Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 341/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 433/2022 de 13 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 341/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100345
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5152
Núm. Roj: SAP B 5152:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 SABADELL
Procedimiento Abreviado núm. 151/2022
Fecha sentencia recurrida: 15 de septiembre de 2022
D.ª Patricia Martínez Madero
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 13 de abril de 2023
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Castañón Puell, en nombre y representación de Gracia, contra la Sentencia 286/2022, de 15 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell, recaída en su Juicio Rápido 151/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"ÚNICO.- Se considera probado que Gracia, ciudadana española, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 23.20 horas del día 7 de julio de 2022, encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas, inició una discusión con Inés, en la PLAZA000 NUM000, de la localidad de DIRECCION000.
"
Gracia deberá indemnizar a Conrado en la cantidad de 188 euros.
Por Providencia de 5 de octubre de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 19 de octubre de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso se articula en las siguientes alegaciones:
* Vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad como autora de un delito de maltrato. Error en la apreciación de las pruebas practicadas.
Después de exponer doctrina general sobre la valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia, la parte apelante expone que, del conjunto de pruebas practicadas en el acto de juicio oral, no existen indicios suficientes de criminalidad para enervar la presunción de inocencia de la acusada, lo que debería haber determinado el dictado de una sentencia absolutoria. La parte apelante expone que, al haber recaído una sentencia condenatoria, la Jueza de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba, puesto que, según su criterio, no se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada. En desarrollo de este argumento, el recurso de apelación expone lo siguiente:
"
'Minuto 9.42 del juicio: "Venía de DIRECCION001 de hacer una gestión y los niños de mi chica los tenía un amigo, el amigo y mi ex se encontraron de casualidad en la plaza"'.
La testigo, fuera de los motivos espurios que han quedado debidamente acreditados por la mala relación entre ambas, no ha visto cuando Gracia presuntamente mordió al Sr. Conrado, pero si ella manifiesta haber recibido mordiscos, lo que evidencia de forma clara que si la pelea era con ella, iban dirigidos a defenderse de Inés, no a un ataque directo hacia el Sr. Conrado".
* Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico.
La parte apelante considera, tomando como base lo anteriormente expuesto, que no existía justificación para la aplicación del artículo 153 del Código Penal, motivo por el que debe entenderse que fue mal aplicado.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:
"
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a la Jueza de instancia y consideramos que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración de la prueba realizada por la Jueza
* En primer lugar, debe señalarse que no existe duda que de que la acusada propinó un mordisco a Conrado, pese a que el recurso de apelación insinúa que el Sr. Conrado habría negado haber sido agredido por la Sra. Gracia. Las pruebas que evidencian el mordisco y agresión de Gracia a Conrado son abundantes, a saber:
* El Sr. Conrado no negó haber sido agredido por la acusada, como pretende el recurso de apelación, sino que en un lenguaje un tanto impreciso afirmó que no había sido agredido, pero que "
* Los informes médicos objetivan una serie de lesiones compatibles con lo declarado por el Sr. Conrado.
* La Sra. Gracia no negó haber mordido al Sr. Conrado, aunque trató de reducir la significación de su comportamiento. Del mismo modo, consideramos también probado que las lesiones en el brazo derecho respondieron a arañazos propinados por la acusada, quien quería liberarse de la sujeción que trataba de ejercer el Sr. Conrado sobre ella para separarla de la Inés.
Por lo tanto, consideramos plenamente probado que el Sr. Conrado fue mordido y arañado por la Sra. Gracia.
* La acusada y la parte apelante alegan que ese comportamiento de la Sra. Gracia no sería antijurídico porque se habría realizado en legítima defensa ante una presunta agresión ilegítima. Debe señalarse que el argumento es inasumible porque, en cualquier caso, tal y como declaró la propia acusada, la agresión ilegítima habría provenido de Inés, quien, según manifestó la acusada, "
Así las cosas, no es posible argumentar la existencia de una legítima defensa porque como señala el artículo 20.4 del Código Penal, la legítima defensa debe ejercerse sobre el agresor ilegítimo, no contra terceros. Por otro lado, la Defensa aquí apelante tampoco planteó en sus conclusiones provisionales o definitivas la existencia de una legítima defensa, razón por la que tampoco tiene justificación alguna que la plantee en esta alzada.
* Finalmente, la Defensa apelante y la propia acusada tratan de hacer valer una especie de
"
El recurso de apelación expone que este posible error en el golpe eliminaría el dolo de la acusada en cuando a la agresión al Sr. Conrado. El argumento es igualmente inaceptable por las siguientes razones:
* La
Estos casos de doble injusto (lesión de un bien y puesta en peligro de otro) suelen resolverse acudiendo al concurso ideal entre un delito imprudente consumado (si el error es vencible y la imprudencia punible), para el hecho que realmente ha tenido lugar, y una tentativa de delito, para el pretendido y no realizado.
Ahora bien, es posible que el autor se hubiera podido representar la posibilidad alternativa de alcanzar un resultado u otro, no existiendo en este caso error, sino dolo eventual: son casos de dolo alternativo que deben castigarse por el delito consumado.
Finalmente, debe señalarse que los casos en los que puede producirse una
* En el presente caso, tal y como ya apreció la Jueza de instancia, existe una situación de dolo alternativo, ya que, siguiendo el argumento de la Defensa apelante, si la acusada entró en una situaciónen la que dirigía mordiscos de forma aleatoria hacia la Sra. Inés o hacia quien, según ella, la estaba sujetando, es evidente, que se representaba la posibilidad de morder al Sr. Conrado, con quien era consciente que había mantenido una relación de pareja, motivo por el que es evidente la existencia de, al menos dolo eventual y, por lo tanto, concurre el elemento subjetivo del injusto del artículo 153 del Código Penal.
* Por otro lado, tal y como decíamos anteriormente, la consideración del dolo eventual es un tanto piadosa, porque al emplear la boca para agredir, las máximas de la experiencia impiden razonablemente que la acusada pueda afirmar que perdió el control de tal forma que desconocía a quién mordía cuando solo era posible morder o a la Sra. Inés o al Sr. Conrado, siendo mucho más probable que la acusada tuviera un pleno conocimiento de a quién mordía.
* En conclusión, el proceder de la acusada fue enteramente doloso, sea por dolo eventual o, más probablemente, por un dolo directo claro y manifiesto.
En definitiva, todas las alegaciones englobadas en el motivo de error en la valoración de la prueba invocadas por la parte apelante deben ser desestimadas.
Fallo
Que
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
