Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 271/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 17/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 271/2023
Núm. Cendoj: 08019370052023100419
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7709
Núm. Roj: SAP B 7709:2023
Encabezamiento
Rollo nº 17/2022
Diligencias Previas nº 259/2021
Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona
Dª María Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª María del Mar Méndez González
En Barcelona, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 17/2022, dimanante de las Diligencias Previas nº 259/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Barcelona, por un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico y tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud contra:
* Jose Carlos nacionalizado en Nigeria, con PAS nº NUM000 nacido el día NUM001 de 1999; con domicilio en DIRECCION000 (Barcelona), AVENIDA000, NUM002, en situación de privación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Dª YOLANDA HERNÁNDEZ GUERRERO sustituida en el acto del Juicio por Dª MIREIA GÓMEZ CAMPOS.
* Luis Francisco nacionalizado en Nigeria con NIE nº NUM003 nacido el día NUM004 de 1979, hijo de Jesús Ángel y de Gema; con domicilio en DIRECCION001 (Barcelona), AVENIDA001, nº NUM005, en situación administrativa irregular en España, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª SONIA ORIA PÉREZ y defendido por el Letrado D. LLUIS M. ANGLADA GÓMEZ
* Adrian, nacionalizado en Nigeria con NIE nº NUM006 nacido el día NUM007 de 1960, con domicilio en Barcelona (Barcelona), AVENIDA002, NUM008, en situación administrativa regular en España, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE RODRIGUEZ SIMON y defendido por la Letrada Dª MANUELA MUÑOZ SÁNCHEZ sustituida en el acto del Juicio por Dª ELBA ROMÁN RIVERA.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra Magidtrada Dª María del Mar Méndez González.
Antecedentes
Y en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1, inciso segundo, del Código Penal, con respecto al acusado
Hechos
I.- Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los meses de marzo y octubre de 2020 tenía su domicilio en la ciudad de DIRECCION000 (Barcelona), AVENIDA000, NUM002, donde residía con su madre y con su hermano
II.- El acusado Luis Francisco (alias Flequi), mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los meses de marzo y octubre de 2020 tenía su domicilio en DIRECCION001 (Barcelona), AVENIDA001, nº NUM005, en el desarrollaba actividades de distribución y venta de droga. Con ocasión de la entrada y registro practicada en dicho inmueble el día 7 de octubre de 2020, agentes de policía intervinieron una bolsa con sustancia en polvo marrón que el acusado pretendía destinar al tráfico referido, en la que se identificó heroína, 6-monoeacetilmorfina, acetilcodeína, morfina, piracetam y cafeína; tratándose de 0,45 gramos netos de heroína con un porcentaje de riqueza en heroína base del 25,2 0/0, lo cual supone 0,114 gramos de heroína base. Y se hallaron, además, efectos que el acusado utilizaba para llevar a cabo el ilícito tráfico mencionado, un teléfono móvil de la marca NOKIA, un teléfono móvil de la marca INFINIX, dos básculas de precisión y un molinillo. Asimismo, se incautó un total de 2.340 € en efectivo, metálico procedente de la actividad aludida.
III.- Adrian, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los meses de marzo y octubre de 2020 tenía su domicilio en AVENIDA002, NUM008, en el desarrollaba actividades de distribución y venta de droga. Con ocasión de la entrada y registro practicada en dicho inmueble el día 7 de octubre de 2020, agentes de policía intervinieron: 22 frascos de plástico con líquido incoloro en el que se identifican 1.776 gramos netos de metadona con una pureza del 0,7%; siete envoltorios de plástico con 1,134 gramos de sustancia pastosa marrón en la que se identifican heroína, piracetam, paracetamol, cafeína, dextrometorfano, codeína, morfina, acetilcodeína y 6 -monoacetilmorfina; con un porcentaje de riqueza en heroína base del 0,7%, tratándose por ende de 0,008 gramos de heroína base; un frasco de plástico con líquido incoloro en el que se identifican 21,3 gramos netos de metadona con una pureza del 0,6%; dos frascos de plástico con sustancia blanca en polvo en la que se identifican 1.172,2 gramos netos de manitol (diluyente de la cocaína); un frasco de plástico con sustancia blanca en polvo en la que se identifican 149,9 gramos netos de manitol. Dichas sustancias eran susceptibles de reportar unos beneficios globales aproximados de 756,8 euros en el mercado ilícito, según las valoraciones periódicas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía. Y se hallaron, además, tres teléfonos móviles de la marca SAMSUNG, efectos que el acusado utilizaba para llevar a cabo el ilícito tráfico mencionado.
