Sentencia Penal 445/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 445/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 35/2022 de 13 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 445/2023

Núm. Cendoj: 08019370022023100308

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7758

Núm. Roj: SAP B 7758:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 16 de Barcelona. D.P. nº 299/2016

Rollo de Sala nº 35/2022-C

SENTENCIA

Ilmas Srías

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª MARTA FORCADA NOGUERA

D. LUIS JUÁN DELGADO MUÑOZ

En Barcelona a trece de junio de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como D.P. nº 299 del año 2016 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, Rollo de Sala nº 35/2022-C, sobre delitos de falsedad documental y estafa procesal en grado de tentativa, contra Eusebio, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Sabadell el NUM001 de 1977, hijo de Fulgencio y Elisa, vecino de Sabadell, c/ DIRECCION000 nº NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado el 10 de marzo de 2022, representado por la Procuradora Dª ESther Ribote Cantos y defendido por el Letrado D. Óscar Cano Fuentes, habiendo sido igualmente parte, en calidad de acusación particular, Dª Gracia, representada por la Procuradora Dª Blanca Soria Crespo y defendida por el Letrado D. Álvaro Amigó Bengoechea, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de mayo de 2023 y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 299/2016 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, seguido contra Eusebio, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Tribunal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art 395 en la modalidad del art 390.1. 2º y 3º del C. Penal, en concurso de normas a resolver por el art 8.4 del citado texto legal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa castigado en los artículos 248.1, 250.1 nº 1 y 7 y 2, 16 y 62 del C. Penal, reputando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al acusado Eusebio, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusieran al mismo las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248.1 en relación con el artículo, 250.1 apartados 1, 2 y 7 del C. Penal en concurso con un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art 395 en la modalidad del art 390.1.2º y 3º del citado texto legal, reputando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al acusado Eusebio, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusieran al mismo las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas a instancia de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dª Gracia en la cantidad de 12.000 euros, por los daños morales ocasionados a la misma por la presentación de dos demandas civiles por el acusado, irrogándose falsamente la propiedad de la mitad indivisa del inmueble sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 de barcelona, que correspondía a dicha mujer.

CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de delito alguno.

Hechos

Resulta probado y así se declara que:

PRIMERO.- D. Porfirio y su hermana Dª Gracia adquirieron el inmueble sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Barcelona mediante compraventa que se elevó a pública en escritura de 1 de octubre de 2003 ante el Notario de Barcelona D. José Mª Costa Torres, habiendo solicitado a tal efecto préstamo hipotecario que fue otorgado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra y cuyas cuotas comenzaron a ser atendidas exclusivamente por el reseñado Porfirio pese a la titularidad conjunta de la vivienda ya que ésta pasó a ser el domicilio del mismo que compartió a partir de 2004 con el acusado Eusebio, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, al entablarse entre ambos una relación de pareja, la cual se prolongó hasta febrero de 2014 en que dicho acusado abandonó el inmueble, cosa que había hecho días antes el Sr Porfirio para trasladarse a vivir con otros miembros de su familia tras haber sufrido el 11 de septiembre de 2013 un ictus que le llevó a estar hospitalizado durante un tiempo, pasando su hermana Gracia a atender las cuotas hipotecarias tras la enfermedad cerebrovascular del mismo.

SEGUNDO.- El acusado Sr Eusebio, mediante demanda fechada a 9 de noviembre de 2014, instó la declaración de ruptura de la pareja de hecho entre el demandante y D. Porfirio, reclamando al propio tiempo a éste 10.550 euros y con ejercicio simultáneo de acción de división de bienes en comunidad ordinaria indivisa a fin de proceder a la división de la cosa común, en concreto del inmueble sito en la c/ DIRECCION001 NUM003 de Barcelona, del que manifestaba ser propietario de la mitad indivisa en virtud de contrato privado de compraventa de 17 de diciembre de 2008 suscrito con la hasta entonces propietaria, Dª Gracia, hermana de su pareja, asentando la reclamación de cantidad en distintas transferencias bancarias que dijo haber hecho a su pareja durante el curso de su relación por importe de 12.500 euros, reclamando 10.500 porque, según se decía en la demanda, de todas esas sumas el demandado únicamente le había devuelto 2.000 euros mediante transferencia hecha el 22 de febrero de 2014, siendo turnada dicha demanda al Juzgado de Primera Instancia (familia) nº 17 de Barcelona que la admitió a trámite mediante Decreto de 31 de marzo de 2015, oponiéndose a ella el demandado mediante contestación presentada el 13 de mayo siguiente, dictándose sentencia el 18 de diciembre de 2015 resolviéndose no haber lugar a la declaración judicial de extinción de la ruptura de la pareja de hecho pues legalmente no se hallaba prevista la declaración judicial como causa de extinción de parejas de hecho, sin entrar en el fondo de las restantes solicitudes por carecer dicho Juzgado de familia de competencia objetiva para ello.

TERCERO.- El acusado volvió a formular demanda fechada a 9 de diciembre de 2015, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona y admitida a trámite mediante Decreto de 2 de marzo de 2016, en la que reprodujo la petición de reclamación de cantidad y el ejercicio de la "actio comuni dividundo", demanda en la cual reclamó la suma de 10.850 euros exponiendo que aun cuando la cantidad total que había transferido al demandado Porfirio, transferencias que se dijo obedecían a préstamos, había ascendido a 15.700 euros, el beneficiario de ellas había devuelto 2.500 euros en fecha 23 de abril de 2012, 350 euros en fecha 11 de febrero de 2013 y 2.000 euros en fecha 22 de febrero de 2014.

Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2016, tras hacerse referencia a que se apreciaba una indebida acumulación de acciones al no existir entre ellas nexo por razón de título o causa de pedir, se acordó requerir a la parte actora para que en el plazo de 5 días eligiera la acción que deseaba mantener, optando el demandante por la de reclamación de cantidad, quedando el pleito circunscrito a ella.

