Sentencia Penal 152/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 152/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 375/2022 de 13 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 152/2023

Núm. Cendoj: 08019370222023100181

Núm. Ecli: ES:APB:2023:2252

Núm. Roj: SAP B 2252:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 375/2022 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 165/2021

Fecha sentencia recurrida: 20 de enero de 2022

S E N T E N C I A NÚM. 152/2023

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 13 de febrero de 2023

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Güell, en nombre y representación de Celestino, contra la Sentencia 20/2022, de 20 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 165/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de enero de 2022 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Barcelona dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

" ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que entre las 17.00 y las 19.00 horas del día 21 de marzo de 2021, sin que haya quedado determinada la hora exacta, el acusado Celestino, nacionalizado en Bielorrusia y carente de antecedentes penales, acudió al domicilio de su exesposa Loreto, de quien se hallaba divorciado, con la finalidad de entregar a los dos hijos menores de edad que debían retornar al domicilio materno tras haber permanecido unos días con él.

Hallándose en el vestíbulo del edificio del citado domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000, y tras haber subido los hijos de ambos hasta la vivienda de la Sra. Loreto, el acusado y ella iniciaron una discusión en el rellano del ascensor con motivo de un vehículo que el acusado reclamaba a su exesposa, en el transcurso de la cual Celestino, obrando con el propósito de menoscabar la integridad corporal de esta, la empujó golpeándole la cabeza contra la pared, la cogió fuertemente por el cuello y la zarandeó agarrándola por ambos brazos, causándole lesiones consistentes en contusión a nivel frontoparietal izquierda, dejando tumefacción con hematoma, y erosiones/equimosis superficiales repartidas por cara externa de ambos brazos y a nivel bilateral del cuello, de las que tardó en curar 7 días tras una primera asistencia facultativa, habiendo renunciado la perjudicada a cualquier indemnización que por las mismas pudiera corresponderle".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" CONDENO al acusado, Celestino, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a Loreto, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar frecuentado por esta a una distancia no inferior a 500 metros por un período de un año y 6 meses".

TERCERO.- El día 7 de marzo de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Güell, en nombre y representación de Celestino, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 17 de junio de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 7 de julio de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallàs García, en nombre y representación de Loreto, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

El día 22 de julio de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Barcelona que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género.

El recurso de apelación se articula en dos alegaciones, a saber:

* Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, amparado en el artículo 24.2 de la Constitución, por error en la valoración de la prueba.

La parte apelante considera, en primer lugar, que la Jueza de instancia no ha analizado minuciosamente las pruebas practicadas en el juicio oral y ha omitido un amplio razonamiento sobre los motivos por los que llega a la convicción sobre los hechos objeto de acusación. Después de exponer las exigencias del Tribunal Constitucional sobre cómo debe realizarse la valoración probatoria, la apelación alega lo siguiente:

* No existe persistencia en la incriminación porque la sola comparación de la denuncia policial, la declaración en la fase de instrucción y la declaración en el juicio oral evidenciaría la existencia de incongruencias que afectan al núcleo o esencia de los hechos. Adicionalmente, la parte apelante indica que la Sra. Loreto se habría quedado con un coche propiedad del Sr. Celestino, lo que habría originado discusiones y enfrentamientos entre ellos e, incluso, ella le habría amenazado con denunciarle si la denunciaba por apropiación indebida.

Seguidamente, el recurso expone lo que califica como contradicciones o incongruencias de la denunciante en sus diversas versiones.

* La parte apelante considera que existen motivos espurios en la denunciante porque, como considera probado por la documentación aportada previamente, la relación entre la denunciante y el acusado es de absoluta animadversión, existiendo entre ellos numerosos procedimientos; asimismo, menciona que la propia denunciante habría reconocido que los Mossos d'Esquadra habrían tenido que actuar pocos días antes del juicio para apaciguarla frente a la casa del Sr. Celestino.

Asimismo, el recurso insiste en la existencia de una amenaza previa vía DIRECCION001 acerca de la interposición de la denuncia que originó la presente causa. La parte apelante destaca que el DIRECCION001 está acreditado documentalmente, no impugnado por ninguna de las acusaciones, incorporado como documental y reconocido por la denunciante en un primer momento y negado en el acto del juicio. El recurso señala que el mencionado DIRECCION001 se envió seis días antes de la denuncia y se relaciona con la denuncia interpuesta por el acusado por apropiación indebida del coche dos días antes de la denuncia y notificada a la denunciante el día antes de interponer ella su denuncia.

