Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 813/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 215/2021 de 14 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 813/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100746
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13267
Núm. Roj: SAP B 13267:2022
Encabezamiento
Rollo de apelación n.º 215/2021
Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 28 de Barcelona
Sr. ANDRÉS SALCEDO VELASCO, presidente
Sr. DAVID FERRER VICASTILLO
Sra. NATALIA FERNÁNDEZ SUÁREZ
En Barcelona, a 14/11/2022.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de sala n.º 215/2021, procedente el procedimiento abreviado 193/2021 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en los que recayó la sentencia 313/2021 de fecha 20 de julio. Es parte apelante Cayetano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. ISABEL PALET BORRELL y con la defensa letrada de la Sra. MARÍA MILAGROS LUCERO AMORES, y parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por ello, estimaba que la prueba de cargo practicada era insuficiente para sustentar la condena contra el recurrente y que las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y las máximas de la experiencia. Por otro lado, señaló que en la valoración de la prueba se había vulnerado el derecho de defensa del recurrente ya que se había solicitado la atenuante de los arts. 21.7 y 21.2 CP por actuar por la adicción a las sustancias estupefacientes, para lo cual se propuso una prueba médico-forense que fue denegada por el Juzgado de lo Penal. Aun así, en el acto de la vista, se había presentado un informe que consta en los autos, emitido por el CAS BALUART, donde se acredita que el recurrente es consumidor de estupefacientes desde el año 2004 y 2005 hasta la fecha del informe, por lo que se había vulnerado gravemente el derecho de defensa del recurrente.
El Ministerio Fiscal, en su escueto escrito de 21/09/2021, interesó la confirmación de la resolución en atención a sus propios fundamentos.
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La presunción de inocencia exige que en el juicio oral se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo que funda la condena de tal intensidad que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial de inocencia, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del encausado en ellos. Esta iniciativa probatoria corresponde a la acusación como carga procesal.
Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su STC 126/2011 de 18 de julio, rec. 6988/2004, ECLI:ES:TC:2011:126, FJ 21,
Lo expuesto hasta aquí supone que para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Esto es, el razonamiento probatorio no debe llegar a unas cuestiones absolutamente incuestionables, sino que la convicción judicial que se expresa en el relato de hechos probados debe encontrarse vinculada con la actividad probatoria. Ello se conseguirá cuando un tercer observador revise la valoración de la prueba realizada por el Juez de manera que esta le permita concluir que la acusación reviste una apariencia de veracidad objetivamente aceptable que permite excluir su falsedad o imposibilidad.
La objetiva razonabilidad aceptable de la acusación exige que no existan dudas razonables sobre la realidad de los hechos por los que se formuló acusación, ya que estos han quedado probados más allá de toda duda. Por consiguiente, la legitimidad constitucional de la condena requiere que las objeciones oponibles o hipótesis alternativas a la acusación sean inexistentes o se muestren huérfanas de cualquier motivo racional que las justifiquen. Sin embargo, por el otro lado, la presunción de inocencia justifica la absolución del encausado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que supongan un obstáculo a la certeza objetiva de la culpabilidad y sin que sea necesario que se pruebe la falsedad de la imputación o que existan indicios de su falsedad.
En relación con lo expuesto hasta aquí, cabe mencionar al denominado principio "in dubio, pro reo". Este presupone la existencia de la presunción de inocencia y su campo de aplicación propio tiene su plena efectividad en el campo de la estricta valoración de las pruebas. Como expone la STS, Sala 2ª, 143/2013 de 28 de febrero, rec. 10977/2012, ECLI:ES:TS:2013:798,
El análisis de las diligencias probatorias practicadas para sustentar una condena implica la realización de dos operaciones intelectuales diferenciadas, tal y como resulta de lo anteriormente expuesto: a) precisar si ha existido actividad probatoria con contenido incriminatorio o de cargo realizada con las garantías procesales básicas; y b) una fase de carácter predominantemente subjetiva que podíamos denominar de valoración de la prueba, y en la que se han de ponderar los diversos elementos probatorios mediante los que se ha formado la convicción del juez sentenciador. En esta operación, tratándose de sentencias condenatorias, el único límite a la función revisora de esta segunda instancia viene limitado por el principio de inmediación, que reserva al juez que presidió las sesiones del juicio oral la valoración de la prueba personal practicada en su presencia. Por lo tanto, la valoración de la prueba de cargo en la segunda instancia puede realizar una valoración en todos aquellos aspectos que no queden comprometidos por la inmediación, realizando una valoración crítica.