Contestada la demanda en fecha 12 de abril de 2016, de la que se tuvo conocimiento el 10 de marzo previo al haberse recibido traslado de ella, en dicha contestación y en relación con la concreta reclamación de cantidad efectuada de contrario, el demandado dejó constancia de que se efectuaban reclamaciones por ocho transferencias que no se habían incluido en la primera, reconociéndose por el actor dos devoluciones silenciadas en su día en ella, insistiéndose, como ya se había hecho al contestar a la primera demanda, en que la de 2.000 euros lo era para que abandonara la vivienda, reiterando, como ya había hecho en el primer pleito, que no había existido ningún préstamo y sí contribución a la vida en común de la pareja en proporción muy inferior a la del demandado, así como que el Sr Eusebio nunca abonó suma alguna en concepto de cuota hipotecaria.

Mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 29 se estimó la demanda y se condenó al demandado a pagar al actor 10.850 euros al considerar acreditadas las transferencias y las devoluciones, suma que se abonó por el condenado al pago.

CUARTO.- En ambas demandas y como fundamento de su pretensión de que se acordase la división de la cosa común, en concreto del inmueble sito en la c/ DIRECCION001 NUM003 de Barcelona, del que el demandante manifestaba ser propietario de la mitad indivisa, por más que en la segunda de ellas, contestando al requerimiento judicial que se hizo, se desistiese de tal acción circunscribiéndose el pleito a la reclamación de cantidad, el entonces actor y ahora acusado Eusebio aportó un contrato privado de compraventa de 17 de diciembre de 2008 suscrito con la hasta entonces propietaria, Dª Gracia, hermana de su pareja, en el que se hizo constar que el precio de venta era de 118.400 euros que se abonarían de la siguiente manera: 9.809,31 euros que ya habían sido satisfechos con anterioridad ya que el comprador había asumido el pago de la mitad de las cuotas hipotecarias cuyo abono corría a cargo de la vendedora, por el importe reseñado, y los restantes 108.590'69 euros mediante subrogación en la hipoteca que pesaba sobre la vivienda, subrogación que tendría efecto entre los contratantes aun cuando la entidad bancaria no la aceptase, por lo que el comprador respondería de todas las cantidades que fueran reclamadas o satisfechas por la vendedora como consecuencia de dicha hipoteca, no habiendo quedado acreditado que las firmas que aparecían como plasmadas en dicho documento por quien en él aparecía como vendedora, la Sra Gracia, no hubiesen sido extendidas de su puño y letra y, por el contrario, hubiesen sido falsificadas por el acusado o por un tercero a su instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El M. Fiscal y la acusación particular integrada por Dª Gracia atribuyen al acusado Eusebio la autoría de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art 395 en la modalidad del art 390.1. 2º y 3º del C. Penal, en concurso configurado como de normas a resolver por el art 8.4 del citado texto legal, con un delito de estafa procesal en grado de tentativa que el acusador público subsumió en los artículos 248.1, 250.1 nº 1 y 7 y 2, 16 y 62 del C. Penal y la acusadora particular en los artículos 248.1 en relación con el artículo, 250.1 apartados 1, 2 y 7 del reseñado cuerpo sustantivo, asentando tales imputaciones delictivas en que dicho acusado, en el seno de los procedimientos civiles que instó formulando demanda contra quien había sido su pareja, D. Porfirio, en las que reclamó al mismo determinadas sumas dinerarias e instó la división de la cosa común, en concreto del inmueble sito en la c/ DIRECCION001 NUM003 de Barcelona, del que el demandante manifestaba ser propietario de la mitad indivisa, finca que había sido adquirida por el demandado y por su hermana Dª Gracia mediante compraventa que se elevó a pública en escritura de 1 de octubre de 2003 ante el Notario de Barcelona D. José Mª Costa Torres, con ánimo de lucro y de generar error en el juzgador, aportó un contrato privado de compraventa de 17 de diciembre de 2008 aparentemente suscrito con la hasta entonces propietaria Sra Gracia, hermana de su pareja, con conciencia de la inveracidad de lo que se relataba en el mismo al haber sido confeccionado arteramente ya que quien aparecía como vendedora nunca suscribió y por tanto firmó dicho documento como quedó acreditado a través de la prueba pericial caligráfica efectuada por el perito D. Jesús María, planteamiento que en esencia se desarrolló en el escrito de calificación de la acusación privada ya que el M. Fiscal se limitó a centrar la actividad delictiva que atribuía al Sr Eusebio en la actuación que el mismo llevó a término en la demanda inicial que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, obviando cualquier referencia a la segunda demanda que se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 29, refiriendo únicamente que junto a esa primera demanda el ahora acudado aportó el ya reseñado contrato privado aludiendo en el escrito de acusación a que el mismo había sido suspuestamente firmado por Dª Gracia, más sin afirmar, al menos de forma expresa, que las firmas que aparecían como puestas por ella no lo hubiesen sido realmente, por mucho que cupiera entender que tácitamente se mantuvo tal criterio al ponerse de relieve que quien accionó civilmente lo hizo con ánimo de lucro y de generar error en el órgano judicial.

Sintetizando, la actividad delictiva atribuida al acusado descansó en esencia en que, en apoyo de una de las pretensiones que dedujo en las demandas civiles que interpuso contra D. Porfirio, aportó un contrato privado de compraventa sobre la mitad del inmueble ya reseñado que no respondía a la realidad ya que la titular del mismo, la Sra Gracia, hermana del demandado, no le había transmitido esa parte de la que era propietaria, habiéndose simulado las firmas que como extendidas por ella obraban en el citado documento, bien por el propio acusado, bien por un tercero a su instancia.

SEGUNDO.- El delito de falsedad documental consistirá en una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados, sin que sea necesario que la falsedad cause un daño o perjuicio efectivo y determinado en el tráfico jurídico, pues como ha venido señalando de forma reiterada la Sala Segunda del T.S., se está ante un delito que no exige la provocación de un perjuicio concreto, bastando la potencialidad de causarlo (entre otras, SSTS nº 707/2012, de 20 de setiembre y nº 974/2012, de 5 de diciembre), siendo por otro lado doctrina jurisprudencial constante del Alto Tribunal que no siempre que se falte a la verdad en un documento se cometerá un delito de falsedad, pues ésta, como concepto normativo que es, precisará que además de contener una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, se afecte a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas ( STS nº 309/2012, de 12 de abril, que cita la STS nº 626/2007, de 5 de julio).

