Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 152/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 375/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 152/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100181
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2252
Núm. Roj: SAP B 2252:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 165/2021
Fecha sentencia recurrida: 20 de enero de 2022
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 13 de febrero de 2023
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Güell, en nombre y representación de Celestino, contra la Sentencia 20/2022, de 20 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 165/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
"
Por Providencia de 17 de junio de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 7 de julio de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallàs García, en nombre y representación de Loreto, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
El día 22 de julio de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación se articula en dos alegaciones, a saber:
* Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, amparado en el artículo 24.2 de la Constitución, por error en la valoración de la prueba.
La parte apelante considera, en primer lugar, que la Jueza de instancia no ha analizado minuciosamente las pruebas practicadas en el juicio oral y ha omitido un amplio razonamiento sobre los motivos por los que llega a la convicción sobre los hechos objeto de acusación. Después de exponer las exigencias del Tribunal Constitucional sobre cómo debe realizarse la valoración probatoria, la apelación alega lo siguiente:
* No existe persistencia en la incriminación porque la sola comparación de la denuncia policial, la declaración en la fase de instrucción y la declaración en el juicio oral evidenciaría la existencia de incongruencias que afectan al núcleo o esencia de los hechos. Adicionalmente, la parte apelante indica que la Sra. Loreto se habría quedado con un coche propiedad del Sr. Celestino, lo que habría originado discusiones y enfrentamientos entre ellos e, incluso, ella le habría amenazado con denunciarle si la denunciaba por apropiación indebida.
Seguidamente, el recurso expone lo que califica como contradicciones o incongruencias de la denunciante en sus diversas versiones.
* La parte apelante considera que existen motivos espurios en la denunciante porque, como considera probado por la documentación aportada previamente, la relación entre la denunciante y el acusado es de absoluta animadversión, existiendo entre ellos numerosos procedimientos; asimismo, menciona que la propia denunciante habría reconocido que los Mossos d'Esquadra habrían tenido que actuar pocos días antes del juicio para apaciguarla frente a la casa del Sr. Celestino.
Asimismo, el recurso insiste en la existencia de una amenaza previa vía DIRECCION001 acerca de la interposición de la denuncia que originó la presente causa. La parte apelante destaca que el DIRECCION001 está acreditado documentalmente, no impugnado por ninguna de las acusaciones, incorporado como documental y reconocido por la denunciante en un primer momento y negado en el acto del juicio. El recurso señala que el mencionado DIRECCION001 se envió seis días antes de la denuncia y se relaciona con la denuncia interpuesta por el acusado por apropiación indebida del coche dos días antes de la denuncia y notificada a la denunciante el día antes de interponer ella su denuncia.
En segundo lugar, el recurso alega que la Jueza de instancia no ha valorado las pruebas de descargo aportadas por la propia parte y que acreditarían el error en la valoración de la prueba por no haber apreciado las limitaciones o dudas que existirían sobre la credibilidad subjetiva de la víctima.
En esta alegación con el título anterior la parte apelante simplemente menciona jurisprudencia relevante sobre el principio de presunción de inocencia y sobre el ámbito de valoración de los Tribunales de apelación.
Finalmente, el recurso formula el siguiente
"
La alegación debe ser rechazada por dos motivos:
* No se ha solicitado la nulidad de la sentencia, que es la consecuencia jurídica que el Ordenamiento Jurídico anuda a los casos de incongruencia omisiva o de omisión de valoración de algún medio de prueba relevante. La nulidad no puede ser declarada de oficio por el Tribunal
* La sentencia tiene en cuenta los documentos aportados por la parte apelante y analiza en particular el que considera más importante, el dictamen pericial, pero también menciona la documental y testifical practicadas a instancia de la Defensa para acreditar la existencia de desavenencias entre la denunciante y el acusado. El recurso de apelación hace mucho hincapié en que la Jueza de instancia no menciona el mensaje de DIRECCION001 que consta aportado en un acta notarial, pero debemos señalar, como después analizaremos en el siguiente Fundamento de Derecho de la presente resolución, que tal mensaje carece de toda relevancia acreditativa tal y como ha sido aportado.
