Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 233/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 274/2022 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
Nº de sentencia: 233/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100228
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2858
Núm. Roj: SAP B 2858:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 117/20
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell
Ilmas. Sras.
Dª Montserrat Comas DArgemir Cendra
Dª Vanesa Riva Aniés
Dª Mª Fernanda Tejero Seguí
En la ciudad de Barcelona, a 14 de Marzo de 2023.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 274/22, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 117/20 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
Antecedentes
1.- La NULIDAD de la Sentencia, a fin de que procediera a la valoración de todas las pruebas practicadas en el Juicio Oral, y, el dictado, en su lugar, de una Sentencia de conformidad con lo solicitado en el presente recurso disponiendo lo conducente para que se dicte una nueva sentencia debidamente motivada, y en sus dos aspectos, fáctico y jurídico, sobre la aquí este Tribunal de apelación deberá pronunciarse en cuanto a encomendar su remisión al mismo u otro órgano judicial, según entienda se respete de mejor manera el derecho a la tutela judicial efectiva que se reclama, y sí fuera el caso, en el segundo supuesto, el de inmediación.
Hechos
No se consigna, por ende, declaración de hechos probados por lo que seguidamente se razonará en los siguientes:
Fundamentos
Y así, el articulo 790.2 último párrafo dispone "
De ello se desprende que habiéndose dictado en primera instancia una sentencia absolutoria, si se alega por la acusación error en la valoración de la prueba- ahora la ley no distingue entre prueba personal y prueba documental- lo que deberá solicitar a la Sala es la anulación de esa sentencia siempre y cuando se alegue y justifique:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Se puede solicitar a la Sala la revocación de la sentencia absolutoria en la instancia, cuando ésta haya incurrido en un error estrictamente jurídico, caso en el que el Tribunal sin alterar el relato de Hechos Probados podrá revocar la sentencia de la instancia y dictar una sentencia condenatoria.
En el presente supuesto solicita el apelante la nulidad de la resolución de Instancia, a fin de proceder a la valoración de todas las pruebas practicadas en el Juicio, Oral, alegando en primer lugar para ello, Infracción de Ley al estimarse vulnerado por el Juzgado Sentenciador, el derecho a la Tutela Judicial efectiva con relación al principio de arbitrariedad y legalidad ( Art. 9.4 de la C.E), y la exigencia del derecho a una resolución judicial debidamente fundada. Si el ahora recurrente se hubiera limitado a solicitar la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, para que la Sala tras el visionado de una grabación, llegue a una conclusión distinta a la que llegó el Juzgador, y condene al acusado, ello, no resultaría jurídicamente posible; circunstancia que no es el caso.
En segundo lugar alega como motivo de apelación el "error iuris", entendiendo que, de la prueba practicada en el plenario ha quedado acreditado la consumación de un delito de estafa; (error en la valoración de la prueba).
En tercer lugar, como último motivo de apelación, y como uno de sus principales motivos el hecho de que, la sentencia de Instancia y que ahora es objeto de recurso no ha procedido a integrar el hecho probado en el iudicum, no encontrándose ello permitido y más, en este caso, en el que, no es que existan hechos probados incompletos, sino que se produce una ausencia total de los mismos.
Es patente que, como en el presente supuesto, en el que existe un déficit en la valoración de las fuentes de prueba practicadas en el plenario, pues nada se razona en la sentencia recurrida acerca de las pruebas documentales desarrolladas posteriormente en la Fase del Plenario, limitándose la Juzgadora "a quo", a considerar que ante la contradicción prestada por las partes en el Plenario, no queda acreditado el delito, concretamente al Fundamento de Derecho Segundo, (párrafo noveno), se dispone, ..."
El primer motivo de recurso debe articularse por la vía de la infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión a la parte recurrente y que no pueden ser subsanadas en segunda instancia ( 790.2 LECRim. ), debiendo, tal y como recoge el mentado precepto, solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, para que se dicte otra por el juzgador que salvaguarde las normas y garantías procesales infringidas, pues no es baladí recordar que la Sala no podrá declarar la nulidad de dicha sentencia si no ha sido solicitada por el recurrente, salvo que aprecie falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional o la resolución se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a Tribunal ( 240.2 LOPJ. En el presente caso, dicha invocación, fue instada como único motivo por el ahora recurrente.
Descendiendo al supuesto objeto del presente recurso, el recurrente sí ha solicitado la nulidad de la sentencia, y la Sala percibe los precitados defectos en la valoración probatoria previa a la construcción de la sentencia que conculcan los arts. 142.2ª y 741 LECrim estrechamente enlazados con el derecho a un proceso con todas las garantías como instrumental de la tutela judicial efectiva ( 24 CE ); en síntesis; y examinado en primer lugar el apartado de Hechos Probados, la Juzgadora entiende que ha quedado acreditado..."
Cabe preguntarse ahora cómo puede reparar la Sala los precitados déficits en los que incurre la sentencia recurrida en esta segunda instancia. A tal fin, es menester traer a colación, por otras muchas, la STS de fecha 09.06.2015, Roj: STS 2947/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2947, Ponente Exmo.
Finalmente
En esa misma línea jurisprudencial, la Sección Novena de la AP de Barcelona, en sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada en Rollo de Apelación nº. 218/2015, sobre el particular razonaba "(...)Y ello porque en relación con el objeto de este proceder motivador, esta
Exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque efectivamente, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo.
Recordemos que en esta tarea y conforme a por ejemplo la STS, Penal sección 1 del 08 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 203/2016 - ECLI:ES:TS:2016:203 ) Sentencia: 63/2016 Recurso: 767/2015 Ponente: Candido Conde-Pumpido Touron, la doctrina de la Sala II establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que
De no cumplirse estos requisitos de motivación puede producirse como señala la STS, Penal sección 1 del 03 de marzo de 1993 (ROJ: STS 1162/1993 - ECLI:ES:TS:1993:1162) notoria la falta de claridad en los hechos probados por indeterminación ya que no sólo deriva de la oscuridad sino también de la carencia de datos esenciales para una resolución jurídica congruente, dado el tema enjuiciado.
Debe por ello describirse un discurso crítico a propósito de las tesis y los argumentos de todas las partes intervinientes cuando el art 741 LECRIM alude claramente a las razones de unos y otros que parezca a la Sala mínimamente suficiente.
Pues bien, es manifiesto que la heterointegración de los hechos denunciados correspondiente al justiciable ni es posible efectuarlo a raíz de los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida, ni corresponde a la Sala efectuar
No puede desconocerse que el canon de motivación es más riguroso en sentencias que abocan a un pronunciamiento condenatorio; sin embargo ello no puede significar que el dictado de una Sentencia absolutoria suponga que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5.
En el presente caso, la Juzgadora se ha limitado a plasmar en la Fundamentación jurídica los testimonios de las partes, para terminar tras ello, en un copiar literal de jurisprudencia sobre prueba indiciaria..., concluir que, tratándose de versiones contradictorias o contrapuestas (provenientes de las partes enfrentadas y que el litigio reviste caracteres de índole civil), conducirla a un pronunciamiento absolutorio, a pesar de la prolija documental existente en autos, a la que ninguna referencia efectúa, más allá, de reiterar la contradicción existente.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