Asimismo, se incautaron 24 € en efectivo, metálico procedente de la actividad aludida.
Fundamentos
En esta causa constan escuchas de conversaciones telefónicas entre Luis Francisco (alias Flequi) y dos miembros del " DIRECCION003", enjuiciados en otra causa, en las que Flequi habla con Blas y con Carlos.
Y consta en la causa el resultado de numerosas intervenciones telefónicas, vigilancias y seguimientos, así como diligencias de entrada y registro en los domicilios de los acusados Jose Carlos, Luis Francisco (alias Flequi) y Adrian y de las intervenciones, derivadas de esas entradas, vigilancias y seguimientos, de la tenencia de heroína, cocaína, metadona y manitol en los inmuebles de los tres acusados y de 9,198 grs de heroína en una detención del acusado
En efecto, se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de los agentes de los MME y de la Guardia Urbana de Barcelona que seguidamente se consignarán, por las propias declaraciones de los acusados, aunque todos ellos al declarar hayan negado que hubieran efectuado las conductas que se les atribuyen y por las que mantiene la acusación el Ministerio Fiscal como atentatorias del bien jurídico de la salud pública, en concreto de tráfico de sustancia estupefaciente relativo a la heroína; por las intervenciones telefónicas, las vigilancias que se analizarán (especialmente las de número 48 y 94); los informes y dictámenes, que obran en la causa sobre la naturaleza de las sustancias aprehendidas, peso neto y riqueza en heroína base, emitidos por los responsables del Instituto Nacional de Toxicología, que en lo menester se valoran como pericial documentada, al haber renunciado el Ministerio Fiscal y las defensas a la ratificación de los peritos en el Plenario; no habiéndose impugnado tampoco las diligencias de entrada y registro, que obran documentadas en las actuaciones y que con el resto de documental ha sido elevada como reproducida en el Plenario. Toda la expresada prueba ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados Luis Francisco (alias Flequi) y Adrian.
De esa única diligencia se infirió que realizaba una labor de vigilancia que aparece huérfana de prueba.
En efecto, respecto de este acusado, en el acto del Juicio:
- Su hermano,
* Fue acusado y se conformó; es hermano de
* El Subinspector de los ME (TIP NUM009):
* Explicó, bajo juramento, que había instruido las diligencias policiales que derivaron del descubrimiento de varios clanes de diferentes nacionalidades dedicados al tráfico de drogas, siendo algunos de los proveedores un grupo pakistaní y un grupo de nigerianos.
* Realizó oficios solicitando intervenciones telefónicas de los acusados
* Respecto del acusado
- El agente de los MME TIP NUM010 manifestó que había intervenido en la diligencia de entrada y registro practicada en AVENIDA000 en octubre de 2020 donde se encontró mucho dinero en diferentes estancias y bolsas con más de un kilogramo de heroína. Jose Carlos estaba en el domicilio.
- El agente de la Policía nacional TIP NUM011 manifestó en el acto del Juicio que:
* Practicó una vigilancia en un piso de DIRECCION000, AVENIDA000, NUM002 en fecha 22 de junio de 2020.( Vigilancia 105).
* Fue con un compañero, no recuerda si fue el nº NUM012.
* Seguían a Gumersindo y a Luis Francisco. Cree que Jose Carlos y Gumersindo eran hermanos. Tiene constancia de lo que hacía
* Se ratificó pero no recordaba nada.