Por todas estas razones, la alegación relativa a la falta de valoración de determinadas pruebas de descargo será desestimada.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:
"
Pues bien, aplicando los principios anteriormente expuestos a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a la Jueza de instancia y consideramos que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración del Juez de instancia por otra valoración, legítima pero interesada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* En primer lugar, la parte apelante alega que la declaración de la denunciante carece de persistencia en la incriminación porque habría incurrido en diversas contradicciones relevantes y habría variado de versión en cada momento que ha declarado: denuncia policial, declaración en fase de instrucción y declaración en el acto del juicio oral. No podemos asumir esta alegación.
Respecto al contenido de la denuncia policial, ya hemos dicho hasta la saciedad en numerosas resoluciones que la denuncia no es una transcripción de lo dicho por la denunciante, sino la plasmación que hace el agente de lo que le dice la denunciante. El recurso de apelación es consciente de las limitaciones que solemos oponer a tener en cuenta la denuncia policial como término de comparación y, por tal motivo, nos indica que las contradicciones son tan serias que no pueden ser fruto de una mala redacción por el agente actuante o una modificación realizada por el redactor de la denuncia. Sin embargo, no apreciamos la seriedad de las contradicciones mencionada por la Defensa apelante, ya que en lo sustancial la denuncia refiere que la Sra. Loreto habría recibido golpes contra una puerta, que la cogió del cuello y que la cogió fuertemente de los brazos; ciertamente, la denuncia dice que la expareja habría presionado el botón -1 del ascensor para bajar al garaje diciéndole que le iba a devolver el coche, pero lo cierto es que después no relata que llegaran a garaje, siendo en eso coincidente con el resto de las declaraciones, razón por la que no la consideramos una contradicción relevante.
En la declaración de la sede de instrucción, en la que ya hay una transcripción cubierta por la fe pública judicial, la denunciante mantiene una versión prácticamente idéntica a la que mantuvo en el acto del juicio, no siendo relevantes, frente a lo que intenta alegar la Defensa apelante, si el acusado la alzó del suelo con el agarrón del cuello o, por el contrario, no la alzó, porque, evidentemente, si se produjo algún alzamiento no sería a una distancia apreciable del suelo, sino que, conforme a las máximas de la experiencia, a lo que se referiría la denunciante es a la sensación de ser alzada para arriba con un fuerte agarrón del cuello. Del mismo modo, no tiene relevancia si primero la agarró del cuello y luego le dio los golpes contra la pared, o los hechos ocurrieron al revés, como tampoco tiene mayor importancia si el acusado la insultó o la gritó o no lo hizo; el recurso de apelación pone mucho énfasis en señalar que la denuncia refiere los insultos y gritos y un determinado orden en las agresiones, mientras que destaca que en el acto de juicio oral no dijo nada de insultos y gritos y mencionó otro orden en las agresiones; sin embargo, debe tenerse en cuenta que respecto a ambas cuestiones la Defensa no planteó contradicción alguna con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por lo tanto, privó a la denunciante de la posibilidad de explicarse sobre esa aparente contradicción.
Por lo tanto, la alegación relativa a la falta de persistencia en la incriminación debe ser rechazada, puesto que lo que se aprecian son pequeñas inexactitudes irrelevantes. Las pequeñas inexactitudes y modificaciones que en sus declaraciones puedan realizar los denunciantes o los testigos no son muestra de incredibilidad o de falta de persistencia en la incriminación sino que responden a la propia e imperfecta naturaleza humana. En este sentido, la STS 585/2020, de 5 de noviembre (rec. 1.0672/2019) dice lo siguiente:
(...)