En segundo lugar, el recurso alega que la Jueza de instancia no ha valorado las pruebas de descargo aportadas por la propia parte y que acreditarían el error en la valoración de la prueba por no haber apreciado las limitaciones o dudas que existirían sobre la credibilidad subjetiva de la víctima.

* Consecuencia de la falta de valoración de las pruebas de descargo, en especial, de la documental (no impugnada) consistente en el mensaje de DIRECCION001 procotolizado ante Notario en el que la denunciante amenaza con la denuncia finalmente interpuesta seis días antes de su efectiva interposición.

En esta alegación con el título anterior la parte apelante simplemente menciona jurisprudencia relevante sobre el principio de presunción de inocencia y sobre el ámbito de valoración de los Tribunales de apelación.

Finalmente, el recurso formula el siguiente petitum:

" AL JUZGADO SUPLICO que tenga por presentado el presente escrito con sus copias y por formuladas las manifestaciones en el mismo contenidas, se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia 20/2022, de fecha 20 de enero de 2022, dictada en el presente procedimiento por este Juzgado de lo Penal n.º 4 de los de Barcelona , por la que se condena al Sr. Celestino como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , dando traslado del mismo a las demás partes a los efectos de posible impugnación o adhesión, y remita las actuaciones a la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA a la cual SUPLICO que, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que estimando el recurso, revoque la resolución apelada dictando otra en su lugar por la que se absuelva a D. Celestino del delito por el que ha sido condenado".

SEGUNDO.- Por motivos sistemáticos, analizaremos en primer lugar la segunda alegación del recurso de apelación en la que la Defensa señala que la Jueza de instancia no tuvo en cuenta los documentos que aportó en el acto de la vista y que fueron admitidos por ella misma. La Defensa apelante considera que la Jueza de instancia no tuvo en cuenta las pruebas de descargo presentadas, lo que debería conducir a la revocación de la sentencia por vulneración del principio de presunción de inocencia.

La alegación debe ser rechazada por dos motivos:

* No se ha solicitado la nulidad de la sentencia, que es la consecuencia jurídica que el Ordenamiento Jurídico anuda a los casos de incongruencia omisiva o de omisión de valoración de algún medio de prueba relevante. La nulidad no puede ser declarada de oficio por el Tribunal ad quem porque el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (" En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal") prohíbe que, salvo excepciones, sea declarada de oficio; por tal motivo, si no lo solicita la parte que alega la irregularidad causante de nulidad, la alegación deviene totalmente ineficaz.

* La sentencia tiene en cuenta los documentos aportados por la parte apelante y analiza en particular el que considera más importante, el dictamen pericial, pero también menciona la documental y testifical practicadas a instancia de la Defensa para acreditar la existencia de desavenencias entre la denunciante y el acusado. El recurso de apelación hace mucho hincapié en que la Jueza de instancia no menciona el mensaje de DIRECCION001 que consta aportado en un acta notarial, pero debemos señalar, como después analizaremos en el siguiente Fundamento de Derecho de la presente resolución, que tal mensaje carece de toda relevancia acreditativa tal y como ha sido aportado.

Por todas estas razones, la alegación relativa a la falta de valoración de determinadas pruebas de descargo será desestimada.

TERCERO.- En segundo lugar, la parte apelante alega la existencia de un error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Jueza de instancia y que le habría llevado a considerar que la declaración de la denunciante cumple los tres requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda erigirse en prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia que corresponde al acusado, ya que la Defensa apelante entiende que la declaración de la denunciante no cumple ninguno de los requisitos tradicionales. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:

" Frente a las manifestaciones del acusado, que se valoran como meramente exculpatorias, se erige la versión de la víctima en el acto del juicio que ofrece plena credibilidad, dado que la misma se ha mantenido lógica y uniforme a lo largo de todo el procedimiento, siendo plenamente coherente con sus anteriores declaraciones ante la policía y ante el Juez instructor de la causa, y que viene a su vez corroborada por parte de asistencia médica del hospital en que fue asistida el mismo día 21 de marzo (f. 49 a 52), donde ya fue diagnosticada de maltrato físico confirmado y el informe médico forense que obra en autos (f. 62 a 63) en que se objetivan unas lesiones que resultan plenamente compatibles con la agresión por la misma y así lo hizo constar el forense emitiendo un juicio de compatibilidad.

