Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 339/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 5/2023 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
Nº de sentencia: 339/2023
Núm. Cendoj: 08019370212023100129
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14392
Núm. Roj: SAP B 14392:2023
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
D. Pablo Diez Noval
D. Carlos Almeida Espallargas
Dª Mª Isabel Cámara Martínez
En la Ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección 21de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 5/2023, dimanante de las Diligencias Previas nº 429/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art 468.1 de CP en concurso ideal del art 77 1 y 2 CP con un delito de abuso sexual previsto y penado en el at 181.1 CP contra
Antecedentes
En el mismo trámite, la defensa del acusado concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, dándose la última palabra al acusado, del cual hizo el uso que consideró oportuno, y declarándose finalmente el juicio visto para sentencia, quedando acto seguido el pleito visto para sentencia.
Hechos
De la valoración racional, conjunta, ponderada, crítica y en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:
Fundamentos
El tribunal, conforme a las previsiones del artículo 741 de la LECRIM y bajo el prisma de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, ha podido valorar las pruebas concernientes a los hechos enjuiciados.
Entre ese acervo probatorio, la principal prueba de cargo, de naturaleza personal y directa contra el acusado, radica en la declaración judicial de la víctima.
Es habitual que esta circunstancia aparezca en supuestos análogos al que enjuiciamos. Como dice la STS, Penal sección 1 del 02 de marzo de 2021 "en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad sexual, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10-10; 251/2018, de 24-5; 461/2020, de 17-9, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo, en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo".
Pues bien, examinada la forma, los detalles ofrecidos y el propio relato expuesto en el juicio por Juliana, ya anticipamos que la misma nos resulta plenamente creíble y veraz en cuanto a lo que dijo haber sucedido el día de los hechos.
Con todo, esa percepción debe ser acogida con la misma prudencia que exige la jurisprudencia. En palabras de la STS nº 1949/2021, de fecha 20 de mayo de 2021 "cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio". Sigue diciendo esa STS que:
La STS nº 257/2021, Penal sección 1 del 18 de marzo de 2021 define los tres requisitos de la siguiente manera:
a) Llevada esta doctrina al caso de autos y empezando por el requisito de la credibilidad subjetiva, la sala no ha podido identificar ningún factor que quiebre su concurrencia en la persona de la denunciante.
Juliana , ha coincidido con el acusado en que no se conocían absolutamente de nada
En esa tesitura, se plantea sumamente complicado identificar la concurrencia de un móvil espurio en el ánimo de la denunciante. O, dicho más claramente, es más improbable que la misma pretendiese perjudicar inmotivadamente al acusado , si no hallamos ninguna circunstancia que generase rechazo o animadversión hacia él. En este sentido el acusado ha manifestado asimismo que no encuentra explicación para que Juliana lo denunciase, por lo que tampoco ha ofrecido una explicación de animadversión hacía él.Mantiene unicamente que la vió por primera vez en juzgados de Santa coloma de Gramanet, a finales de 2021, y que nunca le había denunciado por hechos similares. Insiste en que el 29 de Diciembre de 2021 no se encontró con ella. No le dio un manotazo. Y que ese día se encontraba comiendo con sus padres, porque a esa hora es cuando comen. Era conocedor que tenia una orden de aproximación , ( octubre de 2021). Que tras estos hechos se ha ido a vivir a Francia
La defensa, ha suscitado que Juliana se ha obsesionado con él, pero esta tesis la rechazaremos tajantemente, por su naturaleza infundada.
Ya no solo es que resulte poco verosímil, es que Juliana ha expresado espontáneamente , sollozando, con un sentimiento de angustia e impotencia, dl calvario que estaba viviendo , al haberse reiterado este comportamiento del acusado en más de una ocasión, así ha mantenido que el primer incidente se remonta a 2016 , y que no lo conoce de nada, lo conoce de esta desgracia que le esta haciendo vivir . Ha mantenido, entre sollozos, que una vez le agredió cuando iba con sus pequeños con bolsas de la compra y un bebe en brazos, que le tiró al suelo, y las bolsas se desplazaron y aplastó al bebe, se giró y lo vio . En otra ocasión ocurrieron hechos similares en la puerta de su casa y al ocurrir por tercera vez, en concreto en octubre de 2021, le ofrecieron solicitar una orden de alejamiento y se acordó , después sucedieron los hechos ocurridos en diciembre de 2021, quebrantando la orden de alejamiento impuesta . También ha dudado de lo ocurrido exactamente entre el tercero y cuarto incidente.
