Sentencia Penal 754/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 754/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 75/2023 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 754/2023

Núm. Cendoj: 08019370222023100695

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9914

Núm. Roj: SAP B 9914:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 75/2023 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 TERRASSA

Procedimiento Abreviado núm. 127/2021

Fecha sentencia recurrida: 28 de octubre de 2022

S E N T E N C I A NÚM. 754/2023

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 13 de septiembre de 2023

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Jufresa Lluch, en nombre y representación de Eulalio, contra la Sentencia 350/2022, de 28 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Terrassa, recaída en su Juicio Rápido 127/2021, ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Terrassa dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

" PRIMERO.- HA QUEDADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE en fecha 11 de octubre de 2021, sobre las 17.00 horas de la tarde, la perjudicada D.ª Socorro y el acusado D. Eulalio se encontraban en la calle Mare de Déu de la Fuenciscla n.º 47 de Terrassa. Que, en un momento dado, y tras una discusión entre ambos en la que el acusado profirió a la perjudicada expresiones tales como ZORRA y GUARRA; con el ánimo de atentar contra la integridad física de la perjudicada, el Sr. Eulalio la cogió de los brazos y la empujó, haciéndole caer al suelo.

SEGUNDO.- HA QUEDADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que, como consecuencia de los hechos anteriores, la perjudicada sufrió policontusiones, tal y como se hace constar en el informe médico del Hospital de Terrassa, y en el informe médico forense, consistentes en hematoma en eminencia tenar izquierda, hematoma sobre articulación metacarpofalángica de segundo dedo; y contractura intensa de musculatura paravertebral cervical y dorsal. Las lesiones tardaron diez días en curar, siendo todos ellos no impeditivos. La perjudicada reclama por la indemnización que le pudiera corresponder.

TERCERO.- NO HA QUEDADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que, en el transcurso de la discusión, el acusado le tirara el móvil al suelo a la Sra. Socorro, y se lo rompiera".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" 1.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. Eulalio del delito leve de daños porque el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas causadas por este delito en esta instancia de oficio.

2.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Eulalio como autor criminalmente responsable, no concurriendo circunstancia alguna que modifique su responsabilidad penal, por un DELITO DE MALOS TRATOS, previsto y penado en el artículo 153.1 a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

Y, en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CP , se impondrá la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, o comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo de UN AÑO y un día por tiempo superior al de la pena de 6 meses de prisión impuesta, esto es, el tiempo será de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA, y no inferior a una distancia de 500 metros.

3.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Eulalio como autor criminalmente responsable, sin que concurra circunstancia alguna que modifique su responsabilidad penal, por un DELITO LEVE DE INJURIAS, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de la misma conforme al artículo 53 del Código Penal .

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , se impondrá al acusado la prohibición de comunicarse -por cualquier medio directo o indirecto-, así como de aproximarse a la víctima, o cualquier lugar frecuentado por esta, a una distancia inferior a 500 metros y por tiempo de SEIS MESES.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas; cantidad a la que le será de aplicación lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los intereses legales que correspondan.

Se impone al acusado las costas causadas en este procedimiento en una proporción de 2/3.

Se apercibe expresamente al acusado que el incumplimiento de la orden de alejamiento impuesta podría constituir un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA el cual lleva aparejada pena de prisión.

Se difiere a fase de ejecución la posibilidad de suspender la ejecución de la pena de prisión de SEIS MESES impuesta al acusado, así como la de fraccionar tanto la responsabilidad civil como la pena de multa a la que ha sido condenado el acusado".+

TERCERO.- El día 14 de noviembre de 2022, el Procurador de los Tribunales Sra. Jufresa Lluch, en nombre y representación de Eulalio, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 15de noviembre de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 22 de noviembre de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación de la Defensa de Eulalio se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Terrassa que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal y de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del mismo Texto Legal y lo absolvió del delito de leve de daños del que venía siendo acusado.

El recurso se articula en dos alegaciones, a saber:

* Nulidad de la sentencia por motivación absurda, irracional y contraria a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia con omisión de razonamientos sobre material probatorio practicado, con vulneración de la tutela judicial efectiva e infracción de la ley en relación con la condena.

