Sentencia Penal 415/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 415/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 68/2023 de 13 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Nº de sentencia: 415/2023

Núm. Cendoj: 08019370102023100360

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7611

Núm. Roj: SAP B 7611:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo apelación nº 68/23

Procedimiento Abreviado 598/21

Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Montserrat Comas DŽArgemir Cendra

D. José Lagares Morillo

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 13 de Junio de 2023.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 68/23 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 598/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de acoso y subsidiariamente de coacciones, siendo parte apelante, los acusados, devenidos absueltos, Sres. Florian y Maribel y parte apelada, el Sr. Hermenegildo y el Ministerio Fiscal, que se ha opuesto al recurso de apelación, actuando como Magistrada Ponente, Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de Diciembre de 2022, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: " HECHOS PROBADOS:" Se declara probado que en el presente procedimiento se ha seguido contra Florian y Maribel, mayores de edad, quienes entre marzo de 2020 y marzo de 2021 residían en el piso NUM000 de la CALLE000 NUM001 de Barcelona.

Según las acusaciones, ambos acusados, actuando de común acuerdo de manera reiterada y a cualquier hora del día y de la noche, han llamado insistentemente a la puerta de la vivienda de su vecino Hermenegildo, le han tapado la mirilla de la puerta con papelitos, pegatinas y excrementos, han vertido orina en la puerta, han propinado fuertes golpes en la puerta de acceso a la vivienda de su vecino, lanzado por el patio de luces líquidos, huevos y demás objetos, y se han dirigido a su vecino con gritos tales como "hijo de puta, hijo de la gran puta, sal a dar la cara, te vas a enterar.

El Sr. Hermenegildo se trasladó desde la finalización del estado de alarma en junio de 2021 a otro domicilio .".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, devenidos absueltos en primera Instancia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo el pronunciamiento referida sentencia por el que se declaran las costas de oficio y asimismo la falta de pronunciamiento sobre la solicitud que dicha parte apelante instó del juzgado de lo penal en orden a que se librase testimonio de particulares al juzgado de guardia por la comisión por parte del ahora apelado, en su momento querellante, y su testigos de los delitos de denuncia falsa y falso testimonio, peticiones que ya se interesaron en el acto de conclusiones en el juicio oral.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, habiéndose opuesto la representación procesal del Sr. Hermenegildo y asimismo el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia, que ya se ha reproducido.

Fundamentos

PRIMERO- La parte apelante, disconforme con la decisión absolutoria de instancia, plantea en el recurso de apelación, como únicos motivos de apelación la imposición de costas las cual debería haber sido impuesta a la acusación particular por su temeridad y mala fe procesal, así como la deducción de testimonio frente al querellante, ahora apelado, y los testigos que fueron traídos por el mismo por denuncia falsa y falso testimonio.

Para ello la parte apelante y con relación al primero de sus motivos, esto es la posible imposición de las costas procesales a la parte querellante, entiende que el mismo actuó con temeridad y mala fe cuando presentó la inicial querella que trajo causa a la presente resolución ahora objeto de combate, entendiéndose que no tenía sostén jurídico ni fáctico alguno, pues no se aportó prueba objetiva de la conducta que según las acusaciones desplegaron los ahora apelantes. Pone de relieve que el propio Sr. Hermenegildo se haya investigado en otras dos causas penales por falso testimonio, al igual que el Sr. Jesús Manuel y el letrado de la comunidad donde también se hayan investigados. Aduce el apelante que, todos los testigos que depusieron son parientes o amigos íntimos del sr. Hermenegildo y todos ellos están siendo investigados en varias causas penales, en las que ya consta una sentencia condenatoria firme en causa penal contra una de las testigos, Sra. Felicidad. Por otro lado, el único testigo que declaró haber visto parte de los supuestos hechos es el Sr. Amador, hermano del querellante, el cual a su vez también se haya investigado en otra causa penal por lesiones y acoso a los ahora apelantes. Entiende la parte apelante que el querellante, no sólo no ha acreditado la existencia de los supuestos daños, sino que tampoco ha portado valoración económica de los mismos, pues es sabido que las empresas de reparaciones no podían valorar daños inexistentes, al igual que tampoco ha sido capaz de acreditar un supuesto cambio de residencia.

