. Los tres en un principio empezaron a coger a Saturnino por el cuello y haciendo gestos como si fuesen amigos, l en principio Saturnino les siguió la broma pero después intentó seguir andando para dejar detrás a estas personas.

Tras ello estas tres personas de común acuerdo lo rodearon de forma que Rogelio se quedó detrás del acusado bloqueando el paso por detrás , otro individuo se colocó a un lado y en el otro se colocó delante momento en que procedió a poner su mano en el cuello y tiró de la cadena que Saturnino llevaba en el cuello, con la intención de hacerse con la misma , sin que lograra su propósito porque Saturnino le golpeó en la mano evitando que se apoderara de la cadena.

SEGUNDO.- Rogelio, carece de residencia legal en España y ha sido condenado por los siguientes delitos

1.-Como autor de un delito de robo con violencia sentencia de fecha de 20/10/2019 por unos hechos cometidos el 15/06/2018 a la pena de 7 meses de prisión que consta como cumplida y extinguida el 19/08/2022.

2.- Como autor de un delito de robo con violencia sentencia de fecha de 6/07/2020 por unos hechos cometidos el 7/06/2020 a la pena de un año de prisión suspendida por dos años el 29/10/2019.

3.- Como autor de un delito de robo con violencia e intimidación sentencia de fecha de 1/03/2021 por unos hechos cometidos el 17/11/2018 a la pena de un año y nueve meses de prisión pena suspendida el 1/03/2021 por un periodo de tres años.

Fundamentos

PREVIO.- Como cuestión previa el Ministerio Fiscal solicitó que el denunciante Saturnino declarara sin confrontación visual con el acusado. La defensa se opuso a dicha petición por considerar que afectaba al derecho de defensa. Se acordó por la Magistrada Presidenta la declaración sin confrontación visual tal y como autoriza el art 731 bis de la Ley y el estatuto de la Víctima amparado en el derecho de la víctima a declarar con serenidad de ánimo. La forma de declarar el testigo no impide al acusado oir todo lo que sucede en la sala y puede ver a su defensa. De ,a misma manera el Abogado de la defensa ve y oye al declarante como el resto de integrantes de la Sala, por lo que consideramos que le derecho de defensa no se ve alterado por la práctica de la prueba en la forma solicitada por el Ministerio Fiscal.

PRIMERO-. A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo del principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo en el juicio oral y tras apreciar en conciencia la prueba practicada, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas por el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Se han practicado en juicio las siguientes pruebas, declaración del acusado Rogelio, la declaración del perjudicado Saturnino, la de los testigos MMEE NUM000, NUM001 y NUM002, se renunció n a la del MMEE NUM003 y la documental que consta en autos.

Consideramos que los hechos han sucedido como se narra en hechos probados, fundamentalmente por la declaración prestada en juicio por el testigo perjudicado Saturnino, el cual no tiene ninguna relación con el acusado, no lo conocía con anterioridad, su declaración reúne los requisitos de coherencia interna y externa, y además es corroborada por otros elementos de prueba, y la misma es prestada si contradicciones y persistente en el tiempo.

El denunciante que como hemos dicho no tiene relación alguna con el acusado, relata en juicio que ese día estaba con unos amigos celebrando la victoria en el mundial de fútbol de Argentina. Las celebraciones eran en el paseo Companys de Barcelona y alrededores . Había muchas personas en dicha celebración por ello en un momento dado se queda rezagado y entonces vienen dos personas una de ellas el acusado y se le empiezan a colgar del cuello, como haciendo gestos de alegría y de abrazos , propias de una celebración de este tipo. Al principio les sigue un poco la broma, pero enseguida intenta zafarse y se adelante, en ese momento justo es cuando vuelven a acercarse y nota que uno de ellos le toca la cadena y hace fuerza como para arrancársela y es cuando le da un " manotazo" parar evitar que se la quite, en unos segundos vuelve a estar con sus amigos y llega la Policía que le dicen que ha visto lo que ha pasado y le señalan a dos personas delante que reconoce que son las que le habían intentado sustraer la cadena.