- El agente de la Policía Nacional TIP NUM012 manifestó que estuvo en una vigilancia de Gumersindo (vigilancia nº 105) y en la entrada y registro, realizada en fecha 22 de junio 2020, acompañado por el agente de la Policía Nacional con TIP NUM011 en un piso de DIRECCION000, sito en la AVENIDA000, NUM002. Vieron que Gumersindo, al salir de casa, tomaba muchas medidas de seguridad, miraba a su entorno y, en el camino, se paraba sin sentido, mirando escaparates para poder observar alrededor. "Cree" que salió antes Jose Carlos .
Finalmente, tras la práctica de la prueba en la que ningún otro dato se obtuvo respecto de la participación de
-Que sabe que se le acusa de participar con su hermano en un delito de tráfico de drogas. No es cierto. Vino a España a mediados de 2019 a causa de la salud de su madre porque su hermano había encontrado un hospital para hacerle un tratamiento.
-Que su relación con su hermano Gumersindo antes de venir a España era escasa y cuando convivió aquí con él solo hablaban de la salud de su madre. Su hermano mandaba en la casa y no le dejaba llevar a su novia, por eso se quería ir de ese domicilio pero no pudo por la pandemia de la COVID. Siempre pensó que
-Que el dinero que hallaron en la entrada y registro (4.100 euros) no era suyo y lo encontraron entre una ropa de
-Que no tenía una báscula y nunca la había visto.
-Que los tres móviles que se encontraron sí que eran suyos; dos los trajo desde Nigeria, uno era suyo y el otro se lo dejó su hermana porque el suyo tenía poca cobertura. Los tenía para mantener los números de teléfono de su país.
-Que no recuerda que pasó el día 22 de junio de 2020 pero nunca ejerció funciones de vigilancia en la ilícita actividad de su hermano.
Valorando la prueba practicada en el Plenario, concluimos que la prueba de descargo practicada respecto del acusado Jose Carlos neutraliza los meros indicios extraídos de la prueba de cargo que le sitúan en una de las vigilancias (la vigilancia 105, folio 1967) en el exterior del domicilio de su hermano, sito en la AVENIDA000, NUM002, donde Jose Carlos residía con su madre y con su hermano
La defensa, sorpresivamente, en el acto del Juicio negó que
Una vez descartada la hipótesis planteada por la defensa y confirmado que
-El Subinspector de los ME (TIP NUM009) que:
* Explicó que había instruido las diligencias policiales que derivaron del descubrimiento de varios clanes de diferentes nacionalidades dedicados al tráfico de drogas, siendo uno de los principales proveedores un grupo pakistaní.
* Realizó oficios solicitando intervenciones telefónicas de los acusados
- El agente de los MME TIP NUM013 que participó en la vigilancia nº 48 , (folio 843) y que declaró en relación a Luis Francisco (ALÍas " Flequi") manifestando en el acto del Juicio que:
* No conoce a los acusados más que a raíz de las diligencias policiales. Intervino en algunas de ellas. A raíz de unas escuchas siguieron a un señor que hizo un intercambio, entró en un domicilio, sito en la AVENIDA001, nº NUM005, de DIRECCION001. Era el domicilio de Luis Francisco, acompañó al acusado objeto de la vigilancia ( Adrian) en el ascensor y vio la puerta en la que entró, se la marcó a los compañeros.
* Antes de que el individuo entrara no le registraron, al salir él no le detuvo.
-El Agente de la GU con TIP NUM014 que intervino en dos vigilancias, una en abril y otra en junio en la AVENIDA001, nº NUM005 de DIRECCION001.
- La primera se realizó en abril 2020 (Folios 845 yss) a raíz de las escuchas en que uno de los acusados Luis Francisco (alias Flequi) contactó con otro para comprarle heroína y quedaron que iría otra persona. Fue Cesar a comprar. Siguieron a Cesar en el metro, después se acercó a un Mercedes negro del que salió una señora que le dio algo, cree que dinero. Siguieron a Cesar de nuevo hasta el Metro y, cuando salió a la calle, lo siguieron otros compañeros. Al salir enlazaron otros compañeros el seguimiento que terminó en el Raval.