Por su parte, la STS 349/2019, de 4 de julio (rec. 10.079/2019) dice en el mismo sentido lo siguiente:
"
* En segundo lugar, la parte apelante señala que existían ánimos espurios en el proceder de la denunciante porque el proceso de divorcio existente entre las partes ha sido conflictivo y tenían una controversia por la posesión de un vehículo. Como prueba de esos intereses espurios, la parte apelante aportó una copia de la Sentencia de 27 de octubre de 2020 del Juzgado de Distrito Central de Minsk (Bielorrusia) debidamente traducida y apostillada y una copia de la Sentencia 151/2021, de 16 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Esplugues de Llobregat, ambas relativas a litigios civiles entre las partes. La existencia de litigios previos entre las partes es, evidentemente, una muestra de conflictos entre ellas, lo que no fue negado ni por el acusado ni por la denunciante y supone que la actividad valorativa de la declaración de la parte denunciante debe ser más cuidadosa y cautelosa, pero consideramos que los elementos corroboradores periféricos y la persistencia en la incriminación son suficientes para acreditar los hechos denunciados, incluso aunque exista enemistad entre las partes.
Como muestra de los presuntos intereses espurios de la denunciante, la Defensa aquí apelante aportó un acta notarial en el que se da fe que en un teléfono móvil aportado por el acusado constaban dos mensajes recibidos del teléfono NUM001 el día 15 de marzo de 2021. El Notario actuante indica en el acta lo siguiente: "
En consecuencia, la alegación sobre motivos espurios de la denunciante no puede ser compartida.
* Finalmente, la parte apelante, aunque no lo dice expresamente, también ataca la verosimilitud del relato de la denunciante, tanto en cuanto a su verosimilitud interna como a sus corroboraciones periféricas.
En cuanto a su verosimilitud interna, la Defensa alega que no es razonable que si la denunciante tenía tanto miedo del acusado accediera a ir al garaje con él para enseñarle un coche que ella sabía que no estaba allí estacionado, porque en el garaje se encontraba otro vehículo de una amiga suya. El argumento no puede compartirse, porque la propia denunciante ya explicó que accedió a bajar al garaje con el Sr. Celestino para enseñarle que el vehículo no se encontraba en su garaje y debe tenerse en cuenta que la denunciante nunca habría sido atacada por el acusado con tanta virulencia, motivo por el que no es irracional su comportamiento, sin perjuicio de que el comportamiento irracional de la denunciante no significa
En cuanto a las corroboraciones periféricas, como bien dice la Jueza de instancia, las lesiones objetivadas por los informes de urgencias y por el informe médico forense vienen a corroborar lo declarado por la denunciante porque son lesiones plenamente compatibles con lo referido por ella. Como prueba de descargo, la Defensa presentó un informe pericial y propuso la declaración como perito de su autor, Victoriano, quien declaró que las lesiones que constan en el parte médico no eran compatibles con lo manifestado por la denunciante. Compartimos plenamente lo manifestado por la Jueza de instancia con relación al escaso rigor del dictamen pericial presentado, que, además, no se limita a valorar las lesiones, sino que realiza apreciaciones ajenas a un dictamen pericial y pretende valorar la prueba y llegar a conclusiones fácticas sobre lo dicho por la denunciante. Además, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de los médicos de urgencias y del médico forense fue directo, mientras que el dictamen pericial presentado por la Defensa se apoyó en fotografías, que, incluso como el propio perito reconoció, eran de mala calidad.
En consecuencia, consideramos que la declaración de la denunciante estaba suficientemente corroborada de forma periférica.
Por lo tanto, la alegación debe ser desestimada ya que no se aprecia error alguno en la valoración de la Jueza de instancia. Esta desestimación conduce a la entera desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
La regulación de las costas de la apelación es notablemente confusa debido a la inexistencia de norma específica que la regule. El Tribunal Supremo ha venido aclarando que el criterio a seguir es el del vencimiento subjetivo, es decir, se impondrán las costas al apelante cuyo recurso no es estimado si en su proceder se aprecia mala fe o temeridad. La STS 1.007/2022, de 4 de enero de 2023 (rec. 10.667/2021) dice así:
"
Pues bien, no apreciamos en el proceder de la Defensa apelante mala fe o temeridad procesal, más allá de los intentos de toda Defensa de modificar y sustituir por la propia la valoración realizada por la Autoridad judicial. Además, la Acusación Particular tampoco indica dónde reside la mala fe o la temeridad procesal en el actuar de la Defensa, motivo por el que declararemos de oficio las costas de la presente alzada.
Fallo
Que
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