Esta declaración es lo que el testigo en el acto de juicio narra de forma seguida cuando se le dice que narre lo ocurrido, por tanto son los hechos que para él tienen transcendencia.

Tras ello en el momento que le hacen preguntas va perfilando detalles, del tipo que no recuerda exactamente si cuando dio el " manotazo" uno de sus amigos estaba acercándose hacia el, no recuerda exactamente si le tocaron la chaqueta que llevaba colgada en la mano.

Esta falta de concreción de datos que no son relevantes, lo que determina es que el perjudicado no está ofreciendo un discurso aprendido, sino que recuerda la esencia de lo que pasó.

Esta declaración cuenta con elementos de corroboración que son la testifical de tres testigos presenciales , los MMEE MMEE NUM000, NUM001 y NUM002

Así el MMEE NUM004 explica que conocían a Artemio que es el otro de los dos acusados pero que no es juzgado en este juicio. Que vieron que estaban mirando a la gente, y observaron como se acercaban al perjudicado, y se dieron cuenta que empezaron a rodearlo y como Artemio le toca por el cuello, y empieza a hablar con el chico junto con los otros dos, hasta que intenta quitarle la cadena y entonces el perjudicado pudo echarlos mientras llegaban sus amigos . Vio al acusado Rogelio colocarse detrás para bloquear al perjudicado. Cree que la cadena se veía pero no lo tiene claro En el mismo sentido declaran los MMEE NUM001 y NUM002.

Entre las declaraciones de los MMEE la defensa pone de relevancia la existencia de dos contradicciones, por un lado que unos MMEE vieron la cadena y otros no la vieron y que los MMEE manifiestan que iban tres personas y el perjudicado sólo habla de dos.

Tales supuestas contradicciones las consideramos irrelevantes por un lado porque puede que realmente no sean contradicciones como tales. Por un lado que unos MMEE dijeron que la cadena se veía y otros que no se veía , no es relevante porque lo que es claro que la cadena la llevaba el perjudicado de hecho se hicieron fotos que se encuentra en el folio 21 y es claro que los acusados lo sabían. Y lo sabían por que cuando se acercaron al perjudicado haciendo bromas le pasaron el brazo por el cuello, ahí ya pudieron darse cuenta que el perjudicado llevaba una cadena y lo que todos vieron es que uno de ellos tiró con la mano de la misma.

Además queremos añadir que era diciembre, por lo que el perjudicado seguramente llevaría ropa que le cubría parte del cuello, y con ropa de invierno depende del ángulo en que se mire se puede ver o no la cadena porque la ropa puede tapar la cadena por una parte del cuello y no por otra.

Respecto al hecho de que el perjudicado hablara de dos personas y el los MMEE vieran tres tampoco supone contradicción porque el perjudicado sólo fue consciente de que hubiera dos chicos, téngase en cuenta que había personas por todos lados, que eran los que interactuaban con él, pero la Policía vio tres porque ya habían visto que iban juntos y vieron que se colocaban al lado del perjudicado.

Resta por analizar la declaración del acusado, que niega los hechos, dice que la Policía lo detuvo pero que no había hecho nada y que ese día se había encontrado por casualidad con su amigo Artemio cuando fue con su hermano y su mujer a celebrar la derrota de Francia. Iba con una bengala y no recuerda haber visto al perjudicado.

La versión del acusado no viene corroborado por ningún elemento probatorio, ni tan siquiera han venido los supuestos testigos con los que se dice se encontraba a declarar sobre este extremo.

Por tanto en atención a la contundencia de la declaración del perjudicado corroborada por los tres MMEE consideramos que existe prueba a suficiente para entender que los hechos ocurrieron como se narra en hechos probados.