- En la vigilancia de
A preguntas de la defensa el agente manifestó que, al entrar en el domicilio, no lo miran nunca antes para no entorpecer la investigación.
-El Agente de la GU NUM015 respaldó bajo juramento en el Plenario las manifestaciones de su compañero en relación a las dos vigilancias expuestas manifestando que intervino en dos vigilancias en la AVENIDA001 NUM005, una en abril y otra en junio.
* En la de abril (folios 843 a 845) tras unas escuchas se posicionaron para ver salir a uno de los jefes a recibir dinero; comprobaron la entrada y salida de
* La de junio (vigilancia nº 94, folios 1605 y 1606) terminó en la AVENIDA002 y se intervinieron dos bolas de heroína. La mula pudiera ser uno de los acusados pero no recuerda el nombre, luego aclaró que era el que levantó la mano
Consideramos que
La ilícita interacción entre estos dos acusados en dicha fecha se acredita por la audición en el Plenario del resultado de las escuchas llevadas a cabo por los agentes actuantes de los MME con todas las garantías, autorizadas por autos de fechas 2 de diciembre de 2019 y 30 de julio de 2020 de las conversaciones entre Luis Francisco (alias Flequi) y Adrian (folio 1813 del tomo IV). Y, aunque los agentes no observaran la entrega de la sustancia a Adrian que se efectuó en el interior de la vivienda de
Aparecen, asímismo, en el soporte informático cuyo depósito se refleja al folio 158, con especial relevancia de intervenciones telefónicas de la línea de telefonía móvil número NUM017 utilizada por Carlos (del clan pakistaní de Blas, constando condenados ambos por esta Sección, por sentencia de conformidad de fecha 9 de enero de 2023, para comunicar con el acusado Luis Francisco, alias " Flequi" que resulta indicio de la ilícita actividad desarrollada por el mismo con otros miembros del "clan pakistaní", Blas y Carlos :
- ID 15222582 llamada del 22 de marzo de 2020 a las 22:05 horas en la que Blas (teléfono NUM017) dice a Carlos:
- Producto telefónico de las 19:54:43 horas del 10/06/2020, (teléfono de Flequi NUM016). La intérprete repite " Flequi chief de Adrian". Este producto consta señalado como importante y de él se desprende que Adrian quiere volver a casa de Flequi por más mercancía porque le han intervenido la que había comprado y
- Producto telefónico de las 22:09 horas del 10/06/2020 (teléfono de Flequi NUM016). La intérprete de nuevo repite " Flequi chief de Adrian".
- Producto telefónico de las 21:56:30 horas del 12/06/2020 (teléfono de Flequi NUM016). Del producto se infiere que Carlos quiere comprar mercancía a
- Producto telefónico de las 22:04:02 horas del 16/05/2020 (teléfono de Flequi NUM016). Desconocido llama a
- Producto telefónico de las 21:56:30 horas del 12/06/2020 (teléfono de Flequi NUM016). Carlos llama a Flequi y le pide 5 grs para ver si es de buena calidad.
- Producto telefónico de las 23:29:42 horas del 13/06/2020 (teléfono de Flequi NUM016). Carlos llama a Flequi para que le dé 150grs y Flequi le dice que ya le ha dado 5 grs a su hermano y que le ha dado dinero falso.
- Producto telefónico de las 16:52:52 horas del 15/07/2020 (teléfono de Adrian NUM018 y de de Flequi NUM016). De este producto se infiere Adrian llama a Flequi y hablan de mercancía.
- Producto telefónico de las 14:13:43 horas del 16/07/2020 (teléfono de Adrian NUM018 y de Flequi NUM016). Adrian llama a Flequi para saber si puede pasar por su casa y
- Producto telefónico de las 20:02:50 horas del 16/07/2020 (teléfono de Adrian NUM018 y de Flequi NUM016). Adrian llama a Flequi para que le busque mercancía para no perder a su mejor cliente.