A continuación pone de manifiesto la mala fe y temeridad del cuando ya su defensa letrada faltó a la verdad en su escrito de calificación de fecha 29 de abril de 2021, pretendiendo falsamente hacer creer que los ahora apelantes fueron condenados en la causa 484/2021 por hechos similares. La sentencia firme en esta causa fue absolutoria y comunicada al querellante, el día 22 de abril de 2021. Con ello el querellante, ahora apelado, pretendió maliciosamente en su escrito de calificación que los ahora recurrentes fueran condenados en la causa penal 484/2021 conociendo que en realidad la sentencia había sido absolutoria al aportar pretender que la causa diligencias previas 537/21 se hallaba archivada, auto, sin embargo, sin expresión de firmeza en aquella causa y recurrido por la parte ahora apelante.

Asimismo consideró la parte apelante que existió temeridad y mala fe en el querellante y falsos testimonios del mismo y ante lo expuesto por el Sr. Celso para incriminar a los querellados, para a continuación, en el recurso de apelación, expresar las contestaciones de los mismos vertidas en el plenario, puntualizando que concretamente, el hermano del querellante, cambió su declaración con relación a lo que ya manifestó en fase instructora añadiendo nuevos hechos de los que fue incapaz de especificar día ni hora y mintiendo al declarar por segunda vez y manifestar que los ahora apelantes golpeaban la puerta para luego admitir que "suponía" que se trataba de su hermano.

Asimismo, continúa la parte apelante poniendo de manifiesto la temeridad y mala fe del querellante al describir que la única ventana al patio desde la que supuestamente se perpetraron la mayoría de los supuestos hechos esta monitorizada desde ferrero 2020 por varias cámaras de vigilancia que no han grabado ninguno de estos supuestos hechos, para a continuación exponer la situación de las cámaras y la dirección hacia el lugar donde graban. Así de este modo, arguye la parte apelante que, resultaría absolutamente inverosímil que ninguna de las tres cámaras fijas existentes en un patio a lo largo del año 2020 y 2021 no haya podido grabar ninguno de los supuestos hechos denunciados y supuestamente perpetrados en ese patio y desde esa ventana.

Sigue sosteniendo la parte apelante que existe temeridad y mala fe del querellante puesto que existan otras causas con sentencias absolutorias por los mismos hechos, causa 683/2020 procedente del juzgado de instrucción 33 y causa 542/20, habiéndose aportado la documentación de ambas causas en escrito de 12 de octubre de 2022. Es por ello que, la parte ahora recurrente considera que existe una acusación y denuncia falsa formulada de forma consciente y planificada contra los ahora apelantes por quienes han ejercitado la acusación particular. Y ello, se revela de la propia actuación del Fiscal y la acusación particular cuando rebajaron sus calificaciones en sus alegatos finales, pasando de acusar por un delito de acoso a unas simples coacciones.

Finalmente el apelante vuelve a incidir en la falta de pronunciamiento sobre la petición de deducción de testimonio de particulares por denuncia falsa y falso testimonio, pues más allá de reiterar que el propio querellante está siendo investigado por falso testimonio en otras causas, consideran que los testigos que fueron aportados por el mismo han incurrido en el mismo delito con el único objeto de incriminar a los acusados, pasando a reproducir parte de la prueba desplegada en el acto del plenario. Por todo lo cual se solicita el dictado una sentencia que acuerde y condene a la parte que ejerce la acusación particular al pago de las costas de este procedimiento en primera y segunda instancia por su total actuación y se acuerde igualmente deducir testimonio de particulares al juzgado de guardia por la presunta comisión de un delito de estafa procesal y acusación y denuncia falsa por parte de las personas que han ejercido la acusación particular, manteniendo el resto de pronunciamientos dictados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El recurso no cuenta con respaldo del Ministerio Fiscal y lógicamente con el de la acusación particular, los cuales se oponen diametralmente a lo solicitado en el recurso de apelación, los cuales instan la confirmación de la resolución impugnada

TERCERO.- Pues bien, al invocarse el error en la valoración de la prueba, (pues a pesar de pretender la imposición de costas al ahora apelado y deducion de testimonio por denuncia falsa y estafa processal, parte de su argumentación para modificar dichos pronunciamientos, pasa por desplegar lo manifestado por los testigos que depusieron en el Plenario, así como la valoración de la documental obrante en la causa), por lo que deberá efectuarse un breve análisis en el que tratándose de sentencias absolutorias debe ponerse de manifeisto que, con carácter general, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es en parte, la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

CUARTO.- En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE " (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".

