Sentencia Penal 159/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 159/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 50/2022 de 13 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LAURA RUIZ CHACON

Nº de sentencia: 159/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100115

Núm. Ecli: ES:APB:2023:2098

Núm. Roj: SAP B 2098:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 50/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 368/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA

Ilmos. Magistrado/as:

Dº Daniel Almería Trenco

Dª Laura Ruiz Chacón

Dº Diego Barrio Giménez

SENTENCIA 159/2023

Barcelona, 13 de febrero de 2023.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 175/2021 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº Alejandro Torelló Campaña, en representación de Dª Estrella, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2022 por la Magistradadel expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia la Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Luis Francisco del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones establecidas judicialmente del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- La acusación particular interpuso recurso de apelación contra la sentencia en fecha 16 de febrero de 2022 y, admitido a trámite, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, por escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2022, solicitando la revocación de la sentencia y la condena del acusado. La defensa del acusado por escrito de 9 de marzo de 202 se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la Sentencia absolutoria dictada.

Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 11 de marzo de 2022, procediéndose a la designación de Ponente, con posterior reasignación, que llevo el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:

"PRIMERO. Resulta probado y así expresamente se declara que mediante Sentencia 58/2016 de fecha 4 de mayo de 2016, en el marco del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 23/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, se impuso a Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de abono de la pensión de alimentos a favor de su hijo menor de edad, que tiene con Estrella Lucía, en cuantía de 150 euros mensuales a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Desde que surge la obligación de abono (junio de 2016) hasta enero de 2019, el montante económico líquido de la obligación ascendía a 4.650 euros, aparte las correspondientes actualizaciones de la renta según publicación del INE o institución que le sustituya. El acusado, entre junio de 2016 y enero de 2019 ha abonado la cantidad de 5.370 euros."

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia en base a la existencia de error la valoración de la prueba. Considera que el juzgador ha omitido aspectos relevantes que han quedado probados: que el Sr. Luis Francisco no abonó en tiempo y forma las pensiones entre el año 2016 y 2019 causando un grave perjuicio económico al sustento de su hijo, siendo indiferente que después pagara la deuda; que el impago es fruto de una voluntad de no pagar ya que tiene medios de vida suficiente. Se solicita como medios de prueba a practicar en segunda instancia la declaración del acusado y de la denunciante. En base a todo lo expuesto solicita que tras la celebración de vista se revoque la sentencia dictada y se condene al acusado como responsable de un delito de impago de pensiones. El Ministerio Fiscal se adhiere íntegramente al recurso interpuesto.

La defensa del acusado impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida ya que el acusado ha tenido siempre voluntad de cumplir y a pesar de su precaria situación económica ha pagado siempre que ha podido la pensión, llegando incluso a pagar cantidades superiores para compensar deudas anteriores. Además, expone que hay una pluspetición de las acusaciones ya que se dicen impagados meses cuyo pago está acreditado.

TERCERO.- En primer lugar debemos analizar la solicitud de la parte recurrente de práctica de pruebaen esta segunda instancia, en concreto que se proceda a señalar vista para la declaración de ambas partes, denunciante y acusado.

El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente sobre la posibilidad procesal de práctica de prueba en esta segunda instancia con ocasión de los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

Añade, después, el artículo 791 que " 1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Letrado de la Administración de Justicia señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

2. El Letrado de la Administración de Justicia señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. Cuando la víctima lo haya solicitado, será informada por el Letrado de la Administración de Justicia, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.

La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.

3. En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743."

Como hemos visto, nuestra ley procesal permite, excepcionalmente, la reproducción de prueba en esta segunda instancia, a solicitud de alguna de las partes, cuando concurra alguno de los tres supuestos procesales que describe, circunstancia que no concurre en el caso de autos ya que lo que pretende la parte recurrente es reproducir en segunda instancia la prueba que ya fue practicada y valorada por la Magistrada de instancia, ya que se practicaron en el juicio oral la declaración de ambas partes.

Pero, además la anterior prueba propuesta en esta segunda instancia también puede inadmitirse al haber interpuesto, como explicamos a continuación, el recurso contra una sentencia absolutoria sobre el único fundamento, como motivo de impugnación, de un error en la apreciación de la prueba, cuando el único motivo que le quedaba a la parte recurrente, al tratarse de un recurso contra sentencia de absolución, era la por petición de nulidad por infracción de garantías constitucionales, lo que aboca, ya de entrada, al recurso a su fracaso.

Por todo lo expuesto se deniega la práctica de la prueba solicitada.