Revisando la valoración apuntada de la prueba practicada y expuesta, conforme al art. 741 LEcrim. concluimos, sin ningún género de dudas, que Luis Francisco (alias " Flequi") tenía y utilizaba un punto de venta de heroína en su domicilio sito en la AVENIDA001, nº NUM005 de DIRECCION001, actuando dentro del clan de los nigerianos como proveedor de sustancia estupefaciente a demanda de los diferentes compradores. Los productos telefónicos revelan indiciariamente el suministro de sustancia a Carlos y Blas, del clan de pakistaní controlado por Blas que ya ha sido enjuiciado y acreditan el suministro a
Y, la vigilancia nº 94, realizada el día 10 de junio de 2020 fue explicada en el Plenario desde sus diferentes posiciones por los agentes de la GU NUM014 y NUM015 que manifestaron en el Plenario como habían tenido conocimiento por las escuchas de que Adrian iba a buscar mercancía a casa de Flequi, lo siguieron y lo vieron entrar en el domicilio y, al salir, lo siguieron hasta el metro, del que
Así las cosas, consideramos probada la transacción descrita en base a lo expuesto. Ya hemos valorado que los agentes no presenciaron la entrega por parte del acusado Luis Francisco, alias Flequi de la sustancia, pues esta se produjo, lógicamente, en el interior de su domicilio; no obstante, el seguimiento del acusado
Entendemos que tales indicios son suficientes para considerar probada la entrega por parte de Luis Francisco, alias Flequi, a Adrian de la heroína que le fue intervenida y la dedicación de ambos al tráfico de heroína, actividad que no resulta incompatible con la actividad de exportación a la que
En definitiva, se ha acreditado que el investigado Luis Francisco, alias Flequi, era, sin ninguna duda, uno de los principales suministradores de sustancias estupefacientes a Adrian e, indiciariamente, al grupo pakistaní de Blas. Existen numerosas llamadas telefónicas donde se habla precios, cantidades de droga, deudas de pago y que además de suministrar al grupo de Blas, al que pertenecían Carlos y Cesar.
En efecto, las audiciones corroboran la negada relación de Luis Francisco con el clan de los pakistaníes de Blas, con Cesar y con Carlos, habiendo sido escuchados los tres interlocutores del acusado, al que conocían como " Flequi" (al igual que el acusado Adrian) enjuiciados y condenados por tráfico de drogas y pertenencia grupo criminal por sentencia de conformidad, de fecha 9 de enero de 2023, dictada por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Sumario 31/2021. Tales indicios no aparecen suficientemente corroborados y no se ha ejercitado la acusación por pertenencia a grupo criminal, respecto de los cuatro investigados, (ubicados en el " DIRECCION002") al desglosarse la causa de Procedimiento Sumario 5/2020, entre otras en las DDPP 259/2021 que dieron lugar a este Procedimiento; pero sí respecto de
Y en la entrada y registro practicada, en el domicilio de la AVENIDA001, nº NUM005 de DIRECCION001 que Flequi utilizaba como punto de venta y constituía su residencia se hallaron los efectos que el acusado utilizaba para llevar a cabo el ilícito tráfico mencionado: un teléfono móvil de la marca NOKIA, un teléfono móvil de la marca INFINIX, dos básculas eléctricas de precisión y un molinillo, en el que se encontraron restos de heroína.
Todo ello conduce al dictado de un fallo condenatorio en relación a Luis Francisco.