En consonancia con la apuntada Jurisprudencia, para la existencia de la falsedad documental no bastará una conducta objetivamente típica, sino que se precisará también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica deberá afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal, encontrando la incriminación de las conductas falsarias su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En coherencia con ello, deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

Tratándose de un documento privado, como fue el que según las partes acusadoras se confeccionó arteramente en el caso de autos por el acusado, será preciso que la mutación de la verdad contenida en el mismo se lleve a término con el propósito específico de perjudicar a otro como inequívocamente se colige del tenor del art 395 del C. Penal en que se tipifica tal figura delictiva.

TERCERO.- Por su parte, el delito de estafa procesal en que las acusaciones entendíeron igualmente incardinables los hechos que atribuyeron al acusado Sr Eusebio, presenta como especialidad frente al tipo básico de la estafa, al cual deberá acudirse para configurar la figura, el hecho de que el engaño, el ardid utilizado para provocar el desplazamiento patrimonial del tercero a favor o con el correspondiente lucro del agente, irá dirigido no directamente a ese propio tercero que será quien efectúe el desplazamiento patrimonial sino específicamente a un órgano jurisdiccional frente al que se dirime un conflicto planteado por ambas partes implicadas, de modo que con la presentación de ese engaño ante el Juez o Tribunal perseguirá el agente obtener una declaración en el litigo a su favor, que será lo que determinará el posterior perjuicio patrimonial -fraudulentamente obtenido, pues- para la víctima. Esta forma agravada del delito de estafa -en la modalidad de propia-, se caracterizará, pues, porque el sujeto a quien va dirigido el engaño -en el marco de un procedimiento judicial- es el juez, y porque este engaño al que es sometido el juzgador tendrá capacidad para llevarle a error, error que implicará que en la resolución que dicte se determinará un acto de disposición sobre el patrimonio de un tercero y en perjuicio del mismo. Así pues, no coincidirá la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). En suma, las maniobras del sujeto activo en dicho delito, que habrán de ir dirigidas específicamente a ello, habrán de determinar o tener capacidad para provocar el dictado de una de una resolución judicial en sentido favorable al agente, de lo que sobrevendrá un perjuicio económico a la otra parte procesal, con el inherente beneficio para quien ha usado de esa artimaña.

Y obviamente como subtipo agravado del delito de estafa que es la figura que se pretende de aplicación es necesario que en cuanto al tipo subjetivo se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, la intención del sujeto activo de conseguir esos fines descritos con la actuación llevada a cabo dentro del proceso, así como que el artificio tenga verosimilitud y operatividad para provocar en la persona a la que va destinado (en este caso el órgano jurisdiccional del ámbito penal) una equivocación que le induzca a tomar una decisión que se traduzca en el, buscado por el agente, perjuicio económico para la otra parte.

CUARTO.- Perfilados en la forma expuesta los elementos que configurarán las figuras delictivas atribuidas por las acusaciones a quien en el caso de autos entienden autor de ellas, nesesario será detallar a continuación el contenido de los distintos medios probatorios que han sido suministrados al Tribunal, consistentes en el interrogatorio del acusado Eusebio, las testificales y periciales a las que se aludirá seguidamente y la documental incorporada a las actuaciones, como paso imprescindible para ponderar en atención al resultado que han arrojado si resulta posible o no efectuar frente al reseñado acusado el juicio de culpabilidad postulado por aquéllas.

El acusado Eusebio vino a sostener en el juicio que Porfirio fue su pareja desde 2005 hasta febrero de 2014, habiendo convivido juntos en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Barcelona, vivienda de la cual Porfirio era propietario de facto ya que era quien pagaba el préstamo hipotecario con el que se adquirió la misma y quien vivía en ella, figurando su hermana Gracia como copropietaria dado que para el préstamo hipotecario se necesitaba a alguien más, pero sin que la misma pagase nada. El piso, según creía recordar, se compró en el año 2003 para su pareja y todos los recibos se giraron a la cuenta de él y lo único que hizo la hermana fue desgravarse la hipoteca. Él contribuyó en todo además de darle dinero a Porfirio porque éste estaba hasta el cuello de deudas. Le daba la mitad de la hipoteca y también para gastos de la casa y se lo daba siempre en mano salvo algunos préstamos que los hacía por transferencia, sin que pidiera recibo de nada dado que eran pareja. La idea de quedarse con la mitad del piso salió de él dado que quería tener una garantía de que recuperaría el dinero prestado. La cantidad que se fijó en el contrato (9.980 euros) era la que se correspondía con los préstamos que le haría a su pareja para quitar deudas. Le había dado ya cantidades previas en octubre y noviembre y el resto se lo daría a la firma del contrato. Al final le dio unos 10.000 euros. El piso tenía lógicamente un valor superior pero él se subrogaría en la mitad de la hipoteca. Hubo una ampliación de la hipoteca porque su pareja tenía muchas deudas y él asumio también dicha ampliación. Más adelante, al ser preguntado sobre qué cantidad entregaba mensualmente, manifestó que no recordaba, que era una suma variable porque no se trataba de algo que exigiese entrega de cantidad concreta como podría ser el pago de un alquiler y que no había un ingreso concreto para la contribución a la hipoteca. Su pareja sufrió un ictus el 11 de septiembre de 2013 y estuvo hospitalizado. Siguieron pagando en ese momento la hipoteca porque él cobraba el paro y a su pareja le gestionó la baja. Una vez que se rompió la relación, lo que se lo dijo la hermana de su ex el 14 de febrero de 2014, se marchó del piso y entregó la llave del mismo porque le amenazaron y no quería enfrentarse. Intentó llegar a un acuerdo y convino con la hermana que le dieran 4.000 euros. La hermana de su ex le dio 2.000 euros tras mucho insistir y quedó en que le daría los otros 2.000 en otro plazo, pero ya no le dio nada más. El contrato de compraventa de la mitad del piso se redactó en un despacho de abogados al que hicieron dos visitas, una primera para realizar la consulta y la segunda para recoger el contrato, teniendo recibos del pago por dichos servicios, 40 euros por la consulta y 150 euros por la confección del contrato.

