Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 212/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 61/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO
Nº de sentencia: 212/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100379
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7490
Núm. Roj: SAP B 7490:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Sexta
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM.61-2023 EA
DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 533-2020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 19 de BARCELONA
SENTENCIA Nº /2024
Tribunal
Dª. PAULA RAMON VIDAL
Dª. LAURA GÓMEZ LAVADO
Dª. CRISTINA TORRES FAJARNÉS
En Barcelona, a trece de marzo de dos mil veinticuatro
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 61-2023 que dimana de las Diligencias Previas núm. 533-2020 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona seguido por un delito de estafa en modalidad agravada, contra D. Maycol, con número de DNI NUM000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa y que ha sido representado por la procuradora Dª. Verónica Cosculluela Martínez-Galofre y defendido por la letrada Dª. Miriam Camps Galindo.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª. Montse Fortuny, y ejerce la acusación particular Dª. Lizbeth representada por el procurador D. Jose Manuel Gracia Marías y asistida por el letrado D. Jordi Anton García.
Es ponente la Magistrada- Jueza Dª. Laura Gómez Lavado, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del art. 248 .1 Cp en relación al art. 250.1º. y 5ª y apdo. 2 Cp, interesando para el acusado la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena , y 20 meses de multa con cuota diaria de 10 euros (total 6.000 euros) , y los efectos en caso de impago del art. 53 Cp así como la imposición de las costas procesales.
Igualmente, solicitó la declaración de nulidad de la compra venta de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Barcelona, formalizada en escritura pública de 14 de febrero de 2014 entre la Sra. Lizbeth y el acusado Sr. Maycol. Y para el caso que no pudiera acordarse por haber sido adquirido el inmueble por un tercero de buena fe protegido por la fe pública registral, subsidiariamente se interesa que el acusado indemnice a la Sra. Lizbeth con 279.000 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un de estafa del art. 248 .1 Cp en relación al art. 250.1º. y 5ª y apdo. 2 Cp, interesando para el acusado la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena , y 20 meses de multa con cuota diaria de 10 euros (total 6.000 euros) , y los efectos en caso de impago del art. 53 Cp así como la imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Igualmente, solicitó la declaración de nulidad de la compra venta de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Barcelona, formalizada en escritura pública de 14 de febrero de 2014 entre la Sra. Lizbeth y el acusado Sr. Maycol. Y para el caso que no pudiera acordarse por haber sido adquirido el inmueble por un tercero de buena fe protegido por la fe pública registral, subsidiariamente se interesa que el acusado indemnice a la Sra. Lizbeth con 279.000 euros.
TERCERO.- La defensa de D. Maycol negó los hechos, y subsidiariamente en cuando a la responsabilidad civil, puso de manifiesto que la acusación particular había presentado el 2 de febrero de 2022 un escrito en el que hacia expresa reserva de acciones civiles, indicando que el mismo día interpuso una demanda de procedimiento declarativo instando la nulidad del contrato de compra-venta.
CUARTO.- En el juicio oral, que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2024, se plantearon las siguientes cuestiones previas:
4.1.- El Ministerio Fiscal interesó que se leyera la declaración del sr. Lucas en virtud del art. 730 LEcrim, unida al f. 223 del Tomo I.
4.2.- La acusación particular se adhirió indicando que estaba gravada en arconte
4.3.- La defensa del acusado interesó que el mismo declarara al final y añadió, como hecho nuevo, que en el procedimiento civil en noviembre de 2023 se hizo la audiencia previa y que se señaló el juicio para el 2 de octubre de 2024, aportando la diligencia del señalamiento (más documental 5)
Asimismo, aportó como más documental 1 la documentación que solicitaba respecto del BBVA (consiguió su obtención al tener copia del mandamiento judicial, dado que no lo remitían al juzgado)
Como más documental 2, 3 y 4 se aportan documentos acreditativos de que ha abonado el IBI y otros gastos
Las acusaciones estuvieron a favor de su admisión al margen de su valoración final, y por parte del Tribunal se admitieron todas las cuestiones sin protesta por ninguna parte.
QUINTO.- Tras ello se practicó la prueba propuesta y admitida (testifical de Lizbeth, Lucas que se llevó a cabo mediante el visionado de su declaración en instrucción, y de Estefani; pericial de Jean; documental y declaración del acusado).
