Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 159/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 50/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 159/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100115
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2098
Núm. Roj: SAP B 2098:2023
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 50/2022
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 368/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
Ilmos. Magistrado/as:
Dº Daniel Almería Trenco
Dª Laura Ruiz Chacón
Dº Diego Barrio Giménez
Barcelona, 13 de febrero de 2023.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 175/2021 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº Alejandro Torelló Campaña, en representación de Dª Estrella, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2022 por la Magistradadel expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia la Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 11 de marzo de 2022, procediéndose a la designación de Ponente, con posterior reasignación, que llevo el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
Fundamentos
La defensa del acusado impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida ya que el acusado ha tenido siempre voluntad de cumplir y a pesar de su precaria situación económica ha pagado siempre que ha podido la pensión, llegando incluso a pagar cantidades superiores para compensar deudas anteriores. Además, expone que hay una pluspetición de las acusaciones ya que se dicen impagados meses cuyo pago está acreditado.
El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente sobre la posibilidad procesal de práctica de prueba en esta segunda instancia con ocasión de los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal
Añade, después, el artículo 791 que "
Como hemos visto, nuestra ley procesal permite, excepcionalmente, la reproducción de prueba en esta segunda instancia, a solicitud de alguna de las partes, cuando concurra alguno de los tres supuestos procesales que describe, circunstancia que no concurre en el caso de autos ya que lo que pretende la parte recurrente es reproducir en segunda instancia la prueba que ya fue practicada y valorada por la Magistrada de instancia, ya que se practicaron en el juicio oral la declaración de ambas partes.
Pero, además la anterior prueba propuesta en esta segunda instancia también puede inadmitirse al haber interpuesto, como explicamos a continuación, el recurso contra una sentencia absolutoria sobre el único fundamento, como motivo de impugnación, de un error en la apreciación de la prueba, cuando el único motivo que le quedaba a la parte recurrente, al tratarse de un recurso contra sentencia de absolución, era la por petición de nulidad por infracción de garantías constitucionales, lo que aboca, ya de entrada, al recurso a su fracaso.
Por todo lo expuesto se deniega la práctica de la prueba solicitada.
Dispone el artículo 790.2.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "
Añade el artículo 792 que "
Finalmente, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "
Sobre el alcance del recurso en esta segunda instancia debemos destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 22:
"
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022,
Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina legal y jurisprudencial, como ya hemos dicho, la Sala no puede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de absolución.
En efecto, el único motivo de impugnación que contiene el recurso contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia es el de error en la valoración de la prueba. Sostiene la parte recurrente que la Magistrada de instancia ha incurrido en equivocación a la hora de valorar la prueba que se practicó ante su inmediación en el acto plenario de juicio, equivocación que, a su parecer, le condujo al dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Propone la parte recurrente, sin pedir la nulidad, la revisión en esta segunda instancia de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sustituyendo los mismos por los argumentos que expone en su recurso y que permitirían dictar una Sentencia Condenatoria. En concreto, estima que, a su parecer, de la prueba practicada en juicio se desprende que el acusado cumplió tarde con la obligación de pago y que tenía una clara voluntad de incumplir con la misma.
Pues bien, como hemos visto, en este tipo de recursos de apelación, y desde que así lo impusiera nuestra jurisprudencia ya desde antiguo, y a partir de las consideraciones efectuadas al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por exigencias derivadas de la presunción de inocencia y derecho de defensa así como de la misma estructura del proceso penal, ahora positivadas ya en nuestra legislación procesal, como hemos visto, al recurrente solo le cabe impugnar la absolución dictada en la instancia por vulneración de la tutela judicial efectiva producida eventualmente en la misma o bien, sin modificar los hechos declarados probados, por encajar estos en el delito objeto de acusación, es decir, por infracción estrictamente normativa o jurídica en cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos declarados probados.
Comprobamos, sin embargo, que, en este caso, la parte recurrente no fundamenta su queja en dichos dos motivos sino, más bien, y exclusivamente, en la revisión misma de los hechos declarados probados, proponiendo su revisión y sustitución en esta segunda instancia por los hechos que relaciona en su escrito y que, a su parecer, resultarían del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que no habría sido valorado correctamente por el juzgado de instancia en su sentencia.
La Sala constata que, no solicitada la nulidad de la sentencia por la parte recurrente con fundamento de vulneración de la tutela judicial efectiva, ni tampoco lo hace el Ministerio Fiscal que se adhiere al recurso, pretendiendo solo su revocación en esta instancia y sustitución por otra de condena en base a la valoración de la prueba que ella propone, resulta inviable este motivo de impugnación en los términos que ha sido formulada la queja y su pretensión formal de revocación de la absolución.
En todo caso, no puede, tacharse la valoración de la prueba e inferencias que la sentencia extrae a partir de ella de, manifiestamente, irracional o contraria a las máximas de experiencia, lógica y sentido común. Las mismas se corresponden, fielmente, con el resultado de toda la prueba practicada en el acto plenario de juicio, no habiendo omitido medio de prueba alguna y su valoración motivada, la cual no ha sido, por ello, arbitraria o irracional.
Solo le quedaba, así pues, a la parte quejarse de que la declaración de hechos probados, a respetar íntegramente en esta segunda instancia, puede subsumirse en el delito por el que acusa la parte. Y, en este sentido, observamos que dicha declaración de hechos probados excluye, claramente, los requisitos constitutivos del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones. Es decir, tampoco puede reprocharse a la sentencia de absolución recurrida que se haya equivocado en su fundamentación estrictamente jurídica o normativa, en la aplicación de las normas sustantivas penales o calificación jurídica. Su pronunciamiento absolutorio, así, se presenta como única consecuencia jurídica de los hechos que se han considerado probados.
En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.
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