En el marco de la prueba testifical declaró Dª Gracia la cual manifestó que adquirió con su hermano Porfirio el piso de la c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Barcelona, habiéndose solicitado para ello un préstamo de 197.000 euros y posteriormente una ampliación de 30.000 euros para reformas. La hipoteca la pagaban conjuntamente su hermano y ella, añadiendo que alguna vez si él no llegaba pagaba ella o al revés. El acusado empezó una relación con su hermano y se instaló en el piso, no constándole que contribuyera a los gastos. Nunca celebró un contrato privado por el que vendiera la mitad de su propiedad al acusado en el año 2008, habiendo tenido la primera noticia de dicho contrato cuando les llegó la demanda. Sabía que el acusado dejó dinero a su hermano, unos 10.000 euros que le reclamó por préstamos. Se le dijo al acusado que se fuera y les diera las llaves porque no era propietario. Su hermano y ella pagaban todo. El Sr Eusebio no pagaba nada. Les pidió 2.000 euros para irse de la vivienda y se los dio para evitar más problemas. El acusado nunca pagó la hipoteca del piso. Recibió dos demandas y nunca firmó el contrato de compraventa que se acompañó con las mismas, ella no firma nunca así ya que suele hacer un garabato y poner su apellido. Ni el acusado ni su hermano le hablaron de ese contrato. Al cabo de unos días de haberle dado al Sr Eusebio los 2.000 euros, le pidió otros 2.000 más y ya no se los dio. Tras serle puesto de manifiesto por la defensa del acusado que en las contestaciones a las demandas que interpuso el acusado se indicó que la totalidad de las cuotas hiptecarias las pagaba su hermano Porfirio, manifestó que ella pagó siempre y sigue pagando.

Testificó acto seguido D. Porfirio quien indicó que en el año 2004 empezó una relación de pareja con el acusado que se prolongó hasta 2013 y vivieron en el piso de él y de su hermana. El crédido hipotecario lo pagaba él y su hermana le ayudaba cuando lo necesitaba, estando avalado el inmueble con el de su madre. No habló con el acusado Eusebio de que éste se quedara con la mitad del piso. Tampoco lo hizo con su hermana diciéndole que sería bueno que Eusebio se quedara la mitad del piso. No ha visto el contrato de 2008. El acusado no contribuyó de forma habitual al pago de la hipoteca, contribuía a los gastos generales de la casa. Magdalena era amiga suya desde hacía muchos años.

La citada Magdalena manifestó en el jucio oral que fue con el acusado y con Porfirio a una asesoría porque el primero quería empezar a colaborar en la hipoteca pero quería un documento por si había algún problema con las cuotas, para reclamarlas después. La persona con la que hablaron le dijo que ese documento no tendría valor en un juicio y eso molestó a Eusebio que no lo entendía, añadiendo la testigo que en ningún momento se habló de la posibilidad de comprar la mitad del inmueble.

Por su parte D. Emiliano, abogado de profesión, expuso ante el Tribunal que tenía un despacho que giraba bajo el nombre comercial de "Abogados 24 horas", trabajando con Celestina, añadiendo que no podía recordar si el acusado le visitó en su despacho. Tras serle exhibido el contrato de compraventa de la mitad del piso, manifestó que el formato del contrato y el tipo de letra era el que normalmente utilizaba su compañera de despacho, no pudiendo decir nada más del citado contrato. Siéndole mostrado también un documento que aportó la defensa del acusado al inicio del juicio, en el que figuraba un correo supuestamente enviado por el Sr Emiliano al acusado en fecha 3 de mayo de 2022 como respuesta a otro que le habría enviado a él este último pidiéndole si le podía confirmar que hizo el contrato de compraventa del piso y pasarle la factura correspondiente a ello, no sin antes haberle puesto de relieve en ese correo que al separarse de su ex éste le decía que no se acordaba de dicho contrato aunque fue a la consulta y a recogerlo y firmarlo al depacho que tenían en la c/ Girona, no habiendo acudido finalmente la hermana a firmarlo si bien se les dijo que no siempre se podía firmar a la vez y que no pasaba nada, hermana que igualmente negaba haberlo firmado, y que, aun cuando disponía de recibos de los pagos por la consulta y por la elaboración del contrato, no tenía facturas porque creía que no las había pedido, contestándole el Sr Emiliano que no conservaba documentos tan antiguos por lo que no podía enviarle factura, añadiendo que no lo recordaba exactamente pero que era claro que lo redactaron Celestina o él, dicho testigo reconoció en el juicio el citado documento diciendo acto seguido que suponía que habló con su compañera a la hora de dar respuesta al mail que recibió, sin poder aportar nada más, si bien precisando que si un cliente pide un formulario de contrato, era posible que se le remitiera sin que ineludiblemente se tuviera que firmar allí en su despacho.

El cuadro probatorio se cerró, junto con la documental, con las periciales llevadas a cabo por el perito calígrafo D. Jesús María y por los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM004 y NUM005 adscritos a la División de Policia Científica, Área Central de Criminalística del citado cuerpo policial.

El primero emitió su pericia el 5 de enero de 2016 (folios 65 a 83) concluyendo en ella que las firmas aparentemente hechas por Dª Gracia como vendedora de la mitad indivisa del inmueble al que se viene haciendo alusión, en el contrato suscrito el 17 de diciembre 2018, no habían sido puestas de su propio puño, reputándose falsas.

Los segundos efectuaron en realidad dos dictámenes periciales. Uno primero, de 28 de septiembre de 2016 (folios 158 a 168), que tenía por objeto determinar si las firmas que aparecían en el contrato como efectuadas por Dª Gracia habían sido puestas o no por ella, concluyendo en sentido afirmativo al sostener que era la autora de las mismas. Y otro segundo fechado a 6 de agosto de 2019 (folios 321 a 330) que tenía por objeto determinar si las firmas que aparecían en los documentos 1 y 2 y que tenían naturaleza dudosa, habían sido puestas por el acusado Eusebio, concluyendo en relación con las que aparecían como puestas por el Sr Eusebio en el contrato que dicha persona podría ser el autor de ellas y en relación con las que aparecían como puestas por la Sra Porfirio, que no se podía determinar si el autor era el acusado Sr Eusebio, conclusión ésta a la que se llegaba cuando no se podía comparar el material dudoso con el indubitado, por las características detectadas en los grafismos, lo que podía responder a diversas causas que se detallaban en el informe.