Tras ello, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Y tras emitir sus respectivos informes y dar el derecho a la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.
Hechos
SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:
PRIMERO.- Ha quedado acreditado que el Sr. Maycol (español, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa) y el Sr. Lucas, alrededor del año 2014 entablaron una amistad haciéndola extensiva a la querellante y madre de éste Sra . Lizbeth, de 83 años de edad en ese momento. En ese contexto, acordaron la compra- venta del piso de la primera sito en la DIRECCION000 de Barcelona por un precio de 49.000 euros, acordando igualmente que se constituiría un usufructo en favor de la misma de carácter vitalicio, y del Sr. Lucas durante dos años más desde que falleciera su madre. A consecuencia de dicho pacto, el 14 de febrero de 2014 la Sra. Lizbeth acudió a la notaria sita en la avenida Madrid 197 Bajos de Barcelona en compañía del Sr. Maycol y firmaron la escritura de compra-venta donde se recogió el precio, siendo entregado un cheque de 42.315, 15 euros (librado a cargo de una cuenta del Sr. Maycol y sus padres) nominativo, y el resto se retuvo para IBI y otros gastos. Ese cheque fue ingresado el 14 de abril de 2014 en la cuenta NUM001 titularidad del Sr. Maycol y la Sra. Lizbeth, cuenta en la que el día 27 de abril de 2014 se realizaron cargos por importe de 35.595, 58 euros, 625,58 euros y 3.118,11 euros, todos ellos correspondientes a deudas que la Sra. Lizbeth tenía con la Agencia Tributaria.
Finalmente ha quedado acreditado que el acusado hizo frente a otras deudas del a Sra. Lizbeth, y sigue abonando importes correspondientes a IBI, comunidad o Seguro, así como que la señora Lizbeth sigue residiendo en la vivienda.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ambas acusaciones formulan de forma idéntica su conclusión primera, sostienen que el acusado, con evidente ánimo de lucro, convenció a la querellante (de 83 años de edad en ese momento) para que le vendiera su piso sito en la DIRECCION000 de Barcelona por un precio irrisorio, haciéndole creer que constituiría a su favor un usufructo vitalicio. Que consiguió que fuera sola a la notaría el 14 de febrero de 2014 y que se formalizó la compraventa por valor de 49.000 euros (cuando la vivienda estaba valorada en 279.000 euros) de los cuales solo se entregó un talón de 42.315 euros cargado a la cuenta del BBVA NUM002 e ingresado en la cuenta de Caixabank NUM001 cotitularidad del acusado y la Sra. Lizbeth, quien nunca llegó a retirarlo permaneciendo el talón en el patrimonio del primero Y esos hechos fueron denunciados mediante querella de la Sra. Lizbeth el 5 de mayo de 2020.
SEGUNDO.-
Niega la hipótesis acusatoria, sostiene que la querellante y su hijo tenían muchas deudas por embargos y similar, que se conocieron y llegaron al acuerdo de venderle el piso por ese precio pactado entre todos, que coincidía con el valor de las deudas, y a cambio se constituiría un usufructo vitalicio en favor de la Sra. Lizbeth y tras su fallecimiento, de dos años para su hijo para que pudiera buscar otro domicilio. Que a la notaria debían acudir los tres, pero el hijo no quiso acompañarles al indicar que estaba indispuesto, y que solo se firmó la compraventa porque no quisieron constituir un usufructo. Que insistió varias veces en eso a fin de regularizar obligaciones de una y otra parte y no accedieron a ello, y que dijeron que abonarían el IBI y la comunidad y tampoco lo hicieron, de ahí que finalmente les propusiera el 1 de abril de 2018 realizar un arrendamiento con un precio asumible de 650 euros al mes y aceptaron, entregando una renta y la fianza, si bien no cumplieron más de ahí que tras varios requerimientos de pago el 15 de noviembre de 2019 interpuso una demanda de desahucio, y a consecuencia de ello se interpuso la querella y al propio tiempo una acción civil relatando los mismos hechos (y se anunció reserva de acciones que finalmente no se realiza).
Sobre el dinero entregado, se indica que el propio Sr. Maycol acompañó a la Sra. Lizbeth a ingresar el cheque en Caixabank, que fue dos días después de la compraventa y con ese dinero se saldaron las deudas que ella tenía, y que el acusado asumió otras deudas también imputables a la misma, y que igualmente liquidó los impuestos que le correspondían como adquirente.
