Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 699/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 195/2023 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ
Nº de sentencia: 699/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100598
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13072
Núm. Roj: SAP B 13072:2023
Encabezamiento
Juicio Rápido núm. 157/22
Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona
Magistradas:
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sra. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ
Sra. RAQUEL PIQUERO SANZ
En Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO ante esta Sección Décima, el Rollo de apelación nº 195/23, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en el Juicio Rápido nº 157/22, seguido frente a Daniel y Demetrio, por un delito de hurto, en grado de tentativa.
Antecedentes
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
Hechos
Fundamentos
La representación procesal de Daniel interpone recurso de apelación contra la sentencia e invoca la indebida aplicación del artículo 20.2ª del Código Penal o del artículo 21.2ª del mismo cuerpo legal, al haber actuado el culpable a causa de su grave adicción, pues presenta una politoxicomanía de larga duración y, en el folio 40 de las actuaciones, se hace alusión a que los médicos que atendieron al Sr. Daniel el día de los hechos tuvieron que administrarle diazepan y otros medicamentos similares, que habitualmente se suministran en casos donde se requiere aminorar los efectos del síndrome de abstinencia, especialmente en consumidores de larga duración.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Daniel, alegando que la aportación de documentos que acrediten el consumo de tóxicos en un momento determinado no permite concluir que haya quedado acreditada la afectación de sus capacidades intelectivas y volitivas al tiempo de comisión de los hechos. También se opone al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Demetrio, al entender que la Sentencia recurrida contiene una valoración de la prueba practicada que es ajustada a Derecho y la pena impuesta es proporcionada al relato de hechos probados, por lo que solicita la desestimación de ambos recursos de apelación, con la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Para resolver la cuestión nuclear sometida a debate jurídico en el recurso de apelación, se hace preciso tener en cuenta que es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, en las STS 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018, de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 724/2014, de 13 de noviembre; 159/2014, de 11 de marzo; 867/2013, de 28 de noviembre; STS 487/2012, de 13 de junio; 511/2010, de 25 de mayo; 1366/2009, de 21 de diciembre; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a:
a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.
c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.
Cabe advertir, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de febrero de 2010, que "
Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, tras el visionado del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia recurrida, debemos concluir que el resultado de la actividad probatoria de cargo desplegada por la acusación, con respecto a Demetrio, no es suficiente para declarar probada la hipótesis acusatoria.
En este sentido, debemos recordar que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega, conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales esenciales y decisivas.
En consecuencia, a través del desarrollo del "
La convicción condenatoria alcanzada por el Magistrado
Una vez llegaron al establecimiento Media Markt, accedió a su interior el acusado Daniel, permaneciendo en el exterior Demetrio. El agente con TIP NUM002 llegó a introducirse en el establecimiento, pero, al ver que la tienda estaba casi vacía, decidió esperar en el exterior con su compañero, indicando que Demetrio parecía que estaba controlando, aunque no vio que portara dispositivo en la oreja y no sabía si estaba haciendo llamadas. Por su parte, el agente con TIP NUM003 indicó que Demetrio se quedó en el exterior con unos auriculares, por lo que pensaron que estarían comunicados entre sí. Los agentes también explicaron que, al salir del establecimiento, Daniel se fue caminando con Demetrio y, a los tres o cuatro metros, le mostró una especie de "cubo", un embalaje cuadrado, que posteriormente pudieron comprobar que era un reloj.
En la sentencia recurrida se hace constar que resultan muy relevantes los actos previos que venían realizando los acusados (entrar y salir de tiendas), aunque debemos matizar que sólo uno de los agentes explicó que los acusados iban "fijándose" en tiendas o joyerías, pero, en ningún caso, dijo que los acusados entraran y salieran juntos de ellas, sino simplemente que miraban a las mismas. Posteriormente, tras acceder Daniel al establecimiento Media Markt, tampoco se concretó por los agentes qué actos les condujo a pensar que Demetrio realizara funciones de vigilancia o que los acusados se estuvieran comunicando entre sí, haciéndose constar en el relato de hechos probados:
Por lo demás, el hecho de que, al salir del establecimiento, Daniel mostrara a Demetrio el efecto que había sustraído no es prueba suficiente de que hubieran actuado de manera coordinada, pues, para que pueda apreciarse una coautoría no basta el simple conocimiento del delito. Como hemos dicho anteriormente, la doctrina jurisprudencial es pacífica al afirmar que tienen la condición de coautores quienes formen parte del plan del autor, interviniendo en el acuerdo previo o simultáneo y ostentando el dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial.
Los datos obtenidos no son suficientes para concluir que existiera un previo común acuerdo entre los acusados y que Demetrio ejerciera funciones de vigilancia o de facilitar la huida. Como resultado de la prueba practicada, sólo puede llegarse a la conclusión de que los hechos se hubieran desarrollado de la misma forma sin la presencia en el lugar de Demetrio, que nada aportó a los mismos.
En definitiva, hemos de concluir que la prueba practicada en el acto del juicio oral arroja como resultado una ausencia de elementos suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, lo cual conduce a estimar el recurso de apelación, acogiendo sus pretensiones absolutorias con respecto a Demetrio, sin necesidad de entrar a analizar los restantes motivos recogidos en el mismo.
Considera la parte apelante que debe reconocerse a su representado la concurrencia de la eximente completa de drogadicción del artículo 20.2ª del Código Penal, o la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del mismo cuerpo legal.
En este sentido, la STS 587/2022, de 15 de junio, con referencia a las SSTS 500/19, de 24 de octubre, 147/2018 de 22 de marzo o 455/2018, de 10 de octubre, entre muchas otras, recuerda que "
Es el grado de la compulsión lo que determinará la aplicación gradual de la exención o atenuación de la responsabilidad criminal, pues tal y como refiere la STS 416/2013, de 26 de abril,
Finalmente, es preciso recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de una alteración psicofísica debe acreditarse suficientemente la incidencia de la misma en las facultades del interesado ( SSTS 708/2014, de 6 de noviembre; 467/2015, de 20 de julio; 240/2017, de 5 de abril; o 805/2021, de 20 de octubre, entre muchas otras).
Sentado cuanto antecede, podemos afirmar que no se han acreditado los presupuestos exigibles para apreciar la concurrencia de una eximente completa o incompleta o circunstancia atenuante alguna, en tanto no ha quedado probado que su drogadicción fuera de muy grave intensidad ni que estuviera vinculada a fenómenos patológicos que, por su gravedad, acrecentaran o acentuaran muy notablemente las limitaciones de la capacidad de autocontrol del acusado, ni que le ocasionaran un déficit de sus facultades que repercutiera, de alguna forma, en su capacidad de comprender la ilicitud de la norma y de adecuar su conducta a esa comprensión.
Como se hace constar en la sentencia recurrida, si bien ha quedado acreditado que el acusado había sido consumidor de sustancias estupefacientes, de la documentación aportada no se desprende que pudiera estar afectado al tiempo de comisión de los hechos, no habiéndose pronunciado los testigos que depusieron en el plenario acerca de una posible afectación de sus capacidades.
A tal efecto, en el informe de asistencia de la misma fecha de los hechos (folio 40) se hace constar que estaba "
Procede, en consecuencia, desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la Sentencia, de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en sus autos de Juicio Rápido arriba referenciado y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la misma y ABSOLVEMOS a Demetrio del delito de hurto por el que venía condenado, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la Sentencia, de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en sus autos de Juicio Rápido arriba referenciado y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia en los pronunciamientos relativos a Daniel, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