SEGUNDO .- Calificación jurídica.

Los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y entendemos d de menor entidad conforme al art. 242.1 y 4 del CP en grado de tentativa.

El art 237 del CP define el robo utilizando el verbo " apoderar" a diferencia del art 234 del Co que define el hurto utilizando el verbo " tomar". Este apoderamiento puede ser de dos formas o bien empleando fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. La defensa en su informe considera que los hechos se encuentran al límite entre el delito de robo y el delito hurto, entendemos que en este caso la acción descrita en los hechos probados comprende la conducta de desapoderamiento exigida en el art. 237 del CP.

En este caso los hechos se produjeron en dos momentos diferenciados, un primero en el que los acusados prodigaron abrazos al acusado, simulando alegría por la celebración, aquí no sabemos si se dieron cuenta de la existencia de la cadena o no, pero lo cierto es que no fue ese el momento de la sustracción, fue después y el método fue tirón, el autor puso la mano en el cuello y tiró, esta violencia empleada para la sustracción va pre ordenada a la sustracción y este tirón fue sentido por la víctima que puso resistencia para evitar que se lo quitara , ya que le propició un manotazo de forma que evitó la sustracción.

En este sentido la Jurisprudencia ha reiterado que la violencia debe ser interpretada de forma restrictiva y existe una doctrina asentada desde hace ya muchos años, que impide calificar como violento todo contacto físico entre el autor y la persona que resulta despojada de un bien de su propiedad.

Ahora bien cuando ese contacto se produce un acto de fuerza que además propicia una acción para proteger el bien que se está intentando despojar entonces la calificación correcta es la de robo con violencia.

EL TS lo ha considerado así, incluso para los supuestos en que para le desapoderamiento se esta utilizando la técnica del " abrazo" , así la TS de 57/2023 de 6 de febrero establece : Nuestro examen no puede prescindir de una premisa sin la que se resentiría la estructura del delito de robo. Y es que sólo una violencia preordenada al desapoderamiento, concebida instrumentalmente para desapoderar a la víctima, puede tener relevancia típica para calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo. Ni el simple contacto físico, ni siquiera el hábil y estratégico abrazo que permite al autor del desapoderamiento rodear momentáneamente a la víctima para alcanzar el objeto pretendido pueden considerarse, por sí solos, una violencia con relevancia típica. El tenor literal del art. 237 del CP recuerda que la violencia ha de ser " empleada" para el desapoderamiento. Se refuerza así el significado funcional de la violencia como instrumento materialmente dirigido al despojo.

Es cierto que el juicio histórico describe, después de una conversación iniciada como engañosa maniobra de aproximación, el abrazo que permite a la acusada alcanzar el cordón de oro con crucifijo y chapa de oro que portaba la víctima Pero describe algo más. Declara probados los esfuerzos de Gregorio para zafarse de la desconocida que de forma insistente le abraza para llegar con sus manos al cierre de la joya que, desde el primer momento, ha querido sustraer. La resistencia de la víctima no se limita a apartar a Consuelo que, según el factum estaba "perturbando así su tranquilidad y sosiego", sino que llegó a "...emplear fuerza frente a la misma" y lo hizo "...para lograr que le soltara". Y esos esfuerzos destinados a zafarse de su agresora no son sino la respuesta a unos abrazos que se desarrollaban "insistentemente".

El hecho de que Gregorio no se percatara de la pérdida de la cadena de oro en el momento de la sustracción -afirmación, por cierto, no recogida en el factum- no debilita el carácter instrumental y preordenado de la estrategia seguida por la acusada para acceder al broche que le permitía hacerse con la joya. La acusada ejecutó el hecho privando de la libertad de movimientos a una persona de 76 años. Sólo así adquiere sentido la fuerza que Gregorio tuvo que emplear para zafarse de quien le abrazaba con insistencia.