TERCERO.-
a) Como se pactó el precio y entre quien y condiciones
b) Si la señora Lizbeth fue a la notaria "engañada" para aceptar esas condiciones
c) Si el dinero de la compraventa permaneció en el patrimonio del acusado
d) Si la no constitución del usufructo fue imputable al acusado.
Dicho objeto, tratándose de un negocio efectuado en el ámbito civil cuyas consecuencias determinan una acción penal nos obliga a referirnos, mínimamente, a los negocios jurídicos criminalizados. A ellos hemos hecho referencia en diversas resoluciones de esta Sala, destacando el Auto 762/2023 de 18 de octubre o Sentencia 682/2019 de 25 de octubre, donde hemos definido los mismos aquellos en los que el engaño surge cuando el actor (en este caso el acusado) simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias acciones, en todo caso voluntaria. Igualmente, la STS 404/2014 de 19 de mayo sostuvo que
Asimismo, destacamos nuestra la SAP 775/2021 de 8 de noviembre en la que indicamos lo siguiente:
Finalmente, se plantea por todas las partes que se hizo una compra-venta y que debía constituirse un usufructo vitalicio, que nunca se constituyó formalmente, cuyo régimen se contiene en los 567-1 a 567-37 Llibre V Codi civil de Catalunya y 467 y ss Cc.
CUARTO.- Avanzamos que la prueba practicada no ha sido lo suficientemente contundente como para entender acreditada la hipótesis acusatoria. Al respecto, hemos puesto de manifestó en anteriores ocasiones la importancia del principio acusatorio a la hora de valorar la prueba practicada. La STS nº 221/2022 de 9 de marzo, que indica lo siguiente:
"El
Si aplicamos lo anterior (que también recogemos en nuestra SAP 184/2022 de 23 de marzo) al caso concreto, ya avanzamos que los hechos que configuran el objeto del litigio en los escritos de acusación no han sido acreditados de forma suficiente como para enervar la presunción de inocencia de los acusados, y, en todo caso, no lo suficiente como para vencer algunas cuestiones expuestas como tesis de descargo que sí se han visto corroboradas.
* La querellante Sra. Lizbeth declaró como testigo, manifestó que era amiga del acusado, que llegaron a un punto que como él tenía un bar cerca de DIRECCION000 y su hijo iba con sus amigos a ese bar se hicieron amigos. Que el acusado vino un día a casa, le dijo que era muy grande, que ella le dijo que estaba en buen sitio. Ella estaba sola en su casa, y no firmo nada, que ahora ella está sola en su casa. Ahora tiene 93, no recuerda cuantos años tenía entonces, pero que su hijo estaba ya enfermo entonces. Indica que no le ofrecieron dinero ni fue a una notaría, solo se encontró en esas circunstancias. No recibió nada por la venta del piso, no le ofreció tampoco el usufructo. Tuvieron relación por el bar, cuando su hijo salía del trabajo iban allí e hicieron una amistad, parecía que era un amigo con mucha confianza, se encontró que el piso casi no era suyo, ella tampoco firmó nada, que no firmó nada. Ella no tenía deudas en aquella época, no cierto que él le prometiera pagar deudas. Ella pagó los impuestos que le tocaba, en la actualidad sigue teniendo el piso, ha hecho muchos trámites y sigue siendo suyo. Y que su nivel de estudios es de estudios en comercio, que antes no había bachillerato.
* Declaró como testigo la Sra. Estefani, se le exhibió f. 19 a 31 y la reconoció como suya, se afirmó y ratificó en ella, manifestó que han pasado 10 años y no recuerda lo que pasó pero que si ponía que tenía legitimación y capacidad es porque apreciaría que era así, que su forma de proceder es que si detecta alguna deficiencia o falta de capacidad no se firma, que ella informa de los derechos, hace advertencias fiscales, pide DNI y se escanea porque es obligatorio, ...indica que ha habido operaciones que no las ha autorizado y que el día de la firma suele leer las partes más importantes de la escritura. Que las partes fueron conscientes de que estaban firmando una compra-venta, que las firmas duran poco, ya vienen informados, puede durar 10 o 15 minutos si todo es correcto, y si se complica puede ser media hora . Conoce la DIRECCION000 y preguntada sobre si no le pareció raro el precio tan barato, manifiesta que si las partes consienten ella no se mete , y que al Sr. Maycol lo conoce solo de esa firma, que no es cliente habitual de la notaria.