Por su parte, la documental obrante en autos pone de relieve que el acusado Sr Eusebio interpuso una primera demanda contra D. Porfirio, fechada a 9 de noviembre de 2014, en la que instó la declaración de ruptura de la pareja de hecho entre ambos, reclamando al propio tiempo al demandado 10.550 euros y con ejercicio simultáneo de acción de división de bienes en comunidad ordinaria indivisa a fin de proceder a la división de la cosa común, en concreto del inmueble sito en la c/ DIRECCION001 NUM003 de Barcelona, del que manifestaba ser propietario de la mitad indivisa en virtud de contrato privado de compraventa de 17 de diciembre de 2008 suscrito con la hasta entonces propietaria, Dª Gracia, hermana de su pareja.

La reclamación de cantidad la asentó en que había realizado distintas transferencias bancarias a favor del Sr Porfirio durante el curso de la relación entre ambos, siendo las siguientes:

3.000 euros en fecha 3 de octubre de 2008.

800 euros en fecha 25 de noviembre de 2008

6.200 euros en fecha 2 de octubre de 2009

800 euros en fecha 5 de octubre de 2012

400 euros en fecha 20 de enero de 2013

350 euros en fecha 30 de enero de 2013

900 euros en fecha 26 de febrero de 2013

100 euros en fecha 29 de octubre de 2013

Hacía ello un total de 12.500 euros, reclamando 10.500 porque, según se decía en la demanda, de todas esas sumas el demandado únicamente le había devuelto 2.000 euros mediante transferencia hecha el 22 de febrero de 2014.

Dicha demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia (familia) nº 17 de Barcelona que la admitió a trámite mediante Decreto de 31 de marzo de 2015, oponiéndose a ella el demandado mediante contestación presentada el 13 de mayo siguiente en la que se dejó constancia de que como consecuencia de las dificultades surgidas en la convivencia, la pareja decidió poner fin a su relación tras haber sufrido el demandado un ictus el 11 de septiembre de 2013, dejando el demandante la vivienda que venía ocupando y que siempre había sido propiedad del demandado y de su hermana, habiéndole entregado el Sr Porfirio la cantidad de 2.000 euros mediante ingreso de 22 de febrero de 2014 y no mediante transferencia como se afirmaba en la demanda, a fin de que abandonara el domicilio y entregara las llaves, como así hizo, admitiéndose por el demandado que eran ciertas las transferencias reseñadas en la demanda pero negando que tuvieran la consideración de enriquecimiento injusto o sin causa de quien las recibió ya que éste pagó otras necesidades y atenciones cotidianas en el curso de la relación de pareja por un importe muy superior a la cantidad reclamada de contrario. Se dijo igualmente en la contestación a la demanda que además de los 2.000 euros reseñados, el demandado realizó como mínimo otros dos ingresos al demandante por importes de 2.500 y 350 euros en fechas 23 de abril de 2012 y 11 de febrero de 2013, negándose que dicho actor hubiese realizado algún tipo de pago en concepto de cuota mensual hipotecaria del inmueble en el que vivían, ya que nunca estuvo obligado por contrato alguno que firmara con su hermana, no reconociéndose como auténtico el que de contrario se acompañaba a la demanda, satisfaciéndose íntegramente las cuotas hipotecarias por el demandado desde la constitución del préstamo hipotecario el 1 de octubre de 2003 con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, posteriormente adquirida por Caixabak, La Caixa, hasta el mes de septiembre de 2013 en que sufrió el ictus, fecha a partir de la cual los pagos los ha venido haciendo su hermana, interesándose que se requiriese al demandante para que aportase el original del pretendido contrato privado de compraventa, pues solo se había adjuntado a la demanda una copia del mismo, con el fin de obtener un dictamen pericial sobre la autenticidad del documento ya que las firmas que en el mismo obraban como extendidas por su hermana, no habían sido puestas por ella.

La Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 dictó sentencia el 18 de diciembre de 2015 declarando no haber lugar a la declaración judicial de extinción de la ruptura de la pareja de hecho pues legalmente no se hallaba prevista la declaración judicial como causa de extinción de parejas de hecho, sin entrar en el fondo de las restantes solicitudes por carecer dicho Juzgado de familia de competencia objetiva para ello.

Siguió a ello una segunda demanda fechada a 9 de diciembre de 2015, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona y admitida a trámite mediante Decreto de 2 de marzo de 2016, en la que se reprodujo por el ahora acusado Sr Eusebio la petición de reclamación de cantidad y el ejercicio de la "actio comuni dividundo".

En dicha demanda, además de reproducir las transferencias que hizo constar en la primera, incluyó otras que había omitido en esa primera demanda, en concreto las siguientes:

1.400 euros en fecha 14 de octubre de 2010

250 euros en fecha 24 de enero de 2011

150 euros en fecha 31 de enero de 2011

250 euros en fecha 10 de febrero de 2011

150 eurso en fecha 23 de febrero de 2011

150 euros en fecha 29 de marzo de 2011

400 euros en fecha 13 de abril de 2011

400 euros en fecha 26 de octubre de 2012

La cantidad total transferida, que según la demanda obedecía a préstamos, ascendió así a 15.700 euros, reclamándose 10.850 euros por cuanto según se decía en ella el demandado había devuelto únicamente 2.500 euros en fecha 23 de abril de 2012, 350 euros en fecha 11 de febrero de 2013 y 2.000 euros en fecha 22 de febrero de 2014.

Todas las tranferencias se materializaron haciéndose constar como beneficiario a Porfirio y como cuenta de destino la NUM006 abierta en Caixabank S.A., cuenta que figuraba a nombre del demnandado y de su madre Dª Hortensia, excepción hecha de la de 5 de octubre de 2012 por importe de 800 euros que se hizo a la cuenta NUM007 abierta en Caja de Navarra y la de 29 de octubre de 2013 por importe de 100 euros que se hizo a la cuenta NUM008.

Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2016, tras hacerse referencia a que se apreciaba una indebida acumulación de acciones al no existir entre ellas nexo por razón de título o causa de pedir, se acordó requerir a la parte actora para que en el plazo de 5 días eligiera la acción que deseaba mantener, optando el demandante por la de reclamación de cantidad, quedando el pleito circunscrito a ella.

