Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 912/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 69/2021 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
Nº de sentencia: 912/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100829
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13704
Núm. Roj: SAP B 13704:2022
Encabezamiento
Procedimiento abreviado nº 447/2019
Juzgado de lo penal nº 11 de Barcelona
Ilmas. Señorías:
Barcelona, a 14 de diciembre de 2022.
Vista por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa en Rollo de apelación nº 69/2021, seguida en virtud del recurso interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Fallo de la Sentencia apelada, tras sendas rectificaciones por autos de fecha 10 de febrero de 2021 y 24 de febrero de 2021 es del tenor literal siguiente
El recurso de la Sra. Pura alega: a) nulidad de la sentencia y del juicio oral por inadmisión de prueba útil, pertinente y necesaria; b) error en la valoración de la prueba, al existir una duda razonable sobre el carácter burdo del documento mendaz, lo que impide la condena por un delito de falsedad; c) error en la valoración de la prueba, por no haber resultado acreditado ni el ánimo de lucro ni el perjuicio patrimonial, elementos necesarios para condenar por el tipo del estafa; d) indebida aplicación de las normas reguladoras de la fijación de la cuota diaria de la pena de multa.
Concluye suplicando la declaración de nulidad del procedimiento, con consiguiente retroacción al momento de las cuestiones previas, al objeto de que se admitan las pruebas interesadas en dicho trámite. Subsidiariamente a lo anterior, insta la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que le absuelva libremente o en su defecto fije la cuota diaria de la pena de multa en 3 euros.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que no concurre causa de nulidad, que la prueba ha sido correctamente valorada y que la fijación de la cuota diaria de la multa es la adecuada.
Recibidas las actuaciones en esta Sala por diligencia de fecha 5 de mayo de 2021 se registraron como rollo de apelación 69/2021, se designó ponente y quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo. Posteriormente se designó como nueva Ponente a la Ilma. Sra. Doña Natalia Fernández Suárez, quien fijó día para deliberación, votación y fallo y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Asimismo, se añade el siguiente párrafo
Fundamentos
El apelante aduce como primera alegación la
Así las cosas, la nulidad interesada en ningún caso puede prosperar, toda vez que lo pretendido (la práctica de prueba) debiera haberse articulado por la vía del art. 790.3 de la LECrim. Dicho precepto indica que en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia "
Aduce en segundo lugar error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado a su juicio ni la aptitud del documento mendaz para inducir a error, ni que hubiese sido elaborado por la acusada o por un tercero a su ruego, ni la intención de la apelante de percibir un día de salario indebido ni incluso el carácter oficial del documento simulado. En síntesis, se aduce que la valoración de la prueba sobre tales extremos es errónea, por irracional y arbitraria. Centrado en tal objeto el recurso han de efectuarse las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en segunda instancia de la prueba practicada en la primera.
Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano
Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia de la acusada y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las mismas de acuerdo con un proceso racional y lógico que la juzgadora explicita de forma suficientemente razonada y motivada. Y así, aquella fundamenta su declaración de hechos probados por lo que respecta a la mendacidad del documento en la testifical de la doctora que supuestamente lo habría expedido, quien manifestó
En definitiva, la jueza de instancia valora de manera racional las pruebas practicadas, tanto las testificales como la documental, por lo que concurre una verdadera imposibilidad para la Sala de declarar ningún error de valoración evidente y relevante, una apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba.
De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio y que esta se reputa incriminatoria, válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia. E igualmente se concluye que la valoración realizada por la juzgadora en virtud del principio de inmediación no es ilógica, incoherente o arbitraria, por lo que no puede suplirse en esta alzada.
Consecuentemente con lo expuesto, el motivo de error en la apreciación en la prueba alegado por el recurrente no puede prosperar.
Aduce el apelante que ante la ausencia de prueba sobre la situación económica de la acusada debe imponerse una cuota diaria de tres euros. La cuota diaria de la multa oscila en nuestro sistema entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros, siendo jurisprudencia reiterada que en caso de desconocimiento de dicha situación económica debe imponerse una cuota situada en el tramo medio y próxima al mínimo, como ocurre desde luego con la fijada en la sentencia (5 euros), reservándose el mínimo para casos extremos de indigencia o de miseria, que en este supuesto ni se infiere ni se aduce siquiera. Pretender rebajar la cuota por debajo de los ya más que prudenciales 5 euros sería vaciar de contenido el sistema penológico y el carácter aflictivo de la pena pecuniaria, por lo que su alegación debe ser igualmente rechazada.
Ya hemos incorporado al hecho probado que en la segunda instancia se han producido dilaciones derivadas de la sobrecarga de trabajo de esta Sección (que cuenta con tres magistrados de refuerzo), y que obviamente no son imputables a la acusada. Así, entre el ingreso de la causa en esta Audiencia y la resolución del recurso han transcurrido 19 meses. En este sentido hemos sentado que la afectación del derecho al plazo razonable es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia como si lo que se demora indebidamente es su firmeza como consecuencia del recurso. La Sala Segunda del Tribunal Supremo manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( artículo 21.6 del Código Penal) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre o 610/2013, de 15 de julio). La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a los retrasos posteriores al juicio oral conducen a valorar también aquí esos lapsos de tiempo y a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. Dado que ya se había apreciado una circunstancia atenuante (la reparación del daño del art. 21.5) la concurrencia de dos atenuantes simples obliga a la rebaja en grado de la pena, de conformidad con el art. 66.1 del Código Penal. El nuevo arco penológico para el delito de falsedad (único a considerar por ser más grave que el delito leve de estafa) es pues de tres meses y un día a cinco meses y veintinueve días de prisión y multa de tres meses y un día a cinco meses y veintinueve días. Dado que nos hallamos ante un concurso medial de delitos, la regla penológica del art. 77.1 y 77.3 del C.P. obliga a imponer una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto, por lo que estimamos prudente, mesurado y proporcional el establecimiento de una pena de 4 meses y un día de prisión y multa de 4 meses y un día.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y sí el dispuesto en el art. 847.1º letra B de la Lecrim, conforme a la interpretación dada por el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo (Acuerdo de 9 de junio de 2016). Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta Sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