* En cuanto la testifical del Sr. Lucas, fue visionada en la vista conforme el art. 730 Lecrim, en relación con el f. 226, al acreditarse su fallecimiento. El mismo manifestó que la querella solo la interpuso su madre, no él, que es el hijo de Lizbeth, que se quedaron a vivir en el piso él y su madre, que hablaron con Maycol y quedaron que le pasaría un dinero a su madre y que podrían quedarse en el piso hasta que murieran, que tiempo después vino con un talonario de recibos de alquilar y les dijo que lo necesitaba para el banco, pero que era igual si le pagaban o no el alquilar, que no sabe exactamente qué firmo, que solo firmó recibos, pero como luego les denunció por no pagar no sabe exactamente qué firmo. El contrato de compra-venta lo redactó el notario, él estaba en el hospital, al notario su madre fue con Maycol, él estaba en el hospital, que el contrato de arrendamiento él ni lo vio. No se acuerda si lo vio, y no sabe si su madre lo firmo. Se le exhibió los f. 51 y ss compatibles con el contrato de arrendamiento del 1 de abril de 2018 y aunque dice no recordar haberlo firmado sí reconoció su firma. Insiste que no se acuerda del contrato, ni quien estaba presente, ni si se firmó en su casa, ... que también reconoce la firma de su maadre, que si el acuerdo en la venta era vivir allí gratis, e indica que conoció al acusado en un bar, que también lo metió en su trabajo, como publicista, pero duró 4 días. Que fue Maycol quien les propuso el trato, en la casa de su madre y suya, que Maycol sabía que tenían el piso porque él se lo contó, que también tenían deudas, que él les dejó entre 5.000 y 6.000 euros, y además pagaba el IBI y la comunidad. Acordaron ese pago, y los 6.000 euros se los dejó cuando salió del hospital y eso es otra cosa aparte del piso y acordó que se lo devolvería cuando pudiese. Que Maycol buscaba casa y pensaba que los dos se morirían pronto, que no sabe quién fijó el importe de la venta, y sobre el contrato de alquiler, lo firmó porque le dijo que se lo pedían en el banco para justificar que le entraba dinero, pero que podían vivir gratis, que el importe mensual cree que era de 500 euros, pero reitera que les dijo que no pagaran.
* En cuanto a la pericial, declaró el Sr. Jean (webex) quien ratificó su informe sobre vivienda de DIRECCION000, que el 7-4-2020 se le encargó el informe de valoración de vivienda de DIRECCION000, para que certificara su valor en 2014, que utilizó el método comparativo, de mercado, cogió de referencia datos estadísticos obtenidos en el Ajuntament de Barcelona, y en el 2014 aparecía del distrito de eixample un valor de 3573 euros /m2 , y la vivienda tenía 78 m2, de ahí que le resultaran los 278694 euros. Que no pudo acceder al interior, solo al exterior y la finca tenía buen estado de conservación. Y se presume que dentro está igual de bien. Que puede modificarse al alza o a la baja su valoración según el estado de la vivienda. Indica que en ningún caso la casa podía valer 49.000 euros, tendría que tener un estado de derribo y es imposible con cédula de habitabilidad y viviendo gente dentro, y que además en la propia escritura de compraventa sale un precio de referencia fiscal de 170000 euros. Manifestó que es API , y también ejerce como abogado, que no tiene ningún parentesco con el letrado de la acusación, y comparte despacho con Joseph, que es su hermano.