Dichos informes médicos deben prevalecer sobre la pericial médica aportada por la defensa al acto de la vista, ratificada y aclarada por el médico que la emitió, Dr. Victoriano, quien en contra de lo manifestado por el médico forense del IMELEC y del parte de asistencia del HOSPITAL000, ha cuestionado el mecanismo causal referido por la víctima con las lesiones objetivadas en dichos informes, afirmando asimismo que la cronología relatada por la víctima no se corresponde con las mismas. Dicho informe, que se considera parcial y poco riguroso, habiéndose emitido sin haber explorado a la víctima y en base a las fotografías que obran en autos, que el propio perito ha admitido en el acto del juicio ser de mala calidad, debe decaer frente a los otros informes médicos anteriormente referidos, emitidos desde la privilegiada posición de la exploración directa de la víctima y pudiendo apreciar en consecuencia las lesiones que la misma presentaba el mismo día y al día siguiente. Es cierto que el parte hospitalario es emitido a las 23.17 h. del mismo día, habiendo explicado la víctima que primero tuvo que acudir a comisaría a denunciar, lo que explica perfectamente el lapso temporal transcurrido que tampoco se considera excesivo, apreciándose ya por el médico de Urgencias del hospital lesiones consistentes en tumefacción frontal y escoriaciones en cuello y brazos, documento que avala de manera importante la versión de Loreto, ya que dichas erosiones resultan penalmente compatibles con la agresión descrita por la misma, como así se hace constar expresamente en el informe médico forense emitido al día siguiente, y ninguno de dichos dos informes pone en duda la causa de las lesiones referida por Loreto, haciéndose constar expresamente en el apartado diagnóstico del parte hospitalario "maltractament físic confirmat" .

Tampoco las desavenencias existentes entre ambas partes y la existencia de otros pleitos entre ellos motivados por la separación y la división del patrimonio, hecho acreditado no solo por la documental y testifical practicadas a instancias de la defensa, sino por ser un hecho admitido por ambas partes, privan de credibilidad al relato de la víctima, como se ha apuntado por la Defensa, sugiriendo un móvil espurio en la denuncia.

Y, en el caso, como se ha dicho, se otorga completo valor al testimonio de la víctima, por la sencillez y complitud que ofrece lo sucedido, sin contradicciones de relieve en cuanto al núcleo sustancial del desarrollo de los hechos y sin que se observe en sus declaraciones otras diferencias que las de detalle, que son inevitables al narrar reiteradamente unos mismos hechos, en distintas circunstancias anímicas y en distintas condiciones de una transcripción nunca literal, manifestaciones que, pese a los intentos de la Defensa en dicho sentido, debe considerarse que reúnen el requisito de persistencia, contrastando las prestadas en el plenario con las anteriormente prestadas en la fase de instrucción y en la fase policial, siendo las eventuales diferencias mínimas en todo caso sin afectar al núcleo de los hechos, y sin ninguna divergencia esencial que haga cuestionar el testimonio de la misma".

Pues bien, aplicando los principios anteriormente expuestos a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a la Jueza de instancia y consideramos que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración del Juez de instancia por otra valoración, legítima pero interesada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, la parte apelante alega que la declaración de la denunciante carece de persistencia en la incriminación porque habría incurrido en diversas contradicciones relevantes y habría variado de versión en cada momento que ha declarado: denuncia policial, declaración en fase de instrucción y declaración en el acto del juicio oral. No podemos asumir esta alegación.

Respecto al contenido de la denuncia policial, ya hemos dicho hasta la saciedad en numerosas resoluciones que la denuncia no es una transcripción de lo dicho por la denunciante, sino la plasmación que hace el agente de lo que le dice la denunciante. El recurso de apelación es consciente de las limitaciones que solemos oponer a tener en cuenta la denuncia policial como término de comparación y, por tal motivo, nos indica que las contradicciones son tan serias que no pueden ser fruto de una mala redacción por el agente actuante o una modificación realizada por el redactor de la denuncia. Sin embargo, no apreciamos la seriedad de las contradicciones mencionada por la Defensa apelante, ya que en lo sustancial la denuncia refiere que la Sra. Loreto habría recibido golpes contra una puerta, que la cogió del cuello y que la cogió fuertemente de los brazos; ciertamente, la denuncia dice que la expareja habría presionado el botón -1 del ascensor para bajar al garaje diciéndole que le iba a devolver el coche, pero lo cierto es que después no relata que llegaran a garaje, siendo en eso coincidente con el resto de las declaraciones, razón por la que no la consideramos una contradicción relevante.