En este sentido, y en punto al invocado error en la valoración de la prueba, con carácter general hemos de recordar que, conforme al art. 741 LECR, compete al Juez de instancia apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia. Las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. El razonamiento anteriormente expuesto, tantas veces repetido en reiterados pronunciamientos jurisdiccionales, responde a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto, a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más o menos precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de estas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada señalando que para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Esto es, el razonamiento probatorio no debe llegar a unas cuestiones absolutamente incuestionables, sino que la convicción judicial que se expresa en el relato de hechos probados debe encontrarse vinculada con la actividad probatoria. Ello se conseguirá cuando un tercer observador revise la valoración de la prueba realizada por el Juez de manera que esta le permita concluir que la acusación reviste una apariencia de veracidad objetivamente aceptable que permite excluir su falsedad o imposibilidad. Una vez producida la actividad probatoria ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración le corresponde a él, conforme al art. 741 LECR. Como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez
El juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, interviene de modo directo en la actividad probatoria, lo que le permite apreciar personalmente sus resultados, ventaja de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, con vulneración entonces incluso la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 CE, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Como señala la STC, 167/2002 de 18 de diciembre, rec. 2060/2018, ECLI:ES:TC:2002:167, "
El límite para esta función viene determinado por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que conlleva a un razonamiento fáctico erróneo, o apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo. También puede enjuiciar si existe una falta de valoración de alguna de las pruebas cuyo examen crítico permita conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como hacer un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso significará que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en la revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por ello, si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, con pleno respeto de todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede fundarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero, rec. 1628/1996, ECLI:ES:TC:2000:17).
Para ello, la sentencia de instancia se vale las declaraciones testificales de los MM.EE. con TIP NUM000 y NUM001, junto con las actas fotográficas de los efectos hallados y de los desperfectos causados (folios 28-32), y el dictamen pericial de tasación de los daños no combatido y valorado como prueba documental (folio 47). La valoración de la suficiencia de la prueba de cargo practicada requiere precisar que la sentencia de instancia se ha valido de la denominada prueba de indicios para concluir que: a) el acusado fue quien quebró el cristal del vehículo y b) se introdujo en él para poder aprehender objetos de valor. la prueba indiciaria o indirecta, en sí misma, no es una prueba sino una construcción intelectual lógico-inductiva que nos permite la indagación y descubrimiento de un hecho. Su concepto es fácilmente entendible en contraposición al de la prueba directa, en la que los hechos delictivos son percibidos directamente a través de los sentidos, como cuando se trata de testigos presenciales o la confesión del acusado. podría decirse que la prueba indiciaria o indirecta es "
Tras recoger el contenido de la STC 128/2011, de18 de julio, las SSTS, Sala 2ª, 220/2015 de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2015:2199, y 250/2019, de 17 de mayo,ECLI:ES:TS:2019:1532, establecen que la prueba indiciaria que puede desvirtuar la presunción de inocencia del encausado más allá de toda duda razonable debe reunir una serie de requisitos esenciales: a) La resolución judicial que acoja este medio de prueba debe expresar y señalar los indicios o hechos básicos existentes y que se estiman plenamente probados, sin que puedan consistir en meras sospechas, rumores o suposiciones; b) los indicios o hechos base deben estar totalmente probados mediante una prueba directa de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio, con la finalidad de evitar la concatenación de indicios o suposiciones que llevaría a aumentar los riesgos en la valoración o el enjuiciamiento; c) los indicios o hechos base deben ser varios y plurales, pues esta característica es la que dota de especial fuerza y solidez a la operación intelectual de inferencia que se realice pues un único dato no permite fundamentar una condena penal dado que no excluye ni el azar ni otra hipótesis, aunque en algunas ocasiones puede admitirse un solo indicio si tiene una potencia singular o se manifieste con intensidad; d) los indicios deben ser concomitantes y coherentes con el hecho final que se trata de probar, pudiendo afirmarse que la firmeza y solidez de la prueba indirecta se resalta cuando todos los indicios señalan racionalmente hacia el mismo lugar o sentido; e) entre los hechos base y el hecho consecuencia debe existir una correlación, enlace o nexo causal de carácter objetivo y lógico que descarte toda irracionalidad o incoherencia en el proceso inductivo, de manera que la prueba indirecta no destruirá la presunción de inocencia cuando la inferencia resulte demasiado débil, abierta o indeterminada, o de los argumentos inductivos empleados se deriven un amplio abanico de conclusiones alternativas igualmente razonables, o cuando en el razonamiento se empleen criterios contrarios a los derechos, principios y valores constitucionales.
