Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 707/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 86/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES
Nº de sentencia: 707/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100606
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13092
Núm. Roj: SAP B 13092:2023
Encabezamiento
En Barcelona a 13 de noviembre de 2023
Antecedentes
Hechos
Dicho paseo se encontraba lleno de gente y entre ellos estaba Saturnino acompañado con dos amigos. Debido a esta afluencia Saturnino se quedó en un momento rezagado de sus amigos, momento que fue aprovechado por Rogelio para acercarse a él acompañado con otros dos personas que no son juzgados en este juicio. Los tres en un principio empezaron a coger a Saturnino por el cuello y haciendo gestos como si fuesen amigos, l en principio Saturnino les siguió la broma pero después intentó seguir andando para dejar detrás a estas personas.
Tras ello estas tres personas de común acuerdo lo rodearon de forma que Rogelio se quedó detrás del acusado bloqueando el paso por detrás , otro individuo se colocó a un lado y en el otro se colocó delante momento en que procedió a poner su mano en el cuello y tiró de la cadena que Saturnino llevaba en el cuello, con la intención de hacerse con la misma , sin que lograra su propósito porque Saturnino le golpeó en la mano evitando que se apoderara de la cadena.
2.- Como autor de un delito de robo con violencia sentencia de fecha de 6/07/2020 por unos hechos cometidos el 7/06/2020 a la pena de un año de prisión suspendida por dos años el 29/10/2019.
3.- Como autor de un delito de robo con violencia e intimidación sentencia de fecha de 1/03/2021 por unos hechos cometidos el 17/11/2018 a la pena de un año y nueve meses de prisión pena suspendida el 1/03/2021 por un periodo de tres años.
Fundamentos
Se han practicado en juicio las siguientes pruebas, declaración del acusado Rogelio, la declaración del perjudicado Saturnino, la de los testigos MMEE NUM000, NUM001 y NUM002, se renunció n a la del MMEE NUM003 y la documental que consta en autos.
Consideramos que los hechos han sucedido como se narra en hechos probados, fundamentalmente por la declaración prestada en juicio por el testigo perjudicado Saturnino, el cual no tiene ninguna relación con el acusado, no lo conocía con anterioridad, su declaración reúne los requisitos de coherencia interna y externa, y además es corroborada por otros elementos de prueba, y la misma es prestada si contradicciones y persistente en el tiempo.
El denunciante que como hemos dicho no tiene relación alguna con el acusado, relata en juicio que ese día estaba con unos amigos celebrando la victoria en el mundial de fútbol de Argentina. Las celebraciones eran en el paseo Companys de Barcelona y alrededores . Había muchas personas en dicha celebración por ello en un momento dado se queda rezagado y entonces vienen dos personas una de ellas el acusado y se le empiezan a colgar del cuello, como haciendo gestos de alegría y de abrazos , propias de una celebración de este tipo. Al principio les sigue un poco la broma, pero enseguida intenta zafarse y se adelante, en ese momento justo es cuando vuelven a acercarse y nota que uno de ellos le toca la cadena y hace fuerza como para arrancársela y es cuando le da un " manotazo" parar evitar que se la quite, en unos segundos vuelve a estar con sus amigos y llega la Policía que le dicen que ha visto lo que ha pasado y le señalan a dos personas delante que reconoce que son las que le habían intentado sustraer la cadena.
Esta declaración es lo que el testigo en el acto de juicio narra de forma seguida cuando se le dice que narre lo ocurrido, por tanto son los hechos que para él tienen transcendencia.
Tras ello en el momento que le hacen preguntas va perfilando detalles, del tipo que no recuerda exactamente si cuando dio el " manotazo" uno de sus amigos estaba acercándose hacia el, no recuerda exactamente si le tocaron la chaqueta que llevaba colgada en la mano.
Esta falta de concreción de datos que no son relevantes, lo que determina es que el perjudicado no está ofreciendo un discurso aprendido, sino que recuerda la esencia de lo que pasó.
Esta declaración cuenta con elementos de corroboración que son la testifical de tres testigos presenciales , los MMEE MMEE NUM000, NUM001 y NUM002
Así el MMEE NUM004 explica que conocían a Artemio que es el otro de los dos acusados pero que no es juzgado en este juicio. Que vieron que estaban mirando a la gente, y observaron como se acercaban al perjudicado, y se dieron cuenta que empezaron a rodearlo y como Artemio le toca por el cuello, y empieza a hablar con el chico junto con los otros dos, hasta que intenta quitarle la cadena y entonces el perjudicado pudo echarlos mientras llegaban sus amigos . Vio al acusado Rogelio colocarse detrás para bloquear al perjudicado. Cree que la cadena se veía pero no lo tiene claro En el mismo sentido declaran los MMEE NUM001 y NUM002.