El recurso considera que la Sentencia, que se basa en la versión de la víctima " con algunas lagunas e incoherencias" y en la versión dada por la testigo Clara, quien, destaca la parte apelante, no estaba presente en los hechos denunciados. En desarrollo de este argumento, la parte apelante expone lo siguiente:

" La sentencia contiene una motivación que, en términos de estricta defensa, hemos de calificar de contraria a la lógica y máximas de la experiencia, sin tener en cuenta que el principio "in dubio pro reo" es la máxima del Derecho Penal, por tanto, la única verdad no puede ni debe recaer únicamente en la versión dada por la víctima si no hay testigos de esos hechos, más allá de un reconocimiento de llamarla de determinada manera con un vocablo como "zorra" que, por sí solo, no debe calificarse como un delito de malos tratos por muy malsonante que parezca, máxime si esta expresión se produce en una discusión que ambos reconoce.

La sentencia recoge como probado, en alusión a la declaración de la víctima, que "el acusado se iba y ella iba detrás diciéndole que le pagara el móvil. Que ella le decía que parara para que le pagase el móvil. Que cuando se cae al suelo se levantó y se fue y el acusado la siguió...".

La víctima declara que se cae al suelo y parece ser que es después del incidente del móvil, por tanto, cambia su versión al indicar primero que el acusado le tira el móvil cuando la tira al suelo, tales hechos no han quedado probados por ningún medio de prueba de cargo más allá de la versión de la víctima.

Comparando la declaración efectuada por la misma en sede policial y la del plenario, se podría decir que no fue al 100%".

* Error de hecho en la valoración de la prueba.

La parte apelante alega que la declaración de la Sra. Socorro no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado. Así, para impugnar la concurrencia de los requisitos apreciados por la Jueza de instancia, el recurso de apelación expone lo siguiente:

" En este caso, como se ha indicado en el relato ofrecido por la víctima, ella misma introduce algunos aspectos que no dejan claro si se cayó o la empujó y sobre todo cuando habla del móvil y sus supuestos daños, como la propia sentencia indica, no ha quedado probado el delito de daños y, sin embargo, la víctima lo relaciona directamente con el supuesto empujón del que fue objeto por parte del acusado.

[...]

En este caso, siendo parte la víctima en este procedimiento, faltaría este elemento fundamental [la verosimilitud del testimonio] de constatación de la realidad de los hechos denunciados sin corroboración periférica alguna que constate y pruebe la realidad de estos.

Basa la Jueza de instancia la sentencia condenatoria básicamente en la versión de la víctima y pretende darle verosimilitud en la versión ofrecida por la amiga y el tío de esta, que, como se ha indicado, no estaban presentes cuando ocurrieron supuestamente los mismos.

Por tanto no ha quedado probada la destrucción de la presunción de inocencia.

Por un lado, según su versión, cuando quedan él le tira el móvil al suelo y se va y ella le sigue y la tira al suelo, ¿acaso se está confundiendo la violencia contra la mujer por ser mujer con la defensa y huída que realiza mi mandante, reconocida incluso por la propia víctima del acoso sin cuartel al que fue sometido el Sr. Eulalio?

¿Qué le pedimos a este? ¿Que frente a los ataques sufridos no solo no se defienda, sino que además permanezca impasible? el Sr. Eulalio reacciona como un adolescente que acaba de cumplir 18 años y en ningún momento intenta agredir a la que fue su novia por ser mujer o por celos, simplemente mantiene que cuando ella le intenta agredir y detener, él la coge por las muñecas y la aparta, de ahí a que estos hechos sean calificados como VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por ser mujer, dista mucho y no han quedado debidamente probados tales hechos como esa calificación. Por lo que debe prevalecer en nuestro sistema penal el PRINCIPIO FUNDAMENTAL LLAMADO IN DUBIO PRO REO".

En el mismo sentido, la parte apelante considera que no existe persistencia en la incriminación puesto que, en su opinión, la denunciante introdujo elementos nuevos en el plenario " que crean una gran indefensión al condenado".

