Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 816/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 227/2021 de 14 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 816/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100750
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13272
Núm. Roj: SAP B 13272:2022
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado número 191-2021,
JUZGADO PENAL 27 BARCELONA
(D.P 21/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 Sant Feliu
SENTENCIA APELADA Nº 340/2021 de 5 julio de 2021
Ilmos. Srs.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D.JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
En Barcelona, a 14.11.2022
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado, indicado en el encabezamiento procedente del Juzgado indicado, seguido por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA , en méritos del recurso interpuesto por el condenado en la instancia Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ariel Pesqueira y asistido por el Letrado don Joan Serrano Pascual
Antecedentes
El Ministerio fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de las 248.1 CP del que sería autor el acusado, sin circunstancias, pidiendo para el mismo 20 meses de prisión y condena en costas e indemnización al perjudicado por 3000 €.
La defensa manifestó su total disconformidad.
En el acto de juicio oral el ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales tras presentar unas alternativas por entender que constituiría los hechos son delito de apropiación indebida del art. 253.1 del código penal en la conclusión segunda.
Por la defensa en igual trámite se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas e informará lo que se tuvo por conveniente declarando juicio visto para sentencia
" el 18 de noviembre de 2018 Eduardo espada contacto RRR no sabe es una reforma a su cuñada con Cosme nacional de Portugal con el fin de realizar una rehabilitación en su domicilio en concreto la remodelación del baño con un presupuesto de 6900 euros. En la misma fecha Cosme pidió la entrega de un anticipo para la compra de materiales a lo que al día siguiente Eduardo transfirió a la cuenta de Cosme la suma de 3000 €. Cosme ni siquiera comenzó la inicial obra y pesa a reiteradas reclamaciones por teléfono wahtssap y burofax en fecha 15 de mayo de 19 además de la denuncia presentada el 30 de septiembre del 19 que nadie tuvo conocimiento telefónico el 9 de diciembre de 19 no ha retornado los 3000 € que unió a su patrimonio con claro y voluntario ánimo de lucro a pesar de ser perfecto conocedor de la ilicitud de su conducta
El denunciante - razona la sentencia - explica cómo contrató con el acusado tras unas obras a su cuñada , le hizo el ingreso por transferencia , nunca a realizó las obras no le devolvió el dinero sólo le decía mentiras ,niega que le dijera lo del fallecimiento del familiar le daba largas le reclamó por buró fax folio 21 y siguientes del acusado le dijo que le hizo una transferencia que era falsa ,y no ha recibido ni dinero, ni material y también le dijo que había llegado un acuerdo por ibercaja Que he tras meses de espera le dijo que no viniera más y aporta en la memoria tendrá y que las llamadas y captura ficticia referencia enviada
Dice la sentencia que en la documental obrante supuesto de las obras folios dieciocho siguientes e ingresos referencia al folio 20
Concluye que no hay duda de que fue al perjudicado en contacto con el acusado tráfico la referencia de su cuñado y fallecida
Añade que falta el engaño bastante y antecedente el delito de estafa sin embargo sostiene que acreditado que el acusado se quedó con los 3000 € y no realiza las obras y pese a manifestar la compra de material y tiempo transcurrido no ha aportado presupuesto factura ubicación del local o propietario empleado que corrobore su adquisición como tampoco prueba alguna de la existencia del material y sí una batería de excusas para permanecer en su poder con el dinero entregado, finalidad de incorporación del mismo y con impunidad de su patrimonio por ello sea por los hechos de la acusación de la más allá del detenido incumplimiento contractual al existir un dolo con la renuencia más que gritar que excede del dolo civil.
Por todo ello pondera en atención al grado ejecución alcanzado en la concreta gravedad del hecho y demás circunstancias concurrentes el propio malestar expuesto por el perjudicado el abuso de confianza de que le fue recomendado por su cuñada la pena en doce meses de prisión
Recalcando lo que ya mantuvo dice en su informe que se está ante una situación civil contractual fallida en la que ambas partes han intervenido de manera que no ha podido cumplirse la obligación contratada porque el denunciante se negaba la misma y reclamó la devolución del dinero lo que en su momento no fue lo posible por haber adquirido los materiales .
Estima el apelante que no se está ante la comisión del delito sino ante una reclamación civil contractual y la reclamación de cantidad y tras recoger lo que las partes ha manifestado de manera coincidente con lo que señala la fundamentación de la sentencia añade que la declaración del testigo Sr. Eduardo reconoció que el Sr. Cosme sino no queriendo al público y que se negó a continuar con las obras ni siquiera permitió que se iniciaron y que entregó el pago sin engaño por parte del Sr. Cosme.
