Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 381/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 101/2024 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO
Nº de sentencia: 381/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100320
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7198
Núm. Roj: SAP B 7198:2024
Encabezamiento
En Barcelona, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 101-2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 134-2022 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de sustracción de menores. Han sido partes la acusación particular ejercitada por el Sr. Agustin asistido de la Letrada Sra. Noelia Esteve Gallardo, como apelante, y la acusada la Sra. Antonia, asistida por el Letrado Sr. Francisco Javier Madrid Labarta y el Ministerio Fiscal como apelados.
Es ponente la Magistrada Laura Gómez Lavado, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
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Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
Hechos
"
Fundamentos
a) Error en la valoración de la prueba: se indica que la sentencia incurre en contradicción al indicar que la acusada se marchó de España para poder ser ayudada por su madre dada la situación de precariedad económica y luego en el FD Primero se indica que además de esa precariedad la madre expresa inquietud porque los niños se quejaban del trato del padre, y que toda la prueba que aporta la defensa es más bien respecto de esto último y no tanto de la precariedad económica y aun así se da ésta por acreditada, y se fundamenta la sentencia en ello y nada dice del resto de causas alegadas desde el primer momento por la Sra. Antonia (trato degradante o maltrato psicológico hacia ella). Asimismo, cuestiona la fecha fijada en los hechos probados cuando la directora del colegio indica que ya no volvieron al colegio tras las vacaciones de semana santa (que fueron en marzo de 202, no mayo), y que considera probado que entregó a los menores en cumplimiento de lo dispuesto por los juzgados de Montpellier pero en realidad fue porque al día siguiente tenía un juicio. Cuestiona igualmente que otorgue verosimilitud a la Sra. Antonia y considere que nunca escondió donde estaban los menores, y que tampoco es cierto que impidiera el contacto con los menores porque le mandó un whassap donde le dijo que la Gendarmería estaba avisada.
b) Infracción de normas del ordenamiento jurídico: se cuestiona la indebida aplicación del art. 225 Bis Cp. Entendemos que es un error involuntario y se refiere a indebida inaplicación del mismo, y pone de manifiesto que el acuerdo privado entre ambos prohibía expresamente la salida de los menores del territorio nacional, considerando procedente la aplicación del art. 225 bis Cp, sin que pueda aplicarse ninguna de las modalidades atenuadas o de exención que contempla el propio artículo.
Ya hemos indicado que el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso, y avanzamos que el mismo será desestimado.
1.
En la actualidad, y tras la reforma operada en el apartado 2 por la disposición final 6.29 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio., el mismo dispone lo siguiente:
Por tanto, observamos que a efectos del presente supuesto tanto la versión vigente cuando los menores abandonaron España, como la vigente cuando regresaron, recoge en todo caso la necesidad de que el traslado del menor de forma inconsentida lo sea por causas no justificadas.
Esta Sala ha analizado la aplicación de este tipo penal en anteriores resoluciones, como la la
Asimismo, en el Rollo 12/2022 resuelto por Sentencia de 7 de febrero de 2022 , además de referirnos a la anterior resolución, ya destacamos la importancia de la STS de 23 d abril de 2021
Finalmente, y aunque se refiere a otra cuestión no controvertida en el presente caso (esto es si el progenitor custodio puede cometer este delito), la STS 186/2024 de 29 de febrero, dispone lo siguiente
Aplicando todo lo anterior al caso concreto, abordaremos el primero de los motivos en atención a si efectivamente ha sido acreditado tanto el elemento objetivo (traslado inconsentido sin justificación) como subjetivo del tipo (ánimo de desvincular a los menores del padre y su entorno paterno) cuya aplicación se pretende.