* Finalmente declaró el acusado, manifestó no ser cierto lo que habían declarado los testigos, que lo único que le prometió fue un usufructo vitalicio a Lizbeth, a su hijo solo durante dos años desde la muerte de su madre. Ellos tenían deudas y embargos, tenían pisos en Madrid, en Sort, en Benavent, ...las deudas ascendían a 49.000 euros, y luego salieron más deudas y él las ha abonado. El Lucas fue el que le prometió que después de alzar los embargos y deudas, le recomprarían el piso con un 7 % de interés-. Luego fueron a firmar con Lizbeth, él hijo no fue porque no quiso levantarse, luego si fue al hospital. No hicieron usufructo a la vez porque no sabía que podía hacerse a la vez. Vivía en Barcelona desde hacia 4 años, es de Mequinenza, estudió FP marketing, y vivía cerca del bar y trabajaba ahí entre 14 o 15 horas. Se le exhibió los f. 19 a 25: reconoce que es esta la escritura que se firmó, sobre el inventario de los bienes, se lo dijo el hijo que según él si se ponía en la escritura era para quedarse el piso, lo tuvo que hacer deprisa y corriendo el día del notario, luego supo que había cuadros de valor y que había una hermana y que en realidad el hijo quería asegurárselos. Los 49.000 euros se fijaron según las deudas que hay en unas hojas de pago que hicieron, no recuerda el tipo de deudas, que se pagaron con el dinero de la venta al cabo de 2 o 3 días. Hizo un cheque, fueron a la Caixa, se ingresó y abrieron cuenta mancomunada, Lizbeth no quiso ingresarlo en su cuenta porque su hijo gastaba mucho con la tarjeta, fueron a hacienda y pagaron gastos, y luego pagó otras cosas de su cuenta. Que se retuvo una parte de ese precio por gastos de comunidad IBI, ... de varios años. También debían gas, pero no lo pagó porque le tocó pagar la plusvalía, que su gestor le dijo que era 7000 euros y tuvo que pedir crédito, por eso no les pagó el gas. Que luego Lucas iba viniendo con gastos y luego ya decidió cancelar la cuenta mancomunada.
Se negaron siempre a hacer el usufructo. Al salir de la notaria le dijeron que podían haberlo hecho. Al poco tiempo el Lucas fue al hospital, y Lizbeth no quiso hacer nada sin su hijo, la condición era " yo os dejo dinero, que el piso no cueste nada, y luego lo recompran y ya está." Incluso buscó una notaría, pero no llegó a fraguar nada.
Que a la gestoría le dijo que iba a firmar usufructo, pero no sabe por qué no estaba hecho todo junto.
Desde que se firma la venta, hasta que les propone alquiler, pasaron 4 años, y que ello fue porque tenía una cafetería y le iba bien, Bracafé, cerró una en 2016 y tenía otra , y esperaba que se vendiera piso de Madrid de la querellante. Que lo del usufructo lo dijo 30 veces, y en ese tiempo él pago IBI y comunidad de propietarios. Pagaba 141 euros de comunidad cada dos o tres meses, y ahora 85 euros mes de derrama, de IBI cree que 250 aproximadamente cada cierto tiempo. Que después de los 5 años se firmó el contrato de alquiler: en 2018 él estaba en Zaragoza en una aseguradora y hablando con compañeros, y con un abogado, éste no dio crédito y le dijo que les hiciera un contrato en precario, pero luego le dijo que le pusieran un alquiler, les dijo que estaba cansado de esperar la devolución del dinero y aunque le recomendaron 1200 euros /mes de renta solo les puso 650, y así es como surgió lo del contrato. Dijeron que de acuerdo, le pagaron la fianza y una mensualidad y sobre cómo consiguió que firmaran alquiler y no usufructo? Contestó que lo trajo hecho y lo firmaron.
A preguntas de su letrada indicó que el precio era el importe de las deudas, y se fijó de mutuo acuerdo. La idea de formalizar la compraventa fue de Lucas y en su cafetería, no en su casa. El día de la firma, fue en taxi a buscarles y Lucas estaba en la cama, llamó al gestor porque no quería ir a la notaria, y el piso era solo de Lizbeth, y el gestor le dijo que no hacía falta que viniera. Se fue con Lizbeth en el taxi, la mujer que ha sido testigo fumaba fuera, y la notaria le dijo que si estaba segura de lo que firmaba, el cheque se lo dio y la acompañó a que lo ingresara a la cuenta. Y el Lucas ya estaba fuera de la cama. Que fue el quien propuso el usufructo, porque así se hacían cargo de gastos y para que viviera tranquila Lizbeth. Y hacienda podía sospechar de que cobraban en negro, y a Lucas le tenía que hacer temporal porque era su seguro de que vendiera lo de Madrid y cobrar. La notaria preguntó varias veces si Lizbeth estaba segura de vender el piso. Que cuando se firmó contrato de arrendamiento le dieron la fianza y el mes vigente, y nunca más pagaron. Luego se hartó, que intentó hablar con Lucas y no le abrió la puerta, les informó de que si no pagaban intentarían desahuciarlos. Que tardó bastante en poner la demanda, le sabía mal por la Sra. Lizbeth, y cuando la puso se lo dijo a Lucas. Lizbeth cobró el cheque de la compraventa, sí que la acompañó, no se quedó con el dinero, se pagaron las deudas de Lizbeth, y él siguió haciendo ingresos en la cuenta.