El recurso finaliza formulando el siguiente petitum:

"SOLICITO A LA SALA que, con estimación del presente recurso, se sirva en su día dictar sentencia por la que, revocando y declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Terrassa y, previos los trámites legales oportunos, dicte otra por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia, declare la absolución del Sr. Eulalio".

SEGUNDO.- En primer lugar, resolveremos sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia recurrida. La parte apelante alega que la resolución no se encuentra motivada y que incurre en razonamientos arbitrarios y contrarios a las máximas de la experiencia. La alegación, que realmente está constituida por dos impugnaciones, debe ser totalmente desestimada.

En primer lugar, la resolución judicial está ampliamente motivada, ya que en el Fundamento de Derecho Segundo la Jueza de instancia expone el resultado de los medios de prueba practicados y, posteriormente, valora estos resultados y extrae las conclusiones fácticas que considera oportunas, no apreciándose inexistencia de la motivación. Además, debe destacarse que la parte apelante tampoco concreta dónde reside la falta de motivación.

En segundo lugar, el que la motivación de una sentencia condenatoria sea irracional o arbitraria no es causa de nulidad de esta, sino que es una causa de revocación, ya que si el Tribunal ad quem aprecia que la decisión judicial está basada en un error en la valoración de la prueba, puede rectificar tal valoración y establecer otros pronunciamientos; el error en la valoración de la prueba produce la nulidad de una sentencia cuando esta es absolutoria ( párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero no, como es el caso, en las sentencias condenatorias. Por lo tanto, debe analizarse en la resolución del siguiente motivo de impugnación si se produjo una irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pero en ningún caso podrá dar lugar a la nulidad de la sentencia.

Finalmente, desconocemos por qué el recurso de apelación alega que la Sentencia de instancia omite razonamientos sobre los medios de prueba que han conducido a la condena, ya que, como puede verse en el Fundamento de Derecho Segundo, se mencionan todos los medios de prueba practicados, se analizan y se valoran; es comprensible y legítimo que la parte apelante no esté de acuerdo con tal valoración, pero no es posible apreciar incongruencia omisiva alguna en la valoración de la prueba.

En consecuencia, la primera alegación del recurso de apelación debe ser desestimada.

TERCERO.- La segunda alegación del recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Jueza de instancia. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia expone del siguiente modo la valoración de la prueba:

" Bien, de la prueba practicada en el plenario, tanto por la declaración del acusado, así como por la de la propia perjudicada, la testigo que estuvo con la perjudicada con posterioridad a los hechos y de las grabaciones que constan en las actuaciones, ha quedado acreditado que efectivamente el acusado incurrió en un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito leve de injurias, y ello por haberse practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, habiéndose cometido por su parte, y a la vista de la prueba practicada, los elementos que integran los tipos delictivos por los que se le acusa en el presente procedimiento.

La única prueba de descargo que se practicó en plenario fue la propia declaración del acusado y de su madre.

En relación con el delito leve de injurias, este ha quedado acreditado porque fue el propio acusado quien en su declaración manifestó que había proferido a la perjudicada expresiones tales como "zorra" y "guarra".

En relación con el delito de malos tratos, ha quedado acreditado que el día de los hechos tanto el acusado como la perjudicada se vieron. Evidente también fue, por la propia declaración de ambos, y por quienes depusieron en plenario, que hubo una discusión entre ellos, como consecuencia de la ruptura sentimental.

En relación con el hecho de que el acusado quedara con la perjudicada, es indiferente quién llamó a quién o cuántas veces. Pues el hecho de que fuera la perjudicada quien llamó al acusado para verse es irrelevante y no es excusa para que con posterioridad la agrediera.

En este sentido, ha quedado acreditado que, efectivamente, acusado y perjudicada discutieron el día de los hechos, y que el acusado en un momento de la discusión la cogió de los brazos y la empujó al suelo. Estas lesiones han quedado acreditadas no solo por la propia manifestación de la perjudicada y, parcialmente, por el acusado -quien reconoció que sí que la cogió de los brazos pero para quitársela de encima, no admitiendo que la empujara y la tirara al suelo- sino además también por la documental que obra en los autos, tanto en el informe médico del Hospital de Terrassa, sino también en el informe médico forense realizado en fecha 14 de octubre de 2021.