En este punto, la Sala entiende que la sola posesión de los efectos sustraídos no es suficiente para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia. En este sentido, constituye jurisprudencia reiterada la que afirma que la exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues uno sólo, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; de esta forma, si bien puede utilizarse la prueba de indicios para afirmar la participación en una sustracción de cosas muebles (robo o hurto) partiendo del hecho de encontrarse una persona en posesión de esas cosas o de alguna de ellas, para ello es necesario que haya otros elementos indiciarios corroboradores al respecto, como por ejemplo que se encuentre al implicado en las inmediaciones del lugar del hecho momentos después de la sustracción portando los objetos, o que el presunto responsable detente, además de los objetos sustraídos, útiles de los que podría haberse hecho uso para la sustracción.
Así, entre otras las SSTS, Sala 2ª, núm. 1586/1999 de 11 de noviembre, rec. 3259/1998, núm. 1007/2003, de 28 de junio, rec. 831/2002 y núm. 139/2004 de 4 de febrero, rec. 663/2003. La segunda de las referidas resoluciones razona que "
En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia constata los siguientes indicios: a) los agentes actuantes recibieron un aviso en el que se les refería que se estaba cometiendo un robo en el interior de un vehículo con la rotura del cristal de una de las ventanillas; b) los agentes se encontraban muy cerca del lugar y acudieron de inmediato; c) una vez en dicho lugar, pudieran ver cómo el hoy recurrente salía del vehículo dañado (daños constatados también en el folio 28); y d) portaba varias bolsas con objetos que resultaban ser del mismo tipo que los hallados en el interior del coche y recuperados por el dueño (fotografiados en los folios 30 y ss.).
En este punto, los indicios explicitados en la sentencia de instancia permiten inferir con un alto grado de conclusividad, en aplicación de las reglas del razonamiento humano, que se desvirtuó la presunción de inocencia del recurrente porque, además de la posesión de objetos procedentes del interior del vehículo, los agentes se presentaron inmediatamente en el lugar de los hechos y pudieron observar al recurrente saliendo de su interior, lo que permite deducir que el breve espacio temporal, no existe otra alternativa lógica y razonable que entender que fue el recurrente quien rompió el cristal para acceder al interior del vehículo. El razonamiento no puede tildarse de arbitrario, irracional o ilógico, pues las contradicciones que pone de manifiesto el escrito de recurso no son sustanciales y carecen de trascendencia. Resulta irrelevante que un agente diga que vieron al recurrente salir por la puerta delantera y otro por la trasera, cuando lo esencial es que ambos lo vieron salir del interior del vehículo con objetos de los que se hallaban dentro, y estas divergencias pueden tener una explicación razonable en las circunstancias de tiempo (era de madrugada) o el mero paso del tiempo entre los hechos y la deposición judicial. El hecho de que se halla señalado que el testigo de referencia era o no anónimo carece de trascendencia para viciar el razonamiento judicial, pues lo relevante es que existe el indicio de que una llamada puso en alerta a los agentes de la inmediatez de los hechos y acudieron al lugar. Por lo tanto, entendemos que existe prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
Expuesto lo anterior, tras examinar la grabación audiovisual del juicio y los elementos probatorios documentales aportados en la causa, podemos concluir que no existe en la sentencia de instancia un error material manifiesto en la valoración de la prueba practicada, pues las facultades de inmediación han permitido que el juez
En cuanto a la errónea valoración del documento presentado al inicio del juicio, la sentencia de instancia realizó, en el ejercicio de su facultad de valoración, una valoración coherente y racional de tal documento en unión con el parte médico que consta en el folio 33. No se observa error palmario en la valoración de de dichos documentos conforme a la sana crítica, pues la sentencia de instancia indicó que en el momento de los hechos no existía indicio alguno de una afectación por ingesta de drogas o de actuación por deprivación de las mismas (aunque se refiera una pauta de rivotril que no tiene cotejo en el historial farmacológico) mientras que el diagnóstico y el tratamiento de la adicción se producen en enero y julio de 2021, fechas posteriores a los hechos. De hecho, en tanto se impuso la pena en su mínima extensión, la falta de apreciación de la atenuante no tendría efectos penológicos mientras que el recurso no pide de modo subsidiario que se aprecie la atenuante en esta segunda instancia, sino que tan sólo postula la absolución. Por lo tanto, este motivo ha de ser también desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