Lo que se ha explicado con detalle es lo sucedido el día 29 de diciembre a las 2.30 Horas del mediodía cuando se encontraba en CALLE000 esquina con CALLE001 de DIRECCION000, conforme iba con su hijo y éste le dijo "mamá, mamá, creo que he visto a ese señor" y ella le quiso quitar importancia, pero le dejó en alerta, ( ella siempre lleva un spray como defensa, pues no sabe por donde puede salir este señor, y además sabe que lo que le pasa a ella también le ha pasado a más chicas del barrio), a los pocos instantes , su hijo empieza a gritar, y le dice "mamá cuidado" y vio era esta persona,y que le dio un manotazo en el culo, su hijo lo grabo, le toco el culo y le apretó, fué tocamiento con apretón.... Aseguró que no tiene duda que es la misma persona con la que había tenido los incidentes anteriores
A preguntas del Fiscal de como está viviendo estos hechos dijo, que viendo que pese tener orden de alejamiento la quebrantó, y sabiendo que vívia en su misma calle, y que tenía que pasar por su casa, en muchas ocasiones, ha decido marchar de allí e irse a vivir a otra población . Lo ha hecho por ella y por sus hijos porque no soporta que este señor le toque, no sabe que puede pasar. Es una persona más joven que ella, y tiene denuncias de otras personas , conoce a una de otra menor de 14 años, que ha pasado por hechos similares, así como cuatro chicas con la misma situación, y ella se ha tenido que ir de la ciudad, y cada vez que ve a alguien con capucha azul le entra pánico
Y tampoco podremos atribuir un móvil estrictamente económico a la denunciante.
b) En segundo lugar, la verosimilitud del testimonio de la denunciante viene dada por la lógica de la declaración que prestó, identificando la ocasión y la forma detallada en que se produjeron los hechos criminales.
Así, es fiable que los ataques a su indemnidad sexual se produjesen tal y como los relata.
En coherencia con ello, un dato que resulta trascedente para dotarle de mayor fiabilidad si cabe es que que en el procedimiento abreviado 569/2021 seguido por un delito de abusos sexuales ocurridos el día 17 de octubre de 2021 por unos hechos similares a los que aquí se enjuician se dictó sentencia absolutoria en fecha 21 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona , pero ello no fue sino porque al tiempo de declarar negó el abuso y mantuvo que ese día se había limitado a quebrantar la orden. De esta forma el relato cobra aún más veracidad, por cuanto relata lo que recuerda, aún cuando le pueda perjudicar.
Frente a ello, la prueba de la imposibilidad fáctica que plantea la defensa letrada conforme el acusado ese día estaba en su casa porque vivía con sus padres, y siempre comía con ellos, no es que tenga un carácter diabólico, sino que adolece del soporte mínimamente válido y fiable que genere dudas en el tribunal. En efecto, la madre y el hermano del acusado, sin entrar en la tacha que les pueda afectar, suscitaron que ese día comieron juntos , porque en esa época no trabajaba y comían todos los días a esa hora, y en consecuencia ese día también, el hermano añadió que se acordaba porque ese día hicieron "cuscús"
Pero ese argumento se difumina pues por más que eso sea pudiera haber sido así no es incompatible con la versión de la denunciante, a tenor de la proximidad en que ocurrieron los hechos del domicilio en que vivian, y el escaso tiempo que duraron , y así bien pudieron haber pasado antes de comer.
Tampoco desvirtúa la verosimilitud del relato incriminatorio el que no compareciesen testigos tales como la persona que llamó inicialmente a la policía o que no haya venido el hijo a testificar.
Además de todo ello, existe un elemento característico del caso que, en opinión del tribunal, corrobora enormemente la veracidad de la denuncia.
Nos referimos a que la denuncia se interpone el mismo día en que ocurren los hechos, y se corrobora que el acusado tenia antecedentes policiales y penales por hechos de la misma naturaleza, tal y como consta debidamente documentado. Y si bien ello obviamente no debe operar , en modo alguno, como precedente para la condena, si es que un dato a valorar, cuando el resto de la actividad probatoria encaja.
En este sentido compareció el MMEE con carnet profesional NUM001, e instructor diligencias Le traspasaron diligencias de la denuncia de la señora, señor , y comprobaron que el acusado tenía una orden de alejamiento en relación a la misma en vigor, y que en la denuncia se relataba que , se le acerco y toco el culo. Comprobaron orden en vigor, ordenaron que se localizara a la persona para detención y puesta a disposición judicial. Manifestó que habia tenido incidentes previos con la misma persona. Comprobaron que había tenido incidentes, en 2014, 2020 y 2021, con interposición de denuncias similares a las de hoy....., en la que se decía que no conocia al acusado. No recuerda antecedentes y únicamente que se le condenó por , abuso sexual a expareja 2016, 2021, robo con violència y agresión sexual
Todas estas circunstancias, refuerzan la credibilidad de Juliana
c) Finalmente, sobre la persistencia de la denuncia, rastrearemos la existencia de divergencias en el testimonio prestado por Juliana en el acto del juicio, evaluando si pueden desvirtúar la esencialidad de su relato incriminatorio.