La versión exculpatoria del acusado
Y cabe señalar que la sustancia intervenida, con un peso de 9,180 grs sobrepasa en mucho la cantidad admitida por el Tribunal Supremo para el autoconsumo que es, en el caso de la heroína, de 3 gramos de acopio para 5 días, partiendo de un consumo máximo diario de 0,6 grs, si bien, en este caso, la mala calidad de la misma reduce a una cantidad muy inferior la heroína base de los casi 10 grs. pues de los análisis que obran al folio 1890 de las actuaciones se desprende que la pureza de la heroína es de un 2,2%, por lo que la cantidad de heroína base quedaba reducida a 0,20 grs. Esta mala calidad de la heroína suministrada por Luis Francisco, alias " Flequi", también se pone de manifiesto en las audiciones de los productos telefónicos (Producto telefónico de las 22:04:02 horas del 16/05/2020 -teléfono de Flequi NUM016-). Desconocido llama a
Y otro indicio en contra del autoconsumo alegado por
En consecuencia, de toda la prueba de cargo practicada y valorada se extraen indicios suficientes para fundamentar un fallo condenatorio, también respecto del acusado Adrian.
En concreto se les impone la pena de CUATRO AÑOS de prisión, no considerándose tributarios de la pena mínima de tres años prevista en el art. 368.1 CP, atendidas las circunstancias personales de ambos que, en base a la prueba practicada en el Plenario, revelan una dedicación y relación con terceros condenados por esta misma Sección como miembros de un grupo criminal y tal actividad de los dos acusados implica un plus de gravedad en los hechos cometidos, en el sentido que constan en el Apartado de Hechos Probados de esta resolución.
Se impone, además, a Luis Francisco (alias Flequi) la pena de multa de 900 euros y a
El Ministerio Fiscal solicita que se apliquen a Luis Francisco (alias Flequi) las previsiones de los artículos 89.1 y 89.5 del Código Penal del Código Penal, decretándose sustitución íntegra de la pena prisión impuesta la por la EXPULSIÓN del condenado del territorio español, con la PROHIBICIÓN DE REGRESAR A ESPAÑA en un plazo de 9 años. De no acordase la expusión se solicita que, en cumplimiento de la DA 17a de la LO 1 9/2003, de modificación de la LOPJ, al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser el acusado residente ilegal en España, una vez finalizado el procedimiento, se comunique dicha finalización a la autoridad gubernativa, así como la condena impuesta en caso de dictarse sentencia condenatoria
Se desestima la pretensión de sustitución por expulsión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 del Código Penal, por cuanto ello sería desproporcionado atendiendo al evidente arraigo familiar en España de Luis Francisco, alias " Flequi" que resulta de la documental aportada en trámite de cuestiones previas, relativa a él, a su pareja estable, Milagros y a las hijas en común de ambos, Noelia y Paloma, nacidas en Barcelona en fechas NUM022 de 2016 y NUM023 de 2021, respectivamente. Desestimada la expulsión, se acuerda, en cumplimiento de la DA 17a de la LO 19/2003, de modificación de la LOPJ, al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser el acusado residente ilegal en España, una vez finalizado el procedimiento, se comunique dicha finalización a la autoridad gubernativa, así como la condena impuesta
Se declaran de oficio las costas relativas al acusado absuelto y se impone una tercera parte de las mismas a cada uno de los dos acusados condenados
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Francisco (alias Flequi) como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE NOVECIENTOS EUROS (900 €), con RPS de un mes en caso de impago y con expresa imposición de una tercera parte de las costas.
Se desestima la sustitución íntegra de la pena prisión impuesta a Luis Francisco (alias Flequi) por la EXPULSIÓN del condenado del territorio español y se acuerda en cumplimiento de la DA 17a de la LO 19/2003, de modificación de la LOPJ, al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser el acusado residente ilegal en España, una vez finalizado el procedimiento, se comunique dicha finalización a la autoridad gubernativa, así como la condena impuesta.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Adrian como autor criminalmente responsable de un de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE DOS MIL CIENTO SETENTA EUROS (2.170.-€), con RPS de un mes en caso de impago y con expresa imposición de una tercera parte de las costas.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad que se les impone, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias, así como el destino legal, del dinero y demás efectos intervenidos, de conformidad con los artículos 127 y 374 del Código Penal y el artículo 367 tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a
Se declara de oficio una tercera parte de las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
