Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 754/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 75/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 754/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100695
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9914
Núm. Roj: SAP B 9914:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 TERRASSA
Procedimiento Abreviado núm. 127/2021
Fecha sentencia recurrida: 28 de octubre de 2022
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 13 de septiembre de 2023
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Jufresa Lluch, en nombre y representación de Eulalio, contra la Sentencia 350/2022, de 28 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Terrassa, recaída en su Juicio Rápido 127/2021, ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
"
Por Providencia de 15de noviembre de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 22 de noviembre de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso se articula en dos alegaciones, a saber:
* Nulidad de la sentencia por motivación absurda, irracional y contraria a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia con omisión de razonamientos sobre material probatorio practicado, con vulneración de la tutela judicial efectiva e infracción de la ley en relación con la condena.
El recurso considera que la Sentencia, que se basa en la versión de la víctima "
"
* Error de hecho en la valoración de la prueba.
La parte apelante alega que la declaración de la Sra. Socorro no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado. Así, para impugnar la concurrencia de los requisitos apreciados por la Jueza de instancia, el recurso de apelación expone lo siguiente:
"
[...]
Por un lado, según su versión, cuando quedan él le tira el móvil al suelo y se va y ella le sigue y la tira al suelo, ¿acaso se está confundiendo la violencia contra la mujer por ser mujer con la defensa y huída que realiza mi mandante, reconocida incluso por la propia víctima del acoso sin cuartel al que fue sometido el Sr. Eulalio?
En el mismo sentido, la parte apelante considera que no existe persistencia en la incriminación puesto que, en su opinión, la denunciante introdujo elementos nuevos en el plenario "
El recurso finaliza formulando el siguiente
"SOLICITO A LA SALA que, con estimación del presente recurso, se sirva en su día dictar sentencia por la que, revocando y declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Terrassa y, previos los trámites legales oportunos, dicte otra por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia, declare la absolución del Sr. Eulalio".
En primer lugar, la resolución judicial está ampliamente motivada, ya que en el Fundamento de Derecho Segundo la Jueza de instancia expone el resultado de los medios de prueba practicados y, posteriormente, valora estos resultados y extrae las conclusiones fácticas que considera oportunas, no apreciándose inexistencia de la motivación. Además, debe destacarse que la parte apelante tampoco concreta dónde reside la falta de motivación.
En segundo lugar, el que la motivación de una sentencia condenatoria sea irracional o arbitraria no es causa de nulidad de esta, sino que es una causa de revocación, ya que si el Tribunal
Finalmente, desconocemos por qué el recurso de apelación alega que la Sentencia de instancia omite razonamientos sobre los medios de prueba que han conducido a la condena, ya que, como puede verse en el Fundamento de Derecho Segundo, se mencionan todos los medios de prueba practicados, se analizan y se valoran; es comprensible y legítimo que la parte apelante no esté de acuerdo con tal valoración, pero no es posible apreciar incongruencia omisiva alguna en la valoración de la prueba.
En consecuencia, la primera alegación del recurso de apelación debe ser desestimada.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia expone del siguiente modo la valoración de la prueba:
"
A sensu contrario, se ha practicado prueba de cargo suficiente, que no permiten por tanto dar credibilidad a la declaración del acusado. Y no solo por la propia declaración de la víctima y de la testigo que en sala depusieron, sino porque, a mayor abundamiento, constan unas grabaciones en las que se escucha a la amiga de Socorro, Clara, mandar audios de voz al acusado, tras lo sucedido, y que vienen a acreditar lo que anteriormente le había contado su amiga Socorro.
[...]
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a la Jueza de instancia y consideramos la parte apelante pretende introducir una valoración de la prueba más conveniente para sus legítimos intereses, pero que se aleja de la imparcial valoración de la Jueza de instancia, que es quien ostenta la función de valorar la prueba practicada como derivada de la potestad jurisdiccional. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* La circunstancia de que el acusado cogió de las muñecas a la denunciante y la empujó fuertemente provocando su caída al suelo y que la insultó queda probada por sus propias manifestaciones, ya que el Sr. Eulalio reconoció haber llamado "
Por lo tanto, existen medios de prueba relevantes que vienen a acreditar lo declarado por la denunciante.
* El recurso de apelación trata de restar valor probatorio a la declaración de la denunciante, puesto que considera que carece de verosimilitud en su relato, así como que carece de credibilidad subjetiva.
Ciertamente, la declaración de la denunciante estuvo caracterizada por algunas indicaciones de falta de recuerdo ("
En cuanto a la falta de corroboraciones periféricas de lo declarado por la denunciante, debemos señalar que el acusado vino a reconocer parcialmente los hechos, siendo notablemente singular la utilización del verbo "
En este punto de las corroboraciones periféricas no coincidimos con el modo de proceder de la Jueza de instancia que no acordó la reproducción de las grabaciones en el acto del juicio y dijo que ya las escucharía ella en su casa. Debemos señalar a la Jueza
* Asimismo, como una corroboración periférica adicional consideramos que la declaración del acusado no se compadece con la declaración de su madre, la cual se aproxima más a lo declarado por la Sra. Socorro que a lo declarado por su propio hijo. Este declaró que el incidente del apartamiento se produjo mientras él estaba hablando con su madre y la denunciante le tocaba la espalda para reclamar su atención; sin embargo, la denunciante declaró que la llamada del acusado a su madre se produjo después del incidente en el que ella terminó en el suelo. Pues bien, Victoria, madre de Eulalio, declaró que ella no escuchó nada que pudiera sugerir un enfrentamiento de la naturaleza como el que se ha considerado probado, lo que no encaja con lo declarado por su hijo, quien afirmó que el incidente se produjo mientras hablaba con su madre, lo que, lógicamente, habría determinado que esta escuchara algún sonido coincidente con el enfrentamiento, además de que, como ya indicó la Acusación Particular, es difícil coger a una persona por las muñecas mientras se sujeta el teléfono para hablar por él.
* Finalmente, la parte apelante señala igualmente que no debería condenarse al acusado por haber llamado "zorra" y "guarra" a la Sra. Socorro en el curso de una discusión. Sin embargo, esta posibilidad queda fuera de las capacidades del Poder Judicial, que se encuentra enteramente sometido al imperio de la Ley ( artículo 117 de la Constitución) y no puede seguir criterios de oportunidad o de equidad, de forma que, estando tipificada una determinada conducta que se ha considerado probada, es enteramente procedente la condena.
Las anteriores razones determinan la inexistencia de error en la valoración de la prueba y conduce a la desestimación de la segunda alegación del recurso de apelación de la Defensa y, por extensión, del recurso en su totalidad.
Fallo
Que
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