Asimismo, de las grabaciones que constan en las actuaciones, se desprende que el día de los hechos, la perjudicada le pidió a una amiga que fuera a su casa, que el acusado estaba allí -en las inmediaciones de su domicilio- y que no se iba. Asimismo, puede advertirse de los audios mandados por la perjudicada a su amiga Clara, el estado de nervios en el que se encontraba, pues le pide que vaya a su casa llorando y muy angustiada.

A sensu contrario, se ha practicado prueba de cargo suficiente, que no permiten por tanto dar credibilidad a la declaración del acusado. Y no solo por la propia declaración de la víctima y de la testigo que en sala depusieron, sino porque, a mayor abundamiento, constan unas grabaciones en las que se escucha a la amiga de Socorro, Clara, mandar audios de voz al acusado, tras lo sucedido, y que vienen a acreditar lo que anteriormente le había contado su amiga Socorro.

[...]

En relación con el delito leve de daños, no ha quedado acreditado a juicio de esta Juzgadora que el acusado le tirara el móvil, así como tampoco consta en las actuaciones prueba alguna de que el móvil, tras lo sucedido, quedara dañado o inutilizado. La perjudicada, si bien manifestó que el acusado le tiró al suelo el móvil, y que la pantalla se rompió y se quedó negra, también dijo que, tras ello, pudo utilizarlo y llamar y utilizar el dispositivo. En este sentido, por tanto, donde surgen dudas en esta Juzgadora de lo que realmente sucedió con el móvil y si efectivamente quedó o no dañado, pues a lo largo del procedimiento se podrían haber aportado pruebas fotográficas de cuál fue el estado en el que se quedó el móvil o factura de reparación o similar, sin que en este sentido se haya aportado nada al respecto. Por ello y por todo lo expuesto, no puede esta Juzgadora más que dictar un pronunciamiento absolutorio en relación con el delito referido con todos los pronunciamientos favorables para el acusado, por no haber quedado acreditada la autoría material del acusado".

Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a la Jueza de instancia y consideramos la parte apelante pretende introducir una valoración de la prueba más conveniente para sus legítimos intereses, pero que se aleja de la imparcial valoración de la Jueza de instancia, que es quien ostenta la función de valorar la prueba practicada como derivada de la potestad jurisdiccional. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* La circunstancia de que el acusado cogió de las muñecas a la denunciante y la empujó fuertemente provocando su caída al suelo y que la insultó queda probada por sus propias manifestaciones, ya que el Sr. Eulalio reconoció haber llamado " zorra" y " guarra" a la denunciante, y además reconoció haberle cogido de las mujeres y haberla " apartado". El acusado no reconoce haber empujado y tirado al suelo a la denunciante, sino tan solo haberla " apartado"; sin embargo, esta manifestación únicamente puede ser entendida como un eufemismo del acusado, puesto que existen dos pruebas relevantes de que la denunciante fue tirada al suelo: a) su propia declaración, sobre la que después analizaremos algunos aspectos en relación con el recurso de apelación; y b) el informe médico forense que objetiva, como bien dice la Jueza de instancia, lesiones compatibles con lo relatado tanto por el acusado como por la denunciante tanto en relación al agarrón y empujón (hematoma en eminencia tenar izquierda [sobre cara lateral del primer metarcapo de la mano izquierda], doloroso a la palpación, hematoma sobre articulación metacapofalángia del segundo dedo de la mano derecha [sobre el nudillo], dolor a la palpación de ambos antebrazos), como en relación al ser arrojada al suelo (contractura intensa de musculatura paravertebral cervical y dorsal).

Por lo tanto, existen medios de prueba relevantes que vienen a acreditar lo declarado por la denunciante.

* El recurso de apelación trata de restar valor probatorio a la declaración de la denunciante, puesto que considera que carece de verosimilitud en su relato, así como que carece de credibilidad subjetiva.