Se le exhibió la MAS DOC A J-Q del escrito defensa y lo reconoce, y se corresponde a todas las deudas que tenía Lizbeth, se pagaron desde Hacienda y otras desde la oficina de Caixabank. Hoja 444 se pagó desde su cuenta, las pagó todas él. Pagó 50 euros de una cuenta que fue a un proveedor. Luego pagó otras deudas de 4000 y pico, y esos ingresos los hizo él, para pagar deudas de la Lizbeth. A los dos o tres meses después de la compra cerró la cuenta. Había sobrante en la cuenta, se la quedó Lizbeth, e insiste que ha abonado, derramas, ibi, ...lo ha hecho con ayuda de sus padres, nunca tuvo ánimo de engañar, sabían lo que hacían, y solo ha tenido perjuicios desde la firma.
* Por lo que se refiere a la documental destacamos los siguientes:
-F. 19 y ss : escritura de compra venta de 14-2-2014 entre la querellante y el Sr. Maycol, que recoge capacidad y legitimación de todas las partes, en el f. 21 dice que la parte transmitente indica que no se adeuda cantidad alguna por contribuciones o IBI, se fija un precio de 49.000 euros: 42.315 euros se entregan mediante cheque nominativo DX num NUM003, y 6.685 euros se retuvieron para pagar IBI, gastos de comunidad y suministros. Sobre la cédula de habitabilidad, no se aporta, pero la parte vendedor dice que está en trámite de obtención. Y que ambas partes valoran la finca en 171.238,72 euros a efectos fiscales. En el f. 30 vuelto se contiene un inventario.
-F. 33: informe pericial de valoración de la vivienda, ya comentado en el plenario, en el que se valora la finca en 279.000 euros, indicando que no se ha accedido al interior de la vivienda, y se emite el 7 de abril de 2020. Sobre éste informe echamos en falta que se valorara igualmente un posible importe de un usufructo vitalicio sobre esa firma en concurrencia con otro de dos años tras la muerte de la madre, y que no valorara que a la fecha de la venta la cédula de habitabilidad estaba en trámite.
- F. 41: decreto en el que admite a trámite la demanda de desahucio por 12.350 euros, por rentas impagadas entre mayo de 2018 a noviembre de 2019 a razón de 650 euros al mes. Demanda unida al f. 44, demanda en la que se omiten detalles como que desde 2014 ha tolerado que residan en la vivienda ambos denunciados. Y en el f. 51 y ss se une el contrato de arrendamiento que firmaron ( f. 201 y ss en original) Y el f. 63 sobre el pago de 650 euros como fianza.Y el f. 134 recoge la respuesta del Incasol respecto del ingreso de esa fianza, que fue efectivamente depositada.
- F. 100 recoge el cheque nominativo ya referido en la escritura de venta. El f. 198 indica que ese cheque se emitió con cargo a una cuenta del BBVA titularidad del acusado y sus padres y que se abonó el 17 de abril de 2014 en la oficina de Caixabank 2100 1077. Sobre este el f. 236 indica que se ingresó el 14 de febrero de 2014 y en la cuenta donde se ingresa hay un primer ingreso de 50 euros, luego el cheque, y luego se cargan 35.595, 58 euros, 625,58 euros y 3.118,11 euros, todo ello el 27 de abril de 2022 (cuenta NUM001). Y el f. 438 recoge el justificante de ingreso del cheque
- F. 175: recoge la liquidación de gastos notariales por parte del acusado.
- F. 188: concluye que no era viable hacer estudio lofoscópico del contrato de alquiler, si bien recordemos que el testigo Sr. Lucas reconoció su firma y de su madre, pese a no recordar haberlo firmado.