En la declaración de la sede de instrucción, en la que ya hay una transcripción cubierta por la fe pública judicial, la denunciante mantiene una versión prácticamente idéntica a la que mantuvo en el acto del juicio, no siendo relevantes, frente a lo que intenta alegar la Defensa apelante, si el acusado la alzó del suelo con el agarrón del cuello o, por el contrario, no la alzó, porque, evidentemente, si se produjo algún alzamiento no sería a una distancia apreciable del suelo, sino que, conforme a las máximas de la experiencia, a lo que se referiría la denunciante es a la sensación de ser alzada para arriba con un fuerte agarrón del cuello. Del mismo modo, no tiene relevancia si primero la agarró del cuello y luego le dio los golpes contra la pared, o los hechos ocurrieron al revés, como tampoco tiene mayor importancia si el acusado la insultó o la gritó o no lo hizo; el recurso de apelación pone mucho énfasis en señalar que la denuncia refiere los insultos y gritos y un determinado orden en las agresiones, mientras que destaca que en el acto de juicio oral no dijo nada de insultos y gritos y mencionó otro orden en las agresiones; sin embargo, debe tenerse en cuenta que respecto a ambas cuestiones la Defensa no planteó contradicción alguna con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por lo tanto, privó a la denunciante de la posibilidad de explicarse sobre esa aparente contradicción.

Por lo tanto, la alegación relativa a la falta de persistencia en la incriminación debe ser rechazada, puesto que lo que se aprecian son pequeñas inexactitudes irrelevantes. Las pequeñas inexactitudes y modificaciones que en sus declaraciones puedan realizar los denunciantes o los testigos no son muestra de incredibilidad o de falta de persistencia en la incriminación sino que responden a la propia e imperfecta naturaleza humana. En este sentido, la STS 585/2020, de 5 de noviembre (rec. 1.0672/2019) dice lo siguiente:

"[N]o podemos hacer nuestra la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

(...)

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante".

Por su parte, la STS 349/2019, de 4 de julio (rec. 10.079/2019) dice en el mismo sentido lo siguiente:

" Con respecto a las alegadas contradicciones debemos destacar que no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral con la existencia de contradicciones relevantes y puras".

* En segundo lugar, la parte apelante señala que existían ánimos espurios en el proceder de la denunciante porque el proceso de divorcio existente entre las partes ha sido conflictivo y tenían una controversia por la posesión de un vehículo. Como prueba de esos intereses espurios, la parte apelante aportó una copia de la Sentencia de 27 de octubre de 2020 del Juzgado de Distrito Central de Minsk (Bielorrusia) debidamente traducida y apostillada y una copia de la Sentencia 151/2021, de 16 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Esplugues de Llobregat, ambas relativas a litigios civiles entre las partes. La existencia de litigios previos entre las partes es, evidentemente, una muestra de conflictos entre ellas, lo que no fue negado ni por el acusado ni por la denunciante y supone que la actividad valorativa de la declaración de la parte denunciante debe ser más cuidadosa y cautelosa, pero consideramos que los elementos corroboradores periféricos y la persistencia en la incriminación son suficientes para acreditar los hechos denunciados, incluso aunque exista enemistad entre las partes.

Como muestra de los presuntos intereses espurios de la denunciante, la Defensa aquí apelante aportó un acta notarial en el que se da fe que en un teléfono móvil aportado por el acusado constaban dos mensajes recibidos del teléfono NUM001 el día 15 de marzo de 2021. El Notario actuante indica en el acta lo siguiente: " Los cuales son del tenor literal que resulta de un folio escrito en ruso y su traducción al español en otro folio que me entrega, manifestando que ambos son de idéntico contenido". Posteriormente aparece un folio de mensajes de DIRECCION001 escrito en alfabeto cirílico que al Notario se le dijo que era ruso y después la traducción de los mensajes marcados con un 1 y 2 realizada a través de la aplicación " DIRECCION002" del ruso () al español (?). De esa traducción de los mensajes, que parece honesta, pero que dista mucho de la que debería haberse aportado por un traductor jurado de lengua rusa, los mensajes parecen sugerir una amenaza de la denunciante al acusado de denunciarlo y conseguir una prohibición de aproximación hacia ella, pero el documento está incompleto porque no es traducido en su totalidad y desconocemos totalmente cuál es el contenido de los mensajes anteriores (en los que incluso la identidad que sería el acusado coloca tres emoticonos sonrientes), en qué contexto se emitió el traducido y cuál es su significación en relación a la totalidad de la conversación mantenida. Por tal motivo, no es posible considerarlo una muestra de intereses espurios o de amenazas, a la vista de que existe el riesgo de que pueda ser un mensaje sacado de contexto.