En fecha 12 de abril de 2016 se contestó a la demanda, de la que se tuvo conocimiento el 10 de marzo previo, en términos prácticamente idénticos a la primera contestación, no sin dejar de resaltar que se efectuaban en la segunda reclamaciones por ocho transferencias que no se habían incluido en la primera, reconociéndose por el actor dos devoluciones silenciadas en su día en ella, insistiéndose en que la de 2.000 euros lo era para que abandonara la vivienda y reiterándose en definitiva que no había existido ningún préstamo y si contribución a la vida en común de la pareja en proporción muy inferior a la del demandado, así como que el Sr Eusebio nunca abonó suma alguna en concepto de cuota hipotecaria.

Los pagos de las cuotas hipotecarias se hacían en la cuenta NUM009 abierta a nombre del demandado y de su hermana. El examen del extracto de dicha cuenta desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 2 de abril de 2015, acompañadado como documento nº 10 a la contestación de la segunda demanda, revela que a partir de septiembre de 2013, mes en que sufrió el ictus el Sr Porfirio, constan en la cuenta ingresos en concepto de prestamo (hipotecario) efectuados por Dª Gracia, ingresos que se sucedieron mensualmente.

Mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 29 se estimó la demanda y se condenó al demandado a pagar al actor 10.850 euros al considerar acreditadas las transferencias y las devoluciones, suma que se abonó por el condenado al pago.

QUINTO.- En atención al resultado arrojado por la prueba desplegada, entiende el Tribunal que no puede entenderse acreditado más allá de toda duda razonable que el acusado, guiado por el propósito de obtener un lucro ilícito y de generar error en el juzgador, aportase a las demandas civiles que interpuso contra quien había sido su pareja, D. Porfirio, un contrato privado de compraventa fechado a 17 de diciembre de 2008 por el que Dª Gracia le vendía la mitad indivisa del psio sito en c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Barcelona del que era propietaria, habiendo sido confeccionado arteramente tal documento ya que quien aparecía como vendedora nunca lo suscribió y firmó.

No ignora el Tribunal que existe una variedad de datos sin duda incriminatorios para el acusado que afloran de la prueba practicada. De entrada cabe decir que su declaración en el juicio oral no puede sino ser catalogada de confusa pues no quedó claro qué cantidades en concreto habría entregado a quien fue su pareja, el Sr Porfirio y en qué conceptos las habría dado, llamando la atención que planteara al citado Porfirio quedarse con la mitad del piso en que vivían, en la parte en que era propietaria la hermana del mismo Gracia, con el fin de tener una garantía de que, si alguna vez se rompía la relación de pareja, recuperaría lo que le prestaba, que según expuso en el juicio fue de unos 10.000 euros y que a la fecha en que se suscribió el contrato de compraventa de 17 de diciembre de 2008 por el que conforme a su literalidad adquiría la indicada mitad de la finca, eran únicamente 3.800 euros en dos transferencias, una de 3.000 y otra de 800 euros y, sin embargo, habiendo expuesto que fue atendiendo igualmente pagos de las cuotas hipotecarias, en relación con éstos no hubiese adoptado alguna garantía por si en el futuro fracasaba y se rompía la relación sentimental. No parece que responda a la lógica racional de las cosas que se quisiera garantizar lo que, conforme a la propia declaración del acusado, se daba como préstamo y no se actuara de forma análoga con lo que manifestó haber dado para pagar la hipoteca. Por otro lado, no dejar de ser dificilmente comprensible que si la contribución al pago de la hipoteca se hacía mediante entrega del dinero en mano como sostuvo en juicio el acusado, no se documentase ello de alguna manera teniendo en cuenta que el mismo fue lo suficientemente cauteloso como para, en un momento en que no había problema alguno en la relación afectiva, plantear a su pareja adquirir la mitad del piso a efectos de tener una garantía de que recuperaría lo que le había entregado y le iba a entregar como préstamos si al día de mañana las cosas se torcían en la relación.

Por otro lado, del análisis de los extractos de la cuenta donde se pagaban las cuotas hipotecarias no se infiere que el acusado hiciese en ella ingreso alguno. Es cierto que vino a decir en el juicio que le daba en mano el dinero a su pareja, pero no lo es menos que dijo que tras el ictus que sufrió la misma en septiembre de 2013 siguieron pagando ellos las cuotas hipotecarias, constando documentalmente acreditado por el contrario que a partir de ese momento los pagos los hizo la Sra Gracia.

Existieron discordancias en el contenido de las dos demandas que puso, en las que por otra parte en ningún momento aludió a pagos de las cuotas hipotecarias por su parte. Esto podría rebatirse diciendo que no lo hizo por cuanto ya era titular por contrato privado de la mitad del piso, más por la misma regla de tres carecería de lógica que además de la división de la cosa común, reclamase el pago de cantidades por préstamos cuando precisamente lo que él quería al proponer adquirir la mitad del inmueble era tener una garantía de que iba a cobrar.

En el contrato privado de compraventa de la mitad del piso se dejó constancia de que el precio de venta era de 118.400 euros que se abonarían de la siguiente manera: 9.809,31 euros que ya habían sido satisfechos con anterioridad ya que el comprador había asumido el pago de la mitad de las cuotas hipotecarias cuyo abono corría a cargo de la vendedora, por el importe reseñado, y los restantes 108.590'69 euros mediante subrogación en la hipoteca que pesaba sobre la vivienda, subrogación que tendría efecto entre los contratantes aun cuando la entidad bancaria no la aceptase, por lo que el comprador respondería de todas las cantidades que fueran reclamadas o satisfechas por la vendedora como consecuencia de dicha hipoteca. Sin embargo, el acusado siempre sostuvo que los números del contrato fueron la cantidad que acordaron por préstamos que le haría a su pareja para quitar deudas, añadiendo que le había dado cantidades previas en octubre y noviembre y a la firma del contrato le daría el resto, entregándole finalmente 10.000 euros. Es decir, no parece conciliarse lo que se hizo constar en el contrato con la explicación que el acusado dio en juicio sobre la razón de haber aludido en aquél a la suma de 9.809'31 euros.

