Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 911/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 59/2021 de 13 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
Nº de sentencia: 911/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100828
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13703
Núm. Roj: SAP B 13703:2022
Encabezamiento
Procedimiento abreviado nº 6/2020-B
Juzgado de lo penal nº 18 de Barcelona
Ilmas. Señorías:
Barcelona, a 13 de diciembre de 2022.
Vista por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa en Rollo de apelación nº 59/2021, seguida en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento abreviado nº 6/2020, seguido contra
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
La sentencia apelada contiene la siguiente declaración de hechos probados:
El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
El recurso del apelante alega error en la valoración de la prueba por cuanto de la misma no puede inferirse que el acusado haya ejecutado los hechos que se declaran probados, al no reunir la testifical en que se asienta dicha declaración los elementos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente. Asimismo, invoca una errónea interpretación de la normativa vigente, por no atribuir esta a los fisioterapeutas en exclusiva el ejercicio de la osteopatía, lo que determinaría que los hechos probados, aún validados, no son incardinables en el tipo de intrusismo profesional objeto de la condena.
Por su parte el Ministerio fiscal y la acusación particular se oponen al recurso al estimar que la prueba fue correctamente valorada. La acusación particular añade que la calificación jurídica es correcta al entender que la osteopatía es una modalidad terapéutica que forma parte de la fisioterapia manual.
Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 29 de abril de 2021 se registraron como rollo de apelación 59/2021, nombrándose una primera Ponente y quedando pendientes de deliberación, votación y fallo. Posteriormente se designó como nueva Ponente a la Ilma. Sra. Doña Natalia Fernández Suárez, quien señaló día para deliberación, votación y fallo, sin celebración de vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria la Sala y quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
La Sentencia apelada contiene una síntesis de las declaraciones de quienes intervinieron en el juicio (el acusado, el detective privado y el legal representante de la entidad que ejerce la acusación particular y contrató al anterior), y tras esos relatos descriptivos concluye que el acusado realizó un diagnóstico lesional y un masaje terapéutico cuya práctica está reservada normativamente a los diplomados en fisioterapia debidamente colegiados, amén de recomendarle una serie de sesiones adicionales de fisioterapia que él mismo realizaría.
El apelante, en primer lugar, combate la realidad del diagnóstico al sostener que este no resultó probado, y que el acusado, osteópata y que regenta un centro de osteopatía, se limitó a aplicar las técnicas propias de dicha disciplina con el objeto de aliviar el dolor y las molestias que dijo sentir el falso cliente, no atribuyéndose ni la condición de fisioterapeuta ni aplicando métodos propios de dichos profesionales, y simplemente sugiriéndole al detective que era posible que la causa del dolor tuviese origen en una tendinitis.
Sobre esta primera cuestión, la declaración de hechos probados al respecto la fundamenta la sentencia en la testifical del Sr. Juan Alberto (detective privado que por encargo de la acusación particular concertó una visita simulando precisar de sus servicios) pero también en la del propio acusado, al afirmar que este
Respecto de ese presunto reconocimiento tácito, revisada la grabación audiovisual del juicio la Sala no comparte que las manifestaciones del Sr. Jose Ángel puedan valorarse como un reconocimiento o asunción tácita de dicho diagnóstico. El acusado negó categóricamente haber realizado un diagnóstico, indicando que como osteópata le hizo al cliente preguntas para indagar la posible causa del dolor y apuntó a una posible tendinitis, aconsejándole, dado que aquel manifestó que tenía una mutua, que pidiese a su médico una prueba (de imagen) para confirmar que existía esa lesión o descartarla, y que posteriormente le trajese dicha prueba médica. Volvió a insistir al final de su declaración en tal extremo, al manifestar que
Por lo que concierne a la testifical del Sr. Juan Alberto, lo primero que hay que señalar -pues inevitablemente ello incide en la fiabilidad de su relato- es que dicho testigo no es sino un detective privado contratado por la acusación particular para investigar, según sus palabras, a
Como incide la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2016
La ilegalidad de su actuación no determina una vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera exigírsele al detective en el ámbito no penal, pero su posición procesal es la de un testigo (que no testigo- perito, como se indicó en la vista acogiendo la petición de la acusación particular) cuya declaración ha de ser valorada con especial cautela y que obliga a un plus de fundamentación de la fiabilidad de su relato. Desde este prisma, la Sala advierte que la sentencia, tras exponer el relato de este testigo, concluye sin más que del mismo se desprende la realidad de los hechos que se declaran probados, sin ningún razonamiento sobre las características que ha de reunir el relato para ser prueba de cargo ni sobre su concurrencia en el caso concreto. El incumplimiento de dicho deber de motivación o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC 5/2000, 1391/2000, 149/2000 y 202/2000). En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 absuelve de una condena en la instancia porque la motivación, al no cumplir los parámetros indicados no satisfizo de forma adecuada el estándar de justificación que le era exigible. En este caso, basándose la condena únicamente en la testifical de un profesional contratado por la parte contraria precisamente a los efectos finalmente conseguidos (imputación y condena del osteópata por intrusismo profesional), se echa en falta un razonamiento sobre la concurrencia de persistencia y verosimilitud en su testimonio. Pero es que, además, como indica la STS 833/17, de 18 de diciembre, cuando de la declaración testifical se trata
Ahondando en esta cuestión -la de la fiabilidad de los testigos- la STS de 9 de septiembre de 2021 (Ponente: Javier Hernández García) señala que la información trasmitida por un testigo debe ser objeto de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. De ahí, que la valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, deba realizarse mediante la exposición analítica y completa de las razones que permitan justificar la atribución de valor. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones compartibles en términos sociales, comunicativos y epistémicos.