Entre las declaraciones de los MMEE la defensa pone de relevancia la existencia de dos contradicciones, por un lado que unos MMEE vieron la cadena y otros no la vieron y que los MMEE manifiestan que iban tres personas y el perjudicado sólo habla de dos.
Tales supuestas contradicciones las consideramos irrelevantes por un lado porque puede que realmente no sean contradicciones como tales. Por un lado que unos MMEE dijeron que la cadena se veía y otros que no se veía , no es relevante porque lo que es claro que la cadena la llevaba el perjudicado de hecho se hicieron fotos que se encuentra en el folio 21 y es claro que los acusados lo sabían. Y lo sabían por que cuando se acercaron al perjudicado haciendo bromas le pasaron el brazo por el cuello, ahí ya pudieron darse cuenta que el perjudicado llevaba una cadena y lo que todos vieron es que uno de ellos tiró con la mano de la misma.
Además queremos añadir que era diciembre, por lo que el perjudicado seguramente llevaría ropa que le cubría parte del cuello, y con ropa de invierno depende del ángulo en que se mire se puede ver o no la cadena porque la ropa puede tapar la cadena por una parte del cuello y no por otra.
Respecto al hecho de que el perjudicado hablara de dos personas y el los MMEE vieran tres tampoco supone contradicción porque el perjudicado sólo fue consciente de que hubiera dos chicos, téngase en cuenta que había personas por todos lados, que eran los que interactuaban con él, pero la Policía vio tres porque ya habían visto que iban juntos y vieron que se colocaban al lado del perjudicado.
Resta por analizar la declaración del acusado, que niega los hechos, dice que la Policía lo detuvo pero que no había hecho nada y que ese día se había encontrado por casualidad con su amigo Artemio cuando fue con su hermano y su mujer a celebrar la derrota de Francia. Iba con una bengala y no recuerda haber visto al perjudicado.
La versión del acusado no viene corroborado por ningún elemento probatorio, ni tan siquiera han venido los supuestos testigos con los que se dice se encontraba a declarar sobre este extremo.
Por tanto en atención a la contundencia de la declaración del perjudicado corroborada por los tres MMEE consideramos que existe prueba a suficiente para entender que los hechos ocurrieron como se narra en hechos probados.
Los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y entendemos d de menor entidad conforme al art. 242.1 y 4 del CP en grado de tentativa.
El art 237 del CP define el robo utilizando el verbo " apoderar" a diferencia del art 234 del Co que define el hurto utilizando el verbo " tomar". Este apoderamiento puede ser de dos formas o bien empleando fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. La defensa en su informe considera que los hechos se encuentran al límite entre el delito de robo y el delito hurto, entendemos que en este caso la acción descrita en los hechos probados comprende la conducta de desapoderamiento exigida en el art. 237 del CP.
En este caso los hechos se produjeron en dos momentos diferenciados, un primero en el que los acusados prodigaron abrazos al acusado, simulando alegría por la celebración, aquí no sabemos si se dieron cuenta de la existencia de la cadena o no, pero lo cierto es que no fue ese el momento de la sustracción, fue después y el método fue tirón, el autor puso la mano en el cuello y tiró, esta violencia empleada para la sustracción va pre ordenada a la sustracción y este tirón fue sentido por la víctima que puso resistencia para evitar que se lo quitara , ya que le propició un manotazo de forma que evitó la sustracción.
En este sentido la Jurisprudencia ha reiterado que la violencia debe ser interpretada de forma restrictiva y existe una doctrina asentada desde hace ya muchos años, que impide calificar como violento todo contacto físico entre el autor y la persona que resulta despojada de un bien de su propiedad.
Ahora bien cuando ese contacto se produce un acto de fuerza que además propicia una acción para proteger el bien que se está intentando despojar entonces la calificación correcta es la de robo con violencia.
EL TS lo ha considerado así, incluso para los supuestos en que para le desapoderamiento se esta utilizando la técnica del " abrazo" ,
Una vez determinado que nos encontramos en un supuesto de robo con violencia debemos determinar si se trata de un robo de menor entidad previsto en el párrafo cuarto del art 242 del CP.
Para poder valorar si nos encontramos ante un supuesto de menor entidad debemos atender en primer lugar a la violencia o intimidación ejercitada que debe ser mínima y en segundo lugar al resto de circunstancias.
La STS 573/2022 de 9 de junio establece las condiciones que debe revestir la acción para que pueda considerarse de menor entidad : así dice
Por tanto como advierte la Jurisprudencia en el caso del art. 242.4 se trata de determinar si existe menor antijuridicidad de la acción y puede aplicarse si reviste menor entidad incluso aunque exista reincidencia en el sujeto, como sucede en este caso.
La menor entidad en este caso fue mínima, ya lo hemos expuesto en los párrafos anteriores.