En consecuencia, la alegación sobre motivos espurios de la denunciante no puede ser compartida.

* Finalmente, la parte apelante, aunque no lo dice expresamente, también ataca la verosimilitud del relato de la denunciante, tanto en cuanto a su verosimilitud interna como a sus corroboraciones periféricas.

En cuanto a su verosimilitud interna, la Defensa alega que no es razonable que si la denunciante tenía tanto miedo del acusado accediera a ir al garaje con él para enseñarle un coche que ella sabía que no estaba allí estacionado, porque en el garaje se encontraba otro vehículo de una amiga suya. El argumento no puede compartirse, porque la propia denunciante ya explicó que accedió a bajar al garaje con el Sr. Celestino para enseñarle que el vehículo no se encontraba en su garaje y debe tenerse en cuenta que la denunciante nunca habría sido atacada por el acusado con tanta virulencia, motivo por el que no es irracional su comportamiento, sin perjuicio de que el comportamiento irracional de la denunciante no significa per se que esté faltando a la verdad.

En cuanto a las corroboraciones periféricas, como bien dice la Jueza de instancia, las lesiones objetivadas por los informes de urgencias y por el informe médico forense vienen a corroborar lo declarado por la denunciante porque son lesiones plenamente compatibles con lo referido por ella. Como prueba de descargo, la Defensa presentó un informe pericial y propuso la declaración como perito de su autor, Victoriano, quien declaró que las lesiones que constan en el parte médico no eran compatibles con lo manifestado por la denunciante. Compartimos plenamente lo manifestado por la Jueza de instancia con relación al escaso rigor del dictamen pericial presentado, que, además, no se limita a valorar las lesiones, sino que realiza apreciaciones ajenas a un dictamen pericial y pretende valorar la prueba y llegar a conclusiones fácticas sobre lo dicho por la denunciante. Además, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de los médicos de urgencias y del médico forense fue directo, mientras que el dictamen pericial presentado por la Defensa se apoyó en fotografías, que, incluso como el propio perito reconoció, eran de mala calidad.

En consecuencia, consideramos que la declaración de la denunciante estaba suficientemente corroborada de forma periférica.

Por lo tanto, la alegación debe ser desestimada ya que no se aprecia error alguno en la valoración de la Jueza de instancia. Esta desestimación conduce a la entera desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Respecto a las costas de esta alzada, la Acusación Particular solicitó la condena en costas de la Defensa y el recurso de apelación ha sido desestimado.

La regulación de las costas de la apelación es notablemente confusa debido a la inexistencia de norma específica que la regule. El Tribunal Supremo ha venido aclarando que el criterio a seguir es el del vencimiento subjetivo, es decir, se impondrán las costas al apelante cuyo recurso no es estimado si en su proceder se aprecia mala fe o temeridad. La STS 1.007/2022, de 4 de enero de 2023 (rec. 10.667/2021) dice así:

" En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso.

Toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación

Así, y a título simplemente enunciativo, adquirirán especial relevancia como "marcadores" indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, la no aportación de medios de prueba de los que se disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal y, desde luego, el incumplimiento grave e injustificado de cargas procesales, la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales -vid. SSTS 433/2021, de 20 de mayo , 56/2022, de 24 de enero ; 258/2022, de 17 de marzo -. Labor de individualización que exige, además, una expresa plasmación en el razonamiento judicial -vid. al respecto, STS 306/2021, de 9 de abril -.

También lo hemos expresado en STS 286/2019, de 30 de mayo , proclamando que esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe" ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre ), o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación".

Pues bien, no apreciamos en el proceder de la Defensa apelante mala fe o temeridad procesal, más allá de los intentos de toda Defensa de modificar y sustituir por la propia la valoración realizada por la Autoridad judicial. Además, la Acusación Particular tampoco indica dónde reside la mala fe o la temeridad procesal en el actuar de la Defensa, motivo por el que declararemos de oficio las costas de la presente alzada.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede traducir a la lengua rusa la presente sentencia.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Güell, en nombre y representación de Celestino, contra la Sentencia 20/2022, de 20 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 165/2021, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

- Tradúzcase a la lengua rusa la presente resolución y notifíquese a Celestino la Sentencia en su original en lengua castellana y, simultáneamente, su traducción a la lengua rusa.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.