- Más documental del escrito de defensa: se adjuntan justificantes de pago entre el 1 de junio de 2022 y marzo de 2017 de gastos relacionados con la comunidad (f. 393...); justificantes del pago del seguro de la vivienda (f. 407 y ss) entre marzo de 2022 y mayo de 2017; acreditación del pago del IBI entre diciembre del 2021 y la actualidad (f. 414 y ss ); la demanda que ha interpuesto la querellante solicitando la nulidad del contrato por simulación absoluta de la compra venta (f. 423) firmada por el letrado Joseph; el escrito de reserva de acciones civiles que presentó la querellante en este procedimiento; la contestación a la demanda anteriormente referida (f. 426 y ss). Mayor relevancia tienen los f. 439 a 441 donde se aportan justificantes de liquidación a nombre de Lizbeth con la Agencia Tributaria, en fecha de 27 de abril de 2014 por importes de 625,58 euros; 3118,11 euros y 35.595,58 euros. Importes todos ellos coincidentes con los que se cargaron en la cuenta donde se ingresó el cheque. Se recogen otros documentos que acreditan importes que debía abonar la Sra. Lizbeth, al ayuntamiento por IBI no abonado en los años 2011, 2012 o 2013 ( f.445 o 446, importes que fueron finalmente autoliquidados y abonados y encajan, en parte, con lo retenido tras la venta).
- Al rollo de sala se unieron más movimientos bancarios de diversas entidades y en el acto de la vista, indicativos de que el Sr. Maycol ha seguido haciendo frente a gastos como IBI o seguro del piso incluso en el último año, pese a no residir allí.
A la vista de lo indicado más arriba, y como hemos avanzamos, la prueba practicada no es suficientemente contundente como para dar por acreditada la versión de las acusaciones.
De entrada, ponemos de manifiesto las evidentes contradicciones entre la querellante y lo que declaró su hijo en instrucción. La misma niega incluso haber acudido a la notaria, no saber nada de la venta del piso, pero está más que acreditado que la misma sí acudió a la notaria, y sí firmó la escritura del piso; por otro lado, la querellante negó que tuvieran deudas, sin embargo, el testigo Sr. Lucas sí reconoció la existencia de deudas en fechas coetáneas a la venta, y reconoció incluso que el acusado le había dejado dinero al margen de lo del piso. Sobre quien puso el precio de venta, la querellante nada declara al indicar que nada sabía del tema, sin embargo, su hijo no fue concluyente al respecto, dijo que no lo recordaba. La notaria poco aportó dado el tiempo transcurrido, pero sí explicó que de haber apreciado falta de comprensión, capacidad o legitimación la firma no se hubiera realizado..
La existencia de deudas de la Sra. Lizbeth queda acreditada documentalmente y de forma extensa, como igualmente queda acreditado que el cheque que recibió por la compra-venta se destinó prácticamente en su totalidad al abono de tres procedimientos administrativos que tenía con la Agencia tributaria. Por tanto, ese dinero no fue apropiado por el Sr. Maycol sino que se usó para liquidar deudas de la vendedora. Por otro lado, el Sr. Maycol acredita haber abonado otras deudas cuya titular era la Sra. Lizbeth y asimismo, ha asumido costes propios de cualquier propietario, esto es IBI por ejemplo, pero también otros que podría repercutirse a terceros (de estar legalizada su ocupación) como gastos de comunidad o seguro.
A la vista de todo lo anterior, hemos de dar por probada que se dio la venta por un importe de 49.000 euros, y que se habló de hacer un usufructo vitalicio en favor de la Sra. Lizbeth y dos años más para su hijo, pero por causas que se desconocen no se llegó a formalizar. Y es importante ese pacto porque, en parte y como hipótesis de descargo en ámbito penal, justificaría ese precio ciertamente bajo: por un lado, el comprador no iba a poder disponer libremente de la vivienda, y ello tiene un coste que en ese y en cualquier negocio rebajaría el precio de venta. La parte acusadora ha tasado la vivienda, sin embargo ha obviado que el precio aceptado por ambos a nivel tributario era otro, y no ha cuantificado cuál sería el valor del usufructo y cual de la nuda propiedad de esa finca en 2014 para que pueda valorarse debidamente si el precio era o no irrisorio; por otro lado, el acusado ha indicado igualmente que le precio se fijó en función de las deudas que tenían, y sólo con el importe cargado en la cuenta de la Caixa ya se aprecian deudas por valor de casi 40.000 euros con la agencia estatal, más otras que existían por ejemplo con el ayuntamiento de Barcelona y que también se documentan, con lo que encajaría con que hubieran aceptado ese precio concreto más el compromiso de seguir viviendo. Sobre por qué no se constituyó el usufructo de inicio, no hay pruebas suficientes que permitan imputárselo al acusado: el usufructo, si bien permite al beneficiario residir y disfrutar de un determinado bien inmueble, también le implica una serie de obligaciones, como mantener en buen estado la finca, abonar gastos o importes anuales (como IBI, comunidad...) e implica igualmente su tributación ante la AEAT. Por tanto, si bien la situación finalmente cambió con la firma del contrato de alquiler, durante 4 años la querellante y su hijo residieron en la vivienda sin hacer frente a la mayor parte de gastos que si hubieran tenido que pagar de ser usufructuarios legalmente constituidos; por otro lado, su no constitución igualmente afectó a la manera de tributar del Sr. Maycol y a efectos registrales aparecía como pleno propietario. Por tanto, desconocemos por qué no se constituyó debidamente ese usufructo y en base al principio in dubio pro reo no podemos imputarlo al Sr. Maycol.