Y, en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota (..).
Aplicada tal doctrina al caso de autos, y en ausencia de justificación por la juzgadora de la concurrencia de fiabilidad del testigo, la Sala comparte las plurales objeciones al valor reconstructivo de su relato desgranadas por la defensa en su razonado y argumentado recurso. La relación que le vincula con las partes es insoslayable, al haber sido contratado por una de ellas para la elaboración de un informe sobre las presuntas actividades delictivas de la parte contraria. En su declaración en la vista y prácticamente en todas las respuestas con independencia de lo preguntado insiste en mencionar repetidamente los términos
El testigo manifestó en más de una ocasión en el plenario que el acusado le afirmó que le enviaría por correo electrónico un informe con el "diagnóstico y el tratamiento". Incluso llegó a afirmar que también el osteópata le indicó la medicación que debería tomar, y que así se la indicaría en el citado informe a remitir por mail. Por el contrario, en su informe el detective solo alude a que concertó con el profesional que le enviaría por mail la factura por la sesión. Resulta poco plausible atendiendo a máximas de experiencia comúnmente aceptadas que un osteópata, que regenta un centro de tal disciplina (y que como tal se publicita y denomina) y que en el ejercicio de la misma realiza una sesión de masaje, asuma el compromiso de emitir un informe con un diagnóstico lesional y un tratamiento fisioterapéutico y hasta farmacológico, pero es que además no existe ningún indicio de ello, resultando que el único mail que consta en autos es uno enviado por el acusado al día siguiente de la sesión de masaje (folio 19). Dicho mail lleva por título
El testigo señaló igualmente que el osteópata le hizo a través del correo electrónico una propuesta de bono (para el tan aludido tratamiento) y que dicha propuesta la adjuntó a su informe. De nuevo, dicha afirmación carece del más mínimo soporte probatorio, pues el único mail adjunto al informe es el citado del folio 19 de la causa, en el que ninguna referencia se hace a una continuación de las sesiones ni a bono alguno.
La querella igualmente sostiene que se adjunta como documento número uno la
Sobre esta ausencia de corroboración periférica objetiva y las causas que pudieren impedir tal corroboración, es definitiva una circunstancia (que igualmente es apuntada por la defensa en su escrito de recurso): el informe asevera que como documento de prueba número uno existen unas grabaciones de la visita que se aportarán al proceso judicial. De las mismas sin embargo no existe constancia alguna, pues nunca se aportaron ni se intentaron aportar. Esto es, habiéndose procedido de forma irregular a la investigación de un delito público, pero obteniendo supuestamente pruebas de su comisión (imágenes y grabaciones -de audio o audiovisuales-) incomprensiblemente se hace uso del material consistente en imágenes (que nada aporta al esclarecimiento de los hechos) pero no de las grabaciones (que a priori serían las que acreditarían ese afirmado diagnóstico, atribución de la condición de fisioterapeuta y mención constante al carácter fisioterapéutico del tan manido tratamiento).
Todos estos elementos de impersistencia, tachas de credibilidad y ausencia de corroboración periférica, son de tanta entidad que entendemos comprometen la fiabilidad de la información trasmitida por el testigo en que se asienta la condena hasta límites irreductibles.
Por lo demás, la sentencia también alude como prueba de cargo a un requerimiento del colegio de fisioterapeutas atendido por el acusado. A preguntas del Ministerio Fiscal el representante del colegio dijo que el acusado fue requerido "por intrusismo", sin mayor especificación. El acusado lo que indicó fue que atendiendo el requerimiento sustituyó en redes sociales la expresión
Ha resultado probado pues, que el acusado, quien acumula al menos desde 2008 una dilatada formación en osteopatía -folios 201 a 215- regenta un centro parasanitario dedicado a la misma (con el correspondiente alta en actividad parasanitaria -folios 97 y siguientes-) y a demanda del Sr. Juan Alberto (que indicó en el plenario que realmente tiene una lesión en el hombro) le realizó una sesión de masaje en dicho centro el día 16 de marzo de 2016. Y no ha resultado probado, según lo expuesto, que dicho masaje no fuese sino una aplicación por parte del acusado de las técnicas propias de dicha disciplina (la osteopatía).
Sentado lo anterior, la condena por intrusismo pretendida (ambas acusaciones sostienen que lo es respecto de la profesión de fisioterapia) solo podría recaer si normativamente el ejercicio de la osteopatía estuviese reservado a los fisioterapeutas (pues el principio acusatorio impide valorar el intrusismo respecto de otras profesiones). Y ello por cuanto el intrusismo consiste en ejecutar actos propios de una profesión y por actos propios se entiende aquellos que
Así, se ha dicho ( AAP Pontevedra de 19 de julio de 2019) que
En el mismo sentido, SAP León de 8/11/2000, SAP Alicante de 25/07/2003, SAN Contencioso de 2/12/2009, SAN Contencioso de 3/02/2010, SAP Palmas de 31/01/2008, entre otras.
Por lo expuesto, los hechos que hemos declarado probados -tras rectificar los recogidos en la sentencia apelada por apreciar error en la valoración de la prueba- no son incardinables en el tipo de intrusismo objeto de condena, lo que determina con estimación íntegra del recurso, la libre absolución del apelante.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia al haberse estimado el recurso interpuesto en su integridad.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y sí el dispuesto en el art. 847.1º letra b) de la Lecrim. conforme a la interpretación dada en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta Sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