Antes de ello, es oportuno considerar que, conforme apunta la STS 773/2013, de 21 de octubre :
Pues bien, ponderando la declaración sumarial ( en sede judicial se ratificó en la denuncia policial) y su declaración en el plenario, constatamos que ya en aquella dijo que iba con su hijo que le alertó de la cercanía del acusado y que le tocó el culo pudiendo reconocerlo.
A la vista de todo lo expuesto, concluiremos que la denuncia de Juliana reúne los requisitos de falta de incredibilidad, verosimilitud y fiabilidad y persistencia en la incriminación, constituyéndose en prueba de cargo bastante para desvirtuar tanto la falta de confesión del acusado como la eficacia de la presunción de inocencia que le ampara en el proceso penal.
.
Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del código penal en concurso medial del artículo 77.3 del código penal con un delito de abuso sexual del art 181 CP. Nos encontramos ante dos hechos penales constitutivos de delito, quebrantamiento y abuso sexual. Y uno de ellos, el quebrantamiento es medio necesario para cometer el otro, el delito de abuso sexual.
. En el caso que nos ocupa, es claro que el encausado desde un primer momento tenía intención de agredir la libertad sexual de Juliana y, para ello tenía que quebrantar la pena de alejamiento que se encontraba vigente.
Así pues, los hechos declarados probados colman las exigencias del delito de abuso sexual del ( art 181 CP, vigente al tiempo de los hechos y aplicable por resultar más beneficioso) sanciona al que "
El tipo penal que nos ocupa viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significado sexual;
b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente;
c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.
En este sentido se considera que el
Los hechos declarados probados colman asimismo las exigencias del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.1 CP . Ha quedado acreditado que Bruno, a pesar de ser conocedor del Auto de fecha 8 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Santa Coloma de Gramanet en el procedimiento Diligencias urgentes 31/2021, ( consta notificación y requerimiento al folio 54 ) por el que se acordaba, como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a Juliana, a su lugar de trabajo y/o estudio y a los lugares que ella frecuentase a menos de 50 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de tramitación del procedimiento hasta que se dictara auto que lo modificase o recayese sentencia firme, prohibición que se encontraba vigente en el momento de los hechos , quebranto la orden .También se ha probado que esta conducta ha afectado a Juliana hasta el punto de que tuvo que cambiarse de domicilio, y ha sufrido afectación psicológica, por este hostigamiento sufrido y probado en el plenario.
La STS de 21.12.18 describe perfectamente los requisitos del delito así como su fundamento:
"El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art.468 CP
La STS de 17.12.18 ha añadido que "
Así, por parte del acusado se incumplió la medida cautelar impuesta por auto de Auto de fecha 8 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Santa Coloma de Gramanet .Constan los elementos del tipo que son ,como antes se ha señalado, el conocimiento de la existencia de la prohibición el acercamiento y comunicación con Juliana, y la vulneración de esa orden a la vista de los hechos probados.
En relación con la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal las partes nada han sugerido al respecto, sin que el tribunal considere la concurrencia de ninguna de ellas.
Al encontrarnos ante un concurso medial de delitos quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del código penal en concurso medial del artículo 77.3 del código penal con un delito de abuso sexual del art 181.1 CP ) del Código Penal , que determina aplicar una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.
A tal efecto, procederemos a la determinación legal e individualización judicial de las penas que corresponderían a cada uno de los delitos que conforman el concurso ideal ex art 77.3CP
*El delito de abuso sexual del art 181.1 Cp vigente al tiempo de los hechos está castigado
*Delito de quebrantamiento de medida cautelar está castigado con prisión de seis meses a un año
Al aplicar la regla penológica del artículo 77.3 del código penal, consideramos que procede imponer por este delito, la pena en su extensión mínima, es decir,
Añadiremos las siguientes penas y consecuencias accesorias:
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
Si bien no es imperativa en este caso la medida del art 192. 3 CP (
Procede de conformidad con el art 192.1 CP
- La
La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios,
Al regir en este ámbito el principio acusatorio, no procede en este caso, establecer por este concepto ningún tipo de indemnización al no haber sido interesada por la acusación.
Conforme a los artículos 123 del Código Penal
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Bruno, como autor de un delito abuso sexual
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