La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

QUINTO.-Se trata de un pronunciamiento absolutorio fundado esencialmente en valoración de prueba personal que, ni remotamente, puede reputarse arbitraria. Así las cosas, no resultaría posible dictar condena, aun cuando únicamente fuera para la imposición de costas o deducción de testimonio sobre el ahora apelado y sus testigos, por cuanto no se escapa, tras la lectura del laxo recurso de apelación que para alcanzar un pronunciamiento diferente al establecido en la resolución, ahora objeto de combate, la parte apelante ha desgranado las manifestaciones de los que depusieron en juicio oral así como el "supuesto" contenido de los videos y grabaciones, pues como reclama el recurrente, solo cabría a lo más, si se detectase manifiesta arbitrariedad, anular la sentencia para su devolución y exigencia de una motivación renovada (o, en su caso, repetición del juicio).

La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta, y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Si bien es cierto que la parte apelante solicitó de esta Segunda Instancia la práctica de las pruebas interesadas ante el Juzgado de lo Penal y no practicadas, ya se resolvió en auto de fecha 16 de Mayo de 2023, al considerar que las mismas resultaban improcedentes.

SEXTO.- Respecto de las costas procesales, atendido el pronunciamiento absolutorio, debe realizarse una consideración acerca de las costas procesales relativas a la acusación particular.

La STS (Sala Segunda) 169/2016 de 2 de marzo , establece los criterios para la condena en costas de la Acusación particular en los siguientes términos:

" 1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado".

A su vez, la STS (Sala Segunda) 291/2017, de 24 de abril , desarrollando estas ideas dice que "La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Luis Manuel lo definía como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

En la resolución 169/2016, de 2 de marzo, se destacaba también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, se ha proclamado que:

" 1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y

3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre )".

En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio )".

En el caso examinado, desde los presupuestos jurídicos señalados, no puede sostenerse que la acusación particular haya procedido con temeridad o mala fe. El hecho de que exista un pronunciamiento absolutorio no justifica la imposición de costas dado que no se ha acreditado la realidad de la temeridad o mala fe. No puede obviarse, que el pronunciamiento absolutorio, tal como se ha expuesto, se sustenta en la existencia de dudas racionales sobre la realidad de las imputaciones y las versiones contradictorias de las partes. Estas consideraciones se fundamentan correctamente en el Fundamento de derecho segundo de la resolución, ahora objeto de combate. Asimismo tampoco es cierto que las acusaciones rebajaran la calificación jurídica inicial de sus imputaciones, sino que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular plantearon en su trámite de conclusiones y de forma alternativa una segunda calificación.

Téngase presente que, como dijimos, sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, esto partiendo de que, de un lado, la obligación constitucional de motivar las sentencias no excluye la absolutorias, de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada, y, por fin, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, y se puede manifestar a través de suficiente fundamentación.

En efecto, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, sin imposición a la Acusación Particular, como pretenden los apelados, previsión específica del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se ciñe a la actuación con temeridad o mala fe.

El reciente auto del Tribunal Supremo a 3 de diciembre de 2020 trata esta cuestión en los siguientes términos: " El fundamento de esta norma se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien la doctrina de esta Sala ha indicado que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva en cuanto podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción ( STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de las SSTS 169/2016, de 2 de marzo ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio ).

En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre )".

En el supuesto de méritos no se detecta un proceder torticero en la atribución del ilícito, imputación además apoyada en el auto de transformación en procedimiento de fecha 21 de Diciembre de 2020 confirmado por la Audiencia Provincial de data 8 de Abril de 2021, Sección 21 , no concurriendo en suma temeridad ni mala fe. Por los mismos razonamientos tampoco se observa motivo alguno que sustente la petición de deducir testimonio frente al querellante ni asimismo a los testigos propuestos por el mismo por denuncia falsa y falso testimonio.

Por consiguiente, el recurso deviene inviable.

SÉPTIMO.- Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general, común y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de los Sres. Florian y Maribel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, con fecha 5 de Diciembre de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado, arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la citada resolución en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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