No parece tampoco que se concilie con un comportamiento lógico que disponiento el acusado Sr Eusebio de un contrato privado de compraventa de la mitad indivisa del piso en que habitaba con su pareja, documento que habría suscrito con la reseñada Sra Gracia, no sacase a relucir ante ésta la existencia de tal contrato una vez las cosas se complicaron en la relación de pareja y le dijeron que tenía que irse del inmueble, aceptando por el contrario sin más marcharse y entregar las llaves a cambio de que le dieran 4.000 euros que según su versión fue lo que le ofrecieron para ello, de los que dijo haber recibido sólo 2.000 euros, máxime cuando había hecho transferencias a su pareja por suma bastante superior.

De la declaración que prestó en el juicio Dª Magdalena se desprende que cuando la misma acompañó al acusado y a Porfirio a lo que dijo era una asesoría, no se habló en ningún momento de la posibilidad de comprar la mitad del inmueble por parte del primero.

Finalmente, obra pericial caligráfica emitida por D. Jesús María quien concluyó en ella que las firmas aparentemente hechas por Dª Gracia como vendedora de la mitad indivisa del inmueble al que se viene haciendo alusión, en el contrato suscrito el 17 de diciembre 2018, no habían sido puestas de su propio puño, reputándose falsas.

Pese a lo precedentemente expuesto, entiende el órgano enjuciador que el resultado arrojado por la prueba practicada ha puesto de relieve al propio tiempo otra serie de datos que permiten entender concurrente una duda lo suficientemente importante como para hacer inviable la atribución al acusado de la responsabilidad criminal postulada para el mismo por las partes acusadoras.

El más relevante será incuestionablemente la existencia de una pericial caligráfica elaborada en fecha 28 de septiembre de 2016 por la policía científica de los Mossos d'Esquadra y en concreto por sus agentes con TIP nº NUM004 y NUM005, en la que se concluyó que la autora de las firmas supuestamente extendidas por Dª Gracia en el contrato de compraventa de 17 de diciembre de 2008 por el que la misma vendía al Sr Eusebio la mitad indivisa del inmueble sito en c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Barcelona, había sido dicha mujer, entrando así la pericia indicada en total colisión con la emitida por el ya mencionado perito calígrafo Sr Jesús María.

Tales funcionarios públicos realizaron un segundo dictamen pericial casi tres años después, concretamente el 6 de agosto de 2019, el cual tenía por objeto determinar si las firmas que aparecían en los documentos 1 y 2 y que tenían naturaleza dudosa, habían sido puestas por el acusado Eusebio, concluyendo en relación con las que aparecían como puestas por el Sr Eusebio en el contrato de 17 de diciembre de 2008 que dicha persona podría ser el autor de ellas y en relación con las que aparecían como puestas por la Sra Gracia, que no se podía determinar si el autor era el acusado Sr Eusebio, conclusión ésta a la que se llegaba cuando no se podía comparar el material dudoso con el indubitado, por las características detectadas en los grafismos, lo que podía responder a diversas causas que se detallaban en el informe.

Podría pensarse que la pericial de los Mossos d'Esquadra no deja de encerrar, sino una cierta contradicción, sí al menos cierta incoherencia, pues si en un primer informe afirmaron que la Sra Gracia era la autora de las firmas que aparecían en el meritado contrato de compraventa como puestas por ella, lo coherente sería que hubieran concluido en el segundo informe que el acusado no había sido el autor de ellas, lo cual no hicieron al limitarse a concluir que no se podía determinar si era el autor. Ahora bien, entiende el Tribunal que ello no deja de ser una incoherencia simplemente aparente por cuanto con independencia de que ambos dictámenes tenían un objeto distinto, por mucho que uno y otro versaran sobre unas mismas firmas dubitadas, los peritos dejaron expresa constancia en el segundo de que no había sido posible comparar el material dudoso con el indubitado por las características detectadas en los grafismos.

Más allá de que la declaración prestada por los mencionados Mossos d'Esquadra en el acto del juicio permitió constatar que los mismos ni recordaban haber emitido la aludida segunda pericia, lo que por lo demás lleva al Tribunal a entender que cuando la llevaron a término ni siquiera fueron conscientes de que casi tres años antes habían realizado una primera en la que concluyeron que las firmas que en el contrato de compraventa aprecían como puestas por Dª Gracia habían sido extendidas por el puño y letra de la misma, es incuestionable que aquéllos se ratificaron en esta conclusión al someterse al interrogatorio de las partes en el desarrollo de una prueba pericial que se materializó de forma conjunta con la llevada a efecto por el perito Sr Jesús María.

Deberá añadirse a ello que los testigos Porfirio y Gracia incurrieron entre sí en alguna contradicción desde luego no desdeñable pues mientras esta última vino a sostener que la hipoteca la pagaban conjuntamente su hermano y ella, si bien en un determinado momento expuso que ello era generalmente así, añadiendo que alguna vez si él no llegaba pagaba ella o al revés, el citado Porfirio indicó que las cuotas hipotecarias hasta que sufrió el ictus las pagaba siempre él (afirmándolo así en las contestaciones a las demandas que les presentó el acusado) y después lo hizo su hermana. Aun cuando indicó también que en alguna ocasión, cuando lo precisó, le ayudó su hermana, dijo que tal ayuda se hizo mediante ingreso, cuando la citada Gracia había dicho que ella pagaba las cuotas dándole el dinero en mano a su hermano.

Ello sin duda no puede dejar de restar fuerza probatoria al testimonio de tales personas, máxime cuando la Sra Gracia en un momento de su declaración, aun cuando siempre dijo que el acusado no abonó cantidad alguna en concepto de pago de cuotas hipotecarias, admitió que hubo algún ingreso del mismo en la cuenta a través de la que se pagaba la hipoteca.