Finalmente, sí queremos hacer mención a la firma del contrato de arrendamiento en abril de 2018: los escritos de acusación nada dicen al respecto (de ahí que no vayamos a referirlo en los hechos probados), sin embargo, si resulta llamativo al Tribunal que, sin existir burofax alguno reclamando que se constituya el usufructo, ni reclamando formalmente ninguna cantidad a la Sra. Lizbeth y su hijo, tras cuatro años de tolerancia de residencia en la vivienda sin acreditarse cuestionamiento alguno, se opte por proponerles ese contrato. Ciertamente se aparta de la intención inicial declarada por todos de vender la vivienda a ese precio y a cambio constituir un usufructo, y no acabamos de comprender ni que se propusiera ni que se aceptara, y no en cambio que ese usufructo se constituyera. Sin embargo, ello no nos permite concluir que exista ilícito penal alguno, porque no se contiene en los escritos de acusación, y porque el tiempo transcurrido entre la venta y la firma del contrato de alquiler- 4 años- no permite acreditar una intencionalidad dolosa inicial y que ésta que se manifestara finalmente 4 años después.
QUINTO.- A la vista de lo anteriormente expuesto, concluimos sin esfuerzo que la hipótesis acusatoria, en la forma en que fue formulada, no solo no ha sido acreditada, sino que sí se ha probado que las partes pactaron un precio muy parecido al importe de deudas que ya eran exigibles a la Sra. Lizbeth, que hablaron de un usufructo vitalicio para la Sra. Lizbeth y temporal para su hijo pero no se constituyó por causas no acreditadas, que la notaria no apreció déficits de capacidad o comprensión en la Sra. Lizbeth al firmar la escritura, que el cheque que se entregó se utilizó para abonar deudas cuya titularidad eran de la Sra. Lizbeth, y que el acusado ha seguido abonando importes y conceptos como IBI, seguro o comunidad prácticamente desde la compra y especialmente desde 2017 en adelante, y también otras deudas titularidad de la Sra. Lizbeth; y que hasta este momento, la misma sigue residiendo en la vivienda, pese a la demanda de desahucio interpuesta, que se complementa con la demanda de nulidad interpuesta por la propia Sra. Lizbeth respecto de la compra-venta objeto de Litis.
Conforme a lo anterior, debemos acordar la LIBRE ABSOLUCION del Sr. Maycol, por el delito por el que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y alzamiento de medidas cautelares sí existieran, valorando la prueba practicada bajo el parámetro del principio "in dubio pro reo", al haber generado las hipótesis de descargo dudas más que relevantes en el Tribunal.
SEXTO. - En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1/ Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Sr. Maycol, por los delitos de estafa agravada del que venía siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, alzando las medidas cautelares que pesaran sobre el mismo.
2/ Consecuentemente, declaramos de oficio las costas procesales de la presente instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, informando a las partes que, en atención a la fecha de incoación de Diligencias Previas, cabrá recurso de casación directamente, debiendo anunciarse en el plazo de 5 días en la forma que describía el art. 856 Lecrim con carácter previo a la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de conformidad con su DT única).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos los Sras. Magistradas de la Sala.
PUBLICACIÓN. - En este día, y una vez firmada por la magistrada ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.