Es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que un abrazo, empleado como medio ejecutivo para desapoderar a la víctima, no implicará necesariamente la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo. El abrazo puede servir como instrumento para la sustracción al descuido. Pero cuando ese abrazo, prodigado de forma insistente, obliga a la víctima a emplear fuerza para liberarse de la persona que en ese momento le rodea y ciñe, la violencia como medio de ejecución se hace evidente.

En consecuencia, la Sala estima que los hechos han sido correctamente calificados en la instancia con arreglo al art. 242.1 y 4 del CP .

Una vez determinado que nos encontramos en un supuesto de robo con violencia debemos determinar si se trata de un robo de menor entidad previsto en el párrafo cuarto del art 242 del CP.

Para poder valorar si nos encontramos ante un supuesto de menor entidad debemos atender en primer lugar a la violencia o intimidación ejercitada que debe ser mínima y en segundo lugar al resto de circunstancias.

La STS 573/2022 de 9 de junio establece las condiciones que debe revestir la acción para que pueda considerarse de menor entidad : así dice No olvidemos que la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal . Como criterio principal: la "Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

Por tanto como advierte la Jurisprudencia en el caso del art. 242.4 se trata de determinar si existe menor antijuridicidad de la acción y puede aplicarse si reviste menor entidad incluso aunque exista reincidencia en el sujeto, como sucede en este caso.

La menor entidad en este caso fue mínima, ya lo hemos expuesto en los párrafos anteriores.

Respecto a las circunstancias debemos reconocer que se trata de un delito cometido entre varias personas que atacan a la víctima pero en este caso los hecho ocurren en un lugar atestado de gente, de forma que la inmovilización pretendida por los autores como parte del intento de desapoderamiento, no es muy acusada porque lo único que han de hacer es quedarse quietos mientras el resto se mueve. Por ello el perjudicado no se dio cuenta de la existencia de un tercero que también participaba en los hechos, y además tenía muchas posibilidades de defenderse al estar rodeado de gente.

Por todo ello consideramos que se trata de un supuesto de menor entidad del art. 242.4 del CP.

TERCERO .- Autoría

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de coautor el acusado Rogelio por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. Es lo sucedido en este supuesto en que se pactó entre tres personas , una de ellas el acusado la realización del acto deprecatorio y cada uno realizó una acción consistente en inmovilizar a la víctima todas con la finalidad de poder hacerse con la cadena que llevaba al cuello.

CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Conforme a la hoja histórico penal el acusado ha sido condenado por los siguientes delitos menos graves patrimoniales:

1.- Como autor de un delito de robo con violencia sentencia de fecha de 20/10/2019por unos hechos cometidos el 15/06/2018 a la pena de 7 meses de prisión que consta como cumplida y extinguida el 19/08/2022.

2.- Como autor de un delito de robo con violencia sentencia de fecha de 6/07/2020 por unos hechos cometidos el 7/06/2020 a la pena de un año de prisión suspendida por dos años el 29/10/2020.

3.- Como autor de un delito de hurto sentencia de fecha de 22/07/2020 por unos hechos cometidos el 21/07/2020 a la pena de 2meses de prisión sustituida por 120 días de multa que fue sustituida el 22/07/202 por 120 días de multa que consta pendiente.

4.- Como autor de un delito de robo con violencia e intimidación sentencia de fecha de 1/03/2021 por unos hechos cometidos el 17/11/2018 a la pena de un año y nueve meses de prisión pena suspendida el 1/03/2021 por un periodo de tres años.

5.- Como autor de un delito de hurto sentencia de fecha de 29/10/2021 por unos hechos cometidos el 17/07/2020 a la pena de 4 meses y 15 días de prisión de prisión pendiente de cumplimiento.

Señalamos en negrilla los que son consecuencia de un delito de robo con violencia.

La multirreincidencia es una circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable, al delinquir, hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos por tres delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza, en cuyo caso, los jueces y tribunales podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido ( artículo 66.1.5ª del código penal).