CUARTO.- Debemos analizar a continuación el ámbito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Debe partirse, con carácter previo y para centrar el alcance del presente recurso de apelación, que éste se ha interpuesto por la Acusación Particular contra una sentencia dictada en la instancia que absuelve a la Sr. Luis Francisco del delito de impago de pensiones por el que venía acusado en la instancia tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular.

Dispone el artículo 790.2.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Añade el artículo 792 que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Finalmente, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que " en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Sobre el alcance del recurso en esta segunda instancia debemos destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 22:

" Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2.015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art.790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad".

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, "cuando lo que se pretende denunciar es una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en aquel derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.

Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.

La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución .

El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Ahora bien, como hemos dicho en la reciente sentencia 110/2022, de 10 de febrero , caso distinto es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva."

Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina legal y jurisprudencial, como ya hemos dicho, la Sala no puede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de absolución.

En efecto, el único motivo de impugnación que contiene el recurso contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia es el de error en la valoración de la prueba. Sostiene la parte recurrente que la Magistrada de instancia ha incurrido en equivocación a la hora de valorar la prueba que se practicó ante su inmediación en el acto plenario de juicio, equivocación que, a su parecer, le condujo al dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Propone la parte recurrente, sin pedir la nulidad, la revisión en esta segunda instancia de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sustituyendo los mismos por los argumentos que expone en su recurso y que permitirían dictar una Sentencia Condenatoria. En concreto, estima que, a su parecer, de la prueba practicada en juicio se desprende que el acusado cumplió tarde con la obligación de pago y que tenía una clara voluntad de incumplir con la misma.

Pues bien, como hemos visto, en este tipo de recursos de apelación, y desde que así lo impusiera nuestra jurisprudencia ya desde antiguo, y a partir de las consideraciones efectuadas al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por exigencias derivadas de la presunción de inocencia y derecho de defensa así como de la misma estructura del proceso penal, ahora positivadas ya en nuestra legislación procesal, como hemos visto, al recurrente solo le cabe impugnar la absolución dictada en la instancia por vulneración de la tutela judicial efectiva producida eventualmente en la misma o bien, sin modificar los hechos declarados probados, por encajar estos en el delito objeto de acusación, es decir, por infracción estrictamente normativa o jurídica en cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos declarados probados.

Comprobamos, sin embargo, que, en este caso, la parte recurrente no fundamenta su queja en dichos dos motivos sino, más bien, y exclusivamente, en la revisión misma de los hechos declarados probados, proponiendo su revisión y sustitución en esta segunda instancia por los hechos que relaciona en su escrito y que, a su parecer, resultarían del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que no habría sido valorado correctamente por el juzgado de instancia en su sentencia.

La Sala constata que, no solicitada la nulidad de la sentencia por la parte recurrente con fundamento de vulneración de la tutela judicial efectiva, ni tampoco lo hace el Ministerio Fiscal que se adhiere al recurso, pretendiendo solo su revocación en esta instancia y sustitución por otra de condena en base a la valoración de la prueba que ella propone, resulta inviable este motivo de impugnación en los términos que ha sido formulada la queja y su pretensión formal de revocación de la absolución.

En todo caso, no puede, tacharse la valoración de la prueba e inferencias que la sentencia extrae a partir de ella de, manifiestamente, irracional o contraria a las máximas de experiencia, lógica y sentido común. Las mismas se corresponden, fielmente, con el resultado de toda la prueba practicada en el acto plenario de juicio, no habiendo omitido medio de prueba alguna y su valoración motivada, la cual no ha sido, por ello, arbitraria o irracional.

Solo le quedaba, así pues, a la parte quejarse de que la declaración de hechos probados, a respetar íntegramente en esta segunda instancia, puede subsumirse en el delito por el que acusa la parte. Y, en este sentido, observamos que dicha declaración de hechos probados excluye, claramente, los requisitos constitutivos del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones. Es decir, tampoco puede reprocharse a la sentencia de absolución recurrida que se haya equivocado en su fundamentación estrictamente jurídica o normativa, en la aplicación de las normas sustantivas penales o calificación jurídica. Su pronunciamiento absolutorio, así, se presenta como única consecuencia jurídica de los hechos que se han considerado probados.

QUINTO.- El virtud de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia en sus propios términos, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por acusación particular, Procurador Dº Alejandro Torelló Campaña, en representación de Dª Estrella, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia número 175/2021 dictada en fecha 27 de enero de 2022 por la Magistrada del Juzgado Penal 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 175/2021 seguido por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas.

CONFIRMAR la referida sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.