Se centra en la apelación entonces en llamar la atención a propósito de que no concurra el requisito de que el dinero fuere recibido en depósito comisión o custodia título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dado que se entregó para comprar material e iniciar la reforma de un baño siendo en su caso la obligación de la que debe responder el Sr. Cosme esta y no la de devolver el dinero entregado a cuenta
Insiste en que no se realizó la reforma finalmente por la negativa del Sr. Eduardo quien no quiso que el Sr. Joaquín continuara con la misma
Al no existir obligación inicial de devolución del dinero ni haberse hecho referencia para Serr ha tornado y custodiado no hay tampoco ni norma alguna de resolución que obliga a retornar dicho importe sin la existencia de un previo acuerdo de resolución contractual o judicial siendo que quién se negó a realizar las obras fue el contrario. Cuestionando también que hubiera ánimo de lucro insiste que la obligación a realizar es la obra, no devolver el dinero.
Faltando alguno de los requisitos esenciales del delito de apropiación indebida a que hace que la conducta sea ratificada.
Subsidiariamente, combate la individualización corte de la pena porque no se fundamenta tan siquiera motivo de la condena doce meses pudiendo serlo de seis por estimando que la fundamentación no es tal ni reviste proporcionalidad.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo que pesa sobre el tribunal que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo.
Hechos
Se aceptan os hechos declarados probados
Fundamentos
Aun aceptando los hechos como probados en la medida en que no se observa ninguna error manifiesto en la valoración de la prueba dado que esta tal como viene valorada por la juzgadora puede dar lugar a los mismos, el problema se traslada al hecho de saber si los hechos probados tal como vienen descritos constituyen un delito de apropiación indebida y muy singularmente nos concentramos en el alegato de la apelación referido a que no se haya ningún caso el elemento necesario del tipo relativo que el dinero se haya recibido por un título que produzca la obligación de devolverlo.
Debemos establecer como relevante para avanzar que la sentencia lo que da por probado es que el denunciante encarga una obra de reforma de una parte de la vivienda del baño al denunciado ,se fijó un precio ,que se adelantó una cantidad para que el denunciado pueda comprar él los materiales que necesita materiales, que no son aportados por el denunciante que encarga la obra.Se habla de un ánimo de enriquecimiento de lucro.
Pero incluso concurriendo este segundo la sentencia excluye que se haya producido una estafa porque , a pesar de que recoge una serie de elementos en su fundamentación tales como que se quedó con los 3000 € y no realiza las obras y pese a manifestar la compra de material y tiempo transcurrido no ha aportado presupuesto, factura ,ubicación del local o propietario empleado que corrobora su adquisición, como tampoco prueba alguna de la existencia del material y si una batería de excusas para permanecer en su poder con el dinero entregado, no llega a la conclusión de que ello sean indicios de un ánimo de enriquecimiento previo que hiciera que todo ello constituyera elementos reveladores de un engaño preexistente al contrato. Se puede hablar de incumplimiento de las propias obligaciones; y de incumplimiento doloso e inexcusable; pero no de desvío de unas cantidades que se recibían como retribución por el trabajo a realizar como veremos.
Dado que no considera acreditado ningún engaño como probado, de nuevo la cuestión sigue siendo si será o no será conforme el relato de hechos con el elemento típico que el apelante considera ausente y que por ello debe a su parecer provocar la revocación de la condena y la libre absolución.
Téngase presente que las referencias al 251 deben entenderse hoy hechas al 253.1 CP tras la reforma LO 1/2015 cuando las sentencias que citamos se refieren a marcos normativo anterior, que a los efectos que ahora importan no cambian el valor de las reflexiones a las que ahora haremos referencia atendido que es común que es elemento típico que " se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados
Así por ejemplo Roj: SAP B 10994/2018 - ECLI:ES:APB:2018:10994 Id Cendoj: 08019370062018100543 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 24/09/2018 Nº de Recurso: 214/2018 Nº de Resolución: 608/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ Tipo de Resolución: Sentencia. En ella se dice: ( téngase presente que las referencias al 251 deben entenderse hoy hechas al 253.1 CP)
En igual sentido estimamos citable la Roj: SAP B 8396/2022 - ECLI:ES:APB:2022:8396 Id Cendoj: 08019370062022100371 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 Fecha: 23/05/2022 Nº de Recurso: 129/2021 Nº de Resolución: 337/2022 Procedimiento: Procedimiento abreviado Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ Tipo de Resolución: Sentencia
En definitiva la existencia del acuerdo referido, , determina que el título de entrega de las cantidades dinerarias deba considerarse en contraprestación de lo que debería realizar el contrario , es decir, como pago y con la consiguiente transmisión del dominio del dinero. En consecuencia, ni aún en caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso, el pago anticipado para realizar la obra, no puede integrar el delito de apropiación indebida por cuanto queda expuesto.
Procede por ello el dictado del siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Cosme , contra la sentencia dictada en los mismos el día 5.7.2021 ,revocando el fallo condenatorio de la sentencia absolviéndole de la acusación de estafa y apropiación indebida por la que venía acusado sin imposición de costas de Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