Ahora bien la agravación prevista para la multireincidencia no puede aplicarse con la sola concurrencia de la parte objetiva de la misma, es decir por la comisión de tres delitos de la misma naturaleza anteriores, sino que es preciso además que se formule un juicio normativo de mayor merecimiento de la pena .

La STS 536/2021 de 21 de junio explica como debe identificarse el fundamento material para la agravación de la pena. Así dice la sentencia 10. ¿Dónde cabe identificar dicho fundamento material? La respuesta es compleja. La multirreincidencia con "efecto trasvase" de la pena prevista para el tipo del injusto, objeto de condena, somete al principio de culpabilidad por el hecho a una especial tensión y con él a los propios presupuestos constitucionales del poder de castigar. Lo que exige, sin duda, una interpretación constitucionalmente orientada de los presupuestos de aplicación a partir, además, de una también estricta interpretación de los elementos que integran la circunstancia.

La formulación utilizada en el artículo 66.1. 5º CP exige no solo tomar en cuenta los antecedentes sino también la gravedad del nuevo delito cometido, lo que sugiere una valoración de tipo relacional. Debe identificarse si por los indicadores de gravedad del nuevo hecho en comparación con los hechos anteriores cabe identificar un mayor grado de desprecio a la norma, una mayor y evidente inmotivabilidad normativa.

11. Esta estructura relacional, combinatoria entre las condenas precedentes y el nuevo delito exige comprobar el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas. Cuestión que no puede presumirse y que exige una particular motivación. De tal modo deberá atenderse, entre otros criterios, a la progresión en términos de gravedad entre la conducta típica que funda la condena actual y las que sirvieron de base a las condenas anteriores, al tipo y alcance de las penas impuestas, al modo en que se desarrolló la ejecución, al tiempo transcurrido, a factores motivacionales concurrentes, a la concreta imputabilidad presente al tiempo de comisión tanto de los delitos anteriores como del delito actual, a cualquier otra circunstancia de producción del hecho o personal del responsable que pueda interferir en la valoración del "efecto advertencia" que se derive de las condenas previas.

Debe insistirse en que la hiperagravación por reincidencia cualificada solo tiene una salida constitucionalmente compatible si no se escinde de los fundamentos de una concepción de la culpabilidad que huya de la categoría del derecho penal de autor. Ni los meros objetivos preventivos-especiales ni, desde luego, una concepción de la culpabilidad basada en el carácter o en la conducción de vida pueden prestar fundamento suficiente a su apreciación con efecto trasvase de la pena prevista en el tipo. Por tanto, las, al menos, tres condenas previas por delitos ubicados en mismo título y de la misma naturaleza son una condición necesaria, pero ni mucho menos suficiente para hiperagravar la pena.

En el mismo sentido la sentencia TS nº 21/2023 de 23 de enero . Esta Sala ha entendido que la previsión contenida en el artículo 66.1.5 del CP , permite al Tribunal imponer la pena superior en grado cuando el culpable, al cometer el delito, hubiera sido condenado por, al menos, 3 delitos comprendidos en el mismo título del Código y de la misma naturaleza, pero siempre teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito. En este sentido se ha exigido ( STS nº 536/2021, de 17 de junio ) una motivación orientada en cada caso a "comprobar el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas. Cuestión que no puede presumirse y que exige una particular motivación. De tal modo deberá atenderse, entre otros criterios, a la progresión en términos de gravedad entre la conducta típica que funda la condena actual y las que sirvieron de base a las condenas anteriores, al tipo y alcance de las penas impuestas, al modo en que se desarrolló la ejecución, al tiempo transcurrido, a factores motivacionales concurrentes, a la concreta imputabilidad presente al tiempo de comisión tanto de los delitos anteriores como del delito actual, a cualquier otra circunstancia de producción del hecho o personal del responsable que pueda interferir en la valoración del "efecto advertencia" que se derive de las condenas previas".