Ciertamente, la declaración de la denunciante estuvo caracterizada por algunas indicaciones de falta de recuerdo (" no me acuerdo"), pero el núcleo de su relato es claro: la Sra. Socorro declaró en dos ocasiones que el Sr. Eulalio la agarró por las muñecas y la empujó, provocándola que ella cayera al suelo, siendo totalmente indiferente si cayó al suelo porque él la tiró o porque ella perdió el equilibrio como consecuencia del empujón.

En cuanto a la falta de corroboraciones periféricas de lo declarado por la denunciante, debemos señalar que el acusado vino a reconocer parcialmente los hechos, siendo notablemente singular la utilización del verbo " apartar" para describir su comportamiento; asimismo, existen dos informes médicos, uno de urgencias del mismo día que ocurrieron los hechos y otro del médico forense adscrito al Juzgado que objetivan unas lesiones compatibles con lo declarado por la denunciante. Las declaraciones de la amiga y del tío de Socorro no son tan relevantes, aunque sí sirven como confirmación de que la situación era muy tensa entre Eulalio y Socorro.

En este punto de las corroboraciones periféricas no coincidimos con el modo de proceder de la Jueza de instancia que no acordó la reproducción de las grabaciones en el acto del juicio y dijo que ya las escucharía ella en su casa. Debemos señalar a la Jueza a quo que ese proceder es inadmisible porque las pruebas deben practicarse en el acto de juicio oral y que escuchar las grabaciones en el domicilio o en el despacho equivale a recibir declaración a un testigo en el salón de una vivienda privada. Esta forma de practicar la prueba es inválida y las partes interesadas deberían haberse alzado contra esa decisión y haber exigido la reproducción de las grabaciones en el acto del juicio oral. Por tal motivo, esas grabaciones no pueden ser tenidas en cuenta como medio de prueba y, en consecuencia, si hubieran sido el único medio de prueba debería haber estimado el recurso, porque la condena no se puede sustentar en una prueba practicada fuera del juicio oral. No obstante, al existir otros medios de prueba igualmente incriminatorios, reiteramos que no apreciamos error en la valoración de la prueba.

* Asimismo, como una corroboración periférica adicional consideramos que la declaración del acusado no se compadece con la declaración de su madre, la cual se aproxima más a lo declarado por la Sra. Socorro que a lo declarado por su propio hijo. Este declaró que el incidente del apartamiento se produjo mientras él estaba hablando con su madre y la denunciante le tocaba la espalda para reclamar su atención; sin embargo, la denunciante declaró que la llamada del acusado a su madre se produjo después del incidente en el que ella terminó en el suelo. Pues bien, Victoria, madre de Eulalio, declaró que ella no escuchó nada que pudiera sugerir un enfrentamiento de la naturaleza como el que se ha considerado probado, lo que no encaja con lo declarado por su hijo, quien afirmó que el incidente se produjo mientras hablaba con su madre, lo que, lógicamente, habría determinado que esta escuchara algún sonido coincidente con el enfrentamiento, además de que, como ya indicó la Acusación Particular, es difícil coger a una persona por las muñecas mientras se sujeta el teléfono para hablar por él.

* Finalmente, la parte apelante señala igualmente que no debería condenarse al acusado por haber llamado "zorra" y "guarra" a la Sra. Socorro en el curso de una discusión. Sin embargo, esta posibilidad queda fuera de las capacidades del Poder Judicial, que se encuentra enteramente sometido al imperio de la Ley ( artículo 117 de la Constitución) y no puede seguir criterios de oportunidad o de equidad, de forma que, estando tipificada una determinada conducta que se ha considerado probada, es enteramente procedente la condena.

Las anteriores razones determinan la inexistencia de error en la valoración de la prueba y conduce a la desestimación de la segunda alegación del recurso de apelación de la Defensa y, por extensión, del recurso en su totalidad.

CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no habiéndose solicitado la condena en costas de la parte apelante por ninguna parte apelada, serán declaradas de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Jufresa Lluch, en nombre y representación de Eulalio, contra la Sentencia 350/2022, de 28 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Terrassa, recaída en su Juicio Rápido 127/2021, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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