Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 1215/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 87/2021 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 1215/2022
Núm. Cendoj: 08019370222022101109
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13926
Núm. Roj: SAP B 13926:2022
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.IN-3)
Procedimiento Abreviado núm. 493/2020
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 13 de diciembre de 2022
Vista ante la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición antes mencionada, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat por delito contra la salud pública, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre S.M. el Rey.
Ha sido acusado Erasmo, nacido en Guayaquil (Ecuador) el día NUM000 de 1981, hijo de Evelio y Apolonia, de nacionalidad ecuatoriana, con pasaporte de la República de Ecuador n.º NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa (habiendo estado privado de libertad entre los días 8 y 9 de marzo de 2020 en calidad de detenido), defendido por la Letrada Sra. Gómez Sabater y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cots Olondriz.
Asimismo, ha sido parte en el presente proceso
Ha sido ponente el
Antecedentes
Las partes no formularon cuestiones previas, por lo que directamente se pasó a la práctica de la prueba propuesta y admitida:
* Declaración del acusado
* Declaración como testigos de los agentes de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat con TIPs n.º NUM002 y NUM003.
* Declaración como testigos de los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIPs n.º NUM004 y NUM005.
* Declaración como perito de Hernan
* Documental por reproducida
En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Seguidamente, las partes evacuaron los informes en apoyo de sus respectivas pretensiones. Verificado lo anterior, se concedió la última palabra al acusado, quien manifestó lo que tuvo por conveniente; a continuación, el juicio quedó visto para Sentencia.
La Defensa de Erasmo solicitó que fuera absuelto con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Han quedado probados y así se declaran los siguientes hechos:
Los 10 envoltorios que fueron hallados en el monedero que portaba Erasmo y que fueron ocupados por la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat, contenían un polvo blanco con un peso neto total de 1,25 gramos, el cual contenía cocaína con una riqueza del 90% ± 7% (1,12 ± 0,09 gramos de cocaína base)
Fundamentos
La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado nace de la valoración probatoria que se expone a continuación y permite, según el parecer unánime del Tribunal, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.
El acusado declaró que él se encontraba en la esquina entre la calle Naranjos y la avenida Severo Ochoa de L'Hospitalet de Llobregat junto con varios amigos tomando cervezas porque estaban de fiesta. El Sr. Erasmo reconoció que tenía el monedero con 10 envoltorios de cocaína en su interior porque los habían comprado entre todos los amigos, que eran cuatro, para continuar de fiesta y también reconoció haber entregado a Juan otro envoltorio, pero negó que a cambio hubiera recibido 20 euros. Concretamente, relató el momento de la aparición de los agentes de la Guardia Urbana de la siguiente manera:
"
Posteriormente, declaró el agente de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat con TIP n.º NUM003, quien relató lo siguiente:
"
A continuación, en sentido sustancialmente coincidente, declaró el agente de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat n.º NUM002, quien dijo lo siguiente:
"
Estas declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat nos merecen toda credibilidad, ya que todo lo relatado por los agentes en coincidente entre sí. No se plantearon contradicciones por parte de la Defensa y no existe prueba alguna que pudiera sugerir alguna enemistad o animadversión de los agentes hacia el acusado. De hecho, la declaración del acusado es también coincidente con la de los agentes en cuanto a que él tenía el monedero con los 10 envoltorios y a que él le entregó a Juan otro envoltorio, aunque niega haber recibido a cambio 20 euros, en lo que coinciden ambos agentes, quienes también afirman que los miembros del grupo reconocieron haber hecho la compra.
La Defensa no negó la tenencia y la entrega del envoltorio a Juan, pero señaló, siguiendo la versión del acusado, que todo respondía a una compra colectiva de sustancia para consumirla seguidamente entre todos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que los casos de consumo compartido de estupefacientes no podrían considerarse como tráfico, tenencia preordenada al tráfico o promoción del consumo de estupefacientes y que, por tanto serían atípicos. Los requisitos para apreciar el consumo compartido han sido mencionados en numerosas sentencias. Por ejemplo la STS 761/2013, de 15 de octubre (rec. 236/2013), con citación de otras muchas, exige como requisitos para que pueda afirmarse la existencia de un consumo conjunto de drogas por diversas personas, supuesto excepcional donde resulta atípica la conducta, los siguientes: a) los consumidores que se agrupan han de ser adictos; b) el proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; c) la cantidad de droga programada para la consumición ha de ser insignificante; d) la coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales; y, f) ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.
Ante estos requisitos, únicamente podemos señalar que en el presente caso, si se desea, únicamente ha quedado probado que la cantidad era escasa, pero ninguno de los otros elementos resultan probados: no se conoce la identidad de los presuntos amigos del Sr. Erasmo, que ni han sido identificados ni han comparecido al acto del juicio; no se conoce si son adictos a las sustancias estupefacientes y ni siquiera el propio acusado ha alegado serlo; no se conoce en qué lugar se iba a realizar el consumo, porque el acusado simplemente afirmó que querían seguir de fiesta, pero no concretó dónde, ni tampoco especificó cuándo se iba a realizar ese consumo compartido. Por lo tanto, ninguno de los requisitos propios del consumo compartido ha sido probado y, lógicamente, esta prueba era una carga de la Defensa. En estas condiciones, nos ofrece mucha más credibilidad y verosimilitud el relato de los agentes policiales.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de favorecimiento del consumo de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad de los apartados 1 y 2 del artículo 368 del Código Penal ("
La conducta probada de Erasmo encaja plenamente en las actividades tipificadas como delito contra la salud pública, puesto que tiene droga tóxica en su poder y la destina a la venta, como se evidencia del hecho de la transacción que constituye el objeto del presente procedimiento. Esta conducta, una de las más bajas de la cadena de distribución de sustancias estupefacientes, realiza el tipo porque facilita el consumo de drogas tóxicas mediante su venta a terceros.