2. En el caso no se aprecia la existencia de la motivación exigible para justificar la aplicación de la hiper agravación prevista en el artículo 66.1.5 del CP . Parece partirse de que resulta aplicable con la mera constatación de la existencia de las condenas anteriores, en el número y características contempladas en el precepto citado, y se procede a compensar la agravante de multirreincidencia con la eximente incompleta, para luego apreciar la concurrencia de un fundamento cualificado de agravación sobre al base de la no discutida agravante de disfraz.

Sin embargo, han de tenerse en cuenta otros aspectos al proceder a la individualización de la pena en casos como el presente. En primer lugar, que para imponer la pena superior en grado conforme al artículo 66.1.5, es necesaria una particular motivación que valore expresamente los aspectos antes reseñados en la cita jurisprudencial efectuada más arriba.

En el presente caso se trata del cuarto delito cometido con violencia e intimidación Los anteriores los había cometido en el año 2018, 2019 y 2020. De acuerdo con las penas impuestas todas inferiores a dos años de prisión los delitos fueron cometidos en grado de tentativa, como en este caso, y han sido suspendidas. Queda claro que la suspensión de la pena en este individuo concreto no está cumpliendo la función para que fue diseñada, puesto que sigue cometiendo el mismo tipo de delito, incluso en periodo de suspensión. Así mismo le constan condenas contra el patrimonio En el presente caso además observamos una progresión delictiva puesto que no lo ha cometido sólo sino que en su ejecución han participado dos personas más.

Por tanto entendemos que en el presente supuesto se dan las circunstancias objetivas de la hiperagravación y además las circunstancias exigidas por la Jurisprudencia de progresión delictiva, por lo que consideramos aplicable la multureincidencia del art 22.8 y 66.1.5 del CP.

QUINTO.- Grado de ejecución.

Los hechos se han cometido en grado de tentativa conforme al art 16 del CP al no haber logrado los autores hacerse con la cadena porque la propia víctima lo impidió. El art 62 del COP y respecto a la imposición de la pena determina que se rebajará en uno o dos grados a al del delito consumado en atención al peligro inherente al intento y la grado de ejecución alcanzado.

De acuerdo con lo descrito en hechos probados en este caso los autores se habían puesto de acuerdo en la forma en que se haría la sustracción de manera que uno tiraría del cuello y otros dos bloquearían. Cuando sucedieron los hechos se habían colocado ya, de forma que cada uno se encontraba en el sitio que previamente habían designado en el acuerdo de voluntades, y uno de ellos tiró del cuello, realizando por tanto el último de los actos constitutivos del delito.

Por ello entendemos que la ejecución estaba muy avanzada y que hubo un suficiente peligro inherente al intento ya que uno de los autores ya había llegado a tocar el objeto que querían sustraer, por lo que entendemos que debe rebajarse en un grado.

SEXTO .- Penalidad

En cuanto a la pena a imponer conforme al art. 242.4 y art 22.8 del CP y art 16 y 62 del CP es la de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Imponemos la pena superior a la mínima pero en su tramo inferior , de acuerdo con el resultado de aplicación de los artículos anteriores, por entender que el delito se intentó cometer por varias personas a la vez en un contexto lúdico por lo que la pena debe ser superior a la mínima.

La Fiscalía solicita la expulsión del acusado por encontrarse en situación irregular. Sin embargo ninguna pregunta se le ha hecho sobre su situación en España por lo que no podemos considerar cubierta la obligación de audiencia, por lo que debemos dejar para ejecución de sentencia dicha decisión.

SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta la condena en costas por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS al acusado Rogelio como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa y concurriendo la agravante de multireincidencia a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las costas causadas.

Compútese para el cumplimiento de la pena, una vez firme esta resolución, todo el tiempo en que el acusado esté en situación de prisión provisional.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Dada leída y publicada fue la anterior resolución por la m misma Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública.

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