Así, siguiendo con lo anterior, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo (vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa (vulnerándose el principio de "in dubio pro reo" ); bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Si aplicamos todo lo anterior al caso concreto, consideramos que en modo alguno existe irracionalidad, arbitrariedad o vulneración de principio alguno en la valoración de la prueba realizada en la sentencia. Así, sí que hemos apreciado un error en las fechas consignadas en los hechos probados al referirse al mes de mayo, en vez de al mes de marzo. Y casi podemos afirmar que resulta involuntario porque en la resolución se habla de 5 meses residiendo en Francia y, habiendo indicando que volvieron a final de agosto, es evidente que desde el mes de mayo no han transcurrido esos meses. Por otro lado, ratifica que es un mero error de transcripción el hecho de que tanto la denuncia se formuló en el mes de marzo de 2021, como el hecho de que la profesora refiriera que los menores no regresaron tras las vacaciones de semana santa. Por tanto, ese error no evidencia una contradicción ni arbitrariedad como se afirma en el recurso, sino que de la lectura completa de la resolución se concluye que pudo ser un mero error que, por otro lado, se rectifica o aclara dentro de la misma resolución.
En cuanto al resto de cuestiones, consideramos que no resulta arbitrario en modo alguno que se recoja en los hechos probados que se marchó de España por su precariedad económica y en los fundamentos se recojan otras motivaciones, máxime cuando la misma deriva de prueba practicada y visionada en la vista. Así, el tipo penal exige que la conducta se dé sin causa justificada, y lo cierto es que ésta se acredita (al margen de que haya otras que puedan resultar concomitantes pero no hayan resultado objeto del presente procedimiento, o que coexistan con las anteriores con menor fuerza probatoria en el plenario, al margen de lo que se haya dispuesto en otros procedimientos donde sí sean objeto del mismo) y se recoge en los hechos probados, y si la Magistrada no considera probadas otras causas ello no resta validez a la que sí lo está (máxime cuando la fuente de prueba es una exploración judicial de unos menores que ponen de manifiesto enfrentamientos constantes de los progenitores y solicitan ayuda a su madre cuando hablan con ella por video llamada - se refiere en la sentencia y se aprecia en los documentos unidos ya en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal, como el informe de asesoramiento técnico solicitado el 2 de junio de 2022 por el Juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Rubí). Sobre esa cuestión, al margen de cuál haya sido la postura defensiva de la Sra. Antonia a lo largo de éste u otro procedimiento, lo que es incuestionable es que varios testigos, incluidos familiares del recurrente, ratificaron la pésima situación económica de la Sra. Antonia antes de marcharse a Francia, también lo ratificó su madre, y no es controvertido que la misma, además, se quedó sin alojamiento y sin posibilidad de abonar ninguno teniendo la guarda de los menores.
Asimismo, al margen de que consideramos acreditada la causa que motivó el traslado de los menores, de forma análoga a la Magistrada "a quo", igualmente consideramos que no hubo voluntad, en el traslado, de que los menores rompieran vínculos con su familia paterna. Al margen de los whassap, no se cuestiona en el recurso lo que dispone la sentencia acerca de que el padre no negó desconocer donde estaban los hijos, incluso que pudo ir a verlos, y los abuelos paternos tampoco negaron desconocimiento alguno al respecto, llegando a indicar incluso que habían hablado con ellos.
Por tanto, entendemos que no concurre arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba; es más, consideramos debidamente valorada la prueba practicada, sin que las supuestas contradicciones o arbitrariedades referidas en el recurso sean compartidas por este Tribunal, y significando que, en su mayoría, incluso de ser apreciadas (que no lo hacemos, salvando la fecha arriba referida) no tendrían la relevancia suficiente respecto de los elementos del tipo, al mantenerse igualmente las dudas expresadas por el Tribunal a quo, dudas que comparte el tribunal y que siempre deben favorecer al reo.
En conclusión, la prueba practicada ha sido debidamente valorada en el presente , no existe arbitrariedad alguna, y no se han acreditado los elementos que exige el art. 225. Bis Cp, motivo por el que no procede estimar el motivo en la forma en que ha sido interpuesto, con la salvedad de la fecha arriba rectificada que, por su nula relevancia a la hora de mantener la absolución, no afecta a la desestimación del motivo.
CUARTO.-
En conclusión, desestimamos el recurso en los términos en que ha sido interpuesto, denegando expresamente la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio oral, que será confirmada con la salvedad expresada en cuanto a la fecha modificada en los hechos probados.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.