Consideramos asimismo que la conducta del acusado fue de escasa entidad dada la reducida cantidad de sustancia estupefaciente que tenía en su poder y la que se acredita que vendió (de no existir prueba del tráfico ilícito, sería considerada una cantidad insuficiente para ser constitutiva de delito [7,5 gramos de cocaína es la cantidad que el Tribunal Supremo considera como la máxima dedicada presumiblemente al autoconsumo]). Ciertamente, en este caso, se ha acreditado un acto de tráfico y, además, la sustancia estaba distribuida en 11 papelinas (la vendida y las otras diez), pero consideramos que esta circunstancia no elimina la posibilidad de calificar el hecho como de escasa entidad, ya que además, la cantidad de droga por papelina era muy escasa; por ejemplo, sin intención de ser exhaustivos, en las SSTS 242/2011, de 6 de abril, 448/2011, de 19 de mayo, 139/2012, de 2 de marzo y 98/2021, de 4 de febrero, entre otras muchas, se ha aplicado la atenuación atendiendo exclusivamente a la escasa cantidad de droga intervenida cuando no concurren otras circunstancias que sean obstáculo para su apreciación de la atenuación.
Por el contrario, debemos rechazar la pretensión de la Defensa del acusado que considera que el hecho sería atípico por aplicación del principio de insignificancia. Ciertamente, la cantidad transferida al Sr. Juan está por debajo de la cantidad que se considera psicoactiva (0,050 gramos como señala, por ejemplo, la STS 598/2022, de 15 de junio [rec. 5.694/2020]), pero en total, la cantidad de sustancia estupefaciente que el acusado tenía en su poder y estaba preordenada al comercio era de 1,15 gramos de cocaína base (1,12 gramos en el monedero y 0,03 gramos en la papelina ya vendida), cantidad que supera notablemente la cantidad que se considera atípica, incluso aplicando el margen de error de 0,09 gramos, ya que, en tal caso, la tenencia sería de 1,06 gramos de cocaína, lo que también realiza el tipo.
La cocaína, debido a sus efectos a largo plazo y su facilidad para generar tolerancia y dependencia, es considerada por la jurisprudencia como una sustancia que causa grave daño a la salud. Por su parte, el basuco, llamada "
El acusado Erasmo es autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública de escasa entidad, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico y tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud de los apartados 1 y 2 del artículo 368 del Código Penal.
No se han solicitado y no son apreciables.
El delito previsto en el artículo 368.1 del Código Penal está castigado con pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, cuando tenga como objeto sustancias que causan grave daño a la salud. Al apreciar el subtipo atenuado del apartado 2 del artículo 368 del Código Penal, debe imponerse la pena inferior en grado, por lo que la horquilla es de 1 año y 6 meses a 3 años menos un día de prisión y multa de la mitad al tanto del valor de la droga objeto del delito (por aplicación analógica de las reglas del artículo 70 del Código Penal, tal y como señaló la STS 346/2014, de 24 de abril [rec. 1.858/2013]: "
Pues bien, teniendo en cuenta la escasa cantidad de la droga y de lo reducido de la cantidad de dinero ocupada al acusado, consideramos que debe imponerse la pena de prisión de 1 año y 6 meses y multa de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad. Como ya hemos dicho anteriormente, no ha quedado probado cual La multa debe computarse en base al precio realmente pagado por el Sr. Juan al vendedor (20 euros).
Asimismo, en aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal, impondremos al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado será condenado al pago de las costas procesales.
El apartado 1 del artículo 127 del Código Penal establece que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
Así las cosas, se acordará el decomiso y destrucción exclusivamente de las sustancias aprehendidas en la presente causa, así como de los 70 euros que le fueron ocupados al aquí acusado, a los que se les dará el destino previsto con arreglo a los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Ministerio Fiscal solicita, con arreglo al artículo 89 del Código Penal, que se acuerde la sustitución de la totalidad de la pena por su expulsión del Territorio Nacional, con prohibición de entrada en España por tiempo de siete años.
La sustitución de las penas de prisión por expulsión del Territorio Nacional está regulada en el artículo 89 del Código Penal. Los apartados 1, 3 y 4 del mencionado precepto dicen así:
"
(...)
En el presente caso, consideramos que acordar la sustitución por expulsión sería notablemente desproporcionado a la vista de la escasa entidad del hecho cometido y de la presencia del acusado durante 20 años en España (eso manifestó en su derecho a la última palabra) sin tener antecedentes penales, no existiendo prueba de que el acusado haya hecho del delito su actividad habitual para subvenir a sus necesidades. Por estas razones, no acordaremos la sustitución interesada.
Por todo lo anterior
Fallo
1) Que
2) Que
3) Que
4) Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que podrá presentarse ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Juli Solaz Ponsirenas José Ignacio Vicente Pelegrini Javier Ruiz Pérez