Si hubo comportamientos ilógicos por parte del acusado, no fueron tampoco ajenos a ellos los hermanos Romeo. Consta en autos que en fecha 29 de abril de 2014 el acusado mandó a Porfirio un burofax a través de un abogado pidiéndole que se pusiera en contacto con dicho letrado para llegar a un acuerdo en relación con las cantidades económicas que adeudaba al Sr Eusebio y a la disolución del condominio sobre la finca sita en c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Barcelona ya que la copropiedad del inmueble databa desde que el 17 de diciembre de 2008 se firmó el contrato de compraventa entre el Sr Eusebio y la anterior copropietaria Dª Gracia. Si en consonancia con ello ya se sabía desde abril de 2014 que existía en manos del acusado un contrato que según quien se querelló era mendaz, no deja de resultar anómalo que dicha querella no se interpusiese hasta el 18 de marzo de 2016, casi dos años después. La Sra Gracia lo justificó diciendo que quiso proveerse de una dictamen pericial que acreditase la falsedad del documento, más con independencia de que ello no desvirtúa el dato objetivo del transcurso de tan dilatado espacio temporal entre ambos actos cuando habría acaecido algo tan grave y relevante, así como de que el comportamiento racional y lógico de quien toma conciencia de que se le está hablando de que ha vendido la mitad indivisa de un piso de su propiedad a través de un contrato que no había suscrito y firmado habría sido el de acudir de forma más o menos inmediata a denunciar la existencia de tal contrato falso por ajeno a la realidad, ni siquiera se denunció tal actuación delictiva inmediatamente después de disponerse ya del dictamen pericial que afirmaba la falsedad del documento y la simulación en el mismo de las firmas de la Sra Gracia ya que emitida tal pericia el 5 de enero de 2016, todavía pasaron más de dos meses hasta que se formuló la querella, lo que por cierto sucedió apenas una semana después de haber tenido conocimiento el hermano de la querellante de que se había interpuesto la segunda demanda civil por el acusado contra él, de la que se le dio traslado el 10 de marzo de 2016.

Ya ha quedado dicho que la testigo Dª Magdalena expuso en el juicio oral que cuando acompañó al acusado y a Porfirio a lo que dijo era una asesoría, no se habló en ningún momento de la posibilidad de comprar la mitad del inmueble por parte del primero. Ahora bien, es evidente que los tres acudieron a un despacho, que el acusado dijo ser el despacho del abogado D. Emiliano, cosa que no recordaba el mencionado Porfirio, habiendo manifestado la testigo que el sentido o la razón de dicha visita radicaba en que el Sr Eusebio quería empezar a colaborar en la hipoteca pero quería un documento por si había algún problema con las cuotas, para reclamarlas después, diciéndole la persona con la que hablaron le dijo que ese documento no tendría valor en un juicio, lo cual molestó al acusado que no lo entendía.

Dicho testimonio ha de ponerse en relación con el otorgado por D. Emiliano, quien manifestó ser abogado de profesión y que tenía un despacho que giraba bajo el nombre comercial de "Abogados 24 horas", trabajando con Celestina. Aun cuando dicho testigo expuso que no podía recordar si el acusado Eusebio le visitó en su despacho, tras serle exhibido el contrato de compraventa de la mitad del piso fechado a 17 de diciembre de 2008, manifestó que el formato del contrato y el tipo de letra era el que normalmente utilizaba su compañera de despacho, no pudiendo decir nada más del citado contrato. Siéndole mostrado también el documento que aportó la defensa del acusado al inicio del juicio en el que, como ya ha quedado precedentemente dicho, figuraba un correo supuestamente enviado por el Sr Emiliano al acusado en fecha 3 de mayo de 2022 como respuesta a otro que le habría enviado a él este último pidiéndole si le podía confirmar que hizo el contrato de compraventa del piso y pasarle la factura correspondiente a ello puesto que aun cuando disponía de recibos de los pagos por la consulta y por la elaboración del contrato, no tenía facturas porque creía que no las había pedido, contestándole el Sr Emiliano que no conservaba documentos tan antiguos por lo que no podía enviarle factura, añadiendo que no lo recordaba exactamente pero que era claro que lo redactaron Celestina o él, dicho testigo reconoció en el juicio el citado documento diciendo acto seguido que suponía que habló con su compañera a la hora de dar respuesta al mail que recibió, sin poder aportar nada más, si bien precisando que si un cliente pide un formulario de contrato, era posible que se le remitiera sin que ineludiblemente se tuviera que firmar allí en su despacho.

Aportó el acusado en el segundo pleito civil que entabló contra quien había sido su pareja, certificado de movimientos de su tarjeta de crédito expedido por la entidad ING, constando un pago de 40 euros el 20 de noviembre de 2008 y otro de 150 euros el 18 de diciembre de 2008, ambos a "Abogados Barcelona 24 Horas". Ello refrenda indiscutiblemente al menos que se desplazó al citado despacho y aun cuando ciertamente la testigo Sra Magdalena dijo que no se habló de un contrato para la compra de la mitad del piso, entiende el Tribunal que no puede descartarse que el contrato fechado a 17 de diciembre de 2018, un día antes de realizarse el segundo pago al despacho profesional indicado, fuese el documento que finalmente elaboró tal despacho, máxime atendidas las manifestaciones que en el juicio hizo el testigo y letrado Sr Emiliano, debiendo insistirse en que el acusado acudió acompañado por quien en ese momento era su pareja, en un momento en que la relación entre ambos no tenía grieta o fisura alguna pues se prolongó varios años más, al menos en la visita en que manifestó haber estado presente la testigo Dª Magdalena, a la que por cierto no se preguntó si acudió una sola vez o más a lo que ella calificó de asesoría con Eusebio y con Porfirio, mujer que, tal como ya se ha dicho, aludió a que el primero de ellos quería empezar a colaborar en la hipoteca, lo que no deja de ser perturbador por cuanto el mencionado Porfirio siempre sostuvo que no se habló nada con el acusado que tuviera que ver con el préstamo hipotecario.

En atención a cuanto ha venido argumentándose, el Tribunal no puede formar convicción indubitada sobre la realidad de la conducta atribuida por las partes acusadoras al acusado Sr Eusebio como presupuesto de las imputaciones delictivas que hicieron al mismo, lo que hará innecesario entrar en el análisis de si a través de tal comportamiento, de haber mediado, se llenaron las exigencias típicas de las figuras penales de la falsedad en documento privado y de la estafa procesal cuya comisión le atribuyeron, imponiéndose en definitiva el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio "in dubio pro reo".

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Eusebio de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con el de estafa procesal por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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