Respecto a las circunstancias debemos reconocer que se trata de un delito cometido entre varias personas que atacan a la víctima pero en este caso los hecho ocurren en un lugar atestado de gente, de forma que la inmovilización pretendida por los autores como parte del intento de desapoderamiento, no es muy acusada porque lo único que han de hacer es quedarse quietos mientras el resto se mueve. Por ello el perjudicado no se dio cuenta de la existencia de un tercero que también participaba en los hechos, y además tenía muchas posibilidades de defenderse al estar rodeado de gente.
Por todo ello consideramos que se trata de un supuesto de menor entidad del art. 242.4 del CP.
De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de coautor el acusado Rogelio por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. Es lo sucedido en este supuesto en que se pactó entre tres personas , una de ellas el acusado la realización del acto deprecatorio y cada uno realizó una acción consistente en inmovilizar a la víctima todas con la finalidad de poder hacerse con la cadena que llevaba al cuello.
Conforme a la hoja histórico penal el acusado ha sido condenado por los siguientes delitos menos graves patrimoniales:
1.-
2.-
3.- Como autor de un delito de hurto sentencia de fecha de 22/07/2020 por unos hechos cometidos el 21/07/2020 a la pena de 2meses de prisión sustituida por 120 días de multa que fue sustituida el 22/07/202 por 120 días de multa que consta pendiente.
4.- Como autor de un
5.- Como autor de un delito de hurto sentencia de fecha de 29/10/2021 por unos hechos cometidos el 17/07/2020 a la pena de 4 meses y 15 días de prisión de prisión pendiente de cumplimiento.
Señalamos en negrilla los que son consecuencia de un delito de robo con violencia.
La multirreincidencia es una circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable, al delinquir, hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos por tres delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza, en cuyo caso, los jueces y tribunales podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido ( artículo 66.1.5ª del código penal).
Ahora bien la agravación prevista para la multireincidencia no puede aplicarse con la sola concurrencia de la parte objetiva de la misma, es decir por la comisión de tres delitos de la misma naturaleza anteriores, sino que es preciso además que se formule un juicio normativo de mayor merecimiento de la pena .
La STS 536/2021 de 21 de junio explica como debe identificarse el fundamento material para la agravación de la pena. Así dice la sentencia
En el presente caso se trata del cuarto delito cometido con violencia e intimidación Los anteriores los había cometido en el año 2018, 2019 y 2020. De acuerdo con las penas impuestas todas inferiores a dos años de prisión los delitos fueron cometidos en grado de tentativa, como en este caso, y han sido suspendidas. Queda claro que la suspensión de la pena en este individuo concreto no está cumpliendo la función para que fue diseñada, puesto que sigue cometiendo el mismo tipo de delito, incluso en periodo de suspensión. Así mismo le constan condenas contra el patrimonio En el presente caso además observamos una progresión delictiva puesto que no lo ha cometido sólo sino que en su ejecución han participado dos personas más.
Por tanto entendemos que en el presente supuesto se dan las circunstancias objetivas de la hiperagravación y además las circunstancias exigidas por la Jurisprudencia de progresión delictiva, por lo que consideramos aplicable la multureincidencia del art 22.8 y 66.1.5 del CP.
Los hechos se han cometido en grado de tentativa conforme al art 16 del CP al no haber logrado los autores hacerse con la cadena porque la propia víctima lo impidió. El art 62 del COP y respecto a la imposición de la pena determina que se rebajará en uno o dos grados a al del delito consumado en atención al peligro inherente al intento y la grado de ejecución alcanzado.
De acuerdo con lo descrito en hechos probados en este caso los autores se habían puesto de acuerdo en la forma en que se haría la sustracción de manera que uno tiraría del cuello y otros dos bloquearían. Cuando sucedieron los hechos se habían colocado ya, de forma que cada uno se encontraba en el sitio que previamente habían designado en el acuerdo de voluntades, y uno de ellos tiró del cuello, realizando por tanto el último de los actos constitutivos del delito.
Por ello entendemos que la ejecución estaba muy avanzada y que hubo un suficiente peligro inherente al intento ya que uno de los autores ya había llegado a tocar el objeto que querían sustraer, por lo que entendemos que debe rebajarse en un grado.
En cuanto a la pena a imponer conforme al art. 242.4 y art 22.8 del CP y art 16 y 62 del CP es la de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Imponemos la pena superior a la mínima pero en su tramo inferior , de acuerdo con el resultado de aplicación de los artículos anteriores, por entender que el delito se intentó cometer por varias personas a la vez en un contexto lúdico por lo que la pena debe ser superior a la mínima.
La Fiscalía solicita la expulsión del acusado por encontrarse en situación irregular. Sin embargo ninguna pregunta se le ha hecho sobre su situación en España por lo que no podemos considerar cubierta la obligación de audiencia, por lo que debemos dejar para ejecución de sentencia dicha decisión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Compútese para el cumplimiento de la pena, una vez firme esta resolución, todo el tiempo en que el acusado esté en situación de prisión provisional.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
